CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Recusación 32659 Luis Alfonso Plazas Vega República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 2 Recusación 32659 Luis Alfonso Plazas Vega República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 32659 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado Acta No. 374 Bogotá D.C., diciembre tres de dos mil nueve.
VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la recusación presentada por el procesado LUIS ALFONSO PLAZAS VEGA respecto de los doctores Hermens Darío Lara Acuña, Fernando Eliécer Maldonado Cala, Cecilia Leonor Olivella Araujo y Nancy Yanira Muñoz Martínez, todos ellos magistrados del Tribunal Superior de Bogotá; con el objetivo de que se abstengan de conocer, en lo sucesivo, de los recursos de apelación que se interpongan dentro del proceso que se sigue en su contra por el delito de secuestro agravado en concurso con desaparición forzada agravada.
HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES El acontecer fáctico fue reseñado así por el Tribunal: “El día 6 de noviembre de 1985, hacia las once de la mañana varios integrantes del movimiento subversivo M-19, ingresan al Palacio de Justicia ubicado en la carrera 7ª con calle 11 de esta ciudad, reteniendo a un sinnúmero de personas que se encontraban en sus instalaciones, entre ellos, Magistrados del Consejo de Estado, Corte Suprema de Justicia, abogados, empleados y demás personas visitantes del lugar.
Enterada la Fuerza Pública se activa el “COB ” por orden del Comandante del Ejército, y se establece la Casa del Florero como puesto de Mando Avanzado, a donde eran conducidas las personas rescatadas, para “pasar el filtro del B2”, declarando el Director del Museo y de la Cruz Roja, que dicho puesto fue solicitado por el acusado Plazas Vega.
Se señala por la Fiscalía, que se probó en el expediente que los señores Carlos Rodríguez Vera, Cristina del Pilar Guarín, Irma Franco, Bernardo Beltrán, Gloria Stella Lizarazo, David Suspes Celis, Luz Mary Portela de León, Norma Constantaza Esguerra, Gloria Anzola de Lanao, Héctor Jaime Beltrán Fuentes, Irma Franco Pineda y Lucy Amparo Oviedo, salieron vivos del Palacio de Justicia, fueron conducidos a la Casa del Museo (sic), bajo control del B-2 y luego desaparecidos.” Por estos hechos la Fiscalía General de la Nación profirió resolución de acusación, por el delito de secuestro agravado en concurso con desaparición forzada contra LUIS ALFONSO PLAZAS VEGA, decisión proferida el 11 de febrero de 2008, por lo que una vez ejecutoriada, el proceso fue remitido al Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Bogotá. Luego del traslado previsto por el artículo 400 del Código de Procedimiento Penal, se citó para la audiencia preparatoria la cual se adelantó el 25 de julio de 2008, en la que a la defensa se le negó una solicitud de nulidad, y el decreto de varias pruebas, siendo tales decisiones objeto del recurso de apelación. Luego de múltiples convocatorias y solicitudes de aplazamiento de la audiencia pública, esta se inició el 27 de octubre, quedando ese mismo día suspendida a solicitud del defensor.
El 12 de noviembre el juzgado produjo un auto negando una solicitud de libertad provisional originada en el supuesto vencimiento de términos para el inicio de la vista pública, aduciendo que los tiempos procesales se duplican en relación con delitos de competencia del juez penal del circuito especializado, según lo determinado por el artículo 15 transitorio de la Ley 600 de 2000; providencia que fue objeto del recurso de apelación. La audiencia pública siguió avanzando en sesiones de 19, 20, 21, 24 y 25 de noviembre, 11 de diciembre de 2008 y se señalaron como fechas para su continuación, los días 20, 21, 22 y 23 de enero de 2009.
Sin embargo, el 19 de enero de 2009, el Juzgado Primero de Instancia de Divisiones del Ejército Nacional propuso conflicto positivo de competencia al Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, el cual fue dirimido por el Consejo Superior de la Judicatura al disponer que dicho proceso correspondía a la justicia ordinaria, razón por la cual lo dejó en cabeza del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado, despacho que venía adelantando la actuación. El 27 de Febrero de 2009 el juzgado de conocimiento negó una nueva solicitud de libertad provisional a favor de PLAZAS VEGA, por medio de decisión que nuevamente fue objeto del recurso de apelación, y confirmanda por el Tribunal, mediante auto calendado el 12 de mayo de 2009.
El 31 de agosto de 2009 se radicó en la secretaría del Tribunal, escrito en que PLAZAS VEGA dice recusar a los doctores Hermens Darío Lara Acuña, Fernando Eliécer Maldonado Cala, Cecilia Leonor Olivella Araujo y Nancy Yanira Muñoz Martínez, magistrados del Tribunal Superior de Bogotá, con la pretensión de que se aparten del conocimiento de los futuros recursos de apelación interpuestos dentro de su proceso.
MOTIVOS DE RECUSACIÓN Las razones que sustentan este cuestionamiento a la imparcialidad de los mencionados magistrados del Tribunal Superior de Bogotá, se resumen en lo siguiente: 1. Invocando el numeral 4º del artículo 99 de la Ley 600 de 2000, el señor PLAZAS VEGA manifiesta en su escrito que los funcionarios recusados han manifestado previamente su opinión sobre el asunto materia del proceso, por cuanto en el trámite de la colisión de competencias planteada por la Justicia Penal Militar, se pronunciaron fijando su posición, en relación con que el proceso debía ser juzgado en el contexto de la justicia ordinaria.
Señala igualmente que están impedidos por esta misma causal, ya que emitieron concepto cuando en decisión de 12 de febrero de 2009 se pronunciaron sobre la libertad provisional; e igualmente cuando en decisión de 12 de mayo siguiente, explicaron la forma en que habría de razonarse para que el paso del tiempo diera origen a la causal liberatoria invocada por la defensa, en sede de la llamada justicia especializada. 2.
En la redacción de numeral 7º del artículo 99 citado, el promotor de este incidente identifica la presencia de otra razón para que los magistrados recusados sean separados del conocimiento de este proceso, al considerar que están impedidos por cuanto notificaron de manera extemporánea, esto es, en febrero 13 de 2009, la decisión por medio de la cual confirmaban la negativa de la libertad provisional adoptada en primera instancia. 3.
Plantea además el señor PLAZAS VEGA que los magistrados cuestionados están impedidos por cuanto han conocido previamente del proceso penal adelantado en su contra, al resolver todos los recursos de apelación interpuestos, los cuales les son asignados extrañamente siempre a los mismos magistrados; situación con la que considera actualizada la causal prevista en el artículo 150.2 del Código de Procedimiento Civil, y en el 99.1 de la Ley 600 de 2000, ya que por esta vía, comprometidos con su criterio previo, adquieren interés en la actuación procesal. 4.
Finalmente, aduce que los magistrados recusados fueron denunciados penalmente por el incidentante (escrito radicado el 16 de julio ante la Corte Suprema de Justicia), toda vez que adoptaron una decisión contraria a derecho, al declarar infundadas las causales de recusación que el mismo le formuló a la Juez Tercera Penal del Circuito Especializada de Bogotá; y también fueron denunciados los magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, trámite en el que se comisionó a los mismos magistrados del Tribunal para que ante ellos el acusado PLAZAS VEGA ampliara su denuncia, por lo que a su vez también fueron recusados para tal actividad.
Con fundamento en ello itera la petición de que los magistrados cuestionados sean separados del proceso, frente al trámite de próximos recursos de apelación interpuestos por la defensa. RAZONES EXPUESTAS POR LOS FUNCIONARIOS Los magistrados cuestionados coincidieron en rechazar la recusación, respondiendo uno a uno los señalamientos contenidos en el escrito de su proposición. Explicaron que desde antes de que a la Sala de Decisión llegara el magistrado Hermens Darío Lara Acuña, el proceso estaba radicado en dicho Despacho, para entonces presidido por el doctor Juan Iván Almanza Latorre.
También que los magistrados que con él conforman la Sala de Decisión son los que le siguen en turno alfabético, esto es, los doctores Maldonado y Muñoz (la última reemplazada actualmente por la doctora Olivilla Araujo). Así, concluyeron que el proceso estaba asignado previamente a dicha Sala, a la que continuará llegando para el trámite de la segunda instancia, hasta tanto no se presente una situación procesal que suponga la separación del caso de dichos servidores judiciales.
Adujeron que tampoco han emitido su opinión sobre el asunto materia del proceso, por cuanto los pronunciamientos que se han hecho al interior del proceso, han estado referidos exclusivamente a los temas de impugnación, los cuales han sido de orden eminentemente procesal, concluyendo que no han analizado aspectos sustanciales como tipicidad objetiva, o subjetiva, ni categoría alguna de los punibles que se le imputan al señor PLAZAS VEGA.
Afirmaron los magistrados recusados que no tienen enemistad íntima con ninguno de los sujetos procesales, y que de la negativa de las pretensiones del acusado en segunda instancia, no se puede colegir, como lo pretende el acusado, la existencia de animadversión en su contra; ya que todas las providencias están soportadas en el marco legal correspondiente, y motivadas de acuerdo con los hechos y el derecho propios del caso.
Frente al supuesto vencimiento de términos, precisaron que si la notificación que debió hacerse, según el señor PLAZAS VEGA, el 12 de febrero de 2009, se hizo el 13, es un asunto secretarial, que no sólo en nada compromete la independencia de la Sala, sino que además, es producto del nivel de complejidad propio de las constantes apelaciones producidas al interior de este proceso; que en todo caso no actualizan la causal impeditiva invocada.
Refieren que, aunque no fue materia de impedimento, la denuncia que formuló el acusado contra la Sala de Decisión, tampoco produce efectos impeditivos, en tanto sólo cobran presencia cuando se produzca la vinculación formal a la investigación penal de los querellados, lo cual no ha sucedido. Finalmente señalaron que, en el cumplimiento de la comisión para la ampliación de la denuncia que el acusado formuló contra los magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, no era procedente declarar impedimento alguno, bastando solo pasarla al magistrado que por orden alfabético sigue a los recusados, en tanto, en ese tipo de situaciones, la orden viene para cumplir en los estrictos términos fijados en el auto que la decreta, sin que el comisionado tenga ningún poder decisorio frente al asunto encargado.
Concluyeron rechazando la recusación, por considerar que no se presenta ninguna de las causales invocadas por el ciudadano PLAZAS VEGA. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Corte es competente para resolver este incidente de recusación, de conformidad con lo establecido en los artículos 106 y siguientes de la Ley 600 de 2000. Los institutos procesales de los impedimentos y recusaciones, como lo ha venido señalando de manera reiterada la Corte, tienen por objetivo garantizar que las decisiones judiciales se emitan con debida rectitud e imparcialidad, de modo que ante cualquier factor que empañe esas garantías, el funcionario deberá ser separado de su conocimiento.
Con ello, además, no sólo se obra en interés de las partes o intervinientes dentro del proceso, a quienes importa un juicio imparcial y transparente, sino también en beneficio de la colectividad, expectante de la correcta marcha de la administración de justicia. La exigencia de la declaratoria oficiosa del impedimento surge como consecuencia de la inminencia de la intervención del funcionario judicial en un asunto en particular.
Esto por cuanto el legislador se aseguró de que antes de que se adopte la decisión, o la intervención del funcionario judicial, éste, una vez percatado de la identidad de las partes o de las particularidades del proceso que generan el eventual impedimento, deba declararlo. De suerte que el trámite del impedimento, o en su caso, de la recusación, suspenden el conocimiento de un asunto específico mientras se resuelve el incidente; no siendo posible su proposición o planteamiento de manera preventiva, como se pretende en el caso en examinado.
La recusación que ahora se resuelve no tiene por objetivo buscar la separación de los magistrados cuestionados, a efectos de que se abstengan de conocer de un asunto en particular, sino que el acusado busca cautelarmente que en lo sucesivo, esto es, en el trámite de las próximas apelaciones que pudieran interponerse dentro del proceso que se adelanta en su contra, no sean asignadas a la misma Sala de decisión, integrada por los magistrados del Tribunal Superior de Bogotá, ahora cuestionados.
Dicha situación torna en improcedente la recusación, lo que de suyo releva a la Corte a pronunciarse de fondo. Sin embargo, en aras de preservar las garantías procesales del acusado y con el objetivo de desterrar cualquier manto de duda sobre la posible parcialidad de los funcionarios judiciales cuestionados, la Sala analizará los planteamientos de la recusación; anunciando desde ahora que declarará infundados los reparos presentados.
La primera causal invocada por el señor PLAZAS VEGA para solicitar la separación de los magistrados recusados, que de comprobarse, obligarían a la Corte a alejarlos del asunto puesto a su consideración, es la manifestación o expresión de concepto sobre el asunto materia del proceso. Esto por cuanto el Tribunal se ha pronunciado en segunda instancia, en ejercicio de su marco competencial, sobre la procedencia de la libertad provisional (en dos ocasiones), y acerca del conflicto de jurisdicciones.
De acuerdo con la causal invocada, esto es, la prevista en el numeral 4º del artículo 99 de la Ley 600 de 2000, se compromete la imparcialidad cuando el funcionario judicial haya manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso. Quien propone la recusación tiene la carga de probar que el funcionario judicial previamente a su decisión ha ofrecido su opinión en torno de aquello que es materia de la misma; y en el incidente que ahora se resuelve, el señor PLAZAS VEGA no probó que los magistrados hubieran manifestado su opinión en torno de la tipicidad, la antijuridicidad, la culpabilidad, la responsabilidad, ni hicieran valoración probatoria o fáctica alguna que indicaran que tienen ya preconcebida su posición frente a lo que habrá de ser la decisión de fondo del proceso que se sigue en su contra, y por lo tanto el presupuesto de hecho previsto en la causal invocado no se acreditó, por lo que la consecuencia de derecho buscada, vale decir, la separación de los magistrados recusados, no está llamada a ser reconocida.
Resulta apenas obvio que las inconformidades que van surgiendo en el curso del proceso deban ser resueltas por el superior cuando media el recurso correspondiente, pero en manera alguna se puede concluir que cada manifestación, de asuntos de naturaleza procesal como los aquí resueltos por el ad quem, inhiba al funcionario para conocer en el futuro de nuevas situaciones debatidas al interior del proceso.
El planteamiento del acusado está fundamentado en que la Sala se ha pronunciado sobre el asunto materia del proceso negándole la libertad provisional, manifestando que la competencia para su juzgamiento está en la justicia ordinaria y no en la penal militar; situaciones que en nada comprometen el asunto materia del proceso, el cual estará referido a la existencia de las conductas punibles imputadas y la atribuibilidad de la responsabilidad penal, aspectos que no son abordados en manera alguna por el Tribunal.
Al decidir la libertad provisional lo que se analizó fue la satisfacción de los presupuestos de hecho del artículo 365.5 del Código de Procedimiento Penal, vale decir, momentos procesales; y cuando se abordó la competencia, lo que se revisó fue la conceptualización de los actos del servicio propios de la institución militar; análisis y revisiones que escapan a consideraciones de orden sustancial, que son las que motivan la separación del funcionario del asunto.
Por otra parte, la opinión que propicia la causal impeditiva, tiene dicho esta Corporación, debe ser expresada por fuera del proceso. Esto porque, de acuerdo con la reiterada y pacífica jurisprudencia de esta Corporación, la opinión, para que tenga la virtualidad de motivar una valoración de parcialidad debe producirse por fuera del proceso, y además debe referirse al núcleo de la controversia, no siendo motivo inhabilitante la expresión de consideraciones abstractas, superficiales e imprecisas, de suerte que sólo auténticos juicios de valor y de ponderación jurídica que se puedan calificar como verdaderos actos de prejuzgamiento, configuran la causal invocada.
Expresado lo anterior huelga concluir que la causal de impedimento analizada no está llamada a prosperar. La segunda razón en que funda su recusación está referida al numeral 7º del artículo 99 del Código de Procedimiento Penal, en tanto invoca su aplicación ya que se le notificó el 13 de febrero de 2009, una decisión judicial que según sus cuentas, le debió ser comunicada un día antes.
La Sala encuentra esta argumentación carente de capacidad demostrativa de falta de imparcialidad de los magistrados recusados con ocasión de una actividad secretarial. La causal invocada está referida en cambio, a la negligencia extrema, notoria, indicativa sin lugar a dudas de la animadversión o el desinterés que despierta el proceso, o el justiciable en los funcionarios judiciales; lo cual escapa de la situación descrita en el proceso penal que se adelanta contra el Teniente Coronel Luis Alfonso Plazas Vega, en el que la dinámica se observa dentro una celeridad aceptable, habida consideración de la complejidad del asunto, lo voluminoso del expediente y la intensa actividad defensiva.
Por estos breves planteamientos la Sala concluye que esta causal impeditiva invocada por el incidentante, resulta infundada. Como tercera causal de impedimento planteó el acusado que los funcionarios judiciales actualizaron la situación prevista en el numeral 1º del artículo 99 de la Ley 600 de 2000, ya que al haber resuelto varias situaciones presentadas en desarrollo de plurales recursos de apelación, adquirieron interés en la actuación procesal, lo cual se evidencia en la extraña repetición de la misma Sala de decisión penal para resolver las impugnaciones realizadas al interior del proceso.
Este argumento, que no está llamado a prosperar, exhibe la ignorancia que tiene el acusado en relación con la práctica judicial, en desarrollo de la cual un criterio de reparto es precisamente el conocimiento previo; y muestra la falta de consideración con la administración de justicia, que de atender su queja, tendría que disponer de infinitas salas de decisión, en consideración a la cantidad de apelaciones posibles en la dinámica procesal.
Tampoco puede colegirse que existe enemistad entre los magistrados que resuelven las apelaciones de manera adversa a los intereses de la defensa, ya que la sustentación de las distintas providencias lo único que revelan es el apego al orden jurídico, razón pro la cual tampoco se observa tacha alguna a la ecuanimidad y rectitud de los magistrados cuya imparcialidad está siendo cuestionada por medio de este incidente.
La cuarta causal invocada se origina en el desarrollo que han tenido las denuncias penales que el acusado ha formulado contra múltiples funcionarios judiciales, en una de las cuales fue comisionada precisamente la Sala que ahora se recusa, para tramitar la ampliación de la denuncia; cuestionándose ahora por no haberse declarada impedida para tal diligencia. La Sala encuentra que no era necesaria tal delcaratoria de impedimento, siendo suficiente la asignación de la comisión a otros servidores, tal y como en la práctica sucedió; por lo que dicho cuestionamiento, tampoco está llamado a prosperar.
Así, no viéndose comprometida en manera alguna la imparcialidad de los magistrados cuestionados, se declarará infundada la recusación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR INFUNDADA la recusación propuesta por el acusado LUIS ALFONSO PLAZAS VEGA, orientada a separar del conocimiento del proceso que se adelanta en su contra a los Magistrados Hermens Darío Lara Acuña, Fernando Eliécer Maldonado Cala, Cecilia Leonor Olivella Araujo y Nancy Yanira Muñoz Martínez, del Tribunal Superior de Bogotá. Devuélvase el proceso al Tribunal de origen.
Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Cita medica YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Código de Emergencia que corresponde al Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá.