jhjhj República de Colombia Casación No. 32658 P/. NELSON LEANDRO YANDUN RECALDE Corte Suprema de Justicia Proceso nº 32658 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 331 Bogotá, D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil once (2011) VISTOS Decide la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de Nelson Leandro Yandún Recalde contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín el 2 de junio de 2009 que al revocar el fallo de primer grado emitido por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de la misma ciudad el 14 de octubre de 2008, condenó a este procesado como responsable del delito de acceso carnal con incapaz de resistir a la sanción privativa de la libertad de 70 meses de prisión.
HECHOS Y ACTUACION RELEVANTE La síntesis del episodio fáctico es certeramente glosada en el fallo impugnado, así: “El domingo 4 de febrero de 2007, a eso de la una de la tarde, llegó la joven Cindy Monsalve Valderrama a las instalaciones de la Cuarta Brigada del Batallón -Medellín-, al encuentro con el cabo Nelson Leandro Yandún Recalde, quien la había invitado a almorzar en el casino de suboficiales, con el propósito de ayudarle a conseguir empleo, a sabiendas de que éste había mostrado un marcado interés por ella con el ánimo de entablar relaciones amorosas, las que no habían sido atendidas por la pretendida.
El encuentro transcurrió satisfactoriamente para la pareja de amigos, que en compañía de otros compartieron bebidas embriagantes como cerveza y ron, y tan agradable estaba el ambiente que Cindy se reportó telefónicamente con su madre haciéndole saber que permanecería por mas tiempo en dicho sitio porque estaba muy ‘amañada’, sentimiento que más tarde se desvaneció cuando por momentos se ve en la habitación del cabo Yandún vomitando mientras él la limpiaba y la besaba, se queda dormida y vuelve a verlo besándole los genitales, sin que logre reaccionar porque está sin fuerzas.
Posteriormente la despierta un fuerte dolor, percatándose que estaba en posición de pies y manos, mientras el agresor la accedía carnalmente vía anal, se levanta y en medio de lágrimas le reclama por lo que estaba sucediendo, respondiendo el hombre ‘que quede claro que yo no hice nada que tu no quisieras que pasara’. La dama alcanza a vestirse y retirarse del lugar envuelta en llanto y llega a su casa en muy mal aspecto, por lo que sus padres indagan por lo sucedido, rogándole que cuente lo que ha pasado y ella después de la insistencia admite que posiblemente ha sido violada sexualmente, momento en el cual su progenitor hace una llamada al 1-2-3 para que se le instruya sobre el procedimiento a seguir en tales eventos.
La joven acude a medicina legal el 5 de febrero de 2007, a las 19 44 horas y el médico legista concluye que hay gran eritema, edema en sus genitales con desgarros recientes, bordes hemorrágicos y en ano, hay desgarros profundos con bordes hemorrágicos hacia las 5 y 6 del cuadrante del reloj y es severamente hipotónico”. La audiencia preliminar de formulación de imputación por el delito de acceso carnal con incapaz de resistir elevada por la Fiscalía 27 Seccional de Medellín se cumplió ante el Juez 7 Penal Municipal con Función de Control de Garantías el 2 de mayo de 2008.
Por el delito de acceso carnal con incapaz de resistir y ante el Juzgado Octavo Penal del Circuito se presentó el respectivo escrito de acusación el 27 de junio de 2008. Adelantada la audiencia preparatoria y el juicio oral, se emitieron las sentencias de primera y segunda instancia en los términos glosados previamente. DEMANDA Previo acápite destinado a justificar el recurso extraordinario interpuesto, que lo expresa bajo el enunciado de estar sustentados los reparos en “un conjunto de valoraciones probatorias realizadas al margen de la racionalidad”, señala acudir a la causal 3° del art. 181 del C. de P.P., bajo la propuesta de errores de hecho por “falso juicio de raciocinio”.
Como primer reparo, advierte el libelista que el fallo se fundó en lo depuesto por la testigo única y víctima Cindy Valderrama Monsalve, con desmedro de los postulados de la sana crítica. Para demostrarlo, sintetiza sus atestaciones y lo que asume se entiende derivado de las mismas. Extrae con este método una primera conclusión de acuerdo con la cual si bien aquélla se encontraba en un estado de embriaguez, esto no le impedía ni comprender ni oponerse a lo que estaba sucediendo, como lo demuestran sus diversos desplazamientos y actividades desarrolladas hasta cuando decidió oponerse al acceso anal, de donde asume es comprensible que entre procesado y quejosa existieron actos eróticos consentidos.
Así entonces, las conclusiones del Tribunal violentaron leyes de la medicina, dice el actor, pues no es cierto que la embriaguez le haya representado a la denunciante un estado de inconsciencia, ni que la cantidad de alcohol consumido le creara un estado de total postración física. No siempre que una persona está embriagada se produce un estado de inconsciencia y además para postrarse físicamente la cantidad consumida debe ser superior a lo que entiende señala el proceso y cuyo unilateral cálculo le permite excluir una conclusión semejante, pues dicha concentración no podía ser superior a 250 mgs% en la sangre y entonces debe negarse el estado de inconsciencia. Aduce, de otra parte, que el fallo también atenta contra la lógica, toda vez que si sostuvo que la quejosa estaba totalmente desmadejada, sin control sobre su cuerpo, sin capacidad de resistir, no se entiende que lograra salir corriendo del lugar por sus propios medios e interrumpir el acto que se ejecutaba.
Desde su margen, o se encontraba incapacitada para reaccionar, o como sucedió pudo interrumpir el acceso, vestirse y retirarse del lugar. También acusa quebranto a las máximas de la experiencia y sentido común. Al respecto señala que cuando se sostiene haber sido despertada Cindy por el fuerte dolor de la relación anal, se desconoce que ya había tenido relaciones vaginales que también debieron producir dolor, pues aparejaron lesiones y entonces debió ser igualmente despertada.
Además, la posición “en cuatro” que propiciaba la relación anal, desmiente que estuviera desmadejada, lo que no se compadece con las reglas de la experiencia y sentido común. Ahora, en relación con las lesiones que el legista encontró en ano y vagina, dice el censor que el Tribunal desconoce que no se le enjuició al procesado por acceso violento, desconociendo por demás las diferencias entre un acceso brusco y uno de esa índole.
Así desconoció el fallo que un delito abusivo descarta la violencia y que una relación consentida también produce lesiones. En este acápite igualmente sostiene el actor haber desconocido el sentenciador que algunas personas suelen traducir incorrectamente una relación sexual ocurrida en estado de embriaguez y que dentro de dicho contexto correspondía valorar los dichos de la denunciante.
A manera de segundo ataque, acusa error de hecho por falso juicio de existencia por suposición, bajo el entendido de haber “especulado” la sentencia en torno a la presencia de sustancias depresoras del sistema nervioso que no se encontraron en sangre y orina, diversas del alcohol -que fue a cuanto se refirió la Fiscalía-, sin que mediara prueba sobre las mismas, por lo que la directa referencia que sobre las mismas hace el fallo “se ha inventado un hecho que no se encuentra respaldado en prueba alguna y con ello ha dado por acreditado una especulación de la denunciante que ni siquiera en la Fiscalía encontró eco”.
Dados los errores acusados, solicita se case el fallo. INTERVENCIÓN DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN ORAL I. Intervino en primer término el defensor del recurrente, reiterando en lo básico y fundamental los supuestos aducidos en sustento de los yerros acusados, sintetizando los argumentos que los justifican en orden a las pretensiones orientadas a que se case la sentencia recurrida.
II. Comienza el representante de la Fiscalía por fijar los parámetros que la doctrina de la Corte ha señalado cuando de atacar por falso raciocinio la sentencia se trata. Enseguida, sienta lo que entiende configuran aquellos presupuestos en orden a responder a los reparos propuestos. Para contestar al primer ataque, se pregunta si del dicho de la víctima se puede evidenciar su incapacidad de resistir el hecho, encontrando pertinente recordar la manera como en los diversos Códigos Penales a partir de 1936 se describió esta delincuencia. Rechaza sobre esta base y los lineamientos existentes respecto del delito en cuestión que no concurra en el caso concreto, pues no es oponiéndose al dicho de la víctima que puede prosperar, ya que el relato de la joven no es ambiguo ni discordante y si verosímil.
Pero además tiene respaldo en otros elementos probatorios. Tal como lo depuesto por Nataly Camacho que acompañaba a Giovany Ospina Beltrán, Cindy y Nelson Leandro, pues afirmó que la quejosa consumía mucho licor, que estaba “muy borracha”. Los padres de aquélla coinciden en que al llegar a la casa ella se encontraba como ebria, en un estado deplorable, somnolienta.
También lo confirman los hallazgos médicos legales sobre las lesiones que en vagina y ano se encontraron y el hecho de su compatibilidad con relaciones bruscas. Apuntándose igualmente que si bien la mujer podía ver disminuida su capacidad de desplazamiento, pero no el poder quedarse en una posición. Así como las valoraciones psicológicas de Janeth Monterrosa Martínez y Natalia Bustamante Larrea, que evidencia a una persona con síntomas propios de una persona víctima de ataque sexual.
Igualmente declaró Lady Cardona Castaño y depuso sobre las exigencias que el procesado le hizo a su novio el soldado Uribe Martínez, a fin de que le presentara a una amiga, lo que hizo con la víctima pero que ésta no le atraía en modo alguno y sólo aceptó ir al almuerzo por la promesa de trabajo. Sentido en el cual por referencia se trajo lo depuesto por este hombre en la entrevista dada a la investigadora Rubiela Cardona Mora.
Por tanto la valoración de la testigo única tiene pleno respaldo probatorio y este reproche no debe prosperar. En cuanto al segundo ataque, no es cierto que el Tribunal afirmara que la víctima ingirió otra sustancia diferente al alcohol. Dentro del juicio se escuchó el testimonio de la química farmacéutica de Medicina Legal, María Cecilia Gómez Laverde.
Pero ella precisó que en sus hallazgos no descarta que la víctima hubiera consumido otras sustancias pero no fueron encontradas. El ad quem no adopta conclusiones distintas, ni adujo que le hayan suministrado otras sustancias, de donde tampoco por este motivo se debe casar la sentencia. III. Por último, intervino la señora Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal.
Advierte como base sobre la cual regresará en desarrollo de su concepto, que en este caso no es predicable la inescindibilidad de las sentencias de primera y segunda instancia, dado que la proferida por el Tribunal es revocatoria de la a quo. Referida entonces al primer cargo, observa la Delegada que las premisas del actor son equivocadas.
Así, precisa que el Tribunal en momento alguno afirmó que el estado de embriaguez le haya implicado a la víctima un estado de inconsciencia -como sostiene en principio el actor- y la referencia sobre el particular hecha lo fue respecto de las argumentaciones en tal sentido contenidas en la sentencia de primera instancia. El ad quem se ocupó del estado de embriaguez desde los síntomas relatados por la mujer y lo define como una intoxicación, pero en ningún momento analizó el estado de inconciencia como ingrediente descriptivo autónomo toda vez que no fue debatido, mientras que la embriaguez es una de las formas en que la persona puede estar en incapacidad de resistir y fue sobre esa condición que se estructuró el fallo.
Ahora, el aspecto referido a la regla de la ciencia de acuerdo con la cual sólo en estados críticos de ingesta se explica la postración aducida por la víctima y que en el caso concreto no es aceptable por no mediar el volumen de consumo requerido para ello, repara la Delegada que el Tribunal en ningún momento señaló la cantidad consumida pues no fue determinada científicamente.
A cuanto apuntó fue a resaltar múltiples pruebas que le posibilitaron determinar como considerable el volumen de consumo alcohólico, pauta que entonces le imponía al actor enfocarse a alegar eventuales errores en la contemplación material de los medios pero no el aducido falso raciocinio. Al ocuparse del sostenido quebranto del principio lógico de no contradicción derivado de considerar que si la mujer se encontraba desmadejada hubiera podido salir corriendo por sus propios medios, como lo sostuvo el Tribunal, la Delegada observa que en la narración del episodio fáctico se conoce que transcurren varias horas y que se producen por lo menos dos momentos en esa secuencia; el primero en que es besada en boca y genitales y no puede reaccionar por dominarla el sueño y la segunda, pasadas algunas horas, en que repele el acceso anal.
No hay, pues simultaneidad entre estar desmadejada y la reacción suscitada después. Tampoco, por ende, asiste razón al actor en considerar inexplicable que sólo el dolor por el acceso anal la despertara y rechazara al imputado y no actuara igual frente al acceso vaginal que tampoco fue consentido, según el concepto, pues el testimonio del Médico Legal Luis Alfonso Rodríguez Aguirre, acompasado con la versión de la mujer, explicó que el licor como depresor del sistema nervioso central altera las respuestas motora y sensitiva, siendo exactamente cuanto sucedió la tarde de autos, de donde es por tanto razonable que sólo hasta la penetración anal reaccionara, ya dicho que había transcurrido cierto tiempo.
Abordando el reparo que desdice sobre la posibilidad de que una persona desmadejada lograra ponerse en posición de cuatro, responde con el concepto Médico Legal, en tanto señaló que si bien el licor merma la capacidad para desplazarse, no afecta la posibilidad de quedarse en una posición fija, por ende, dice el Ministerio Público, la regla de experiencia aducida como tal carece de las características de universalidad, generalidad, validez y factibilidad, de donde también carece de razón. Al estudiar la aducida como regla de experiencia de acuerdo con la cual muchas relaciones consentidas producen lesiones análogas a las advertidas en vagina y ano por los legistas, una vez más se ve precisada la Procuradora a retomar las conclusiones periciales, pues, de una parte, estimaron que los hallazgos resultan compatibles con relaciones no consentidas, advirtiendo que en ningún momento esos hallazgos se identificaron con un acceso carnal violento, de donde la sostenida regla también carece de los mínimos componentes como para ser atendible.
La reflexión que apunta a sostener como máxima que algunas personas interpretan incorrectamente una relación cuando ha mediado estado de embriaguez, es, para la Procuradora, una simple opinión del actor carente por completo de validez. Al responder al segundo reparo, rechaza que el Tribunal hubiera sostenido que a la mujer se le hubiera dado una sustancia distinta del alcohol, pues sencillamente esto no se dijo en dicha decisión y al referirse sobre el particular lo hizo retomando los argumentos del a quo, que para el caso, conforme lo advirtió, no están ligados al fallo ad quem.
La sentencia, por tanto no debe ser casada, en concepto de la Procuradora. CONSIDERACIONES Primer cargo 1. Marco general en orden a la viabilidad de un ataque en casación con fundamento en la causal tercera del art. 181 del C. de P.P., esto es bajo el supuesto de concurrir errores en la apreciación de las pruebas y concretamente en tanto éstos se pretendan concurrentes por falso raciocinio, según doctrina de la Sala sentada en orden a esta especie del yerro fáctico hace algo más de un par de lustros, lo constituye el imperativo para el demandante de evidenciar de qué forma y cuál de los elementos que integran el método o sistema de la sana crítica en la valoración de las pruebas ha sido transgredido por el juzgador, esto es, indicar el fundamento que avala el desconocimiento de las reglas propias de la lógica, la ciencia o la experiencia común de que el mismo emana. 2.
Por eso se ha señalado que resulta infructuoso en el propósito de esta clase de ataque acusar por falso raciocinio, con el simple y confuso entendido de que dicho vicio se refleja a través de un elemental enunciado de inconformidad valorativa de las pruebas, así en el esfuerzo empleado se procuren establecer pautas de valoración cuando quiera que éstas resultan finalmente inconsultas de los parámetros caracterizadores del estudio de las pruebas que son el marco procesal de referencia obligado y cuyo real quebrantamiento posibilita una propuesta descalificadora de la apreciación probatoria consolidada en la sentencia. 3.
Pues bien, advertir estas básicas y conocidas expresiones consolidadas en la doctrina de la Sala y que configuran el marco de análisis del fallo atacado dentro de la perspectiva de la censura casacional que aduce vulnerados los principios de la sana crítica, sirve al cometido de anticipar -en coincidencia con el criterio de la Fiscalía y del Ministerio Público en su detenido análisis sobre la demanda-, que esta censura no es idónea para desvirtuar los fundamentos de la decisión extraordinariamente recurrida. 4.
Para comenzar, no puede pasar desapercibido que sostener soslayo de los principios fundantes de la sana crítica en que se sustenta el análisis de las pruebas, en modo alguno significa abrir espacio a un ejercicio especulativo, esto es, que el marco general que involucra el estudio de los diversos elementos de convicción bajo los principios de lógica, ciencia y experiencia, esté desprovisto de aquellos requerimientos exigentes de validez general, sujeto por tanto en la acepción original propio de dicho método, al imperativo de comprender aquellas reglas del correcto entendimiento humano. La anterior reflexión tiende a reiterar la doctrina de la Sala en torno al error de hecho por falso raciocinio, de acuerdo con la cual no se trata de postular con fundamentos hipotéticos de unilateral visión un pretendido menoscabo de dichas pautas de valoración, sin que en términos reales comprenda ostensibles quebrantos en la forma correcta de razonar por parte del fallador, esto es, con desmedro de la racionalidad propia de una decisión bien por no discernir a través de la exposición de verdades derivadas de pensamientos lógicos o formalmente correctos, o de parámetros objetivos de verificación y reconstrucción racional-científica (sistemática, explicativa, verificable, metódica, etc), o, en fin, por carecer las conclusiones del juez de asidero en máximas de la experiencia común con sustento en aquellos elementos básicos de universalidad, notoriedad, validez, regularidad, etc, de acuerdo con los cuales emerge admisible construir juicios hipotéticos de contenido general predicables. 5.
La pertinencia de estas glosas surge en el propósito de adherir la Corte a la desaprobación que para los diversos reparos aglutinados en el primer cargo hace en su destacado concepto el Ministerio Público, toda vez que dejan de lado el objetivo primordial que es de la esencia del falso raciocinio, con el confuso entendido de simplemente anteponer a los juicios del sentenciador los propios y esperar de ese modo que se les de prioridad cuando en algunos casos desatiende los presupuestos fácticos objetivos de estudio y en otros carece de las características que en orden a censurar la falta de razonabilidad en la decisión atacada se trata. 6.
Así, previamente introducir un alegato ostensiblemente inviable referido a la credibilidad concedida por el Tribunal al testimonio de la víctima, enrostra al fallo haber considerado que el estado de embriaguez de la quejosa no es cierto que le hubiera producido un estado de inconsciencia y así entonces, que se dio perfecta cuenta de lo que realizó, hasta tal punto que cuando no quiso mantener las relaciones sexuales se detuvo, se vistió y abandonó la habitación del imputado y las instalaciones de la Cuarta Brigada de Medellín en donde se desarrollaron los hechos.
Pues bien, el Tribunal encontró las afirmaciones de la quejosa integralmente creíbles, no desde la perspectiva de mérito arbitrario por subjetividad, sino en tanto prueba de diversa índole introducida al juicio oral la respaldaron a plenitud -testimonial y la pericial acopiada por los propios galenos de Medicina Legal-. Afirmó el censor haber sostenido el Tribunal que la embriaguez en que se encontraba Cindy Monsalve Valderrama la condujo a un estado de inconsciencia, cuando evidentemente el episodio de amnesia lacunar e inconsciencia fue tema abordado recurrentemente pero por el a quo, pues contrariamente para el ad quem, conocida la sintomatología de la mujer emerge indiscutible que se encontró en estado de embriaguez que la condujo a la incapacidad de resistir las relaciones sexuales y cada una de las deliberaciones en torno al aspecto del sostenido estado de inconsciencia sólo se abordaron para rechazarlo, careciendo así de fundamento el ataque.
La relevancia que para la Delegada tiene distinguir entre el estado de embriaguez y un estado de inconsciencia es, en su concepto, fundamental en términos de la descripción del art. 210 del C.P., pues la modalidad de conducta imputada lo fue en relación con la incapacidad de resistir en que estaba la víctima derivado de la ingesta alcohólica y no que la misma se atribuyera derivada de un estado de inconsciencia, toda vez que aquél aspecto como no fue objeto de señalamiento, tampoco entonces materia de debate procesal. 7.
Se refiere entonces el actor a un pretendido quebranto de las leyes de la medicina que dice derivarse de la “cantidad de alcohol consumido por la quejosa”, bajo el supuesto de considerar que, según sus cálculos, dicho porcentaje no podía aparejar un estado de embriaguez que le representara un estado de “inconsciencia”, como asegura, señaló la sentencia. Nuevamente el libelista parte de un supuesto inexacto, como es afirmar que el Tribunal le atribuyó a Cindy encontrarse en un estado de inconsciencia, por sostener que aquella estaba desmadejada y sin control sobre su cuerpo, pero además, en forma manifiestamente especulativa y arbitraria elabora el actor una aproximación sobre el volumen de licor ingerido y previo ese ejercicio concluir que no subyace creíble que la mujer se encontrara en un estado crítico de intoxicación, único que explicaría su postración física.
La sentencia no aludió a una cantidad determinada de alcohol, pues como se recuerda, la valoración física y química de la ofendida sólo se produjo 24 horas después de ocurridos los hechos y no se encontraron rastros de sustancias depresoras del sistema nervioso central. El Tribunal concluyó la embriaguez de la quejosa a partir de las propias afirmaciones de ésta, de lo depuesto por Nataly Camacho Franco -quien junto con Yovany Ospina Beltrán conformaban la otra pareja que departieron con ellos esa tarde y la describe como muy borracha-, Rafael Rojas Ramírez -compañero de habitación del inculpado, quien la ve por un instante postrada en la cama con el pelo sobre el rostro intentando incorporarse- y lo expresado por los padres de Cindy sobre el estado en que la vieron llegar a casa.
Acá no existen parámetros médicos conculcados por el sentenciador y cuanto sobre el particular refiere el actor, no pasan de significar simples alegatos sobrecargados de figuraciones hipotéticas en que articula la hora de llegada de la joven a la Cuarta Brigada y el volumen de alcohol que imagina consumido, con elocuente desatención a las pruebas que evidencian la ofendida en un estado físico carente de pleno control. 8.
Alude entonces el casacionista a un pretendido desconocimiento del principio lógico de no contradicción, bajo el supuesto según el cual si como lo sostuvo el Tribunal la mujer estaba totalmente desmadejada, tendida en una cama y sin control de su cuerpo, no podía repeler el acto sexual anal, vestirse y abandonar el lugar, conforme procedió. Para intentar este ataque desde la perspectiva de transgresión a los principios lógicos el sesgo en la valoración del decurso fáctico es elocuente y así lo hace ver la Procuradora.
Propone el actor un desarrollo de los acontecimientos sin interrupción temporal ni solución de continuidad, cuando el conjunto probatorio acopiado durante el juicio destaca que en la tarde del 4 de febrero de 2007, es dable distinguir por lo menos dos fragmentos en que los sucesos se desarrollaron. El primero corresponde al de la llegada de la joven al almuerzo a la una de la tarde, para comenzar el consumo de cerveza y ron, hasta después al final de la tarde, en que por su estado físico es llevada a la habitación por el imputado.
Los sucesos inmediatos evocados por ella con intermitencias, narran sus desvanecimientos y carencia de fuerza, en donde si bien recuerda estar vomitando y ser besada por el procesado en boca y genitales, cae por momentos dormida sin capacidad de reacción -tiempo durante el cual se debieron producir los accesos vaginales que tampoco pudo percibir ni resistir-, para después de transcurridas seguramente un par de horas sentir un fuerte dolor y reaccionar negándose al acceso anal de que era objeto, momento en que se viste y abandona la Brigada cerca a las nueve de la noche.
No existe, pues, la disyuntiva que el censor postula en orden a equiparar las reflexiones del sentenciador con un pretendido menoscabo al principio de no contradicción, intentado crear una sola secuencia de sucesos que en la realidad de lo constatado evidencia por lo menos dos fracciones de ellas y que explican no que la ofendida estuviera a la vez “postrada y no postrada”, sino que su incapacidad de resistir se expresó durante la tarde en diversos momentos, hasta cuando cerca a las ocho de la noche -y necesariamente en razón del tiempo transcurrido, ya tiene la posibilidad de oponerse al acto sexual por vía anal de que era objeto-.
De este modo, ninguna contradicción emerge de los juicios valorativos del Tribunal y en forma coherente dicho análisis consulta la realidad evidenciada en el juicio que permite entender el decurso de los acontecimientos dentro de la perspectiva secuencial que tuvieron, de donde no hay una descripción estática del estado en que la mujer ofendida se encontró durante toda la tarde y noche del día de autos, sino que corresponde al desarrollo que tuvieron dentro de la dinámica que la ingesta de alcohol les dio y la final oportunidad en que oponiéndose al último acceso por sus propios medios Cindy Valderrama Monsalve sale de la Brigada. 9.
La tacha que a continuación se construye sostiene quebranto a máximas de la experiencia y sentido común, bajo el postulado según el cual resulta inexplicable que la ofendida sólo se despertase frente al acceso anal y no a los vaginales que también se imputaron y además, que adoptara la postura “en cuatro” si se encontraba completamente desmadejada.
Sobre el particular son oportunas y atinadas las reflexiones de la señora Procuradora, concretamente en tanto acogen las pruebas del juicio que responden contundentemente y repudian el fundamento del reparo. En efecto, el Tribunal dio por demostrados los hechos a partir de lo expresado por la propia víctima, como lo constatado por el dictamen sexológico y el testimonio del Médico Legista Luis Alfonso Rodríguez Aguirre.
Observó el médico que el licor como depresor del sistema nervioso central altera la respuesta motora y sensitiva de una persona, supuestos generales a partir de los cuales conociendo la versión de la ofendida consideró explicable las condiciones expresadas por ella, como indispuesta, que la ubicó en un estado de indefensión e incapacidad de resistir.
Por tanto, emerge muy razonable que sólo reaccionara Cindy hasta el acceso anal y no antes, pues su respuesta se encontraba disminuida en razón de su embriaguez. Así tampoco resultan válidas las reflexiones del actor referidas a la reacción que asume debió tener la víctima frente a los primeros accesos vaginales, pues ya se advirtió que transcurrió considerable tiempo.
Del mismo modo, descalificar como de imposible ocurrencia que estando la mujer desmadejada pudiera optar por la postura que exhibía para cuando rechazó el acceso anal, hay que tomar en cuenta el propio dictamen pericial, de acuerdo con el cual si bien el licor merma la capacidad de coordinación para moverse y desplazarse, no sucede lo propio frente a quedarse en una posición específica.
La embriaguez, pues, no impide adoptar una postura y permanecer en ella con ayuda de alguien, de donde la propuesta no exhibe ninguna regla de experiencia que tenga validez. Ahora, el dictamen médico demostró que Cindy fue accedida por vagina y ano en forma brusca, es decir, que ella no dio su consentimiento, sin que esto traduzca “acceso carnal violento”, pues efectivamente este no fue el tipo penal que se imputó vulnerado al procesado.
Al respecto además debe señalarse que la relación no fue consentida, contrario a la pretendida regla que aduce el actor, si lo hubiera sido no es usual que produzca huellas de lesión como las encontradas en la mujer, esto es, genitales con eritemas y desgarros recientes en vagina, fisuras en ano, etc., rastros de violencia física demostrativas, según el perito, que el acceso se produjo contra natura, la penetración fue brusca y así no consentida, aspectos todos que en cambio conducen a construir es una regla exactamente inversa, como lo es que cuando la relación es tolerada dichos hallazgos no son compatibles, aspectos todos sobre los cuales fue muy preciso el perito, a tal punto que enfáticamente y desde la perspectiva clínica concluyó que no se estaban frente a una relación consentida.
Ocurre, precisamente, que por tratarse de un acceso carnal no consentido, que se llevó a cabo en persona que se hallaba en incapacidad de resistir, al no estar la mujer dispuesta al mismo, dejó las precitadas huellas de violencia que a dicho nivel se expresan en los desgarros que tanto en vagina como en ano se evidenciaron, sin que esto signifique, desde luego, que el tipo a imputar fuera entonces el de un acceso violento, aspecto que en todo caso sería forzosamente objeto de rechazo dadas las implicaciones que semejante alegato podría tener en orden al interés que le asistiría en casación al actor dada la mayor gravedad sancionatoria que de la conducta así sugerida depararía. 10.
La aducida máxima de experiencia que el actor concibe sobre la base de considerar que algunas personas traducen negativamente una relación sexual que han aceptado en estado de embriaguez, denota ostensibles falencias en su concepción misma, como que, cual lo advierte la Delegada, se construyó sobre un juicio sensorial de valor hipotético y no sobre una base fáctica general.
Es, sin duda, una forma de pensar del actor que pretende se eleve a rango de regla de experiencia, cuando tiene simple fundamento en suposiciones o reflexiones meramente individuales y por ende carentes de los elementos de notoriedad, universalidad, generalidad regular aceptable que posibilite ser aducida para el cometido de la tacha expresada.
El cargo, evidentemente, no prospera. Segundo cargo Está edificado sobre error de hecho por falso juicio de existencia por suposición y lo hace radicar el censor en que el Tribunal dio por probado que aun cuando no se encontraron “sustancias depresoras del sistema nervioso central” para cuando se tomó la muestra, esto no debilitaba el dicho de la quejosa, cuando para el actor la hipótesis de su presencia -diversas del alcohol-, fue tempranamente desechada por la Fiscalía, por lo que dicha afirmación implicaría “suponer” prueba sobre la presencia de las mismas.
En realidad, basta contrastar las afirmaciones de este ataque con las consideraciones del fallo impugnado. En manera alguna el ad quem sostuvo la presencia de esa clase de sustancias, pues quien se ocupó de ello fue el juez de primer grado, en orden a resaltar la constatación del examen de sangre y orina de acuerdo con la cual, ciertamente no le fueron encontradas.
Todo cuanto se ha afirmado es que la víctima consumió cerveza y licor y que su ingesta la dejó en incapacidad de resistir el trato sexual de que fue objeto. El hecho de no encontrarse en su cuerpo rastros de sustancias depresoras del sistema central, es explicado en la sentencia bajo el concepto médico y de acuerdo con el cual el tiempo de su valoración explica un tal resultado, siendo en todo caso claro que las condiciones de la ofendida son propias de alguien influido por el consumo de bebidas embriagantes que, en los términos de la imputación de cargos y la sentencia recurrida que encontró respaldo probatorio en ello, los actos sexuales con ella practicados lo fueron aprovechando la incapacidad de resistir en que se encontraba.
Este reproche, tampoco tiene vocación de éxito. En razón y mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
No casar el fallo impugnado. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO E. SOCHA SALAMANCA Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1