CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación N° 32.657 –Inadmite y corrige fallo- Juan Carlos Lara Bustos y otro Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Casación N° 32.657 –Inadmite y corrige fallo- Juan Carlos Lara Bustos y otro Corte Suprema de Justicia Proceso No 32657 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta N° 321.
Bogotá, D.C., siete de octubre de dos mil nueve. V I S T O S Con el fin de establecer si se reúnen las exigencias formales previstas en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, examina la Corte la demanda de casación presentada por el defensor de JUAN CARLOS LARA BUSTOS, en contra de la sentencia de segundo grado proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla (Atlántico), el 13 de febrero de 2009, mediante la cual confirmó, con modificaciones, la que emitió el Juzgado Sexto Penal del Circuito de la misma ciudad, el 14 de julio de 2008, condenando al mencionado procesado y a Esteduar Antonio León Sierra, como responsables del concurso de delitos de homicidio simple y hurto calificado agravado, a las penas principal de 220 meses de prisión, y accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 10 años.
SÍNTESIS DE LO ACAECIDO Los hechos, acaecidos en la ciudad de Barranquilla (Atlántico), fueron consignados en los fallos de las instancias, de la siguiente forma: “Se desprende de la actuación que el día 2 de abril de 2006 a las 3:30 horas en la carrera 9J con calle 69D diagonal al inmueble marcado con el número 9J-61 Barrio Surdís, el Fiscal de Reacción Inmediata practicó inspección judicial con levantamiento del cadáver mediante acta número 279/06, de la persona en la que en vida respondía al nombre de MARTÍN APARICIO ÁLVAREZ BONNET, quien recibió varios disparos con arma de fuego que le ocasionaron la muerte en el mismo lugar de los hechos.
Al parecer la víctima salió de una fiesta a bordo de una moto y fue interceptado por dos sujetos que lo despojaron de sus pertenencias. Los testigos los identificaron como el COQUI, JUAN CARLOS LARA BUSTOS, y el NENE COPA, ESTEDUAR ANTONIO LEÓN SIERRA”. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Por los hechos anteriores, el 2 de abril de 2006 la Fiscalía 13 Seccional de Barranquilla (Atlántico) ordenó la práctica de investigación previa.
Al día siguiente, su homóloga 9ª dispuso la apertura de la instrucción y la vinculación de JUAN CARLOS LARA BUSTOS y Esteduar Antonio León Sierra, quienes fueron capturados y escuchados en indagatoria el 6 de abril siguiente. La situación jurídica de los sindicados fue resuelta el 12 de abril del mismo año, con la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de excarcelación, como posibles coautores del concurso de ilícitos de homicidio agravado y hurto calificado agravado.
Perfeccionada en lo posible la instrucción y decretado su cierre, el ente instructor calificó su mérito el 2 de agosto de 2006, profiriendo resolución de acusación en contra de LARA BUSTOS y León Sierra, por el concurso de conductas punibles de homicidio agravado, hurto calificado agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.
La etapa de juzgamiento fue asumida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de esa ciudad, dependencia que luego de realizar las audiencias públicas de preparación y juzgamiento, dictó sentencia el 14 de julio de 2008, condenando a los procesados por los cargos de homicidio agravado y hurto calificado agravado, y absolviéndolos por el de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.
Consecuente con su determinación, el A quo le impuso a los sindicados las penas principal de 27 años de prisión y accesoria de inhabilitación para ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 10 años, se abstuvo de condenarlos al pago de perjuicios y les negó los beneficios sustitutivos de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria.
El fallo en comento, que fue apelado por los procesados y sus defensores, el 13 de febrero de 2009 lo confirmó la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, modificándolo en el sentido de eliminar la agravante para el delito de homicidio, lo que condujo la readecuación de la pena de prisión, en 220 meses (es decir, en 18 años y 4 meses).
Posteriormente, el defensor de JUAN CARLOS LARA BUSTOS interpuso el recurso extraordinario de casación y presentó la correspondiente demanda. RESUMEN DE LA IMPUGNACIÓN Cargo único: error de hecho por falso juicio de existencia. Con fundamento en el numeral primero del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, un solo cargo postula el defensor, aduciendo que el fallador de segunda instancia incurrió en un error de hecho por falso juicio de existencia, “ya que ignoró una prueba obrante en el proceso que revela con claridad meridiana la verdad histórica de los hechos investigados”.
En orden a fundamentar su censura, el casacionista manifiesta que al plenario se allegaron como medios de convicción la declaración de Ana Elvira Acosta Polo y un informe de la Sijín, los cuales fueron ignorados por los juzgadores, “ya que al someterlos al análisis de la sana crítica, en cumplimiento de la investigación integral hubieran tenido que llegar a la conclusión inequivoca (sic) que no fue mi defendido quien asesino (sic) a MARTÍN APARICIO ÁLVAREZ BONNET y que tampoco el Hurto fue el móvil, sino los problemas que el occiso tuvo con las personas que lo persiguieron desde el Barrio las Malvinas hasta darle muerte”.
Sobre lo anotado, agrega el demandante que no se necesita ser un erudito en Criminología para establecer que para interceptar a una persona en motocicleta, lo pueden hacer fácilmente otras dos, también en moto, y no dos individuos “con tragos y trasnochados a pié”. De igual modo, que el móvil del homicidio no fue el hurto, lo cual se desprende del citado informe, sino los problemas personales que la víctima previamente había tenido en un barrio de la ciudad, lo cual fue descartado por las instancias.
A renglón seguido, el impugnante cuestiona la valoración del testimonio de José Napoleón Salcedo Zúñiga, resaltando que a pesar de haberse retractado en la audiencia de juzgamiento, los falladores, apoyados en cita de la Sala, optaron por otorgarle credibilidad a su primera declaración, cuando debió ser lo contrario, es decir, creer en su retractación, por haber sido un acto sincero y espontáneo, pues, explicó que la acusación hecha en contra de los sindicados obedeció “a una venganza, pero que en realidad a ellos no les constaba que hubieran participado en el crimen”.
Por lo anterior, agrega el recurrente, los juzgadores “tergiversaron el contenido de la retractación” y además incurrieron en error de hecho a través del cual derivaron la prueba sobre responsabilidad de su prohijado, en vez de reconocer la duda razonable y proceder a su absolución, dado que, la certeza que ofreció la primera deponencia rendida por Salcedo Zúñiga, “quedó sepultada” con su posterior retractación. Lo anterior, añade el libelista, sumado a la testificación de Acosta Polo, “que por sí sola exime de responsabilidad”.
Solicita, por consiguiente, se case la sentencia demandada, para en su lugar “declarar lo que corresponda en derecho”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Cargo único: error de hecho por falso juicio de existencia. Desde ya puede anticiparse que la demanda de casación presentada por el defensor de JUAN CARLOS LARA BUSTOS, será inadmitida. De manera genérica, el censor postula un único cargo en el cual plantea una violación indirecta de la ley sustancial, originada en un error de hecho por falso juicio de existencia. Para sustentar su reproche, se limita a hacer dos afirmaciones respecto de la actuación de los juzgadores: la primera, que ignoraron la prueba que revela con claridad meridiana la verdad sobre lo ocurrido (en concreto, la declaración de Ana Elvira Acosta Polo y un informe policial) y, la segunda, que debieron haberle otorgado credibilidad a la retractación del testigo de cargos (José Napoleón Salcedo Zúñiga).
En refuerzo de ello, el actor realiza un breve análisis probatorio, simplemente para destacar que la conclusión de las instancias es errada, pues, contrario a la decisión de declarar probadas la existencia del hecho y la responsabilidad penal del acusado LARA BUSTOS, debieron estimar la presencia de duda razonable que, por no haber sido posible eliminar, debió resolverse a su favor.
De esta forma, en la sustentación del cargo, el casacionista se refiere de manera confusa, desordenada y reiterativa a tres de los elementos probatorios recaudados, delatando respecto de todos ellos una equivocada apreciación por parte de los falladores; sin embargo, en su afán por denunciar indiscriminadamente la crítica probatoria de los juzgadores, deja el cargo en el mero enunciado, puesto que se limita a señalar cómo debió interpretarse la prueba, sin concretar el yerro en que incurrieron ellos.
En efecto, en el desarrollo de la censura, el memorialista hace los siguientes cuestionamientos: - Dice que si se hubiesen valorado la testificación de Acosta Polo y el informe de la Sijín, conforme a las reglas de la sana crítica, la conclusión necesaria es que su representado no cometió el homicidio, así como que su móvil no fue el hurto, sino problemas personales que previamente había enfrentado la víctima. - Critica, igualmente, que los jueces A quo y Ad quem hayan desestimado la retractación del testigo Salcedo Zúñiga, quien en un acto sincero y espontáneo, explicó que había acusado a los procesados “por venganza”.
Lo anterior lo afirma el demandante en el desarrollo del cargo, sin ningún tipo de soporte argumentativo, lo cual permite determinar que lejos de confeccionar un reproche con el que logre demostrar el error en el que incurrieron los juzgadores, lo único que hace es exteriorizar su inconformidad con la sentencia del Tribunal, remitida a la discrepancia con la apreciación de los medios de convicción, sin indicar, en parte alguna de su libelo, cuáles fueron los análisis tenidos en cuenta por el fallador para derivar la responsabilidad penal de su prohijado en los delitos contra la vida y el patrimonio económico.
Lo cierto del caso es que una revisión formal al expediente –concretamente a los fallos censurados- permite establecer que tanto la declaración de Ana Elvira Acosta Polo, como el informe de policía judicial, sí fueron tenidos en cuenta por las instancias en su examen probatorio, lo cual descarta el falso juicio de existencia denunciado respecto de ellos.
Entonces, si lo que el impugnante quiere atacar es el valor probatorio que los falladores le otorgaron a esos dos elementos de juicio y a la deponencia de José Napoleón Salcedo Zúñiga (cuyo examen judicial sí reconoce), no es a través del falso juicio de existencia, porque en esta eventualidad se parte de la base, esencialmente, de que la prueba fue ignorada por los falladores.
Respecto de este tipo de ataque casacional por omisión en la valoración de la prueba, ha señalado la Corte que es deber del demandante concretar en qué parte del expediente se ubica ésta, qué objetivamente se establece en ella, cuál es el mérito que le corresponde siguiendo los postulados de la sana crítica y cómo su estimación conjunta en el arsenal probatorio que integra la actuación, da lugar a variar las conclusiones del fallo y, por tanto, modificar la parte resolutiva de la sentencia objeto de impugnación extraordinaria.
Nada de ello hizo el recurrente, lo que es apenas natural, si en cuenta se tiene que a lo largo de su escueto libelo reconoce que dichos medios suasorios sí fueron analizados por los juzgadores. Cosa distinta es que no comparta el examen y las conclusiones que se extrajeron de ellos. Además, el defensor priva a la Corte de conocer los apartados completos de las sentencias en los cuales se hace el análisis referente a la responsabilidad del acusado; del mismo modo, cómo fue apreciado lo dicho por los testigos y lo indicado en el informe de la Sijín, lo cual era imprescindible para determinar si la conclusión se tomó a partir de lo manifestado por estos medios de prueba y verificar efectivamente si se trata de una omisión o de una valoración errada, en cuyo evento estaríamos frente a un error de hecho por falso raciocinio.
Vale decir, en ningún momento se reprodujo el texto de las sentencias en las cuales, según el criterio del censor, se establece que la responsabilidad se funda en lo declarado por los testigos mencionados y lo arrojado por el informe, dejando huérfana de definición de trascendencia, la crítica planteada. En efecto, cuando el libelista trata de señalar lo trascendente del supuesto yerro, solo señala cómo debió valorarse la prueba, pero no explica el por qué, cual era su deber, puesto que la pretensión de remover la presunción de acierto y legalidad que reviste el fallo impugnado en virtud del error propuesto, conlleva a la confrontación de la información excluida con la suministrada por los elementos probatorios que sí fueron valorados y con los hechos y premisas que se fijaron a partir de los mismos, con el objeto de demostrar que se declaró probado un acontecimiento que no corresponde a la realidad que subyace en el proceso.
De otro lado, es claro que al ataque casacional debió haberlo dirigido el actor por conducto del error de hecho por falso raciocinio, en cuyo caso, también debió cubrir las mínimas exigencias sustentatorias del recurso y no dejar los reparos apenas enunciados, puesto que en ningún momento dice cuál es el principio lógico vulnerado; tampoco concreta qué reglas de la experiencia o leyes científicas fueron desconocidas.
Simplemente manifiesta, de manera genérica, que se debieron aplicar los postulados de la sana crítica, y realiza una evaluación probatoria en la que pretende anteponer su particular análisis, desatendiendo por completo los parámetros argumentales y lógico-jurídicos previstos para la causal por él invocada, pero nunca desarrollada. De esta forma, entonces, el defensor incurre en el desatino de considerar el recurso extraordinario como otra instancia, en abierto desconocimiento de que con la casación se busca primordialmente el estudio de la legalidad de la sentencia y no la prolongación de un debate probatorio fenecido mediante el proferimiento de una sentencia amparada, como se dijo antes, con la doble presunción de acierto y legalidad, únicamente destronable por la presencia de errores predicables del juzgador, de tal magnitud que sólo con su casación pudiera restaurarse la legalidad de lo decidido.
Lo anterior, ha sido suficientemente destacado por la Sala, en pacífica jurisprudencia, advirtiendo que quien alega un error de hecho por falso raciocinio, soportada en la violación de los postulados de la sana crítica, está obligado a señalar lo que objetivamente expresa el medio probatorio sobre el cual se predica el error, las inferencias extraídas por el juzgador de él y el mérito suasorio que le otorgó. A renglón seguido, es necesario indicar el axioma de la lógica, el principio de la ciencia o la regla de la experiencia desconocidas o vulneradas, y dentro de ellas referirse a la correctamente aplicable, hasta, finalmente, demostrar la trascendencia del error en punto de lo resuelto, significando cómo la exclusión del medio criticado, indispensablemente, dentro del contexto general de lo aducido probatoriamente, conduciría a una más favorable decisión para la parte impugnante.
En suma, como el casacionista no atendió ninguna de las anteriores directrices, ello es razón mas que suficiente para que se inadmita el cargo y, en su conjunto, la demanda de casación que presentó a nombre del sindicado JUAN CARLOS LARA BUSTOS. Cuestión final Como quedó reseñado en los antecedentes del caso, en el fallo de segunda instancia, el Tribunal determinó que se procedía por un delito de homicidio simple, luego de descartar la circunstancia agravante que fue tenida por el juzgador de primer grado.
En virtud de ello, procedió a la redosificación de la pena, incurriendo en un error aritmético que, conforme lo señala el artículo 412 de la Ley 600 de 2000, corregirá la Sala en esta oportunidad, en los mismos términos en que lo ha hecho en anteriores ocasiones. En efecto, al establecer el marco punitivo para la conducta punible de homicidio simple, el Ad quem delimitó acertadamente el primer cuarto, indicando que este comprendía una pena entre 156 y 192 meses de prisión, es decir, de 13 a 16 años de prisión. Luego de ello, tras justificar que no procedía el mínimo de pena, optó por aplicar a los procesados JUAN CARLOS LARA BUSTOS y ESTEDUAR ANTONIO LEÓN SIERRA el máximo permitido dentro de dicho cuarto, esto es, anotó el fallador, “a 196 meses de prisión”, en lugar de los 192 anunciados.
Posteriormente, a esos 196 meses de prisión, el Ad quem sumó 24 más, respetando el monto que había deducido el juzgador de primera instancia por efectos del concurso delictual, obteniendo en total una pena privativa de la libertad, para cada uno de ellos, de 220 meses de prisión, equivalentes a 18 años y 4 meses. Se trata, a no dudarlo, de un error aritmético en que incurrió el fallador, pues, sumó cuatro meses más a la pena determinada, el cual, puede decirse, es involuntario, porque previamente había señalado el monto correcto, dejando claro que era 192 meses de prisión. Frente a esta situación, que no fue advertida por el casacionista, lo procedente es cumplir con el deber de corrección de los actos irregulares de acuerdo con lo previsto en el artículo 15 de la Ley 600 de 2000, normativa rectora que obliga y es prevalente sobre cualquiera otra disposición del Código de Procedimiento Penal, de lo cual se infiere que se debe subsanar el yerro, con el fin de que la pena efectivamente determinada por el fallador surta los efectos jurídicos correspondientes.
En efecto, “por error aritmético, como factor limitante del principio de irreformabilidad de la sentencia, ha sido entendido el que resulta de una equivocada operación numérica (sumas, restas, multiplicaciones, divisiones), o de la transmutación de guarismos en el traslado de cifras de la parte motiva a la resolutiva, según jurisprudencia reiterada de la Corte (Cfr. Providencias de octubre 30/91 Mag.
Pte. Dr. Dídimo Páez Velandia y diciembre 13/94 Mag. Pte. Doctor Jorge Carreño Luengas)”. Es, según lo establecido en el citado artículo 412 de la Ley 600 de 2000, una de las excepciones a la irreformabilidad de la sentencia, que habilita al juzgador a hacer, de manera inmediata, el pronunciamiento que corresponda. Sobre el precepto en comento, reiteró la Sala recientemente que: “El artículo 412 de la Ley 600 de 2000 señala que la sentencia es irreformable e irrevocable por el mismo juez o sala de decisión que la dictó, con excepción del error aritmético, en el nombre del procesado o de omisión sustancial en la parte resolutiva.
Asimismo el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil prevé que toda providencia judicial es susceptible de corrección en cualquier tiempo por el juez que la profirió, cuando en ella se incurra en error puramente aritmético o en equivocaciones contenidas en su parte resolutiva o que influyan en ella debidas a omisiones, cambios de palabras o alteraciones de éstas.
Las hipótesis legales conciernen a la posibilidad de la aclaración o la adición de la sentencia por “omisiones sustanciales en la parte resolutiva” –inciso 2º del artículo 412- o bien por equivocaciones en su parte resolutiva u omisiones que tengan incidencia en ella según la segunda disposición citada, lo cual significa que el juez –singular o plural- lo que puede es enmendar un error de carácter objetivo o subsanar un descuido u olvido de esta misma naturaleza.
Cualquiera otra pretensión por esa vía contraviene los mandatos legales, porque una vez adoptada la sentencia y decididas las impugnaciones interpuestas contra ella el mismo juez queda impedido para hacer nuevos pronunciamientos que lleven inmersos juicios de valor o para resolver peticiones que no le fueron propuestas o tratar temas que tampoco fueron objeto de controversia a través de los recursos ordinarios”.
Como la situación aquí presentada se asimila a los presupuestos objetivos que establece el artículo 412 de la Ley 600 de 2000, la Sala procederá a efectuar la corrección anunciada. Ello quiere decir que se descontarán los cuatro meses indebidamente sumados por el Ad quem a la pena restrictiva de la libertad, lo cual quiere significar que se fijará, en últimas, en 216 meses, correspondientes a 18 años de prisión. En ese sentido, entonces, se corregirán las partes motiva y resolutiva del fallo de segundo grado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E 1. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JUAN CARLOS LARA BUSTOS, conforme con las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído. 2. CORREGIR las partes motiva y resolutiva de la sentencia de segunda instancia, en el sentido de fijar la pena privativa de la libertad que deben purgar los condenados JUAN CARLOS LARA BUSTOS y ESTEDUAR ANTONIO LEÓN SIERRA, en 216 meses de prisión. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y devuélvase a la oficina de origen.
Cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Comisión de servicio JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L. Cita medica Comisión de servicio AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Comisión de servicio YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Quien manifestó, agrega el memorialista, “que tenía una venta de fritos en el sector de los hechos y que ese día, por la mañana, se comentó por las personas que iban a comprarle los fritos que al señor MARTÍN APARICIO ÁLVAREZ BONNET lo habían matado dos (2) hombres que iban en dos (2) motos que lo interceptaron cuando también iba en moto y le dispararon varias veces por un problema que tuvo con ellos minutos antes en el barrio las Malvinas de ésta ciudad”. � Según el cual, transcribe, “Se realizaron varias entrevistas a los familiares del occiso …. y nos dijeron que minutos despues (sic) que llegaron a informarles que habian (sic) asesinado a MARTÍN por lo que ellos de inmediato corrieron a donde estaba el cuerpo llevandose (sic) la moto, unas prendas que tenía de oro, la billetera y una plata que llevaba”. � Sentencia del 26 de junio de 2002, Radicado 11.451. � Sentencia de 13 de septiembre de 2006, Radicado 22.581. � Auto del 5 de febrero de 2007, Rad. 26.382. � Autos del 18 de noviembre de 2008, y 13 de mayo y 14 de septiembre de 2009, Radicados Nos. 30.604, 31.124 y 31.913, respectivamente. � Auto del 23 de septiembre de 1998, Radicado 19.341. � Radicado 31.913 del 14 de septiembre de 2009, ya citado. � Auto del 22 de junio de 2005.
Radicado 23.453.