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32656(17-09-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Hábeas Corpus 32656 Hermes Campos Muñoz República de Colombia Corte Suprema de Justicia Hábeas Corpus 32656 Hermes Campos Muñoz República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 32656 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Bogotá D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil nueve (2009).

V I S T O S Dentro del término señalado en el numeral 3° del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006, resuelve el despacho la impugnación interpuesta contra el proveído dictado el 5 de septiembre de 2009, por medio del cual una Magistrada del Tribunal Superior de Florencia negó el amparo de hábeas corpus presentado por Hermes Campos Muñoz. A N T E C E D E N T E S Manifiesta Campos Muñoz que el 11 de mayo de 2008 fue capturado por orden de la Fiscalía 21 Especializada de Bogotá. Que el citado despacho judicial, el 4 de noviembre del mismo año, profirió resolución de acusación, providencia que cobró ejecutoria el 21 de enero de 2009.

Destaca que la fiscalía solicitó el cambio de radicación del proceso a otro distrito judicial, siendo aceptado por la Corte Suprema de Justicia el 7 de mayo de 2009, quedando asignado el trámite en el “ Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bogotá ”. Que el 27 de agosto siguiente se fijó como el día para dar inicio a la audiencia pública de juzgamiento sin que se hubiera podido llevar a cabo por causas ajenas a la defensa.

De tal manera, indica que la ley asignó que el plazo para adelantar el juicio es de 6 meses contados a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación. Así, de acuerdo con el artículo 365, numeral 5°, de la Ley 600 de 2000, frente a él se estructura la causal de libertad provisional, puesto que en ese lapso no se ha podido realizar la audiencia pública.

Acota que su defensor ha elevado dos peticiones liberatorias y le han sido negadas con “ una argumentación que francamente desdice de la majestad de la justicia que viola claramente la ley penal colombiana ”, motivo por el cual acude a este amparo. RAZONES DE LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Magistrada del Tribunal Superior de Florencia negó el amparo solicitado, por las siguientes razones: Que de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala el hábeas corpus es residual y subsidiario.

De manera que este instituto no puede reemplazar a los recursos propios del proceso y, menos, desplazar al funcionario competente. En el supuesto que ocupa su atención y según los datos que obran en el trámite, se colige que la resolución de acusación adquirió firmeza el 28 de enero, razón por la cual el 16 de febrero de 2009 se envió el proceso por competencia al Juez Penal del Circuito de Puerto Rico.

Una vez cumplido con el trámite de la audiencia preparatoria y señalado el 4 de junio de 2009 para dar inicio a la audiencia de juzgamiento, el 7 de mayo siguiente el Fiscal Especializado solicitó ante la Corte Suprema de Justicia el cambio de radicación del proceso, que, el 24 del mismo mes y año, se ordenó radicar el juicio en el Juzgado Penal del Circuito de Bogotá. Aclara que el 25 de junio de 2009 la titular del Juzgado Penal del Circuito de Puerto Rico resolvió negativamente la petición de libertad presentada por Arley Rojas España. El 31 de junio de este año, el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bogotá, avocó el conocimiento de las diligencias y señaló el 1° de septiembre siguiente para dar inicio a la audiencia de juzgamiento.

Sin embargo, en virtud a la petición de liberación hecha por la defensa técnica de Campos Muñoz, el 4 de agosto de 2009, se le negó la misma, decisión contra la cual se interpusieron los recursos de reposición y el de apelación que hoy se está surtiendo. Así mismo, destaca que el 14 de agosto del año en curso se deprecó nuevamente la libertad, petición que le fue negada el 19 del mismo mes y año. De igual manera, asevera que el 25 de agosto de 2009, el ente acusador solicitó el aplazamiento de la audiencia pública, en tanto para esa fecha tiene otra de la misma característica en Arauca.

Por su parte, el Director Encargado de la Cárcel El Cunduy de Florencia, el mismo día, informó que debido a la escasez de personal de guardia de dicho establecimiento carcelario y el déficit presupuestal, no era posible el traslado de los acusados a la capital del país. Y, por último, el defensor del coprocesado Aldemar Téllez también pidió el aplazamiento de la diligencia, en la medida en que tenía un seminario de inducción para defensores públicos que se realizaría en la ciudad de Ibagué. En consecuencia, considera la Magistrada que como quiera que en este asunto está pendiente que se decida el recurso de apelación interpuesto contra las providencias del 19 de agosto y el 2 de septiembre de 2009 que negaron el otorgamiento de la libertad provisional, el hábeas corpus no es la vía adecuada para buscar el aniquilamiento de la decisión judicial adoptada; teniéndose en cuenta además, que toda la actuación adelantada se halla dentro del marco de la legalidad, sin que se avizore ninguna vulneración a los derechos del peticionario ”.

SÍNTESIS DE LA IMPUGNACIÓN El señor Campos Muñoz no comparte la decisión que le negó el amparo, toda vez que el recurso de apelación contra las providencias que le negaron la libertad dentro del proceso penal, “ no impide que se le dé curso a mi petición de hábeas corpus, en razón a que este es un mecanismo jurídico excepcional y especial ”.

Dice que el recurso fue interpuesto por un sujeto procesal distinto a él y a su defensa técnica. Que no existe otra forma de impedir que se prolongue ilícitamente su libertad. Y que el plazo establecido en la ley para resolver el recurso de apelación se haya igualmente vencido. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 1. El hábeas corpus, consagrado como una acción constitucional en el artículo 30 de la Constitución Política y reglamentado a través de la Ley 1095 de 2006, es una acción pública encaminada a la tutela de la libertad en aquellos eventos en que una persona es privada de ella con violación de sus garantías constitucionales y legales, o ésta se prolongue ilegalmente.

Se edifica o se estructura básicamente en dos eventos, a saber: “1.- Cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las formas o especies constitucional y legalmente previstas para ello, como son: con orden judicial previa (arts. 28 C Pol, 2 y 297 Ley 906/94), flagrancia (arts. 345 Ley 600/00 y 301 Ley 906/04), públicamente requerida (art. 348 Ley 600/00) y administrativa (C-24 enero 27/94), esta última con fundamento directo en el artículo 28 de la Constitución y por ello de no necesaria consagración legal, tal como sucedió -y ocurre- en vigencia de la Ley 600 de 2000.

“2.- Cuando ejecutada legalmente la captura la privación de libertad se prolonga más allá de los términos previstos en la Carta Política o en la ley para que el servidor público i) lleve a cabo la actividad a que está obligado (escuchar en indagatoria, dejar a disposición judicial el capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc.), o ii) adopte la decisión que al caso corresponda (definir situación jurídica dentro del término, ordenar la libertad frente a captura ilegal -arts. 353 Ley 600/00 y 302 Ley 906/04- entre otras)”.

Ahora bien, previo al análisis que demanda el caso concreto, se hace necesario precisar cómo el mecanismo excepcional de protección de derechos fundamentales, tiene un objeto concreto que tradicionalmente se ha consagrado en las varias normativas y que hoy se reproducen en la Ley 1095 de 2006, reglamentaria del artículo 30 de la Constitución Política Colombiana: la protección de la libertad, cuando de ésta se ha privado a la persona con violación de las garantías constitucionales o legales, o se prolonga ilegalmente esta privación, conforme lo señala expresamente el artículo 1° de la ley en cita.

Así, entonces, el hábeas corpus es un derecho intangible y de aplicación inmediata consagrado en la Constitución Política y reconocido, además, en los tratados internacionales que forman parte del denominado bloque de constitucionalidad. En síntesis, se trata de la garantía más importante para la protección del derecho a la libertad, consagrado en el artículo 28 de la Carta Política, el cual reconoce en forma expresa que toda persona es libre, que nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley.

El derecho a la libertad, pese a su indiscutible consagración constitucional, no es un derecho absoluto, según se desprende de lo previsto en el citado artículo 28 de la Constitución, pues si bien el hábeas corpus es el medio por excelencia para su protección, como así venía considerándose tradicionalmente por la legislación y la jurisprudencia, la naturaleza ius fundamental de este derecho devela que dicha acción es una garantía no solo del derecho a libertad sino que igualmente lo es de otros derechos fundamentales de la persona privada de la libertad, como son los de la vida y la integridad personal.

De otro lado, también vale destacar que el trámite de hábeas corpus no se erige en el mecanismo para suplir los trámites propios del proceso penal, esto es, que no tiene el carácter de residual. De ahí que cuando la acción pretenda suplir los mecanismos propios del diligenciamiento penal, la misma se torna improcedente, en tanto que los vicios de derecho o de actividad cometidos durante el proceso, la misma ley contempló los recursos y los institutos tendientes a sanearlos.

De manera que la citada institución tiene las siguientes características, a saber: “1. Cautelar. Porque se instrumentaliza u ordena como acción judicial sui géneris, en procura de que se examinen unos hechos específicos a fin de determinar la pertinencia o no de restablecer la libertad. “2. Preferente. Si bien no se dice ni por el constituyente ni por el legislador que la acción de hábeas corpus es preferente, tal característica resulta tanto (i) del término dado para que sea resuelta –todas las otras acciones constitucionales y legales se resuelven en plazos mayores– como de la (ii) prevalencia que tiene el hábeas corpus por mandato legal sobre otras acciones –de tutela, de cumplimiento y populares – calificadas expresamente como de trámite preferencial.

“«Preferente» significa, por lo tanto, ventaja, elección de la cosa que la tiene respecto de las que no gozan de ella. Por consiguiente, la preferencia quiere decir que los órganos jurisdiccionales habrán de «elegir» respecto de cualesquiera otras, y para dirimirlas en primer lugar, las peticiones de hábeas corpus. “La prevalencia o preferencia es un concepto relativo cuya pertinencia viene dada por el volumen de asuntos pendientes en los órganos jurisdiccionales, por el interés constitucional en la protección de los derechos fundamentales y porque las características de éstos obligan en muchos casos a una especial premura en su protección, si se quiere evitar que el transcurso del tiempo provoque que desaparezca el objeto mismo de la protección instada.

El interés constitucional en la protección de estos derechos es, pues, superior al existente para proteger los demás derechos e intereses, lo cual justifica que se otorgue preferencia a la tramitación de las pretensiones encaminadas a hacer valer derechos fundamentales. “3. Celeridad. Significa que el trámite se inspira en el principio de celeridad.

Si bien es cierto que en cualquier proceso la demora injustificada no sólo es indeseable, sino que de hecho es sancionable por considerarse violatoria del debido proceso, también es cierto que en materia de hábeas corpus la rapidez es un factor primordial. En primer lugar, por el derecho fundamental sometido a ofensa; en segundo término, porque el efecto de su violación puede aumentar por la lentitud de la acción judicial; y, en tercer lugar, porque el hábeas corpus es un mecanismo que pretende resarcir el daño que se está produciendo a un ciudadano por parte de la autoridad al privarlo de la libertad ilegalmente; por esto, más que en ningún otro proceso, la dilación debe ser abolida.

"4. Impugnable: En aplicación del principio de la doble instancia, la decisión que niega la solicitud de hábeas corpus puede ser impugnada. “5. Contradicción: Puesto que con miras a la decisión, se admite debate sobre la procedencia o no de la garantía. “6. Jurisdiccionalidad: Pues el trámite y la decisión sobre la legalidad de la aprehensión y/o de la prolongación ilícita de una detención, se realiza ante un juez.

“7. Informalidad: Porque en la solicitud y trámite lo que importa es lo sustantivo, la vulneración del derecho fundamental de libertad. (…) “8. Breve y sumaria: Tiene la acción el carácter de breve o sumaria toda vez que su tramitación y resolución debe evacuarse en el término de 36 horas. Se muestra el altísimo valor que ocupa en el régimen constitucional la libertad individual si se le contrasta por ejemplo con el plazo de 10 días otorgado para el amparo de los demás derechos fundamentales.

(…) “En el trámite de la impugnación el funcionario de segunda instancia cuenta con tres días hábiles para resolver la petición. “9. Sencillo: Porque no exige conocimientos jurídicos para su ejercicio. (…) “11. Específico: Porque se creó como mecanismo especial de protección de la libertad individual. Y, “12. Eficaz: Porque siempre exige del juez un pronunciamiento de fondo bien para conceder o bien para negar lo solicitado.” 2.

De acuerdo con los anteriores postulados, el suscrito Magistrado estima que en el presente asunto no es procedente conceder el amparo de hábeas corpus por las siguientes razones: Conforme a los datos que obran en el trámite se advierte, tal como lo acepta el accionante, que en la actualidad se está desatando en el Tribunal Superior de Bogotá el recurso de apelación interpuesto contra las providencias fechadas el 19 de agosto y el 2 de septiembre del año en curso que negaron, entre otros a Hermes Campos Muñoz, la libertad provisional incoada.

Es decir, con acatamiento a los argumentos expuestos en precedencia, la acción de hábeas corpus es un mecanismo excepcional de protección del derecho fundamental a la libertad y que en este puntual asunto no resulta procedente por cuanto se está surtiendo el citado recurso de apelación contra las providencias que negaron la libertad. Ahora bien, que la citada impugnación no fue propuesta por la defensa de Campos Muñoz, tal situación no conduce a predicar que los autos no fueron recurridos, máxime cuando la petición de libertad fue deprecada de manera conjunta y la decisión que adopte la segunda instancia se haría extensiva a los no recurrentes en el evento en que resulte favorable y viable.

Tampoco resulta atinado el argumento del impugnante consistente en que no existe otro medio para impedir que se prolongue ilícitamente su libertad, pues, como quedó visto, en la actualidad se está desatando el recurso de apelación contra las mentadas decisiones. Y, por último, no es de recibo que se afirme que en este supuesto se cumplieron los términos señalados en la ley para que el Tribunal hubiese desatado la apelación, puesto que la última providencia, según los datos que obran en este trámite, lleva fecha del 2 de septiembre de este año, situación que aunada al acto de las notificaciones que algunas de ellas deben cumplirse por fuera de Bogotá, el trámite de interposición y sustentación de la impugnación, puede predicarse que la Corporación se encuentra en término para resolverlo.

De otro lado, los argumentos expuestos por el accionante para solicitar la libertad en el juzgado, también resultan desatinados, en la medida en que igualmente está pidiendo su absolución presentando una personal valoración de los elementos juicio allegados frente al cargo al cargo de rebelión que le fue imputado en la resolución de acusación, pues dicho juicio sólo debe realizarse en el correspondiente fallo de mérito.

En síntesis, la acción pública de hábeas corpus no puede reemplazar los instrumentos contemplados en la ley procesal para el trámite de la audiencia preliminar de petición de libertad y, de esa manera, desplazar al funcionario judicial llamado a resolver lo atinente a la libertad de las personas, a menos que se advierta un acto de arbitrariedad del funcionario judicial, situación que aquí no es predicable por las razones expuestas.

Así las cosas, ninguno de los argumentos que presenta el Hermes Campos Muñoz muestran la procedencia de la acción pública de hábeas corpus. En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E CONFIRMAR la decisión impugnada, mediante la cual se negó el amparo de hábeas corpus impetrado por Hermes Campos Muñoz.

Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Decreto 2591 de 1991, artículo 15. Trámite preferencial. La tramitación de la tutela estará a cargo del juez, del presidente de la sala o del magistrado a quien éste designe, en turno riguroso, y será sustanciada con prelación para lo cual se pospondrá cualquier asunto de naturaleza diferente, salvo el de hábeas corpus. � Ley 393 de 1997, artículo 11.

Tramite preferencial. La tramitación de la acción de cumplimiento estará a cargo del juez, en turno riguroso, y será sustanciada con prelación, para lo cual pospondrá cualquier asunto de naturaleza diferente, salvo la acción de tutela. � Ley 472 de 1998, articulo 6°. Trámite preferencial. Las acciones populares preventivas se tramitarán con preferencia a las demás que conozca el juez competente, excepto el recurso de hábeas Corpus, la acción de tutela y la acción de cumplimiento. � En el ordenamiento jurídico colombiano existen otros trámites a los que se les asigna la característica de preferencial, como ocurre con las solicitudes de cesación de procedimiento, de preclusión de la investigación y de resolución inhibitoria, reguladas mediante el artículo 24 de la Ley 782 de 2002. � En lo dicho y en lo que sigue se contextualiza la opinión vertida por Joaquín García Morillo, La protección judicial de los derechos fundamentales, Valencia, Ed. Tirant lo Blanch, 1994, p. 85-86. � Corte Constitucional, Sent.

T-162/97. � La acción solamente podrá ser calificada como sumaria siempre y cuando que tal expresión se utilice como sinónimo de trámite breve. � Genaro R. Carrió, Los derechos humanos y su protección, Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1990, p. 34, explica que el hábeas corpus es un procedimiento sumario. � Corte Constitucional, Sent. C-010/94 (con referencia a la acción de tutela). � Corte Constitucional, A-053/02 (con referencia a la acción de tutela). � Corte Constitucional, Auto-053/02 (con referencia a la acción de tutela). � Corte Constitucional, auto A-053/02 (con referencia a la acción de tutela). 14