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32655(19-11-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2008

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 21 20 República de Colombia Expediente 32655 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 32.655 Acta No. 074 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por FLORENCIA JUDITH CONRADO DE LA HOZ contra la sentencia dictada el 20 de septiembre de 2006 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso promovido por la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I.

ANTECEDENTES FLORENCIA JUDITH CONRADO DE LA HOZ instauró demanda ordinaria laboral para que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – Seccional Atlántico-, fuera condenado, previa declaratoria de que fue despedida en forma unilateral y sin justa causa, a pagarle, debidamente indexadas, la cesantía y sus intereses, las primas de servicios y vacaciones correspondientes al periodo comprendido entre el 13 de octubre de 1995 y el 30 de septiembre de 1999; la devolución de los valores de la retención en la fuente; la indemnización por la ruptura ilegal del contrato de trabajo; la sanción moratoria; a reconocerle y consignarle los valores por afiliación a la seguridad social en salud, pensiones y riesgos profesionales; a reintegrarla al cargo que venía desempeñando o a uno de mayor categoría;

“las demás prerrogativas laborales de acuerdo a la Convención Colectiva”; y las costas del proceso (folios 8 y 9, cuaderno 1). Fundó sus pretensiones en que al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES le prestó sus servicios de forma dependiente y subordinada por más de cuatro años; que el contrato de trabajo se terminó sin justa causa; que ocupó el cargo de auxiliar de servicio asistencial, con un salario mensual de $580.000.00; que cumplía órdenes, horario y estaba subordinada; que reclamó oportunamente sus derechos legales y convencionales; y que el demandado le adeuda las acreencias laborales solicitadas (folios 1 a 4, cuaderno 1).

El INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES al contestar la demanda aceptó que la demandante le prestó servicios mediante contratos de “prestación de servicios”. Propuso las excepciones de inexistencia de la relación laboral y por ende de la obligación, carácter de servicio público el prestado por la reclamante, carencia del derecho reclamado, cobro de lo no debido, prescripción, principio de unilateralidad del Estado, contrato de prestación de servicios, ausencia de subordinación, pago, mala fe del actor, compensación y la que denominó “Genérica” (folios 60 a 67, ibídem).

Mediante fallo de 11 de noviembre de 2005 (folios 169 a 183, cuaderno 1), el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla condenó al Instituto demandado a reconocer y pagar a la demandante $2.212.528.00 por cesantías; $1.671.000.00 por primas de servicios; $1.114.000.00 por vacaciones; $18.567.00 diarios desde el 1º de enero de 2000 hasta cuando se verifique el pago de las prestaciones adeudadas; declaró probada parcialmente la excepción de prescripción; lo absolvió de las restantes súplicas; y le impuso costas.

II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por apelación de las partes y concluyó con la sentencia impugnada en casación (folios 9 a 17, cuaderno 2) por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla revocó la decisión del A quo y, en su lugar, se inhibió para proferir sentencia de mérito. No condenó en costas.

El juez colegiado, luego de transcribir las súplicas del escrito inaugural del proceso y realizar un breve “análisis jurídico de la indebida acumulación de pretensiones”, asentó que “ son requisitos de toda demanda no solamente los señalados por el articulo 25 del C.P.L., sino también los determinados en el artículo 82 del C.P.C., como quiera que cuando el demandante proponga varias pretensiones contra el demandado en un mismo libelo, deberá formularlas con sujeción a lo dispuesto en dicho precepto para la acumulación de pretensiones(…) En el caso en estudio, encuentra la Sala que el reintegro se excluye con la indemnización por despido injusto, e indemnización moratoria.

Significa lo anterior, que el actor ha acumulado pretensiones que se oponen entre sí. Y al estudiar la indebida acumulación de pretensiones que presenta el caso sub-lite nos topamos que dicha indebida acumulación no es aparente sino real, en razón a que no fueron formuladas como principal y subsidiarias, sino de manera concurrente. Ante esa realidad procesal, la Sala debe inhibirse de fallar el fondo de asunto.

Como el juez del conocimiento condenó, se revocará su decisión” (folios 15 y 16, cuaderno 2). III. RECURSO DE CASACIÓN En la demanda con la que sustenta el recurso (folios 6 a 15, cuaderno 3), que fue objeto de réplica (folios 50 a 53, ibídem), la recurrente le pide a la Corte “casar la sentencia por el suscrito acusada, emanada por el Juzgado Sexto (6) Laboral del Circuito de Barranquilla, con fecha 11 de noviembre de 2005, y en su lugar revoque la de segunda instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, con fecha 20 de septiembre de 2006, declarando que hubo aplicación indebida directa de la norma – Art. 82 del C.P.C. y Art. 25A del C.P.T.- toda vez que lo planteado por el Tribunal en su decisión, basado en la sentencia del 9 de octubre de 1996, radicación No. 8966, debe ser reconsiderado; ya que la norma actual laboral sobre la indebida acumulación de pretensiones es saneable de la misma forma como lo contempla la norma procesal civil” (folio 15, cuaderno 3).

Para tal propósito le formula un cargo en el que textualmente manifiesta: “Me permito invocar como causal de casación la primera señalada en el numeral 1º del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo, por considerar la sentencia acusada como violatoria de la ley sustancial del artículo 82 del C.P.C. en armonía con el artículo 25A del Código Procesal del Trabajo, modificado por la ley 712 de 2001, por aplicación indebida al no extender la norma hasta su párrafo final, que establece: “Cuando se presente una indebida acumulación que no cumpla con los requisitos en los dos inicios anteriores, pero si con los tres numerales del inicio primero, se considerará subsanado el efecto cuando no se proponga oportunamente la respectiva excepción previa”; párrafo que no fue tenido en cuenta por el Tribunal Superior de Distrito Judicial Sala Primera de Decisión Laboral de Barranquilla, procediendo tal infracción de aplicación indebida directa” (folio 9, cuaderno 3).

Aduce la recurrente que “ Sabido es que la aplicación indebida directa del articulo 82 del C.P.C. en armonía con el art. 25A del Código Procesal del Trabajo, modificado por la ley 712 de 2001 se basó en que el Tribunal Superior de Distrito Judicial Sala Primera de Decisión Laboral de Barranquilla no toma como subsanado la indebida acumulación de pretensiones de la demanda original tal como lo establecen las normas anteriores citadas en su parágrafo final(…) De acuerdo con lo anterior, tenemos que el ad-quem olvidó que lo planteado en su fallo de fecha 20 de septiembre 2006, corresponde a un requisito formal de la demanda, como es la indebida acumulación de pretensiones que de acuerdo con el Código de Procedimiento Civil y el actual Código Laboral este es un requisito saneable y por ende, repito, quedó saneado, cuando la demandada Seguro Social dejó de interponer la correspondiente excepción previa y quedó surtida la audiencia de conciliación del 101 del C.P.C., el día 11 de marzo del 2004.

Me explico: 1. A manera excepcional existió un descuido del a-quo al admitir la demanda; cuando debió inadmitirla porque no reunía los requisitos de conexidad necesarios para que proceda la acumulación subjetiva de presentaciones. 2. A la demandada se le notificó de la demanda, se hicieron parte en el proceso solo contestando la demanda y presentando con ella 14 excepciones de merito, olvidando de manera deliberativa o involuntaria alegar la excepción previa de indebida acumulación de pretensiones. 3.

El ad-quem al momento de fallar tuvo en cuenta que esta demanda data del año 2000 y aplicó por ende el artículo 25A del Código Procesal del Trabajo, vigente a la presentación de la demanda, sin percatarse que este artículo hace referencia a que procedían las acumulaciones de pretensiones en la forma establecida en el articulo 82 Código de Procedimiento Civil.

Lo que quiere decir, que la acumulación de pretensiones en lo laboral es igual a la acumulación de pretensiones en los procesos civiles y ésta está contenida en el siguiente artículo del C.P.C. artículo 82” (folios 10 y 11, cuaderno 3). Para la impugnante “esta norma ya no procede por analogía al actual Código Laboral; ya que la última modificación en materia laboral- Ley 712 de 2001, art. 13 -, asumió idénticamente todo el artículo 82 del C.P.C. si bien es cierto, en materia laboral ya no se debe remitir para el proceso de la acumulación de pretensiones al C.P.C., también es cierto que la acumulación de pretensiones en materia laboral es una norma relativamente nueva que apareció a partir de la Ley 446 de 1998, por lo tanto, son pocas las jurisprudencias sobre la materia y por ende en la actualidad se debe aplicar por analogía ciertos criterios jurisprudenciales civiles.

Es por eso que la Sala de Casación Civil, ha sostenido que las irregularidades relativas, típicamente saneables, que no constituyen fenómenos extintivos o impeditivos de las pretensiones, ni afectan el derecho de defensa, ni atentan contra las bases de la administración de justicia quedan saneados cuando la parte interesada no lo alegan oportunamente, produciéndose el fenómeno de convalidación expresa; o, el acto procesal viciado cumplió con la finalidad que la asigna y no vulneró el derecho de defensa; tal como en el presente caso, donde los demandados dejaron de alegar oportunamente el vicio que afectaba la irregularidad relativa típicamente saneable. ” (folio 12, cuaderno 3) Asevera que “así las cosas, repito, este articulado [25 A del C.P. L. y de la S.S.] transcribe todo lo establecido en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, cualquiera que hubiera sido el camino asumido por el ad-quem con respecto a la indebida acumulación de pretensiones propuestas, estas quedaron saneadas en primera instancia; (i) por que la demandada Seguros Sociales no propuso excepción previa de indebida acumulación de pretensiones, y, (ii) tampoco lo hizo el a quo cuando surtió la audiencia obligatoria de conciliación del 101 del C.P.C. al no sanear el proceso tal como se lo ordenaba el parágrafo quinto de la mencionada norma; se da aplicación indebida directa; toda vez que su decisión inhibitoria no aplica en este caso; por no extender la aplicación de la norma hasta su párrafo final, que considera subsanado el defecto cuando no se proponga oportunamente la respectiva excepción previa” ( folio 12, cuaderno 3).

Por último, afirma que “es viable replantear la postura del precedente judicial de esta honorable Corporación que data desde 1996, que atenta contra la norma constitucional del artículo 53 que establece, la favorabilidad al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho, como es en este caso, en donde la decisión tomada por el ad-quem hizo gravosa la situación del trabajador, al proferir un fallo aparentemente inhibitorio; pero que en el fondo toma la decisión de revocar la sentencia del a-quo que fue favorable a mi poderdante.

Nos preguntamos: ¿Cómo una Sala del tribunal puede analizar hechos y pretensiones no argumentadas por los recurrentes en las apelaciones? ¿Cómo la sala de un Tribunal no da aplicación a la favorabilidad en caso de duda en aplicación e interpretación de la fuente y permite hacerle más gravosa la situación al trabajador?, y por último ¿Cómo puede una sala del tribunal declararse inhibida para conocer un asunto de fondo y revoca la decisión de primera instancia? En otras palabras, no entendemos por qué el tribunal se inhibe y después revoca en todas sus partes el fallo apelado, basado en una pretensión no planteada por los recurrentes, LO LÓGICO DEBIÓ SER INHIBIRSE Y NO REVOCAR LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA, O A LA INVERSA, REVOCAR Y NO INHIBIRSE;

PERO NUNCA APLICAR LAS DOS” (folios 13 y 14, cuaderno 3). LA REPLICA Confuta el cargo arguyendo, en suma, que: (i) el alcance de la impugnación es deficiente; (ii) “hace alusión a la audiencia de conciliación prevista en el artículo 101 del C.P.C., pues la audiencia no es la misma para el laboral, pues en nuestro procedimiento si hay una audiencia de conciliación”;

(iii) “resulta alejado de la realidad jurídica, la argumentación del recurrente, en el que el tribunal no debió aplicar el art. 25A del C.P.L. Y SS modificado por el art. 13 de la ley 712 de 2001, para en su lugar y por analogía, inclinarse por el artículo 82 del C.P.C., pues es (sic) tal argumentación es equivocada, toda vez que la analogía solo es procedente cuando no hay norma que regule el caso debatido, que no sucede en autos, en el que la indebida acumulación de pretensiones, esta taxativamente prevista por la primera de las normas citadas”; y (iv) “ si en gracia de discusión, se acepta que el cargo resulta próspero, esa H. Sala a (sic) de absolver a mi poderdante respecto a la indemnización moratoria, pues el I.S.S., estuvo convencido que el vinculo que lo unía a la señora FLORENCIA CONRADO DE LA HOZ era diferente a la laboral y fue por ello que no pagó los salarios y prestaciones sociales y ello es tan cierto, que el demandante jamás reclamó tales derechos, sólo lo hizo un vez finalizada la relación laboral.” (folios 50 a 52, cuaderno 3).

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En puridad el cargo exhibe a simple vista varios dislates que no le permiten a la Corte Suprema su estudio, como puede observarse a continuación: 1º) La censura no formuló de manera apropiada el alcance de la impugnación, que en casación es el petitum de la demanda, donde el recurrente debe pedir a la Corte con la mayor claridad posible lo que se pretende de ella, resultando técnicamente defectuoso que solicite “ casar la sentencia por el suscrito acusada, emanada por el Juzgado Sexto (6) Laboral del Circuito de Barranquilla, con fecha 11 de noviembre de 2005, y en su lugar revoque la de segunda instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, con fecha 20 de septiembre de 2006, declarando que hubo aplicación indebida directa de la norma – Art. 82 del C.P.C. y Art. 25A del C.P.T.- toda vez que lo planteado por el Tribunal en su decisión, basado en la sentencia del 9 de octubre de 1996, radicación No. 8966, debe ser reconsiderado; ya que la norma actual laboral sobre la indebida acumulación de pretensiones es saneable de la misma forma como lo contempla la norma procesal civil” (folio 15, cuaderno 3).

En efecto, se pide la casación de la sentencia del juez a quo, para luego revocar la de segunda instancia, cuando es sabido que el fallo que se anula es únicamente el de la alzada, pues el dictado en primer grado se impugna sólo en el evento de la casación per saltum previsto en el artículo 89 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que no es la situación que nos ocupa.

Por otra parte, se impone recordar que en el evento en que prospere el recurso extraordinario la Corte debe anular la decisión del Ad quem, en consecuencia, desaparece del mundo jurídico y por sustracción de materia no puede proceder a su revocatoria, y menos actuando en sede de instancia. En ésta, el Tribunal de casación funge como juzgador de segundo grado y sus facultades se limitan a confirmar, modificar o revocar el fallo de primera instancia según se haya solicitado en el petitum de la demanda de casación, lo que tampoco fue precisado por la recurrente.

Ha sentado la Sala el criterio según el cual el recurso de casación se desenvuelve en las fases de estudio de la legalidad del fallo gravado y la de anulación -en su caso- del mismo, procediendo la Corte como tribunal de instancia a proveer sobre lo principal de la litis. Pero esta segunda parte no puede realizarse si el recurrente no ha suministrado el alcance de la impugnación, o sea, no ha expuesto a la Corte si se persigue confirmación, revocatoria o modificación de la sentencia de primera instancia, deviniendo entonces en incompleto o ineficaz tal alcance.

También ha dicho esta Corporación en múltiples pronunciamientos que dada la naturaleza dispositiva del recurso la Corte, salvo claras excepciones en las que resulta notorio el objeto del censor, no puede suplir el silencio del recurrente al respecto incurriendo en suposiciones o presunciones acomodaticias sobre la real voluntad de éste, distorsionando de paso el obligatorio principio de imparcialidad que su calidad de juez le apareja. 2º) Igualmente el cargo carece de proposición jurídica, pues el censor acusa solamente como violados los artículos 25A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 82 del Código de Procedimiento Civil y 53 de la Constitución Política, sin citar como era su deber conforme al artículo 90 del Estatuto Procesal Laboral el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que por lo menos desarrolle este último canon constitucional; deber inexcusable aún después de la entrada en vigor del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, que aunque atenuó las exigencias frente a la integración de la proposición jurídica, de todas maneras, reclama el señalamiento de al menos una norma sustancial atinente al derecho controvertido.

En cuanto a los preceptos adjetivos no se debe soslayar que “el ataque por errores en procedendo, o de orden en la conducta procesal que debe observar el juzgador, conducta encaminada a hacer efectivo el derecho, se ha dicho en repetidas sentencias del Supremo Tribunal del Trabajo, es procedente en la casación laboral, cuando se señalan infringidas como consecuencia de aquellas violaciones, normas de carácter sustantivo laboral” (Sentencia de 21 de noviembre de 1950). 3º) Juzga de conveniente la Corte traer a colación lo que de antaño ha sostenido en el sentido de que la sentencia inhibitoria puede ser objeto del recurso extraordinario de casación. Pero el ataque contra un fallo de esta naturaleza debe orientarse a destruir los fundamentos impeditivos o procesales hallados por el sentenciador de segundo grado para el pronunciamiento en el fondo de las pretensiones de la demanda y luego hacer la correspondiente demostración de la violación de los preceptos legales reguladores de los derechos reclamados, labor ésta que, en verdad, brilla por su ausencia en el cargo.

De lo discurrido dimana palmario que el cargo debe rechazarse. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 20 de septiembre de 2006 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario laboral instaurado por FLORENCIA JUDITH CONRADO DE LA HOZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Por cuanto hubo oposición, costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DÍAZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria