CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Cambio de radicación N° 32.655 Jhon Fredy Rubio Sierra. PAGE Cambio de radicación N° 32.655 Jhon Fredy Rubio Sierra Proceso No 32655 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta Nº 321 Bogotá, D. C., octubre siete (7) de dos mil nueve (2009). VISTOS: Decide la Sala la solicitud de cambio de radicación formulada por Luis Fernando Tamayo Niño, en su calidad de víctima y parte civil dentro del proceso que se adelanta en el Juzgado Primero o Segundo Penal del Circuito de Espinal contra Jhon Fredy Rubio Sierra a quien se le imputó los delitos de homicidio en grado de tentativa y porte ilegal de armas y está pendiente el fallo de primera instancia por haber aceptado los cargos y acogido al trámite de sentencia anticipada.
FUNDAMENTOS DE LA PETICIÓN: 1.- La razón invocada está referida a la existencia de circunstancias que pueden afectar la seguridad o integridad personal de los sujetos procesales o de los funcionarios judiciales a que alude el artículo 85 de la ley 600 de 2000, y la solicitud directa a esta Corporación es para que se disponga el cambio de radicación. 2.- Afirmó que en la Fiscalía 6 Especializada de Ibagué se tramita la investigación identificada con el radicado No 117.367 y 231.811 en los cuales es víctima por hechos ocurridos el 28 de agosto de 2002 en Espinal (T), cuando integrantes de las AUC del Bloque Tolima acudieron a su oficina de abogado y atentaron contra su vida. 3.- Referenció que el desmovilizado Jhon Fredy Rubio Sierra alias “Mono Miguel” se sometió a sentencia anticipada en octubre 7 de 2008 y en agosto 12 de 2009 se le practicó diligencia de formulación de cargos por homicidio en grado de tentativa y porte ilegal de armas, pero que él en la etapa del juicio “solicitará la variación de calificación” para que se incluyan los delitos de concierto para delinquir agravado, desplazamiento forzado y lesiones personales, ello teniendo en cuenta que la Sala Penal de la Corte declaró la nulidad de lo actuado en el proceso de alias “El Loro”. 4.- Afirmó que en junio de 2009 fue asesinado en la Penitenciaria Nacional de la Picota Diego José Martínez Goyeneche alias “Daniel” quien era el comandante del Bloque Tolima de las Auto-Defensas, el cual iba a declarar “para confesar los hechos delictivos consumados contra su integridad personal”, y que según versiones recientes fue asesinado Romel Fernando Pérez otro testigo y ex-integrante de ese grupo ilegal armado quien ya había declarado en el proceso 231.811. 5.- No obstante que el 15 de diciembre de 2008 el Ministerio del Interior y de Justicia lo incluyó al Programa de Protección de Víctimas y Testigos de la ley 975 de 2005 y lo reubicaron de manera temporal en la ciudad de Bogotá, adujo que cada día la situación de peligro contra su vida e integridad personal y la de su compañera Sandra Liliana Caicedo Ortegón y sus dos hijos menores se vuelve más riesgosa, razón por la cual solicita el cambio de radicación del proceso en el que se va a proferir sentencia anticipada en el Circuito de Espinal y se asigne a un “Juzgado Penal del Circuito de Bogotá” CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1.
De conformidad con lo establecido en el numeral 8° del artículo 75 de la ley 600 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para decidir sobre la solicitud de Luis Fernando Tamayo Niño ante esta Corporación, que pretende el cambio de radicación de un distrito judicial a otro, en asunto que se halla pendiente de proferir la sentencia anticipada. 2.- El cambio de radicación previsto por los artículos 85 y siguientes de la ley 600 de 2000, como excepción a los factores que determinan la competencia territorial, tiene como finalidad preservar la imparcialidad o la independencia en la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento y la seguridad e integridad personal de los sujetos procesales o de los funcionarios judiciales.
Desde antaño la Sala tiene dicho que: el cambio de radicación es norma excepcional de restringida aplicación que obedece en términos generales, a demostraciones fundamentales en el sentido de que un determinado sitio la justicia no está en capacidad de ser administrada con rectitud y eficacia Así pues, sólo cuando existe un ambiente impropio para el juzgamiento, debe abrirse campo el cambio de radicación, precisamente para que el proceso sea ventilado en otro medio judicial. 3.- Cuando el precepto que se acaba de citar dispone el cambio de radicación porque en el territorio donde se esté adelantando la actuación procesal, existen circunstancias que puedan afectar “la seguridad o integridad personal de los sujetos procesales o de los funcionarios judiciales” –como es el motivo planteado por el peticionario-, se requiere que el superior funcional llamado a decidir el incidente pueda construir el juicio de valor determinante que en la sede donde regularmente se debe adelantar y culminar el proceso, las condiciones no son las propicias para garantizar la rectitud de juicio y la transparencia en la delicada tarea de administrar justicia, como tampoco la seguridad e integridad personal de los sujetos procesales. 4.
Al estudiar los argumentos de la petición, la Sala desde ya anuncia que la valoración conjunta de las razones aducidas por Luis Fernando Tamayo Niño en su calidad de víctima y parte civil, llevan a inferir la procedencia de ordenar el cambio de radicación del proceso del Distrito Judicial de Espinal (Tolima) a otro, en concreto a Bogotá, porque las condiciones de seguridad para que el mismo pueda intervenir en esa condición no están dadas y en efecto, cualquier desplazamiento que realice hacia esa población a ejercer como sujeto procesal puede resultar altamente riesgosa contra su vida e integridad personal.
La presencia y actuar de organizaciones criminales como las Auto-Defensas en el Departamento del Tolima es una realidad incontrastable al punto que se tiene conocimiento de la existencia de un Bloque identificado con el nombre de esa territorialidad. Ello ha afectado las reglas de convivencia social y en especial a la población civil en quien ha recaído una gran mayoría de acciones de esa organización criminal, entre los que se encuentra el aquí peticionario.
En esa medida y de manera razonada la Sala considera fundado el temor esbozado por Tamayo Niño sobre la seguridad e integridad personal de los sujetos procesales y más claramente de la suya en calidad de parte civil en el proceso de referencia en el Circuito Judicial de Espinal, circunstancias que afectan el normal desarrollo de esa actuación penal, motivo por el cual en procura de la guarda, integridad y derecho a la vida de los mismos y ante los atisbos y alertas de peligros o posibles atentados, los que son preferibles prevenir a toda costa antes que esperar a que se produzcan, se debe hacer uso del mecanismo que excepciona el factor territorial para disponer, en consecuencia, la radicación del presente asunto en los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá, en consideración a que la distancia y la cobertura de este distrito neutralizarían aquéllas anómalas circunstancias.
A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1.- Ordenar el cambio de radicación del proceso seguido contra Jhon Fredy Rubio Sierra del Distrito Judicial de Espinal al de Bogotá. 2.- Asignar el conocimiento del asunto a los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá, efecto para el cual los Jueces Penales del Circuito Espinal hasta ahora competentes remitirán el expediente al reparto de los mencionados funcionarios. 3.- Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Cópiese, comuníquese y remítase al despacho judicial donde cursa el proceso respectivo. Cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Comisión de servicio JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Cita medica Comisión de servicio AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Comisión de servicio YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto mayo 18 de 1988, rad. 2.651.
PAGE 8 _1097413356.doc