CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Definición de competencia 32654 Sistema Acusatorio Colombiano C/. Yiged Isabel Ruiz Ossio Proceso No 32654 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N° 314 Bogotá, miércoles, treinta (30) de septiembre de dos mil nueve (2009). VISTOS: La Corte define la competencia para conocer del proceso seguido contra Yiged Isabel Ruiz Ossio, acusada por la Fiscalía General de la Nación por su posible responsabilidad en un delito de enriquecimiento ilícito, según hechos ocurridos el 13 de marzo de 2009.
ANTECEDENTES RELEVANTES: 1. A petición de la Fiscalía General de la Nación se realizó el 17 de abril de 2009 audiencia preliminar ante el Juzgado 12 Penal Municipal de Garantías de Barranquilla, en la que se imputó a Yiged Isabel Ruiz Ossio un delito de enriquecimiento ilícito, siendo víctimas las Hermanas Dominicas de la Presentación. 2.
En el relato de hechos se indica que de una cuenta bancaria de Bancolombia, cuya titularidad corresponde a las Hermanas Dominicas de la Presentación de la ciudad de Medellín, se hicieron transacciones electrónicas sin el consentimiento de las personas autorizadas, ingresando sin justificación alguna la suma de $260’000.000.00 a una cuenta de la Cooperativa de Servicios Empresariales Especializados, entidad cuya representación legal corresponde a Yiged Isabel Ruiz Ossio. 3.
El 4 de mayo de 2009 la Fiscalía presentó escrito de acusación, correspondiendo el asunto al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Barranquilla con funciones de conocimiento, autoridad que instaló el 14 de julio pasado la audiencia de formulación de cargos, oportunidad aprovechada por la defensa para denunciar una falta de competencia por el factor territorial, porque a su juicio los hechos ocurrieron en la ciudad de Medellín, lugar en el que se encuentra abierta la cuenta bancaria afectada ilícitamente mediante transacciones electrónicas.
El Fiscal señaló, ante requerimiento del juez, que el lugar de comisión del delito era la ciudad de Medellín, en donde cursan otras diligencias por el delito contra el patrimonio de que fueran víctimas Hermanas Dominicas de la Presentación. 5. El juzgado resolvió remitir la actuación al Tribunal de Barranquilla para que determinara el juez competente y una Sala de decisión penal del referido órgano colegiado estableció que el problema jurídico propuesto tenía que ver con una impugnación de competencia, motivo por el cual remitió la carpeta y cuaderno a esta Sala para que defina lo relativo a la competencia para conocer del presente asunto.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Conforme a las reglas establecidas en los artículos 32-4 y 54 de la Ley 906 de 2004, esta Sala es competente para conocer de la definición de competencia ocasionada por petición de la defensa, argumentación de la Fiscalía y posterior decisión del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Barranquilla. 2. La Corte ha explicado con anterioridad sus atribuciones para definir la competencia de las autoridades judiciales en los siguientes casos: (i).
Cuando la declaratoria de incompetencia se produzca dentro de actuación en la que el acusado tenga fuero constitucional o fuero legal. (ii). Cuando la declaratoria de incompetencia proviene de un tribunal superior o la autoridad que así lo hace, es decir un juzgado cualquiera, señala que el competente es un Tribunal. (iii). Cuando la declaratoria de incompetencia provenga de un juzgado penal del circuito especializado, penal del circuito o penal municipal, que manifiesta que el competente es un juzgado que pertenece a otro distrito judicial. 3.
El caso que ocupa la atención de la Sala se puede enmarcar dentro del punto tercero, toda vez que la defensa le está cuestionando su competencia a un juzgado perteneciente al Distrito Judicial de Barranquilla a favor de un juzgado del circuito de Medellín. La petición se hace con fundamento en el artículo 341 del Código de Procedimiento Penal. 4.
El fenómeno procesal presentado se denomina impugnación de competencia, supuesto en el que se activa el incidente de la definición de competencia y que impone al superior la obligación de decidir de plano estableciendo quién debe conocer y decidir el asunto. 5. Es bien sabido que la facultad de administrar justicia que tiene el juez está dada por el cargo que asume, el cual contiene un espectro de competencia por territorio, grado, materia y cuantía. El funcionario solo podrá conocer de los asuntos no sometidos a su competencia, cuando le fuere legalmente prorrogada o delegada, cuestión que en efecto aparece expresamente determinada por el legislador con el propósito de mantener al frente del proceso al juez natural y evitar que se pierda la vigencia de principios como el de inmediación, celeridad y economía procesal. 6.
La competencia territorial de los jueces se determina legalmente (i) por el lugar en el que el autor ha ejecutado la acción típica o, en los supuestos omisivos, debía haber actuado ( teoría de la actividad ); (ii) por el lugar donde se ha producido o debió producirse el resultado típico ( teoría del resultado ); y, (iii) atendiendo la equivalencia de acción y resultado, indistintamente se acepta como lugar de comisión del delito el de ejecución de la acción como el del resultado ( teoría de la ubicuidad ).
Por tales razones el Código Penal en su artículo 14 señala que La conducta punible se considera realizada: 1. En el lugar donde se desarrolló total o parcialmente la acción. 2. En el lugar donde debió realizarse la acción omitida. 3. En el lugar donde se produjo o debió producirse el resultado. 7. Las anteriores reglas tienen que ser examinadas a la luz de la dinámica delictual y por ello el estatuto procesal penal determina que siempre será competente el juez del lugar de comisión del hecho, pero dicha regla, para que pueda consultar una realidad en pleno movimiento, no puede ser estática.
De allí que para conseguir una más eficiente, oportuna y pronta persecución del delito se tiene establecida una competencia territorial a prevención de acuerdo con la cual: el conocimiento del asunto recaerá en el funcionario judicial competente teniendo en cuenta: - Cuando la conducta punible se haya realizado en varios sitios; - Cuando la conducta punible se haya realizado en lugar incierto; o, - Cuando la conducta punible se haya realizado en el extranjero, el conocimiento del asunto recaerá en el funcionario judicial competente teniendo en cuenta: a).
La naturaleza del asunto; b). El territorio en el cual se haya formulado primero la denuncia; c). El territorio donde primero se hubiere avocado la investigación. Si se hubiere iniciado simultáneamente en varios sitios, será competente el funcionario judicial del lugar en el cual fuere aprehendido el imputado y si fueren varios los capturados, el del lugar en que se llevó a cabo la primera aprehensión. 8.
De las premisas precedentes se sigue que en este caso de las averiguaciones hechas por la Fiscalía se ha establecido provisionalmente que el enriquecimiento de una persona mediante transacciones electrónicas, pudo ocurrir en la ciudad de Barranquilla, ciudad en la que se encuentra abierta la cuenta bancaria que recibió ilícitamente unos dineros y que llevó a su titular a disponer de los mismos de manera inmediata, circunstancias que hacen plausible que el proceso sea conocido y decidido por un juez de Barranquilla. 9.
Que la cuenta afectada tenga como sede bancaria una sucursal de Medellín resulta inane frente a la presunta acción típica ejecutada, dado que las maniobras electrónicas pudieron ocurrir desde cualquier lugar de Colombia o del exterior, lo que significa que las órdenes impartidas a los sistemas informáticos, la adulteración de los mismos o de documentos y otras acciones similares, pueden constituir actos preparatorios o delitos medios para el cabal desarrollo del acontecer punible, sin que con ello se perturbe ni sea posible desconocer que la acción típica del enriquecimiento ilícito investigado pudo ocurrir en un lugar diferente, para el caso en Barranquilla. 10.
Adicionalmente, cuando la Fiscalía efectúa la imputación o formula el escrito de acusación ha realizado un proceso de ponderación para determinar quién debe ser el juez de garantía o de conocimiento. Pero para llegar a tal conclusión deben los agentes fiscales examinar fundamentalmente, que no exclusivamente, en qué lugar se encuentran los testigos que comparecerán al juicio oral para sustentar el pliego acusatorio. 11.
Al examinar el contenido de los fundamentos expresados por la Fiscalía para presentar el escrito de acusación, se constata que en Barranquilla se han concentrado los esfuerzos investigativos para determinar la existencia de responsabilidad penal de la persona acusada, de donde se tiene que la elección hecha por la Fiscalía es la mejor para los propósitos acusatorios.
Y respecto del personal de policía judicial que intervino en la etapa investigativa y los documentos, objetos y otros elementos que quieren aducirse, si bien ellos pueden estar ubicados en diferentes lugares del país, será obligación de la Fiscalía presentarlos oportunamente ante el juez que finalmente tramite el juicio oral, si a ello hay lugar. 12.
Por lo expresado es el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Barranquilla en quien radica la competencia para tramitar la audiencia de formulación de acusación, autoridad a la cual se remitirá la actuación. A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1°. Declarar que el competente para conocer de este asunto es el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Barranquilla con funciones de conocimiento. 2°. Remitir inmediatamente las diligencias a dicha autoridad. 3°. Comunicar lo decidido a las partes e intervinientes en este trámite judicial y al Tribunal Superior de Barranquilla. 4°. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cúmplase.
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria. � También se permitió a la defensa hacer cuestionamientos a la tipicidad de la conducta materia de acusación, cuestión extraña al referido momento procesal. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de definición de competencia de 23 de enero de 2008, radicación 29035. � Código de Procedimiento Penal, artículo 43.
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