CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia REVISIÓN No. 32653 MARIO ALBERTO LEAL GAMBOA 4 República de Colombia Corte Suprema de Justicia REVISIÓN No. 32653 MARIO ALBERTO LEAL GAMBOA Proceso n° 32653 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. Bogotá D. C., VISTOS: La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de revisión presentada a través de apoderado por el ciudadano MARIO ALBERTO LEAL GAMBOA, condenado a la pena principal de veintiocho (28) años y once (11) meses de prisión, en calidad de coautor de los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. Los acontecimientos que dieron lugar a la investigación penal fueron relatados así en el fallo de segunda instancia: “A la casa de la familia SUÁREZ UYABÁN ubicada en la calle 12 A No. 8E-73 del barrio Guaimaral, se presentaron el 28 de julio de 2002, aproximadamente de seis y media a siete de la mañana, tres individuos portando armas de fuego, que preguntaron por FRANK HUMBERTO SUÁREZ UYABÁN. La señora ALCIRA UYABÁN DE SUÁREZ, madre del joven a quien buscaban, les informó que éste se encontraba durmiendo.
Los intrusos le respondieron que lo llamara para que les entregara un celular que pertenecía a alguno de ellos y que FRANK SUÁREZ había tomado abusivamente. La madre empezó a buscar el celular pero no lo encontró, por lo cual, los asaltantes ingresaron a la habitación del muchacho que aún medio dormido se sentó al borde de la cama. Uno de los sujetos le disparó en la cabeza a FRANK SUÁREZ, mientras los otros dos contenían a la señora NELLY GIRÓN inquilina de la casa, a la señora ALCIRA, al hermano y al sobrino de FRANK, a quienes amenazaban con revólver, mientras que a su hijo le hacían un segundo disparo que le privó en el acto de la vida”. 2.
Adelantada la fase instructiva y cerrada la investigación, la Fiscalía calificó el mérito del sumario con resolución de acusación por el delito de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, decisión que cobró ejecutoria el 7 de abril de 2003. 3. Surtida a cabalidad la etapa de la causa, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cúcuta, mediante sentencia de 23 de julio de 2004 condenó a MARIO ALBERTO LEAL GAMBOA, como coautor de los delitos atribuidos en la acusación, en concurso, a la pena principal de veintiocho (28) años once (11) meses de prisión, y al pago de $112.360.000 por concepto de perjuicios.
Así mismo, le negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 4. Apelada la decisión, el Tribunal Superior de Cúcuta, con fallo de 30 de mayo de 2007 la confirmó de manera integral. 5. Transcurridos casi dos años de proferido el fallo de segunda instancia, el señor José de la Cruz Leal Morales, progenitor del sentenciado, interpuso acción de tutela contra las sentencias condenatorias de primer y segundo grado, negada por la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte (radicado 41391), mediante providencia del 24 de marzo de 2009, por carecer de los requisitos mínimos de procedibilidad, entre ellos el de inmediatez, al no haber sido promovida dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, de manera que la Corte no examinó aspectos sustanciales del asunto. 6.
Posteriormente, el implicado MARIO ALBERTO LEAL GAMBOA confirió poder especial a un profesional del derecho, quien en nombre de aquel, interpuso la presente acción de revisión. LA DEMANDA El apoderado de MARIO ALBERTO LEAL GAMBOA solicita la revisión del fallo condenatorio, con fundamento en el numeral 3° del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), por cuanto la acción de revisión es viable cuando “ después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado o su inimputabilidad ”. 1.
Se refiere a los acontecimientos, a la actuación procesal y a la valoración de las pruebas recaudadas, y asegura que en las sentencias de primera y segunda instancia “ brilló por su ausencia establecer el imperativo correspondiente al numeral 3 del artículo 331 del c. p. p., móvil del homicidio, y las consiguientes pruebas, que en este caso sería el hurto, aspectos que corresponden a los hechos y pruebas nuevas exigidos para la expedición de la acción de revisión ” (sic). 2.
Para fundar el hecho nuevo, menciona el demandante, el supuesto hurto de un teléfono celular por parte de la víctima a uno de los procesados, como el motivo determinante del homicidio y que según él, no fue debatido en el proceso. 3. Y, como prueba nueva señala el libelista, “ los elementos materiales que acreditan la ocurrencia de una conducta punible de hurto”, que acreditará con algunos testimonios incluido el del sentenciado.
No aporta prueba de ninguna naturaleza con relación a la causal invocada. Anexa el poder para actuar y copia de las sentencias de instancia sin certificado de ejecutoria. Con base en los anteriores argumentos, el demandante, “ instaura acción de revisión”, sin hacer petición específica alguna a la Corte. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La demanda de revisión que no se adecue con los parámetros que establecen los artículos 220 y 222 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, no podrá ser admitida, pues es inaceptable que so pretexto de la excepcional acción, se intente regresar a la controversia probatoria, ya finiquitada en las instancias correspondientes, con decisiones que al haber hecho tránsito a cosa juzgada son inamovibles y permanecen amparadas con certeza de intangibilidad.
Sobre el punto tiene dicho la Corte: “El ordenamiento positivo estableció la acción de revisión como mecanismo dirigido a quebrar la cosa juzgada e invalidar una sentencia que entraña un contenido de injusticia, porque la verdad procesal allí declarada es bien distinta a la histórica y real del acontecer fáctico objeto de juzgamiento. Su carácter es excepcional, pues tan sólo procede en los estrictos casos señalados en la ley.
Si bien la demanda no requiere mayores tecnicismos, es imperativo el cumplimiento de unos requisitos mínimos establecidos por el legislador, cuya observancia es estricta para que la Corte pueda darle curso, en cuanto no se trata de un alegato más dentro del proceso ni de un recurso adicional a los ordinarios. Su finalidad no es desconocer, sin razón, el carácter definitivo e inmutable de la declaración de justicia contenida en los fallos, con la sola intención de revivir debates superados en las etapas del proceso.
Por consiguiente no es posible que, por su conducto, se intente cuestionar las pruebas aportadas sencillamente por el desacuerdo del actor con la forma en que fueron valoradas por los falladores, se busque enmendar errores de juicio o de procedimiento y menos intentar la redosificación de la pena impuesta. Es imprescindible que quien se proponga quebrar el carácter de cosa juzgada de una providencia, demuestre la existencia real de alguna de las causales señaladas en el artículo 222 del Código de Procedimiento Penal.
En efecto, conforme a dicho precepto, el escrito debe contener la descripción de la actuación procesal cuya revisión se demanda, la conducta punible que la motivó, la copia o fotocopia de las decisiones de primera y segunda instancia con constancia de ejecutoria, las causales que se invocan, los fundamentos de hecho y derecho en que se apoya la solicitud y las pruebas que se aportan para demostrar la petición. Su contenido no puede consistir solamente en una exposición desordenada del acontecer fáctico y procesal o en apreciaciones meramente subjetivas sobre la manera en que se evaluó el material probatorio.
El actor debe seleccionar cuidadosamente la causal que pretende aducir en apoyo de su pretensión, presentarla de manera clara y precisa y sustentar con argumentos serios y con suficiente poder suasorio las razones en que fundamenta su solicitud. En esta oportunidad la demandante olvidó por completo la esencia de la acción de revisión y creyó que se trataba simplemente de un escrito más dentro del proceso, ajeno por completo a las exigencias normativas sobre el contenido de la demanda y sobre las causales de procedencia”.
Tal es el caso del libelo cuyos aspectos formales analiza la Sala, pues el apoderado se limitó a señalar que en las sentencias condenatorias “ brilló por su ausencia establecer el imperativo correspondiente al numeral 3 del artículo 331 del c. p. p., móvil del homicidio, y las consiguientes pruebas, que en este caso sería el hurto, aspectos que corresponden a los hechos y pruebas nuevas exigidos para la expedición de la acción de revisión ” (sic), sin ninguna clase de fundamentación razonable.
En cuanto a la causal de revisión seleccionada, únicamente indicó que el “ hecho nuevo ” está constituido por el móvil del homicidio, esto es el supuesto hurto de un teléfono celular por parte de la víctima a uno de los implicados, aspecto, según el demandante, no debatido en el proceso; y con relación a las “ pruebas nuevas ”, están constituidas, dice, por “ los elementos materiales que acreditan la ocurrencia de una conducta punible de hurto”, sin mencionar, mucho menos demostrar, la manera cómo ese aporte da al traste con los cimientos del fallo condenatorio; es decir, en estricto sentido, incumplió de manera ostensible con el deber de enseñar a la Corte “ los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud ”, según lo exigido por el numeral 3° del artículo 222 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000). 2.
Con relación a la causal invocada, numeral 3° del artículo 220 ibídem, para que la demanda pueda ser admitida, el postulante debe presentar un discurso jurídico coherente, tendiente a demostrar, con apoyo en los anexos pertinentes, que con posterioridad a la sentencia condenatoria aparecieron hechos nuevos o surgieron nuevas pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, de manera que se genere un grado significativo de persuasión en el sentido que el condenado puede ser inocente o pudo haber actuado en condiciones de inimputabilidad.
Implica como mínimo identificar, explicar y aportar, si fuere el caso, los hechos y pruebas nuevas, elaborando con base en ellos proposiciones jurídicas idóneas para verificar que, de haberse valorado al tiempo del proceso, se hubiera concluido que el enjuiciado era inocente, o que era inimputable. Se trata, pues, de remover la autoridad de la cosa juzgada buscando evitar la persistencia de un fallo que ahora se revela materialmente injusto, ante el advenimiento de hechos o pruebas nuevas con entidad suficiente para tornar la condena en absolución, por inocencia del procesado, o permitir la modificación de las decisiones tomadas para adaptarlas a quien ha debido procesarse como inimputable, es decir cumplir los requisitos de novedad y trascendencia. De no cumplirse esta carga procesal por el accionante, ha de entenderse que lo pretendido no es nada distinto que continuar un debate estéril e impertinente sobre hechos, pruebas y argumentos ya considerados y definidos en la dialéctica propia de las instancias, imponiéndose el rechazo in límine de la demanda. 3.
Sin embargo, no toda circunstancia relacionada con los sucesos ignorada antes de proferirse la sentencia condenatoria puede catalogarse como hecho nuevo, ni todo aspecto probatorio no advertido a tiempo se aviene con la noción de prueba nueva, en los términos del régimen de Procedimiento Penal. La Sala, en su jurisprudencia, ha insistido en los elementos que deben concurrir para la correcta comprensión de estos conceptos.
A la sazón, en sentencia de 18 de febrero de 1998, se expresó: “ El hecho nuevo, como lo ha sostenido la Sala de manera reiterada, “…es aquel acaecimiento fáctico vinculado al delito que fue objeto de la investigación procesal, pero que no se conoció en ninguna de las etapas de la actuación judicial de manera que no pudo ser controvertido; no se trata, pues, de algo que haya ocurrido después de la sentencia, pero ni siquiera con posterioridad al delito que se le imputó al procesado y por el cual se le condenó, sino de suceso ligado al hecho punible materia de la investigación del que, sin embargo, no tuvo conocimiento el juzgador en el desarrollo del itinerario procesal porque no penetró al expediente.” “Prueba nueva es, en cambio, aquel mecanismo probatorio (documental, pericial, testimonial) que por cualquier causa no se incorporó al proceso, pero cuyo aporte ex novo tiene tal valor que podría modificar sustancialmente el juicio positivo de responsabilidad penal que se concretó en la condena del procesado.
Dicha prueba puede versar sobre evento hasta entonces desconocido (se demuestra que fue otro el autor del delito) o sobre hecho conocido ya en el proceso (muerte de la víctima, cuando la prueba ex novo demuestra que el agente actuó en legítima defensa), por manera que puede haber prueba nueva sobre hecho nuevo o respecto de variantes sustanciales de un hecho procesalmente conocido que conduzca a la inocencia o irresponsabilidad del procesado.” “No se dará, desde luego, esta causal de revisión, cuando el demandante se limita a enfocar de otra manera hechos ya debatidos en el juicio o pruebas ya aportadas y examinadas en su oportunidad por el juzgador, pues en tales casos lo nuevo no es ni el hecho naturalísticamente considerado, ni la prueba en su estructura jurídica, sino tal vez el criterio con que ahora los examina el demandante, y no es eso lo que la ley ha elevado a la categoría excepcional de causal de revisión ”. 4.
En el presente caso, el demandante otorga el carácter de hecho nuevo y prueba nueva, al supuesto hurto de un teléfono celular por parte de la víctima, que a la postre se constituye en el móvil del homicidio. Con ello, pretende la remoción del carácter definitivo e inmutable de la sentencia proferida en contra de su asistido, a partir de considerar que no se determinó en el proceso el móvil del homicidio de acuerdo a lo previsto por el numeral 3º del artículo 331 del Código de Procedimiento Penal, consistente el hurto de un teléfono celular por parte de Frank Humberto Suárez Uyabán (occiso) a uno de los implicados y las circunstancias en que el supuesto punible ocurrió, sin sugerir al menos, precariamente, cómo este aporte podría modificar el juicio positivo de responsabilidad concretado en la sentencia y remover la autoridad de cosa juzgada.
Observa la Corte, que para llegar a dichos asertos, el libelista en modo alguno se apoya en algún acaecimiento fáctico novedoso o en la aparición de una prueba no conocida al tiempo de los debates, de los que se pudiera establecer la inocencia o la inimputabilidad del sentenciado, sino en la manifestación de una particular apreciación probatoria por fuera de la realizada por las instancias correspondientes, en el cuestionamiento a la validez del juicio por no haberse recaudado algunos medios probatorios que consideró trascendentes, para la demostración del móvil del homicidio, sin ningún otro argumento, para cuyo cuestionamiento en últimas, la ley tiene reservada la casación y no la revisión que se funda en la existencia de motivos que ostentan una distinta naturaleza y alcance de aquella.
Esto es lo que se establece cuando en el libelo se afirma que “brilló por su ausencia establecer el imperativo correspondiente al numeral 3 del artículo 331 del c. p. p., móvil del homicidio, y las consiguientes pruebas, que en este caso sería el hurto, aspectos que corresponden a los hechos y pruebas nuevas exigidos para la expedición de la acción de revisión ”.
Lo anterior conduce a la Sala a concluir, que la pretensión del accionante no es otra que la de revivir sin fundamento un debate ya fenecido, pero sin aportar ningún elemento que no hubiese sido materia de consideración en las instancias del proceso, pues el supuesto hurto de un celular por parte de la víctima del homicidio como el “ móvil del mismo ”, no constituye desde ningún punto de vista medio de prueba ex novo, sino un recurso de último momento para tratar de desconocer la sentencia, lo cual, por supuesto, resulta inadmisible si son tomados en cuenta los presupuestos exigidos por la causal aducida.
Se tiene en síntesis, que el hecho o la prueba no conocida al tiempo de los debates invocados por el demandante, no ofrecen en estricto rigor técnico aportes ex novo, como quiera que no revelan hechos desconocidos para los juzgadores, ni informan sobre variantes sustanciales de una situación fáctica no tratada en instancias, con capacidad para derruir la declaración de verdad que la sentencia contiene, únicos eventos en los cuales resulta dable acceder en revisión al amparo de la causal tercera. 5.
Entonces, el apoderado, apartándose de la naturaleza jurídica de la acción de revisión, incurre en la desafortunada equivocación de confundir la noción de prueba nueva, con la proposición de algunos elementos relativos a circunstancias ya conocidas en el expediente, de los cuales extrae otra manera de entender y sopesar el acopio probatorio incorporado en el momento oportuno y objeto de controversia durante las fases de instrucción y juzgamiento.
Además de lo anterior, en el caso de la especie, fácilmente se advierte que si bien el demandante allega copias de las sentencias de primera y segunda instancia, no aporta, como era su deber, la respectiva constancia de su ejecutoria; como tampoco, adjunta prueba alguna de las indicadas en el libelo como sustento de la causal invocada. Entonces, ante el evidente incumplimiento de los presupuestos de admisibilidad legalmente establecidos y la defectuosa postulación de la presente acción de revisión, la decisión que se impone no puede ser otra que la de inadmitir la demanda.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVE 1. Inadmitir la demanda de revisión presentada por el apoderado de MARIO ALBERTO LEAL GAMBOA. 2. Contra el presente auto procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria �.
Auto de junio 27 de 2007, radicación 27256. � Auto del 31 de octubre de 2000, radicado 17522, entre otros. _1177920619.doc _1177920622.doc