Micelio
32651(18-09-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Hábeas Corpus 32.651 MANUEL IGNACIO PRIETO ROJASF Hábeas Corpus 32.651 MANUEL IGNACIO PRIETO ROJASF Proceso No 32651 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Bogotá D.C., septiembre dieciocho (18) de dos mil nueve (2009). VISTOS: Se resuelve la impugnación interpuesta por la abogada GLORIA CRISTINA MARTÍNEZ MARTÍNEZ contra el auto de septiembre 11 de 2009, mediante el cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente la acción de hábeas corpus promovida por la mencionada en representación de MANUEL IGNACIO PRIETO ROJAS, privado de su libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cáqueza (Cundinamarca).

ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES: 1. Dice la accionante que PRIETO ROJAS se encuentra privado ilegalmente de la libertad. En el proceso adelantado en su contra por la conducta punible de actos sexuales abusivos con menor de 14 años, han tenido lugar las siguientes actuaciones: · El 18 de marzo de 2009 se le formuló imputación, fue detenido preventivamente y se le privó de la libertad, en diligencia llevada a cabo por el Juzgado Promiscuo Municipal de Choachí (Cundinamarca). · La Fiscalía radicó el escrito de acusación el siguiente 14 de abril. · El 15 de ese mes se celebró audiencia de sustentación de la revocatoria de la medida de aseguramiento, se denegó en el acto la pretensión y seguidamente la defensa interpuso el recurso de apelación, concedido en el efecto devolutivo. · Dicha impugnación le correspondió resolverla al Juzgado Penal del Circuito de Cáqueza, donde se recibió el expediente el 17 de abril de 2009.

El 27 posterior realizó la correspondiente audiencia y, escuchada la sustentación, confirmó la decisión. · El Juzgado Penal del Circuito de Cáqueza, el 14 de mayo de 2009, manifestó impedimento para conocer del caso, declaró la suspensión de los términos y el Tribunal Superior de Cundinamarca, por auto del 9 de junio, asignó el caso al Juzgado 1º Penal del Circuito de Soacha, despacho que llevó a efecto la audiencia de formulación de acusación el 27 de julio y la preparatoria el 19 de agosto. · En la última diligencia la Fiscalía interpuso apelación contra la decisión que le negó la práctica de algunas pruebas y el despacho judicial la concedió en el efecto suspensivo.

Para cuando presentó el hábeas corpus, 10 de septiembre de 2009, la alzada no había sido resuelta. · El Agente del Ministerio Público, por último, solicitó la libertad del acusado con sustento en el artículo 317-5 de la Ley 906 de 2004. La audiencia de sustentación tuvo lugar el 3 de septiembre de 2009 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Choachí y la determinación judicial fue negativa a la pretensión. Se reiteró ésta al definirse el recurso de reposición propuesto por la defensa y el peticionario, quienes no apelaron.

La disposición con apoyo en la cual se fundó la petición de libertad establece la procedencia de ese derecho si transcurridos 90 días desde la presentación del escrito de acusación, no se ha dado comienzo a la audiencia de juzgamiento. Y ese término se contabiliza, en concordancia con la providencia de la Corte del 5 de agosto de 2009, de forma continua e ininterrumpida.

En el presente caso, descontados los días atinentes al trámite del impedimento expresado por el Juez Penal del Circuito de Soacha y relativos a la apelación por parte de la Fiscalía del auto que negó pruebas en la audiencia preparatoria, se cumplieron 101 días, superándose el término legal dispuesto sin darse inicio a la audiencia de juicio oral y público.

Bajo la circunstancia anotada, la denegación de la libertad al procesado constituye una vía de hecho, condición ésta que permite declarar la irregularidad por fuera del proceso, como consecuencia del trámite de hábeas corpus. Al interior del diligenciamiento penal el Juzgado de garantías ante el cual se solicitó la libertad la negó porque, en su criterio, es en días hábiles que se contabiliza el término de 90 días mencionado.

No obstante, cambió de parecer ese despacho al resolver la reposición interpuesta contra su determinación pero según sus cuentas sólo habían corrido 89 días, tiempo insuficiente para ordenar la excarcelación del acusado. No se permitió un nuevo recurso horizontal a las partes y la defensa desistió del recurso de apelación por considerar que podía acudir a la acción constitucional dispuesta para la protección del derecho a la libertad, ante la evidencia de la vía de hecho en la cual se incurrió y cuya consecuencia es retornar la libertad al procesado, finalizó su apoderada. 2.

El Tribunal de primera instancia declaró improcedente la acción porque la situación jurídica del detenido se encuentra legalmente definida por la judicatura y frente a esa circunstancia el Juez de hábeas corpus carece de competencia para sopesar o valorar la juridicidad o no de aquella determinación, “ pues como en efecto lo afirma la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, cuando la restricción de la libertad de una persona tiene como fundamento una decisión judicial adoptada dentro del marco de la competencia de la jurisdicción ordinaria, la acción de hábeas corpus deviene improcedente, máxime si en cuenta se tiene que cualquier diferencia o discrepancia en torno a la determinación por ella adoptada debe resolverse dentro de ese marco jurisdiccional autónomo e independiente y no por vía de esta excepcional acción pública, que se consagra de cara a la flagrante violación de las garantías constitucionales y legales de las personas ”.

En el asunto de examen el escenario para el debate sobre la procedencia de la libertad era el proceso y efectivamente allí se pidió el reconocimiento del derecho, desistiéndose de la apelación respecto de la decisión de primer grado a través de la cual se negó, forzándose ahora “ una sui generis actuación de segunda instancia ”. La diferencia de criterio entre el Juez y las partes que aquí se presentó, en otras palabras, debía resolverse al interior de la actuación penal y los mecanismos allí dispuestos no son sustituibles con la acción constitucional.

El defensor del acusado, además, consintió la determinación adversa a la libertad al desistir de la apelación. De todas formas, así con su actuar haya impedido el agotamiento del trámite ordinario frente a su pretensión, lo cual de por sí deslegitima el uso del hábeas corpus, cuenta con la posibilidad de insistir allí en la petición de libertad porque –como se sabe— la providencia por la cual se niega no hace tránsito a cosa juzgada, finalizó el ad quem. 3.

La defensora insistió en los términos de la acción en el escrito de apelación contra la declaración de improcedencia del hábeas corpus. No admitió que el apoderado de su representado en el caso penal haya aceptado la decisión adversa a la excarcelación, al desistir del recurso de apelación. Lo hizo simplemente al advertir la concurrencia de una vía de hecho, cuya existencia lo habilitaba para acudir a la acción de control constitucional.

Le pide a la Corte, por tanto, revocar la providencia impugnada y ordenar la libertad de MANUEL IGNACIO PRIETO ROJAS. 3. Para la Corte es infundada, en realidad, la solicitud de hábeas corpus. El punto en cuestión, eso es claro, no es la privación de la libertad sino su prolongación ilegal, causada a juicio de la accionante por la negativa de otorgar la libertad al acusado ante el vencimiento del término señalado para acceder al beneficio en el numeral 5º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004.

Al interior del proceso, es indiscutible, se debatió en audiencia ante el Juez de garantías respectivo, si se reunían las condiciones previstas legalmente para ordenar la excarcelación y el funcionario arribó a una conclusión negativa. Expuso sus motivos, estos fueron contradichos en ejercicio del recurso de reposición, el funcionario modificó los argumentos de apoyo aunque no la resolución y otorgó el recurso de apelación al defensor.

Los mecanismos de control intraprocesal, como puede verse, operaron a cabalidad y si el defensor renunció a la impugnación vertical, mal podía esa conducta –con acierto entendida por el Tribunal como de consentimiento—, activar la viabilidad de uso de la acción de hábeas corpus, que al igual a la tutela no es un mecanismo alterno de los procedimientos legales previstos, al cual pueda acudirse en su reemplazo.

Adicional al desistimiento de la defensa a discutir ante la segunda instancia, resulta manifiesto que la representante del procesado pretende un debate sobre los fundamentos jurídicos de una decisión judicial dictada por el funcionario competente en el escenario legalmente dispuesto para ello, materia esa marginal al objeto de la acción constitucional de amparo del derecho fundamental a la libertad personal, como bien lo concluyó el a quo y ha sido posición reiterada de la jurisprudencia de la Corte.

Cabe observar, para finalizar, que si la defensa desperdició una oportunidad procesal para conseguir el éxito de su postura y con ello lograr la libertad del acusado, sigue contando de todas formas al interior del proceso penal con la posibilidad de volver a plantear su proposición. Es allí, entonces, a donde debía y debe acudir en procura de persuadir con sus argumentos y así satisfacer su propósito.

En manera alguna ante el Juez Constitucional. Así las cosas, por ser incuestionable la improcedencia de la petición de hábeas corpus, SE DISPONE CONFIRMAR el auto impugnado y regresar la actuación a la oficina de origen. CÚMPLASE. JAVIER ZAPATA ORTIZ Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 2