CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Casación: Rad.32650 54 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADOS PONENTES: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS y LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Referencia: Expediente No. 32650 Acta No. 33 Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil diez (2010). Se resuelven los recursos de casación interpuestos por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y la sociedad PELÁEZ HERMANOS S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 14 de febrero de 2007, en los procesos acumulados de la señora MARÍA OMAIRA ESTRADA ARENAS contra la sociedad recurrente y Seguro Social, como litis consorte necesario, y el promovido por este Instituto contra la misma señora.
I.
ANTECEDENTES En la demanda inicial con la que se dio inicio al proceso instaurado por la señora MARÍA OMAIRA ESTRADA ARENAS se solicita la declaración referente a que la actora fue compañera permanente del pensionado GUSTAVO PELÁEZ VALLEJO y que, por tanto, tiene derecho a la pensión de sobrevivientes, desde el día 15 de junio de 1999, cuando le fue suspendida por la accionada.
Además, reclama los intereses por mora previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Indican los hechos expuestos, en sustento de las pretensiones referidas, que el señor Gustavo Peláez Vallejo fue socio y a su vez trabajador de la empresa PELÁEZ HERMANOS S.A., de la que recibió la pensión de jubilación, persona que falleció el 30 de noviembre de 1.998, debido a lo cual la sociedad demandada le reconoció, a partir de esa fecha, la pensión de sobrevivientes a la señora MARÍA OMAIRA ESTRADA ARENAS, en calidad de compañera permanente, en la suma de $1.950.000,oo, hasta el mes de junio de 1999, cuando le suspendió su pago.
En consonancia con lo anterior refieren que mediante escrito del 24 de junio de 1999, la compañía demandada informó a la señora MARÍA OMAIRA ESTRADA ARENAS la suspensión del pago de la pensión de sobrevivientes, en forma provisional, hasta tanto el Seguro defina su derecho a percibir dicha prestación. Al respecto se anotó que desde un principio la pensión del señor Gustavo Peláez Vallejo fue concedida con el carácter de compartida entre PELÁEZ HERMANOS S.A. y el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES, fue así como el Seguro le reconoció la pensión de sobrevivientes por haber acreditado la calidad de compañera permanente del causante.
La compañía convocada al proceso manifestó, en su respuesta a la demanda, que suspendió el pago de la diferencia pensional, porque el Seguro aún no había reconocido la sustitución pensional y se estimaba que no la reconocería, por la falta de convivencia. Por otra parte, propuso las excepciones de inepta demanda, falta de integración del litis consorcio necesario, cosa juzgada, prescripción, mala fe y compensación. El juzgado del conocimiento en éste proceso, que lo fue el Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, ordenó integrar el litis consorcio por pasiva con el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, entidad que en respuesta a la demanda admitió que negó la pensión al joven Jorge Iván Peláez Estrada, pero que se la concedió a la beneficiaria MARÍA OMAIRA ESTRADA ARENAS.
Además, propuso las excepciones de prescripción, imposibilidad de condena en costas y la denominada genérica. La demanda del proceso referido se acumuló, por disposición del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, a la que inició al proceso ordinario que adelantó en ese despacho, el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la señora MARÍA OMAIRA ESTRADA ARENAS.
En su demanda, el Seguro Social solicitó que se declarara que la señora MARÍA OMAIRA ESTRADA ARENAS no tiene derecho a la pensión de sobrevivientes, reconocida mediante la resolución Nro. 15830 del 10 de diciembre de 1999, por el fallecimiento del señor Gustavo Peláez Vallejo, por no cumplir con los requisitos para la obtención de la pensión de vejez y, en consecuencia, se le ordene reintegrar al ISS los dineros recibidos por retroactivo, así como las mesadas pagadas desde enero de 2000 hasta la fecha de la decisión judicial.
En sustento de sus pretensiones el Seguro adujo que el 30 de noviembre de 1998 falleció, por causas de origen no profesional, el señor Gustavo Peláez Vallejo, quien disfrutaba de pensión por vejez, reconocida mediante la resolución 014174 de 7 de diciembre de 1994, y que el 1 de febrero de 1999 se presentaron ante esa entidad a reclamar la pensión de sobrevivientes la señora MARÍA OMAIRA ESTRADA ARENAS y Jorge Iván Peláez Estrada, la primera en calidad de presunta compañera permanente del causante y el segundo en condición de hijo de éste, la que les fue negada, por lo que interpusieron el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, que se resolvió concediendo la pensión de sobrevivientes a la señora MARÍA OMAIRA ESTRADA ARENAS, en la suma de $1.534.983,oo con un retroactivo de $21.700.584,oo.
Igualmente, anotó que, con posterioridad a la fecha del reconocimiento antes referido, tuvo conocimiento que el señor Gustavo Peláez Vallejo no convivía bajo el mismo techo y en forma con la señora MARÍA OMAIRA ESTRADA ARENAS, ni que ésta hizo vida marital con el causante por lo menos desde el momento en que éste cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez.
En relación con lo precedente, indicó que se estableció que el señor Gustavo Peláez Vallejo vivió durante los últimos años de su existencia con su hija María Isabel Peláez, estableciendo su domicilio y residencia en la carrera 78 Nro 34 A-65 de Medellín. En la respuesta a la demanda del Seguro, se resaltó que no es cierto que la señora MARÍA OMAIRA ESTRADA ARENAS no haya hecho vida marital con el asegurado fallecido, pues, por el contrario vivió, con él por muchos años y procrearon un hijo en común, Jorge Iván Peláez Estrada; que siempre estuvo inscrita por expresa voluntad del asegurado en calidad de compañera permanente y recibió los beneficios de dicha calidad.
II. DECISIONES DE INSTANCIA En audiencia pública de juzgamiento, celebrada el 4 de julio de 2006, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín declaró que la señora María Omaira Estrada Arenas fue compañera permanente del señor Gustavo Peláez Vallejo y que compartió con éste desde el año de 1992 y hasta la fecha de su muerte, ocurrida en noviembre de 1998; en consecuencia, concluyó que tiene derecho a la sustitución pensional.
Igualmente, absolvió a la señora María Omaira Estrada Arenas de las pretensiones del ISS y condenó a PELÁEZ HERMANOS S.A. a pagar a la mencionada María Omaira Estrada Arenas la suma de $292.474.853,oo, por concepto de retroactivo de la pensión y de indexación de la misma, y a continuar pagándole la pensión, hasta cuando subsistan las causas que le dieron origen, en la suma de $3.309.620,00.
En la sentencia de segunda instancia, recurrida en casación, se confirmó la decisión de primer grado, salvo en cuanto condenó a la empresa PELÁEZ HERMANOS S.A. a reconocer la pensión de sobrevivientes a la señora MARÍA OMAIRA ESTRADA, incluido el retroactivo ordenado y, en su lugar, se condenó a la empresa mencionada a pagarle la diferencia entre la pensión que la sociedad citada le estaba pagando al señor GUSTAVO PELÁEZ VALLEJO y la que le pagaba el ISS.
Además condenó a la compañía comercial, parte en este proceso, a pagarle a la señora MARÍA OMAIRA ESTRADA ARENAS el retroactivo debido por la diferencia pensional causada entre junio de 1999 y el 31 de diciembre de 2006, que asciende a la suma de $60.468.231,oo. Mediante providencia del 11 de abril de 2007, el sentenciador de segundo grado adicionó la sentencia, para indicar que la empresa PELÁEZ HERMANOS S.A. está en la obligación de pagar a la señora MARÍA OMAIRA ESTRADA ARENAS la suma de $648.891.65, a partir del mes de febrero de 2007.
En torno a la prestación reclamada señaló el juzgador de segundo grado que conforme al artículo 46 de la Ley 100 de 1993 tienen derecho a la pensión de sobrevivientes los miembros del grupo familiar del pensionado por pensión o invalidez por riesgo común, del cual forman parte el cónyuge, el compañero o compañera supérstite del pensionado, siempre y cuando acredite que hizo vida marital con el fallecido por lo menos durante dos años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado.
Al respecto encontró demostrado que el señor Gustavo Peláez Vallejo estaba pensionado por el ISS y había procreado con la señora MARÍA OMAIRA ESTRADA ARENAS un hijo y, en punto a la convivencia de quien demandó como compañera permanente del causante, señaló que de una parte de los testimonios se puede deducir que se configuró la convivencia entre ésta y el señor Gustavo Peláez Vallejo, concretamente extrajo tal inferencia de las declaraciones de la doctora María Nancy García, Jefe del Departamento de Atención al pensionado del ISS, quien afirmó que el señor Peláez le entregó el 7 de abril de 1998 una comunicación donde le manifestó que hacía cinco años convivía bajo el mismo techo con la señora Omaira; del testimonio del Doctor Alonso Patiño Jiménez, médico que intervino quirúrgicamente al causante, según el cual siempre vio a la señora Estrada y al señor Peláez juntos, y cuando los visitaba en la casa de habitación estaban juntos, la versión de Ana Oliva Cartagena, estilista que visitaba a la señora MARÍA OMAIRA ESTRADA ARENAS dos o tres veces a la semana para prestarle sus servicios, pues según su dicho siempre veía en la casa al señor Gustavo, y la información suministrada por el médico Pablo Emilio Jaramillo, que atendía al señor Gustavo Peláez como su paciente, le consta que vivió en unión libre con MARIA OMAIRA ESTRADA ARENAS.
El Tribunal también fundó su convencimiento de la convivencia referida en el hecho de que el señor Gustavo Peláez adquiriera algunas pólizas en compañías de seguros, donde aparecía MARÍA OMAIRA ESTRADA ARENAS como beneficiaria. En la decisión acusada también se advirtió que la convivencia mencionada se extendió durante mucho tiempo, superando incluso los diez años, sin que se hubiera presentado solución a pesar de que en el último tiempo el señor Gustavo Peláez se vio obligado a trasladarse a la casa de su hija, pero por razones de salud, pues había sido operado de la próstata y, además, se había partido uno de los brazos.
Igualmente determinó el ad quem que al 1° de enero de 1967 el causante tenía más de diez años de servicios para PELÁEZ HERMANOS S.A., razón por la que esta sociedad estaba obligada a pagarle la pensión de jubilación cuando cumpliera los requisitos del artículo 260 del C.S. del T. y los exigidos por el ISS para obtener el reconocimiento de la pensión de vejez, quedando solamente obligado a compartir la pensión con el Seguro Social.
Contra ésta decisión recurrieron en casación la compañía PELÁEZ HERMANOS S.A. y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. III. EL RECURSO DE CASACIÓN DE PELAEZ HNOS. Pretende que se “case parcialmente las sentencias recurridas, …en cuanto condenó a la Sociedad Peláez Hermanos S.A. a pagar a dicha señora la diferencia entre la pensión patronal y la de vejez del ISS…, y a pagar el retroactivo correspondiente”.
Además, la acusación solicita que en sede de instancia se revoquen esas condenas impuestas por el juez del conocimiento, y en su lugar, se le absuelva de las mismas, se acceda a las pretensiones del ISS planteadas en su demanda primigenia, y se provea sobre costas como corresponde. Con el propósito anotado la acusación presentó tres cargos, fundados en la causal primera de casación laboral, que no tuvieron réplica, de los cuales, la Corte estudiará simultáneamente los dos primeros, dado que vienen dirigidos por la vía directa y exponen argumentos coincidentes, sólo que denuncian diferentes conceptos de violación. PRIMER CARGO Orientado por la vía directa acusa la infracción directa del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, que condujo a la aplicación indebida de los artículos 14, 46, 48, 50, 74 y 142 de la Ley 100 de 1993, 61 del acuerdo 224 de 1966, aprobado por el 1° del Decreto 3041 de 1966; 260 del C. S. del T; 48 y 53 de la Constitución Política, y 177 del CPC.
La demostración del cargo comienza señalando que el Tribunal, sin hacer una interpretación de las normas aplicables en este asunto, consideró que la señora MARÍA OMAIRA ESTRADA ARENAS ostentaba la calidad de compañera permanente del señor Gustavo Peláez Vallejo, de manera que era beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, conforme al artículo 46 de la Ley 100 de 1993.
Posteriormente cita textualmente el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 para anotar que, de acuerdo con esta disposición, se desprende, que un requisito para acceder a la pensión de sobrevivientes es el referente a que la compañera o compañero permanente acredite que estuvo haciendo vida marital con el causante, por los menos desde el momento que cumplió las exigencias para tener derecho a la pensión de vejez y hasta su muerte, lo que no ocurrió en este caso dado que el causante cumplió los requisitos para acceder a la pensión de vejez el 14 de noviembre de 1990, cuando convivía con su esposa, quien falleció el 27 de diciembre de 1991; por esto considera que en la decisión atacada se inaplicó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993.
Explica al respecto que si bien es cierto que la Corte Constitucional declaró inexequible el aparte del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en lo atinente al requerimiento de la convivencia al momento de reunirse los requisitos para la adquisición del derecho pensional, con arreglo al artículo 45 de la Ley 270 de 1996, los efectos de tal decisión de inconstitucionalidad son hacia el futuro, luego tal exigencia regía para la fecha del fallecimiento del causante.
SEGUNDO CARGO Dirigido por la vía directa denuncia la interpretación errónea de los artículos 14, 46, 47, 48, 50, 74 y 142 de la Ley 100 de 1993; 61 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el artículo 1° del Decreto 3041 de 1966; 260 del C. S. del T; 48 y 53 de la Constitución Política y 177 del C. de P. C. Apunta la censura que el Tribunal se apoyó equivocadamente en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, para considerar que MARÍA OMAIRA ESTRADA ostentaba la calidad de compañera permanente del Señor Gustavo Peláez Vallejo, de allí que fuera beneficiaria de la pensión de sobrevivientes.
Conclusión que encuentra desacertada en virtud a que la segunda disposición citada se encontraba vigente para la época de los hechos, pues de acuerdo a su contenido, para acceder la compañera permanente a la pensión de sobrevivientes debe probar que estuvo haciendo vida marital con el causante, por lo menos desde el momento que cumplió los requisitos para tener derecho a la pensión de vejez y hasta su muerte, lo que no tuvo ocurrencia en este asunto, ya que no está en discusión que el señor Gustavo Peláez Vallejo cumplió los requisitos para acceder a la pensión de vejez el 14 de noviembre de 1990, cuando convivía con su esposa, quien falleció el 27 de diciembre de 1991.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Los cargos que se examinan conjuntamente se orientan a demostrar que no se causó a favor de la demandante la pensión de sobrevivientes, porque ésta no hacía vida marital con el causante cuando éste adquirió el derecho a la pensión de vejez el 14 de noviembre de 1990; presupuesto fáctico que se aparta de los hechos establecidos en la decisión acusada puesto que en dicha providencia se encontró que con anterioridad a la muerte del pensionado, el 30 de noviembre de 1998, sí existió convivencia durante mucho tiempo, superando incluso los diez años, sin que se hubiera presentado solución, salvo que en el último tiempo el pensionado se vio obligado a trasladarse a la casa de su hija, pero por razones de salud, pues había sido operado de la próstata y además se había partido un brazo.
Se aparta entonces la censura de las reglas formales que rigen en casación laboral la acusación por la vía directa, pues a través de ésta sólo es procedente la denuncia de errores jurídicos del sentenciador, con abstracción de los hechos establecidos por él, que deriven de un error de juicio sobre la existencia, validez, alcance o interpretación de una norma de derecho sustancial del orden nacional.
Al respecto es oportuno anotar que la vía indirecta es la apropiada para acusar los eventuales errores manifiestos de hecho en que pueda incurrir el juzgador de segundo grado, a raíz de la equivocada apreciación o falta de estimación de los medios de prueba obrantes en el proceso y también en el caso de los de derecho en los eventos señalados en el numeral 1º del artículo 60 del Decreto 528 de 1964.
Incluso, de aceptarse que la convivencia de la accionante con el causante se inició de manera estable y habitual con el pensionado con posterioridad a la muerte de su esposa, ocurrida en diciembre de 1991, como podría extraerse del cargo, y obviamente con anterioridad a la entrada en vigencia la Ley 100 de 1993, se tendría que conforme a la jurisprudencia de la Sala el derecho a la pensión de sobrevivientes se causó a favor de la reclamante.
Así se expresó en sentencia reciente, de 2 de julio de 2008, radicada con el número 31916, en la que se consignó. Lo siguiente: “Por lo anterior, es claro que en realidad los cargos no cuestionan los que fueron los verdaderos soportes de la decisión que se impugna. Sin embargo, se manifiesta que si bien un aparte del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, aquel que exigía al cónyuge o compañera o compañero permanente acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante desde el momento en que éste cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez, esa declaratoria de inexequibilidad produce efectos hacia el futuro.” “Sobre el particular, importa anotar que, como lo tomó en consideración el Tribunal, aun con antelación a la decisión que excluyó del mundo jurídico la antes señalada disposición legal, esta Sala de la Corte ha venido sosteniendo que no era aplicable esa exigencia que contemplaba el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en aquellas situaciones en que la convivencia y la calidad de pensionado se hubiesen configurado antes de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones del Sistema de Seguridad Social Integral consagrado por la Ley 100 de 1993.
“Tal orientación doctrinaria se cimentó en la consideración de que, en esas concretas y precisas hipótesis fácticas, la pensión de vejez se exhibe como un derecho adquirido, que ingresó al patrimonio del causante, y como tal, con vocación legítima para transmitirlo a los causahabientes que la ley aplicable determine, una vez acaecido su fallecimiento.
De tal suerte que una nueva ley no puede desconocerlo o conculcarlo, mediante la exigencia de presupuestos distintos a los consagrados en la norma vigente cuando se consolidó ese derecho a la pensión de vejez. “Este criterio jurídico aparece vertido, entre otras, en la sentencia de 17 de abril de 1998 (Rad. 10406). En ella se explicó: ‘“Procede la Sala al estudio del segundo cargo orientado por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea de las disposiciones con las cuales integra su proposición jurídica, previa advertencia de que no existe controversia alguna en el caso bajo examen en torno de algunos aspectos relevantes de la contención: que el causante Rafael Emilio Correa Córdoba estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales, que mediante Resolución 004290 del 14 de octubre de 1983 esta entidad le concedió la pensión de vejez y que la demandante hizo vida marital con él desde el año de 1984 hasta su muerte ocurrida el 10 de noviembre de 1995, esto es, por espacio de más de 11 años.
“’Para absolver al Instituto demandado de la pensión de sobrevivientes impetrada por la actora consideró el tribunal que para la fecha en que se inició la vida marital entre la demandante y su compañero permanente Rafael Emilio Correa Córdoba (1984), “ya éste era pensionado”. Con base en esta aserción, aceptada por la impugnante, interpretó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 en el sentido de que “lo determinante antes que cualquier otro tipo de exigencia, es que se acredite que la vida marital comenzó, por lo menos, desde el momento mismo en que el pensionado reunió los requisitos para tener derecho a la pensión de vejez o de invalidez”.
“’Dentro del esquema normativo de la Ley 100 de 1993, y más concretamente en el régimen de prima media con beneficio definido, son diferentes los requisitos de la pensión de sobrevivientes, según se trate de un afiliado o de un pensionado. En efecto, el “afiliado” necesita haber cotizado un mínimo de 26 semanas sufragadas ya bien al momento de la muerte (cotizante activo) o dentro del año inmediatamente anterior al fallecimiento (no cotizante activo); en cambio, en cuanto al “pensionado” del sistema general de pensiones, basta que al momento del deceso tenga derecho a una pensión por vejez o invalidez por riesgo común. En ambos casos son beneficiarios los miembros del grupo familiar del fallecido.
“’El literal a) del artículo 47 en cuestión erige como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, en forma vitalicia, al cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite y establece a continuación los requisitos que estas personas deben reunir a efectos de recibir ese beneficio en los siguientes términos: ‘En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante por lo menos desde el momento en que éste cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez, y hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido’.
“’Aduce la censura al efecto que el artículo 47 de la Ley 100 no puede ser interpretado, sin consideración alguna a los principios generales que inspiran la referida normatividad y a la forma en que la Constitución Nacional y la Ley reconocen el derecho a la seguridad social y protegen el núcleo familiar. “’El punto debatido por la censura gira en torno a si la exigencia que hace la nueva norma, de haber hecho vida marital el presunto beneficiario con el pensionado fallecido “por lo menos desde el momento en que éste cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez”, es o no extensible a los pensionados que antes de la vigencia de la ley habían conformado una convivencia permanente.
“’Independientemente de la conveniencia o inconveniencia de este requisito desde el punto de vista social, no ofrece discusión su aplicación inmediata frente a quienes se hayan pensionado o se pensionen a partir del 1 de abril de 1994, fecha en que empezó a regir la Ley 100 de 1993 en el sistema general de pensiones, o habiéndose pensionado antes inicien vida marital con posterioridad.
“’Sin embargo, resulta impropio entender que dicho precepto se aplica cuando, como en el sub lite, las condiciones de pensionado y de compañera permanente surgieron y se consolidaron con anterioridad a tal fecha, puesto que estas circunstancias estructuran para estos efectos un derecho adquirido, toda vez que a diferencia del simple afiliado - que no puede transmitir lo que no tiene causado en su favor -, el pensionado por vejez o invalidez que tuvo la condición de compañero permanente, adquirió un derecho (pensión) que ingresó a su patrimonio y por tanto está legalmente autorizado para transmitirlo en el mismo monto a los causahabientes que la Ley determine, una vez ocurra su deceso, sin que una nueva Ley pueda desconocerlo o conculcarlo mediante la variación de las reglas normativas existentes al momento de la consolidación de esos dos presupuestos.
“’Cabe recordar que con arreglo al artículo 25 del Acuerdo 049 de 1990 (aprobado por el decreto 758 del mismo año) existe derecho a la pensión de sobrevivientes por riesgo común en los siguientes casos: a) “Cuando a la fecha del fallecimiento, el asegurado haya reunido el número y densidad de cotizaciones que se exigen para adquirir el derecho a la pensión de invalidez por riesgo común, y b) “Cuando el asegurado fallecido estuviere disfrutando o tenga causado el derecho a la pensión de invalidez o de vejez según el presente reglamento”.
“’Nótese que a diferencia de la primera hipótesis (afiliados no pensionados), en la segunda (pensionados) no militan los requisitos de número y densidad de cotizaciones, pues para acceder a la pensión referida el requisito se circunscribe a la circunstancia de que el fallecido tuviere un derecho causado a la pensión de invalidez o vejez. Y esa misma distinción aparece en el artículo 46 de la Ley 100, el cual al señalar los requisitos de la pensión de sobrevivientes prescribe que tienen derecho a ella los integrantes del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común, sin adicionar otras condiciones, como sí lo hace respecto de los asegurados que fallecen sin haberse pensionado. ‘“Así mismo, conforme al artículo 26 del Acuerdo 049 el derecho a la pensión de sobrevivientes se causa cuando se reúnen los requisitos establecidos en ese reglamento, y se reconoce y paga a partir de la fecha del fallecimiento del pensionado, con lo que se evidencia claramente la distinción normativa entre la causación del derecho y el momento en que debe reconocerse y pagarse.
“’De tal suerte que en el caso de los pensionados, la pensión de sobrevivientes susceptible de transmisión no configura un derecho nuevo en favor de los causahabientes, sino un derecho derivado, una verdadera “sustitución” pensional del mismo derecho adquirido a la pensión de vejez o invalidez causado en su favor. Tan es así que el propio artículo 48 de la Ley 100 establece que “El monto de la pensión de sobrevivientes por muerte del pensionado será igual al 100% de la pensión que aquel disfrutaba”.
“’En consecuencia, los pensionados antes de la vigencia de la nueva Ley, que tenían el período de convivencia permanente señalado en las disposiciones precedentes, consolidaron el derecho a transmitir la pensión que devengaban en favor de su cónyuge supérstite, compañero o compañera permanente o hijos con derecho, según el caso, en el mismo monto y condiciones estatuidos en la Legislación vigente al momento en que se consolidaron las circunstancias mencionadas.
Esos pensionados, al haberse definido antes de la Ley 100 una situación jurídica en su favor, originada en el derecho a la pensión y la convivencia permanente, tienen derecho a seguir amparados por la normatividad anterior. “’No puede perderse de vista que ellos mantuvieron su fidelidad al ordenamiento de seguridad social imperante durante toda su relación laboral, hasta cuando dejaron de ostentar la condición de cotizante por haber logrado la finalidad suprema de todo afiliado al sistema cual es la de adquirir el derecho a una pensión por vejez, que acorde con las normas vigentes en ese momento, después de una prolongada y real convivencia responsable, le conferían a su vez el derecho a que los integrantes de su grupo familiar pudieran gozar de la respectiva pensión, una vez ocurriera el fallecimiento.
“’Obviamente la pensión de sobrevivientes no se causa en vida del pensionado. Pero conviene recordar que hasta la vigencia de la Ley 100 de 1993 el denominado seguro I.V.M. era un todo integral, conformado por las contingencias de invalidez, vejez y sobrevivientes, de forma tal que alcanzada la meta de reconocimiento pensional en alguna de estas especies, y reunidos los presupuestos de matrimonio o convivencia permanente y la densidad de cotizaciones necesaria para la pensión de sobrevivientes, no resulta acomodado a derecho que una nueva normación cambie repentinamente las reglas de juego y de manera sorpresiva haga más exigentes los presupuestos o adicione otros que no existían al momento de consolidarse la condición de pensionado y compañero permanente.
“’Es que la relación jurídica que en materia de seguridad social, - para los efectos del seguro de invalidez, vejez y sobrevivientes -surge entre un afiliado y un ente de seguridad social, tiene como cometido esencial el que se obtenga el reconocimiento de la prestación respectiva una vez reunidos los requisitos exigidos por las disposiciones aplicables a estas contingencias, después de lo cual cesan las obligaciones de cotización para estos riesgos, y de ahí en adelante no puede despojarse al pensionado que cumplió con las reglas legales, del derecho a que sus beneficiarios perciban las prestaciones estatuidas en la normatividad entonces aplicable, porque precisamente satisfizo las condiciones que el propio régimen instituyó como indispensables para el efecto.
“’Es menester insistir en que en casos como el presente, a diferencia de cuando se trata de un simple afiliado, el monto de la pensión de sobrevivientes del cónyuge o compañero permanente equivale a un porcentaje en relación con la que devengaba el pensionado al momento de su deceso. Por ello en cuanto a los pensionados concierne, se trasmite el mismo derecho.
De suerte que si alcanzados los presupuestos de pensión y convivencia permanente la nueva normación hace más gravosa las condiciones de sus causahabientes está desconociendo su derecho a continuar regidos por la normatividad existente en ese momento. “’Por todo lo dicho, ese derecho no puede restringirse al 65% del ingreso base de liquidación, como podría aparentemente entenderse del inciso final del artículo 48 de la Ley 100, que garantiza ese porcentaje cimentado en el derecho de los afiliados de “optar por una pensión de sobrevivientes del ISS, vigente con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente Ley... siempre que se cumplan las mismas condiciones establecidas por dicho instituto”.
Como se ve claramente la propia Ley nueva prevé, aún en este caso, la aplicación de las condiciones establecidas en las disposiciones anteriores, sólo que para los pensionados, se reitera, no puede limitarse ese derecho al porcentaje indicado por este precepto, sino al 100% por tratarse de una sustitución pensional del mismo derecho. “’Fortalecen todo lo expresado los principios jurídicos superiores, especialmente los instituidos en los textos 42, 48, 53 y 58 de la Constitución Política, que protegen al núcleo familiar, los derechos irrenunciables a la seguridad social, los derechos de los trabajadores y los derechos adquiridos.
Ellos impiden la aplicación automática de la nueva exigencia a los pensionados anteriores, sin que ello suponga, en manera alguna, la creación de una excepción imprevista a la norma en cuestión, pues siendo principio de derecho universal el que los efectos emanados de una condición jurídica - para el caso concreto el status de pensionado - deban regirse por la Ley sustancial vigente cuando se consolidó tal derecho, es ella, por tanto, la que debe hacerse obrar, por cuanto, además, así está expresamente consagrado en el artículo 11 de la propia Ley 100 de 1993, el cual para los efectos de aplicación del sistema general de pensiones dispone el respeto y conservación de los derechos nacidos conforme a normas anteriores, resaltando específicamente los que les asisten a “quienes a la fecha de vigencia de esta Ley hayan cumplido los requisitos para acceder a una pensión o se encuentren pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes... del Instituto de Seguros Sociales...”.
“’Lo anterior guarda plena armonía con el artículo 272 de la misma Ley, con arreglo al cual “El Sistema Integral de Seguridad Social establecido en la presente Ley, no tendrá, en ningún caso, aplicación cuando menoscabe la libertad, la dignidad humana o los derechos de los trabajadores”. “’De otro lado, como bien lo refiriera la oposición, lo que pretende el nuevo requisito introducido por la Ley 100 es evitar las convivencias precarias, fraudulentas o no inspiradas en los sólidos cimientos configurantes de un verdadero núcleo familiar, las que muchas veces surgen con el exclusivo designio de acceder a gozar de la pensión de quien está a punto de fallecer, mediante procedimientos reprobables desde todo punto de vista.
Estas situaciones excepcionales, desde luego, no pueden quedar cobijadas legal ni jurisprudencialmente porque no encajan dentro de una auténtica noción de seguridad social. A diferencia de lo anterior, no puede cerrar los ojos la Corte ante la evidencia inocultable de que antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, se desarrollaron convivencias verdaderamente responsables y estables, acreditadas judicialmente de manera fehaciente, que aun cuando iniciadas después de la adquisición del status de pensionado, estaban protegidas por el ordenamiento jurídico entonces en vigor y tuvieron larga duración, como la del caso que ocupa la atención de la Sala de más de 11 años de vida marital, respecto de las cuales sería, además, manifiestamente inequitativo y apartado de los postulados que informan la Carta Política, la justicia, la seguridad social y el respeto de los derechos sociales consolidados antes de la vigencia de la Ley 100, desconocer la plena eficacia de los derechos de los causahabientes viudos o huérfanos desamparados por el deceso de quien era el soporte económico del núcleo familiar.
“’Adicionalmente, no puede hacerse abstracción del sentido mismo y finalidad de la institución de la pensión de sobrevivientes que busca precisamente impedir que quien haya convivido permanente, responsable y efectivamente, y prestado apoyo afectivo a su pareja al momento de su muerte, se vea abocado a soportar aisladamente las cargas, tanto materiales como espirituales, que supone su desaparición. “’Debe tenerse en cuenta que el vacío de la Ley respecto de un régimen expreso de transición de las pensiones de invalidez y sobrevivencia, no sirve de pretexto para concluir que la determinación del alcance de una disposición se apoye únicamente en la fórmula literal de un texto ambiguo, sino que debe necesariamente atender a una hermenéutica sistemática del contexto jurídico, al fin social perseguido en el momento de su elaboración y a los derechos surgidos antes de su imperio, por lo que no puede hacerse caso omiso del espíritu que orienta a las normas que rigen la pensión de sobrevivientes dentro del sistema de la Seguridad Social, en cuanto busca proteger a la persona que brindó compañía duradera y prestó asistencia al causante hasta el momento de su fallecimiento.
“’Finalmente, no le falta razón al magistrado del tribunal que salvó el voto de la sentencia recurrida, cuando estimó que sería absurdo que resultara más protegida legalmente la compañera permanente de un afiliado que con sólo dos años de vida marital y - agrega la Corte -, únicamente veintiséis semanas de cotización en el año anterior al deceso, que la cónyuge supérstite o la compañera permanente que antes de empezar a regir la Ley 100 hizo vida marital con el pensionado durante más de 11 años, “habiéndolo recibido inválido y dedicándole los cuidados que necesitaba”.
“’Síguese de lo dicho que interpretó erróneamente el tribunal las normas sobre Seguridad Social denunciadas por la censura. En consecuencia se casará el fallo conforme lo solicita el recurrente al fijar el alcance de la impugnación extraordinaria. “’En sede de instancia, y sin que sean necesarias consideraciones adicionales a las expresadas en el recurso, se revocará el fallo absolutorio proferido por el juzgado del conocimiento y, en su lugar, se condenará al ISS a pagar en forma vitalicia la reclamada pensión de sobrevivientes en favor de la demandante MARGARITA SÁNCHEZ, a partir del 10 de noviembre de 1995.
Conforme al artículo 28 del Acuerdo 049 de 1990, como no hay hijos con derecho, “se sustituirá la totalidad de la pensión” a la compañera permanente del causante en el monto que devengaba éste al momento de su fallecimiento, sin que, en ningún caso, la cuantía sea inferior al 100 % del salario mínimo legal correspondiente a cada uno de los años sucesivos”’.
Así las cosas se encuentra que el Tribunal no incurrió en los errores jurídicos denunciados. TERCER CARGO Propuesto por la vía indirecta acusa la aplicación indebida de los artículos 14, 46, 47, 48, 50, 74 y 142 del la Ley 100 de 1993, 61 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, 45 de la Ley 270 de 1996; 48 y 53 de la Constitución Política y 177 del C. de P. C. Quebranto normativo que apunta la censura se debió a los siguientes yerros fácticos en que incurrió el juzgador de segundo grado: “1.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora María Omaira Estrada Arenas, convivió con el causante señor Gustavo Peláez, de manera continua desde la fecha en que él reunió los requisitos para acceder a la pensión de vejez (14 de noviembre de 1990), hasta la fecha de su fallecimiento (30 de noviembre de 1998). “2. No dar por demostrado, estándolo, que la cónyuge del causante, señora Luz Elena González Correa, con quien él convivió permanentemente, falleció el 27 de diciembre de 1991.
“3. No dar por demostrado, estándolo, que la señora María Omaira Estrada Arenas, reconoció de manera expresa no haber convivido de manera permanente con el causante. “4. No dar por demostrado, estándolo, que el domicilio reportado por el causante, señor Gustavo Peláez, en desarrollo de sus actividades sociales y comerciales, era diferente al domicilio de la señora María Omaira Estrada Arenas.
“5. No dar por demostrado estándolo, que el señor Gustavo Peláez, en las instituciones de salud, siempre reportó como responsable a su hija María Isabel Peláez. “6. Dar por demostrado sin estarlo, que la señora María Omaira Estrada Arenas, ostentaba la calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, por el hecho que el causante brindaba asistencia económica a su hijo.” Yerros fácticos que apunta la acusación se originaron en la falta de apreciación del interrogatorio de parte absuelto por María Omaira Estrada Arenas (fls. 83 y 84), la declaración de María Isabel Peláez González (fl. 100 y ss.), el documento visible a folios 19 a 29, donde se establece que el domicilio de Gustavo Peláez, quedaba ubicado en la Carrera 78 No. 34ª-65, el certificado de defunción de Luz Elena Correa (fl. 53), la resolución del Instituto de Seguros Sociales 014174 de 7 de diciembre de 1994, documentos suscritos por Gustavo Peláez Vallejo (fls. 16, 17, 33 y 35), documento suscrito por María Omaira Estrada Arenas, donde manifiesta que no convivió con el causante (fl. 42).
Así mismo, citó como pruebas mal apreciadas las declaraciones de Gaspar Guillermo Zapata Mesa, Alonso Patiño Jiménez, Byron de Jesús Mejía Ramírez, Ana Olivia Cartagena Arango y Olga del Socorro Montoya Morales. Señala la acusación que el documento visible a folios 42 y 190, que contiene la declaración rendida por la Señora MARIA OMAIRA ESTRADA ARENAS, ante el Notario 13 de Medellín, estando en vida el señor Gustavo Peláez Vallejo, aceptó bajo la gravedad del juramento, que su domicilio se encontraba ubicado en la Calle 12 E, nro. 80B – 49 de Medellín, que dependía económicamente de él, pero que ni ella ni su hijo convivían con él. Prueba que, dice, revela de modo diáfano, que dicha señora no ostentó la condición de compañera permanente del ahora causante, porque así lo expresó claramente en esa ocasión, de manera que no es cierto que hubiese hecho vida marital con él desde que dicho señor reunió los requisitos pensionales hasta su muerte, como lo dedujo equivocadamente el fallador.
Resalta que la declaración referida está ratificada en el mismo documento con la aceptación de María Gilma Jiménez, quien reitera que la señora María Omaira Estrada Arenas no convive con su compañero ni con su hijo. Es decir que las personas más cercanas del causante, quienes por obvias razones eran las personas que más conocimiento podían tener respecto de la hipotética convivencia permanente, la negaron, sin interés ni apremio judicial alguno, coincidieron en esa inocultable verdad.
Posteriormente se refiere la acusación al interrogatorio que a instancia de parte absolvió la señora MARÍA OMAIRA ESTRADA ARENAS, para afirmar que ésta aseveró que inició con el señor Peláez una relación desde agosto de 1971, pero anota que su declaración evidencia una serie de inconsistencias, pues afirma que en 1992 empezaron una convivencia permanente, es decir, con posterioridad a la fecha que el causante reunió los requisitos pensionales; circunstancia que encuentra suficiente para dar al traste con su pretensión pensional, pues la norma vigente para ese momento exigía que la vida marital se produjera al menos desde el momento en que el causante adquiera el derecho a la pensión. Agrega que si bien la señora María Omaira Estrada Arenas estuvo siempre al lado del señor Gustavo Peláez Vallejo, igualmente lo es que confesó que en las postrimerías de la vida de su compañero no hacía vida con él, porque convivía con su hija por razones de salud; al respecto encuentra que el motivo expuesto para que no vivieran juntos es realmente baladí o poco creíble, pues afirma que se debió a una cirugía abierta y a la fractura de un brazo, por lo que se fue a vivir donde su hija, y sostiene que la declarante dijo que convino con el señor Peláez que quien lo llevara a la clínica fuese su hija, porque ella “no me podía ver a mí sin conocerme”, pero además dijo desconocer el motivo por el cual el causante nunca la incluyó en su declaración de renta, ni por qué pidió que en caso de urgencia se avisara a su hija.
Con apoyo en las pruebas referidas, considera la acusación que está demostrado el desacierto fáctico denunciado, de manera que, por ello, procede el estudio de las medios de convicción que no tienen el carácter de calificados en este recurso extraordinario; ante lo cual se refiere al contenido de las declaraciones de los testigos Alonso Patiño Jiménez, Ana Olivia Cartagena Arango y el señor Pablo Emilio Jaramillo, respecto de los cuales se argumenta les fue asignado mérito probatorio de manera equivocada.
Así mismo, cita las declaraciones de terceros de Byron de Jesús Mejía, María Isabel Peláez. Luego apunta que el Tribunal no se refirió a los documentos visibles a folios 19 a 29 del cuaderno principal, que dan cuenta de las transacciones financieras, efectuadas por el causante, de donde emerge claramente que el domicilio del señor Gustavo Peláez quedaba ubicado en la carrera 78 Nro. 34 A - 65 de Medellín, que es una dirección diametralmente opuesta a la afirmada por la señora Omaira Estrada Arenas, calle EE NO. 80 B 49 de Medellín. Igualmente critica que en la decisión acusada no se tuvieran en cuenta los documentos suscritos por el señor Gustavo Peláez Vallejo en desarrollo de los servicios médicos asistenciales que recibía, en los cuales señaló a su hija María Isabel Peláez, como la persona responsable en el evento de presentarse cualquier emergencia (fls. 16, 17, 33 y 35).
En alusión a las pólizas tomadas por el causante Gustavo Peláez Vallejo, en las que señaló como beneficiaria a María Omaira Estrada Arenas, cuyas vigencias datan de 1985 hasta 1988, que sirvieron al Tribunal como un elemento más de convicción para establecer la convivencia que se discute, dice la censura, acreditan es lo contrario, esto es que la reclamante de la pensión de sobrevivientes nunca convivió de manera permanente con el señor Gustavo Peláez, pues para aquella época convivía con su cónyuge Luz Elena González Correa, de manera que no se puede inferir que el hecho de haberla señalado el causante como beneficiaria de los seguros tomados por él sea un indicativo de su convivencia. VI.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La declaración ofrecida ante la Notaria 13 de Medellín por la señora MARÍA OMAIRA ESTRADA ARENAS, en la que manifestó que su hijo y ella dependían económicamente del causante, Gustavo Peláez Vallejo, pero que no convivían con él, ratificada ante la misma oficina notarial y en el mismo documento por María Gilma Jiménez, descarta en principio, con independencia de cualquier otro medio de prueba, la exigencia de la convivencia requerida para la causación del derecho a la pensión de sobrevivientes que reclama (fls. 42 y 190 del C. de I.).
Sin embargo, pese a que el cargo es fundado no puede prosperar porque en sede de instancia se encontraría que la versión referida no se revela espontánea. Precisamente, no se trató de una equivocación surgida del propio causante, pues la declaración mencionada fue rendida el 21 de septiembre de 1994, esto es unos días antes de que el señor Gustavo Peláez Vallejo tramitara ante el Seguro el reconocimiento de la pensión de vejez, específicamente el día 30 del mismo mes y año, pues así lo expresó en documento que aparece elaborado el 16 de diciembre de 1997 y presentado al ISS el 7 de abril de 1998, en el que aclara que por una interpretación errónea suya al momento de presentar su solicitud fue interrogado sobre la convivencia con la señora OMAIRA ESTRADA ARENAS, respondiendo negativamente, no obstante que su nombre quedó registrado en el formulario respectivo.
Al respecto aclara que su relación es permanente y deja constancia expresa, referente a que “…TANTO OMAIRA COMO MI HIJO JORGE IVAN DEPENDEN ECONÓMICAMENTE DE MÍ Y CONVIVIMOS BAJO EL MISMO TECHO HACE APROXIMADAMENTE 5 AÑOS, ESTO ES DESDE 1993.” También deja constancia que en caso de fallecer sus únicos sobrevivientes con derecho a la sustitución de su pensión son MARÍA OMAIRA ESTRADA y su hijo Jorge Iván (fls. 62 y 63 del Cuaderno del Juzgador 1’).
A más de ello se encontraría que la empresa demandada, PELÁEZ HERMANOS S.A., no desconocía que la demandante MARÍA OMAIRA ESTRADA ARENAS tenía derecho a la pensión de sobrevivientes, pues su representante legal, quien a su vez es hijo del causante, confesó al absolver el interrogatorio de parte que se practicó en el proceso, cuando se le indagó, en la pregunta 14 “ ¿es cierto si o no, que usted fue la persona que orientó a la señora Omaira Estrada, acudiendo en forma personal con ella ante el Seguro Social donde la doctora Adriana Gómez, centro de atención al pensionado, para ese entonces con la finalidad de obtener para la primera la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su padre Gustavo Peláez?, lo siguiente: es cierto la acompañé y le indiqué con quien podía adelantar las diligencias ante la oficina de pensionados y la puse en contacto con la funcionaria”.
La finalidad no me consta (fls. 135 a 137 del cuaderno del Juzgado 8’). Corresponde anotar que el mismo representante legal de la demandada admitió, en la diligencia donde se practicó la prueba referida, que la empresa le reconoció la pensión de sobrevivientes a la demandante, pero aclaró que le efectuó unos pagos que se tramitaron sin el cumplimiento de los procedimientos que permitieran determinar su derecho; versión que no merece crédito, en lo referente a que la señora MARÍA OMAIRA ESTRADA ARENAS no cumplía con los requisitos para beneficiarse de la pensión referida, pues todo parece indicar que la empresa estaba interesada en que el Seguro reconociera a la demandante la pensión de sobrevivientes y liberarse así de compartirla, pero que al no admitir la demandante que la empresa se liberara de su obligación optaron por suprimir el pago y acudir ante el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES para que esta entidad se negara a reconocerle la pensión, para lo cual contó con el abogado de la compañía, pues se infiere de la versión del representante legal de PELÁEZ HERMANOS S.A., al responder la pregunta 10, redactada en los siguientes términos: “díganos cuál fue la razón por la cuál el doctor Adolfo Rengifo abogado de la sociedad Peláez Hermanos acudió ante la gerencia del Seguro Social pensiones a oponerse al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la demandante?; contestó “el doctor Rengifo abogado de la compañía, efectúo algunas consultas ante el seguro social y argumentó algunos hechos los cuales están en documentos y sobre los cuales no podría precisar esa pregunta.
Hecho que aparece corroborado en el proceso, con el documento visible a folio 171 que corresponde a un oficio que dirigió la Gerente de Pensiones al Vicepresidente de Pensiones del Instituto de Seguros Sociales, donde le informa que el doctor Adolfo Rengifo Guarín se acercó a esa Gerencia para solicitar que se revisara minuciosamente la solicitud de la señora ESTRADA ARENAS porque la familia del causante no estaba de acuerdo con que se fuera a reconocer a dicha señora como la compañera permanente de su padre fallecido.
Resultan claros entonces el prevenimiento, propio, surgidos del hecho de que la demandante fuera la compañera permanente del padre del representante legal de la sociedad demandada, pues su ascendiente a su vez era socio de la compañía, empresa que se originó según su razón social del ánimo societario nacido de un núcleo familiar. Surge del proceso que una razón adicional que, es dable entender, contribuyó para que la empresa mencionada suspendiera el pago de la pensión de sobrevivientes a la señora MARÍA OMAIRA ESTRADA ARENAS, surgió de las desavenencias que se originaron entre ésta y los herederos del causante, Luis Felipe Peláez González, María Isabel Peláez González, Carlos Alberto Peláez González y Juan Manuel Peláez González, el primero de ellos representante legal de la compañía demandada, a raíz de que la demandante inició un proceso ordinario de existencia de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes frente a los herederos de Gustavo Peláez Vallejo, que terminó mediante conciliación celebrada ante el Juzgado Segundo de Familia de Medellín; diligencia efectuada el 29 de octubre de 1999, en la que se aceptó un arreglo a favor de la demandante por la suma de $35.000.000,oo.
Además, la ayuda que le brindó el señor Luís Felipe Peláez González, representante legal de la sociedad demandada, a la señora MARÍA OMAIRA ESTRADA ARENAS, en el trámite de su pensión ante el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hasta el punto de acompañarla personalmente a realizar las diligencias que eran del caso, no era espontánea y que su aparente buena voluntad se acabó cuando la demandante inició el proceso de familia referido, pues para esa época recibió una comunicación, firmada por el Presidente de la Compañía, que en sus apartes iniciales dice lo siguiente: “Como es de su conocimiento la Empresa le otorgó pensión de sobrevivientes provisional por el fallecimiento de nuestro afiliado Gustavo Peláez Vallejo, hasta tanto el Instituto de Seguros Sociales definiera la solicitud, que por igual concepto Usted presentó el 1o de febrero del año en curso ante tal Institución, en el entendimiento de que una vez el Seguro social aprobara tal petición, la pensión de Peláez Hermanos S.A. dejaría de ser provisional para convertirse en vitalicia para Usted y hasta los 25 años de edad para su hijo en caso de que continuara estudiando.
“Considerando que han transcurrido algo más de cuatro (4) meses sin pronunciamiento alguno de parte del Seguro Social, decidimos elevar consulta sobre el estado del trámite ante la Gerencia Seccional de Pensiones, que mediante comunicación 31753 de la fecha, nos informa que están adelantado una investigación administrativa, “Debido a inconsistencias en las declaraciones obrantes en los expedientes del pensionado y el abierto con ocasión de la solicitud elevada al I.S.S. por la señora Estrada Arenas”, lo anterior relativo a que no había convivencia con el pensionado.” Conviene anotar que en el interrogatorio referido la accionante negó que el señor Gustavo Peláez Vallejo conviviera de manera permanente con su hija María Isabel Peláez González en la carrera 78 Nro. 34 A - 65, aclaró que sólo en dos ocasiones el causante vivió temporalmente con su hija, por su estado de salud, la primera porque fue operado de la próstata y el edificio donde ellos vivían no tenía ascensor y la segunda, antes de morir, durante cerca de 20 días porque se fracturó un brazo.
En relación con la aseveración que se hace en punto a que el causante vivió en el hogar de su hija, después de fallecida su esposa, se advierte que no tiene un sustento probatorio que ofrezca mayor mérito de convicción al de la pruebas que en sentido distinto acreditan lo contrario, como se concluyó en la sentencia acusada, pues así se verá más adelante.
Incluso es dable deducir que personas vecinas de la residencia de la hija del señor Gustavo Peláez Vallejo creyeran que en efecto éste vivía allí, pues lo cierto es que el apartamento de quien se discute fue su compañera permanente está ubicado en la calle 32 EE Nro. 80B-49 y el de su hija en la carrera 78 Nro. 34 A- 65, es decir que, en contra de lo dicho por la censura, se trata de dos direcciones bastante cercanas, en verdad muy próximas, lo que explica que con frecuencia se viera al causante en el hogar de su hija, sumado el hecho de su carácter de pensionado, circunstancia que en lugar de desvirtuar la convivencia del señor Gustavo Peláez Vallejo con la señora MARÍA OMAIRA ESTRADA ARENAS la corrobora, el deseo del causante era el de tener un hogar estable con su compañera, radicado cerca de la residencia de su hija.
Lo dicho explica también por qué el pensionado fallecido prefería suministrar como dirección para su correspondencia la de su hija, pues de todas maneras la tenía a mano dada la cercanía de su hogar con el de aquella. Aspectos que de todas maneras corresponden a la esfera íntima de cada persona. De otra parte, es del caso señalar que todos los documentos visibles a folios 16, 17, 33 y 35, son diferentes, pues el único que no es igual es el 34, que corresponde a una factura de servicios hospitalario, en el que no aparece la hija del causante como su acudiente en caso de emergencia, los otros tres, que son copias del mismo documento, corresponden a un registro de ingreso a la Clínica Soma, en el que si figura la hija del causante como la persona a la que debe darse aviso en caso de emergencia, pero este hecho aislado no acredita que el juzgador de segundo grado se haya equivocado al concluir la convivencia del causante con la señora MARÍA OMAIRA ESTRADA ARENAS, pues es un hecho que puede tener diferentes explicaciones, como la referente a que contaba con un medio de transporte, que eventualmente le permitía atender cualquier calamidad, además porque en la residencia de su hija pasaría el post operatorio como ya se dijo antes y más adelante se volverá a mencionar, a propósitos del examen de otras pruebas que sirvieron de soporte a la sentencia recurrida.
Frente a las pruebas referidas obran otras que llevan a la convicción, razonable, referente a que inicialmente existió una relación amorosa sería y estable entre la señora MARÍA OMAIRA ESTRADA ARENAS con el señor Gustavo Peláez Vallejo, quien asumió los gastos del hogar que conformó la demandante con el hijo de la pareja, que posteriormente y después del fallecimiento de la esposa del causante, en el mes de diciembre del año de 1991, se convirtió en una convivencia real y permanente, que transcurrió desde el año de 1992 hasta la fecha de fallecimiento del pensionado.
En efecto, a folio 182 del cuaderno del Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín obra la certificación expedida por la Compañía Mundial de Seguros S.A., en la que se informa que el señor Gustavo Peláez Vallejo figura como tomador de la póliza de accidentes personales expedida el 15 de septiembre de 1986, con una última vigencia asegurada comprendida entre el 18 de septiembre de 1995 y el 18 de septiembre de 1996, documento que permite inferir que el causante no se preocupó solamente de atender económicamente el hogar de la señora MARÍA OMAIRA ESTRADA ARENAS, sino que en su ánimo existía el deseo de brindarle protección en caso de que su salud afrontara una contingencia derivada de un accidente personal, lo que además da cuenta del carácter estable de su relación afectiva, que más adelante trascendió a una convivencia permanente.
Inferencia que se ve corroborada por el oficio que la empresa de medicina prepagada COOMEVA dirigió al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, visible a folio 182, en la que se informa a ese despacho que la señora MARÍA OMAIRA ESTRADA ARENAS fue afiliada a esa entidad por el señor Gustavo Peláez Vallejo desde septiembre de 1994 y retirada del servicio desde el 30 de septiembre de 1999, es decir después del fallecimiento del causante, además que fue registrada como cónyuge por el contratante.
Documento que coincide con la Constancia expedida por la misma entidad visible a folio 61 del Cuaderno del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, en la que aparece que el causante también afilió a su hijo. Pues bien, establecido lo anterior, se encuentra que el Juzgador de Segundo grado determinó con apoyo fundamental en la prueba testimonial que la señora MARÍA OMAIRA ESTRADA ARENAS convivía con el señor Gustavo Peláez Vallejo al momento de la muerte de éste, razón por la que corresponde el examen de esos medios de convicción. Se encuentra entonces, en primer término, la versión del doctor Alonso Patiño Jiménez, que fue citado tanto por la demandante, como por la empresa accionada y el Instituto de Seguros Sociales, de manera que su declaración fue estimada por las partes como atendible, porque concuerdan en que se trata de una persona conocedora de los hechos que se discuten en el proceso.
Dicho testigo manifestó que conoció a Gustavo y a Omaira desde el año de 1997, en razón a que el primero fue paciente suyo y por esa circunstancia lo operó de la próstata, manifestó además que la relación que existía entre Gustavo y Omaira era amorosa, que según ellos de mucho tiempo; explica que los conoce porque la señora MARÍA OMAIRA ESTRADA fue la intermediaria y estuvo siempre acompañando al señor Peláez en todos los eventos del tratamiento hasta su muerte; igualmente reseñó que Gustavo y Omaira vivieron juntos en un apartamento por los lados de la Castellana y que tuvieron un hijo que también conoció; también menciona que operó a Gustavo Peláez Vallejo en la Clínica Soma de Medellín y que durante esa intervención quirúrgica quien estuvo atenta fue la señora Omaira a quien le dio el resultado de la operación y que durante el post operatorio fue a visitarlo a la casa de una hija, porque el apartamento donde el vivía con Omaira quedaba en un quinto piso sin ascensor y que por esa imposibilidad física tuvo que atenderlo en ese lugar, donde permaneció durante cerca de tres semanas (fls. 90 y ss).
También compareció al proceso como testigo el médico Pablo Emilio Jaramillo quien afirmó que conoce a la señora MARÍA OMAIRA ESTRADA ARENAS desde hace más de 20 años, quien vive en unión libre con el señor Gustavo Peláez Vallejo desde hace más de 20 años, que siempre los veía juntos en el consultorio y que le consta que vivieron bajo el mismo techo en la carrera 80 EE, en un quinto piso, que antes de su muerte vivió 5 semanas con sus hijos debido a que estaba muy enfermo y donde él vivía era un 5 piso sin ascensor; agregó que Omaira siempre lo acompañó.
Otra versión que da cuenta de la vida en común de la señora MARÍA OMAIRA ESTRADA ARENAS con el causante es la de la testigo Ana Oliva Cartagena Arango, quien manifiesta que es manicurista y que conoce a la demandante hace 18 o 20 años, desde cuando iba a trabajarle a la 42 con 80; persona que ofrece una versión más amplia en relación con la convivencia de la accionante, que es coincidente con las testimoniales antes examinadas.
Igual acontece con la testigo Olga del Socorro Montoya, quien tiene conocimiento que el causante vivía con la demandante al momento de su fallecimiento y que sólo por razones de salud en las cuatro últimas semanas vivió en la casa de su hija (fls. 160 a 162 vto. Cuaderno del Juzgado Octavo Laboral y fls. 102 a 103 del Cuaderno del Juzgado Primero Laboral).
En lo tocante con las declaraciones de los testigos a que se refiere la acusación, y que fueron llevados al proceso por la empresa demandada, se observa, en primer término, que el señor Gaspar Guillermo Zapata Mesa, es la única persona extraña a la familia que brinda una información referente a que el señor Gustavo Peláez Vallejo vivía desde el año de 1992 con su hija y la familia de ésta, en la casa ubicada en la carrera 78 Nro. 34 A – 65; las otras dos personas citadas son su hija, María Isabel Peláez González, y el cuñado de ésta, Byrón de Jesús Mejía Ramírez, de manera que se trata de personas allegadas a los hijos de su matrimonio, luego es dable entender que sus declaraciones bien pueden ser parcializadas en razón de sus sentimientos de parentesco y estrecha cercanía que por tal razón no ofrecen la convicción requerida.
En las condiciones anotadas se encuentra que los cuatro primeros testimonios examinados ofrecen un mayor grado de convicción, en torno a que para el momento de producirse el fallecimiento del Señor Gustavo Peláez éste venía conviviendo con la señora MARÍA OMAIRA ESTRADA ARENAS, que sólo por razones de salud tuvo que trasladarse durante las últimas semanas de su vida a la casa de su hija María Isabel Peláez González, en tanto que de éstas y otras pruebas es dable extraer que su vida en común, de manera permanente, con el ánimo de formar una familia, se estructuró en el año de 1992, después de la muerte de la esposa del causante en diciembre de 1991, pues no se puede desconocer que con anterioridad traían una relación amorosa de carácter estable pero sin que se pueda concluir con certeza que convivieran habitualmente bajo el mismo techo.
En las condiciones anotadas el cargo no resulta prospero, porque estando acreditada la convivencia de la señora MARÍA OMAIRA ESTRADA ARENAS con el causante, desde el año de 1992 y hasta la fecha de su fallecimiento el 30 de noviembre de 1998, se causó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, conforme a la jurisprudencia de la Sala citada al resolver los cargos anteriores.
V. EL RECURSO DE CASACIÓN DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Pretende que se case totalmente la sentencia impugnada, para que constituida la Corte en sede de instancia, revoque la sentencia del juez del conocimiento y, en su lugar, acceda a todas y cada una de las pretensiones formuladas por el Seguro y en contra de la señora MARÍA OMAIRA ESTRADA ARENAS.
Con este propósito la acusación presentó un cargo único, fundado en la causal primera de casación laboral que tuvo réplica oportuna, presentada por la apoderada judicial de la señora MARÍA OMAIRA ESTRADA ARENAS, en el que acusa la sentencia de violar indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 46 y 47 de la ley 100 de 1993. Quebranto normativo que apunta se debió a que el juzgador de segundo grado dio por demostrado sin estarlo, que el causante señor GUSTAVO PELAEZ VALLEJO convivió con la señora MARIA OMAIRA ESTRADA ARENAS, esto a raíz de no haber apreciado los extractos de Conavi (fls. 15 y 19 a 23), documentos de la Clínica Soma (fls. 16, 17 y 35), documento emanado de Automóvil Club de Colombia (fl. 18), estado de cuenta de Concasa (fl. 24), extractos Santander (fl. 25), extractos BIC (fls. 26 y 27), declaraciones de renta (fl. 28), extractos Bancoquia (fl. 30), documento emanado de la Clínica del Rosario (fl. 31), declaración extrajuicio que aparece a fl. 85, así como por la apreciación equivocada de las pólizas que adquirió el causante y las declaraciones de terceros de MARIA NANCY GARCÍA GARCÍA;
PABLO EMILIO JARAMILLO; GUILLERMO ZAPATA; BYRON DE JESUS MEJIA, y especialmente la testimonial de su hija MARIA ISABEL PELAEZ. El ataque inicia señalando que la inconformidad con la sentencia recurrida, radica en el hecho de que el Tribunal haya aplicado indebidamente el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en cuanto a la convivencia se refiere, toda vez que la señora MARIA OMAIRA ESTRADA ARENAS no podía “ acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante por lo menos desde el momento en que éste cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez, y hasta su muerte ”, en razón a que el causante GUSTAVO PELÁEZ VALLEJO, estuvo bajo los cuidados de su hija MARÍA ISABEL PELÁEZ, desde cuando se produjo la muerte de su esposa, convivencia que anota se extendió hasta la fecha de su fallecimiento, el 30 de noviembre de 1998.
Advierte que un aspecto fundamental para demostrar la convivencia, es que se viva bajo el mismo techo, lecho y exista un cuidado y ayuda mutua; para lo cual, resulta imperioso aclarar dónde vivía el señor GUSTAVO PELAEZ VALLEJO hasta la fecha de su muerte, y en qué sitio residía la señora MARÍA OMAIRA ESTRADA ARENAS, pues si ellos vivían juntos, no hay la más mínima duda de que hay derecho a la pensión de sobrevivientes establecida en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993.
Estima en sentido contrario que si cada uno tenía residencia aparte, y además no había el auxilio mutuo, la conclusión no puede ser diferente a que entre ellos no se daba la convivencia. Observa que los extractos de Conavi, los documentos de la Clínica Soma, los documentos emanados de Automóvil Club de Colombia, el Estado de cuenta de Concasa, los Extractos Santander, los extractos BIC, las declaraciones de renta, los extractos de Bancoquia, y los documentos emanados de la Clínica del Rosario, informan que la dirección de residencia que registra el señor GUSTAVO PELAEZ VALLEJO es la carrera 78 No 34 A - 65, lugar de residencia de él, y de su hija MARIA ISABEL PELAEZ, tal como lo señala ésta, en su testimonial que aparece a folios 100 a 102.
A su turno, y para saber cuál era la residencia de la señora MARÍA OMAIRA ESTRADA ARENAS, basta echar un vistazo al interrogatorio rendido por ella, en el que confiesa que el lugar de residencia, es la CALLE 32 EE N°. 80 B – 49 Apto 501 (fl. 82 Vto.). A continuación se remite al interrogatorio rendido por la señora MARÍA OMAIRA ESTRADA ARENAS, que observa contradictorio y poco creíble y la versión de la hija del causante, para afirmar que ella es quien deja en claro con quién vivía el causante y cuidó de él, los últimos años de su vida.
LA OPOSICIÓN La apoderada judicial de la demandante, reclamante de la pensión de sobrevivientes, aduce que el Tribunal, después de un exhaustivo análisis de la prueba arrimada, llega a la conclusión según la cual quedó demostrado en el proceso, que la demandante no sólo hizo vida marital con el asegurado fallecido, sino que al momento de su fallecimiento vivía bajo el mismo techo y compartía el mismo lecho, se prestaban ayuda mutua, constituyendo una verdadera unión marital.
Agrega que todos los documentos allegados al proceso confirman que el señor Gustavo Peláez Vallejo convivía con la demandante, pues así lo afirmó el causante en carta suscrita por él, naturalmente antes de su fallecimiento, donde señala a la demandante MARÍA OMAIRA ESTRADA y su hijo común, como los únicos beneficiarios de la pensión después de su muerte.
VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Se observa que en el desarrollo del cargo se persigue acreditar los yerros fácticos reseñados con medios de prueba que no tienen el carácter de calificados en casación, como son las declaraciones de terceros, los documentos declarativos provenientes de terceros y la versión de los hechos dada por la demandante MARÍA OMAIRA ESTRADA ARENAS, menos cuando no se puede predicar de ella confesión, al absolver el interrogatorio de parte que respondió en el proceso, lo cual resulta impropio en este recurso extraordinario porque los testimonios no son pruebas hábiles en casación, ni los documentos aludidos y mucho menos las declaraciones de parte que no tienen el carácter de confesión judicial, en rigor.
Irregularidad que no sería suficiente para desestimar el cargo, pues entre las pruebas a que se alude se cita la declaración dada ante notario público por la reclamante de la pensión de sobrevivientes, en la que dijo, lo siguiente: “ Yo, MARIA OMAIRA ESTRADA ARENAS, declaró que tengo 1 hijo de nombre JORGE IVAN PELÁEZ ESTRADA con el señor GUSTAVO PELÁEZ VALLEJO, que tanto mi hijo como yo dependemos económicamente del señor GUSTAVO que no convivimos con él…”, medio de prueba que sirvió al estudiar el tercer cargo propuesto por sociedad PELÁEZ HERMANOS S.A., para concluir que era fundado, pero que sin embargo, no podía prosperar porque en sede de instancia se encuentra que la versión referida no se revela espontánea.
Fue así como se hizo un estudio completo del material probatorio recaudado en el proceso para concluir que en su conjunto permiten inferir que el causante convivió con la señora MARÍA OMAIRA ESTRADA ARENAS, desde el año de 1992, con posterioridad a la fecha en que falleció su cónyuge. En consecuencia, el cargo no prospera. Sin embargo, no hay lugar en costas en este recurso y el propuesto por la sociedad demandada, en virtud a que tuvieron acusaciones fundadas.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 14 de febrero de 2007, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de los procesos acumulados de la señora MARÍA OMAIRA ESTRADA ARENAS contra la sociedad PELÁEZ HERMANOS S.A. y el INSTITUTUO DE SEGUROS SOCIALES, como litis consorte necesario, y el promovido por este Instituto contra la misma señora.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. Eduardo López Villegas ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Magistrado Ponente: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Radicación N° 32650 Con el acostumbrado respeto, me aparto de la decisión adoptada.
Explico las razones de mi disconformidad transcribiendo lo pertinente de la ponencia que presenté y que no fue aceptada: “E1. El Tribunal concluyó que entre Gustavo Peláez Vallejo y María Omaira Estrada Arenas “existió convivencia durante mucho tiempo, superando incluso los diez años”. Sin embargo, la declaración ofrecida, el 21 de septiembre de 1994, ante la Notaria 13 de Medellín, por María Omaira Estrada Arenas (folios 42 y 190), en la que manifestó que su hijo y ella dependían económicamente del causante, Gustavo Peláez Vallejo, pero que no convivían con él, descarta, en principio, con independencia de cualquier otro medio de prueba, la demostración cabal de la exigencia de la convivencia requerida para la causación del derecho a la pensión de sobrevivientes que reclama.
Al rompe, queda evidenciado que el juzgador de segundo grado cometió un error, con la nota de protuberante, en esa conclusión eminentemente fáctica que extrajo de la prueba de autos. La acreditación del desatino fáctico evidente, con una probanza calificada, habilita a la Corte para examinar los otros medios demostrativos en que el Tribunal soportó su fallo. 2.
Puestas de ese modo las ideas, se comienza por recordar que el ad quem expresó: “El Dr. Alonso Patiño Jiménez dice que conoció y trató a la señora Omaira Estrada y al señor Gustavo Peláez, a quien intervino quirúrgicamente de un cáncer de próstata. Siempre vio a la señora Estrada y al señor Peláez juntos, y cuando lo visitaba en la casa de habitación allí lo encontraba con ella.
Una vez lo operó, el señor Peláez debió acudir donde una hija porque el apartamento donde vivía con la señora María Omaira estaba situado en un quinto piso y a él le quedaba imposible estar saliendo y entrando al mismo”. En el propósito de demostrar la equivocada apreciación que el juez de la segunda instancia hizo de este testimonio, la censura manifestó: “Del contenido de este testimonio surge claramente que: (i) si dicho galeno conoció al causante un año antes de su muerte, no podía constarle la convivencia de diez años deducida inexplicablemente por el sentenciador;
(ii) que es totalmente falso lo sostenido por el Tribunal en el sentido de que dicho testigo haya dicho que ‘Siempre vio a la señora Estrada y al señor Peláez juntos, y cuando los visitaba en la casa de habitación allí lo encontraba con ella’, y (iii) que es evidente que en el último año los presuntos compañeros permanentes no hicieron vida marital porque según el mismo testigo, el señor Peláez se fue a vivir con su hija”.
Advierte la Corte, después de haberse aplicado a la tarea de examinar íntegramente el acta correspondiente (folios 90 vta., 91 fte. y 92 fte. y vta.), que el declarante conoció a Gustavo Peláez Vallejo y a María Omaira Estrada Arenas desde el año 1997, porque el primero fue su paciente y lo operó de un cáncer de próstata. Ello patentiza que el Tribunal no podía edificar su conclusión de convivencia entre aquéllos durante más de diez (10) años, a partir de esta declaración testimonial.
Tampoco le era dable hacerlo, en tanto que el deponente afirma que “La relación que existió entre Omaira y Gustavo, fue una relación amorosa, según ellos, de mucho tiempo”. Es decir, el conocimiento de la naturaleza de la relación entre María Omaira y Gustavo y su duración –que, dicho sea de paso, no la concreta o fija, pues simplemente anota que es “de mucho tiempo” - lo obtuvo el declarante no por percepción directa, sino por boca de aquéllos.
Se trata, en este aspecto, de un testimonio de oídas, y, en tal perspectiva, con un poder de convicción que resulta precario, en su simple contemplación solitaria, distanciada o aislada de todo el conjunto probatorio. Sin duda, esta característica que acusa, no hace fiable la declaración de Alfonso Patiño Jiménez. Sólo su análisis razonado y crítico, frente a la totalidad de las pruebas, haría posible superar la poquedad de su fuerza demostrativa y, a su turno, magnificar y potenciar su credibilidad.
La sentencia gravada no da cuenta de un mínimo de ejercicio persuasivo, que, a través de la confrontación de este testimonio con el plexo probatorio, respalde su aserto de convivencia durante más de diez (10) años. En ese sentido, tal aserción deviene manifiestamente errada. Según el Tribunal, el declarante Alfonso Patiño Jiménez cuando visitaba a Gustavo Peláez Vallejo “en la casa de habitación allí lo encontraba con ella”.
Así escuetamente presentada la situación fáctica, parecería que el deponente visitaba a Gustavo Peláez Vallejo en una casa de habitación que compartía con María Omaira Estrada Arenas. Pero, a fuerza de explorar todo el contenido de su deposición, se repara en que ello no es así, como que el declarante advirtió tajantemente que “A la casa de Omaira nunca llegué a visitarlo”.
Si a lo anterior se agrega que afirmó que “sabía que Gustavo vivía con Omaira, porque también me llamaba ella y me lo hacia pasar, del apartamento de Omaira”, termina por fortalecerse el convencimiento, ya expresado por la Corte, de estarse frente a un testimonio de oídas, con un valor demostrativo demasiado exiguo y considerablemente menguado, conforme quedó explicado.
Aparte de ello, en la sentencia recurrida se hacen aserciones que se distancian francamente de la objetividad de la prueba, en este caso del testimonio que se analiza. Hay más: Alfonso Patiño Jiménez relata que “Gustavo y Omaira vivieron juntos en un apartamento por los lados de la castellana”. Pero no da la ciencia de su dicho, que constituye un criterio -de mayor relieve, en tanto se exhibe como un elemento de juicio para aquilatar, en su tiempo y caso, el alcance probatorio de la declaración testimonial, ya en sí misma considerada, ora en cotejo con los demás medios de prueba- que debe seguirse al momento de valorar un testimonio, y del que ha de dar cuenta razonada la providencia que haga la calificación correspondiente.
Consiste la razón de la ciencia del dicho en la expresión de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el hecho, acompañada de las explicaciones atinentes al lugar, tiempo y modo como el testigo obtuvo el conocimiento del mismo. La eficacia del testimonio depende, en gran medida, de que los testigos den siempre razón fundada de la ciencia de cuanto declaran. 3.
El Tribunal concluyó: “Siendo así, no nos cabe duda que entre el señor Gustavo Peláez y la señora María Omaira Estrada existió convivencia durante mucho tiempo incluso los diez años, sin que se hubiera presentado solución a pesar de que en el último tiempo el señor Gustavo se vio obligado a trasladarse a la casa de su hija pero por razón de salud pues había sido operado de la próstata y, además, se había partido uno de los brazos” De suerte que para el ad quem la convivencia no desapareció por el hecho de que “en el último tiempo” el causante se trasladó a la casa de su hija, pues ello obedeció a razones de salud, concretamente por haber sido operado de la próstata y, además, por haberse “partido uno de los brazos”.
Esa conclusión la extrajo el Tribunal únicamente de lo manifestado por Alfonso Patiño Jiménez: “Una vez lo operó, el señor Peláez debió acudir donde una hija porque el apartamento donde vivía con la señora María Omaira estaba situado en un quinto piso y a él le quedaba imposible estar saliendo y entrando al mismo”. Hay un acierto en el criterio jurídico expresado por el Tribunal, puesto que la separación ocasional –motivada en circunstancias especiales como, por ejemplo, la salud, el trabajo, la fuerza mayor- no impide concluir la existencia de una convivencia en la pareja, real, afectiva y efectiva.
Tal postura jurídica se muestra acorde con la orientación doctrinaria de esta Corte, según la cual la convivencia no desaparece cuando los cónyuges o compañeros permanentes no pueden vivir bajo el mismo techo por circunstancias particulares originadas en el trabajo, la salud, la fuerza mayor, etc., que no impidan ni signifiquen la pérdida de la comunidad de vida ni la vocación de la vida en común, en tanto se mantengan el afecto, el auxilio mutuo, el apoyo económico y el acompañamiento espiritual, característicos de la vida en pareja.
Pero en lo que no existe tino de su parte es en haber soportado su conclusión de la existencia de circunstancias especiales relacionadas con la salud de Gustavo Peláez Vallejo –que justificaban la separación ocasional de María Omaira Estrada Arenas- en la declaración de Alfonso Patiño Jiménez, porque lo que éste declara en tal sentido no resulta creíble.
En efecto, dado que Patiño Jiménez dijo que visitó varias veces a Gustavo Peláez Vallejo, se le preguntó en qué sitio, como médico, lo visitaba, a lo que aquél respondió: “Fui a visitarlo a la casa de una hija, donde estaba recuperándose, porque el apartamento donde él vivía con Omaira quedaba en un quinto piso sin ascenso (sic), y por imposibilidad física tuve que hacerle el posoperatorio en dicha casa.
Gustavo estuvo en esa casa durante tres semanas”. En ningún momento, el testigo da cuenta de la ciencia de su dicho, esto es, la fuente de su conocimiento, referida, en su caso, a cómo supo que en el apartamento donde, según él, vivían Gustavo y María Omaira, no había ascensor. Y mal podía saberlo, pues, tal como se dejó sentado en precedentes líneas, nunca estuvo en ese apartamento a hacerle una visita de tipo médico a Gustavo Peláez Vallejo.
Recuérdese que el deponente manifestó que “A la casa de Omaira nunca llegué a visitarlo” El declarante, Alfonso Patiño Jiménez, no relata que Gustavo Peláez Vallejo se hubiese “partido uno de los brazos”, que, en el sentir del ad quem, fue una de las razones que motivaron que Peláez Vallejo se trasladase a la casa de la hija. La otra razón consistió en que éste último fue “operado de la próstata”.
Es más, Patiño Jiménez declaró no saber “si fuera de la oportunidad cuando yo lo opere (sic) estuvo –se refiere a Gustavo Peláez Vallejo- en otra oportunidad en la casa de hija”. 4. En la respuesta a la demanda que promovió el Instituto de Seguros Sociales, se dijo: “Por circunstancias de salud del señor Gustavo Peláez Vallejo, concretamente por haber sufrido fractura en un brazo, mes y medio antes de su fallecimiento, y dado el hecho de que mi poderdante y el asegurado Gustavo Peláez vivían en un quinto piso, se concretó familiarmente que el mismo fuera trasladado a la residencia de su hija María Isabel Peláez, pero mi poderdante en ningún momento dejó de asistirlo en su enfermedad, todos los días iba a visitarlo y le llevaba su alimentación, las piyamas y la ropa necesaria para su atención, hecho éste que era de público conocimiento” (folio 56).
Al serle preguntado si la convivencia con Gustavo Peláez tuvo alguna interrupción, María Omaira Estrada Arenas, en el interrogatorio de parte que absolvió, manifestó: “no hubo ninguna interrupción la interrupción que hubo fue por espacio de 4 o 5 semanas por enfermedad, a él le practicaron una cirugía abierta y nosotros vivíamos en un 5 piso sin ascensor, eso fue en 1997 del 15 de julio, después se fracturó el brazo en 1998 de 12 de octubre, y el 30 de noviembre de 1998 él falleció, durante ese período no le falte (sic) ningún día a las 12:30 estaba yo con el almuerzo, en el momento de su fallecimiento yo me encontraba a su lado a las 6:40 p.m.” (Folio 83 vta.).
A la pregunta que se le hizo, en esa misma oportunidad, en el sentido de si en la dirección carrera 78 No 34A -65 convivió con Gustavo Peláez Vallejo, respondió: “en esa dirección no conviví con él, esa dirección es de la casa donde vivía la hija, donde él en dos oportunidades se vio obligado por razones de salud le toco (sic) estarse haya (sic) temporalmente, pero siempre estuve a su lado y les (sic) llevaba sus comidas y halla (sic) se las calentaba (sic)” (Folio 83 vta.).
Finalmente, en el interrogatorio que absolvió ante el Juez Octavo Laboral del Circuito de Medellín, al preguntársele si en la dirección carrera 78 No 34A-65 convivía con Gustavo Peláez Vallejo, contestó: “no, él estuvo allá en dos ocasiones temporalmente por su estado de salud y porque había sido operado de próstata y el edificio El Márquez (sic) no tiene ascensor, después antes de fallecer como del 12 de octubre y ya falleció el 30 de noviembre, porque se fracturo (sic) un brazo estuvo allá como 20 días”; y al ser interrogada en el sentido de si Gustavo Peláez Vallejo, después del fallecimiento de su esposa, siguió conviviendo con su hija María Isabel Peláez González, en la carrera 78 No 34 A-65, Barrio Laureles de Medellín, contestó: “no es cierto, el (sic) convivía era conmigo y nuestro hijo.
Él estuvo allá temporalmente, estuvo exactamente 20 días, yo diario a las 12:30 p.m. estaba llevándole su almuerzo porque no le Gustavo (sic) sino lo que yo le cocinaba, salía a las 12:30 estaba yo ahí, y salía a las 9 o 9:30 P.M. y tengo testigos” (Folio 137 Cuaderno del Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín). Ya se dijo que las circunstancias de salud referidas a Gustavo Peláez Vallejo, alegadas por la demandada en sustento de su afirmación de que su convivencia con aquél no desapareció, en razón de que “en ningún momento dejó de asistirlo en su enfermedad, todos los días iba a visitarlo y le llevaba su alimentación, las piyamas y la ropa necesaria para su atención”, no es dable darlas por acreditadas con base en el testimonio de Alfonso Patiño Jiménez, puesto que no es digno de crédito, como que no conoció el apartamento en que “supuestamente” vivieron Gustavo y María Omaira, de suerte que fundadamente no podía proclamar que el edificio en que estaba situado careciera de ascensor.
Tampoco cabría soportarlas en el testimonio de Ana Oliva Cartagena. En efecto, esta persona, cuando se le preguntó si durante el tiempo en que Gustavo estuvo en la casa de su hija María Isabel, cómo fue la relación de aquél con María Omaira, respondió: “Omaira, nunca le falto (sic), siempre fue donde él, todas las tardes se quedaba con él, Omaira estaba pasando con el almuerzo, siempre se lo llevaba se queda hasta por la noche”, y al preguntársele por qué tenía conocimiento de ese hecho, contestó: “Porque siempre en la noche me hablaba con ella por teléfono, para saber de la salud de Gustavo” (Folio 98 vta.).
Al pedírsele la razón por la cual manifestó que María Omaira pasaba con el almuerzo a las once o doce de la mañana, la declarante dijo: “Porque ella arrimaba a la peluquería a saludar y se iba” (Folio 99 fte.). Se le interrogó si fue al apartamento donde Gustavo se encontraba en compañía de su hija María Isabel, respondió: “no, lo conocí” (Fl. 99 vta.).
También se le preguntó la razón por la que sabía “que ese presunto almuerzo, que llevaba la señora omaira, era para don Gustavo”, a lo que contestó: “Ella siempre llegaba a la peluquería, con el almuerzo y decía voy para donde Gustavo a llevarle el almuerzo, pasaba religiosamente diario. Yo sabía que salía con el almuerzo para donde el esposo, pero que yo me haya ido con ella, para saber si dentro (sic) o no” (Fl. 99 vta.).
Al preguntársele el motivo por el cual sabía que María Omaira se quedaba con Gustavo, hasta por la noche, en el apartamento en que vivía la hija, la declarante dijo: “Porque nosotros dos si vivíamos muy comunicadas y ella me llamaba y yo la llamaba a ver como seguía el esposo” (Fl. 99 vta.). Por último, cuando se le inquirió si sabía que las causas por las cuales Gustavo Peláez Vallejo permaneció en compañía de su hija fueron su salud, expresó: “Porque omaira me lo contó y yo vi, él estuvo un tiempo que también se fue para donde la hija porque se fracturó una mano, por la enfermedad de la próstata y allá, como no hay ascensor, se fue para donde la hija, porque el apartamento de ellos es un quinto piso” (fl. 100 fte.).
Palmariamente se advierte que el testimonio de Ana Oliva Cartagena –en el aspecto que se analiza, esto es, la convivencia entre Gustavo Peláez Vallejo y María Omaira Estrada Arenas, pese a su separación ocasional, motivada en circunstancias de salud de aquél- es de oídas, que mina considerablemente su credibilidad. Definitivamente, no son equiparables, en lo que a su potencialidad demostrativa se refiere, el relato que una persona hace de hechos con ciencia propia, por haberlo percibido con los sentidos, y la narración que alguien hace por haberlo escuchado de otro, o por simple referencia, o por mera intuición, así obre de buena fe.
No cabe duda de que el testimonio de quien tuvo bajo la directa inspección de sus sentidos los hechos que narra, a la par de sus circunstancias, aventaja mayúsculamente, en lo que dice relación a su entidad para evidenciar las situaciones fácticas materia del debate procesal, al del testimonio de alguien que obtuvo el conocimiento de los hechos por el dicho de otros, con mayor razón si, cual ocurre en el caso de autos, se trata de alguien directamente interesado en las resultas del proceso, como lo es la dama que pretende la restitución del goce de la pensión de sobrevivientes, de un lado, y se opone al reclamo orientado a su desaparecimiento, de otra parte.
La presencia de circunstancias referidas a la salud de Gustavo Peláez Vallejo –que justificaban la separación ocasional de María Omaira Estrada Arenas, pero sin que se perdiera la convivencia- tampoco es dable extraerla del testimonio de Pablo Emilio Jaramillo, en tanto que no ofrece serios motivos de credibilidad. En efecto, esta persona declaró que, cinco (5) semanas antes de su fallecimiento, Gustavo Peláez Vallejo vivió “con sus hijos debido a que el (sic) estaba muy enfermo y donde el (sic) vivía que era un quinto pioso (sic) no hay ascensor”.
Sin embargo, es palmar que no pudo conocer, por percepción directa, que el apartamento en que “presuntamente” vivieron Gustavo y María Omaira estuviera situado en un quinto piso y que el edificio careciera de ascensor, pues manifestó que no sabía exactamente la dirección donde Gustavo estuvo esas cinco (5) semanas (Fl. 146 vta.) y, al ser requerido para que dijera si durante el tiempo en que atendió a aquéllos los visitó a algunos de los lugares de residencia, respondió: Nunca, todo fue telefonico (sic) cuando no podían por cualquier circunstancia asistir al consultorio”.
Tampoco las circunstancias aludidas pueden sacarse del testimonio de Olga del Socorro Montoya Morales (Fls. 102 y 103), porque cuando se le preguntó si durante las cuatro semanas que la declarante dice que Gustavo vivió en la casa de su hija, Omaira lo visitó, respondió: “Diario, porque ella era la que llevaba los alimentos, como las sopas de arracha (sic), frijoles con pezuña”; y señaló que Omaira no se separaba del lado de Gustavo, “murió en los brazos de ella”.
Por parte alguna de su declaración, Olga del Socorro Montoya Morales da la razón de la ciencia de su relato. Luego, en su testimonio no se puede confiar. 5. El juez de segundo grado apuntó: “El Dr. Pablo Emilio Jaramillo también conoció al señor Gustavo Peláez como su paciente, y le consta que con María Omaira vivió en unión libre uno 20 añops (sic)”.
A propósito de evidenciar el yerro fáctico cometido por el juzgador en la valoración de este testimonio, el cargo señala: “En cuanto al testimonio del señor Pablo Emilio Jaramillo, señaló el Ad quem: ‘El Dr. Pablo Emilio Jaramillo también conoció al señor Gustavo Peláez, como su paciente y le consta que con María Omaira, vivió en unión libre unos 20 años’; pero no tuvo en cuenta el Tribunal que frente a la llamada convivencia, el testigo señaló: ‘P1.
Sírvase manifestarle al Juzgado, si Usted lo que ha declarado en esta audiencia en relación con la dependencia económica y convivencia del señor Gustavo Peláez y la señora Omaira Estrada es porque estos me (sic) lo comentaban cuando los atendía médicamente?. Si es cierto’. Más adelante se le preguntó: ‘Sírvase manifestar si durante el tiempo que usted atendió al señor Gustavo Peláez y Omaira, los visitó a algunos de los lugares de su residencia?.
Nunca, todo fue telefónico, cuando no podían por cualquier circunstancia asistir al consultorio’ (folio 146 y s.s. del cuaderno anexo). Luego del tenor de lo expuesto por el testigo emerge de modo innegable que, contrario a lo deducido por el juzgador, el señor Pablo Emilio Jaramillo, nunca tuvo conocimiento directo de la vida marital o convivencia permanente de marras”.
El Tribunal acepta la versión de Pablo Emilio Jaramillo, sin tomarse el trabajo de escrutar la declaración, en toda su extensión, en el horizonte de cerciorarse de la probidad, la ciencia, la consistencia y la coherencia del testigo. La probidad viene referida a las condiciones personales del testigo, a su honestidad de costumbres y a sus cualidades subjetivas; la ciencia, como ya se dijo, dice relación a la fuente de conocimiento que tenga el testigo; la consistencia atañe al mantenimiento de apreciaciones congruentes en las circunstancias principales; y la coherencia consiste en la conservación de la ruta verosímil de los acontecimientos con rigurosa exactitud.
En verdad, la Corte echa de ver en la sentencia acusada una exposición razonada del mérito que el juzgador, en la construcción de su convencimiento, le asignó a ese testimonio, a la par de una expresión reflexiva acerca de sus motivaciones alrededor de su credibilidad, esto es, la explicación de las razones que lo llevaron a fiar del declarante y a confiar de su relato.
Justamente, el deber del juez de hacer explícita la elaboración de la trama argumentativa frente a una prueba determinada y al acervo probatorio todo, al alero de las reglas de la lógica, de la ciencia y de la experiencia, de modo tal que se sepan las causas del crédito o descrédito que le merecieron, se erige en nota sobresaliente del sistema de la sana crítica o apreciación racional de la prueba, que marca distancia con la íntima convicción, en la que el juzgador, al amparo de la verdad sabida y buena fe guardada, está relevado de explicar las razones del mérito o demérito que le depararon las pruebas, en tanto su convencimiento lo forma en el seno de sus íntimas cavilaciones, de sus profundos sentimientos, de la sinceridad de su conciencia, de su silencio y de su recogimiento, que no pueden ser penetrados o expugnados.
No reparó el juez de segunda instancia en que el testigo, Pablo Emilio Jaramillo, no suministró la ciencia de su dicho. Tampoco advirtió que aquél admitió, sin ambages, que el conocimiento de la convivencia que pregona existió entre Gustavo Peláez Vallejo y María Omaira Estrada Arenas lo obtuvo porque éstos se “lo comentaban cuando los atendía medicamente (sic)”.
Sin duda, ello era título más que suficiente para que su credibilidad hiciese crisis y su mérito probatorio resultase considerablemente debilitado, al menos en su observación parcial e insular. Adicionalmente, la simple compañía de María Omaira Estrada Arenas y de Gustavo Peláez Vallejo, durante las visitas o citas médicas –de cuya intensidad y frecuencia no da cuenta el testigo y, por tanto, deja al sentenciador sin elemento de juicio válido para determinar si eran habituales, o, por el contrario, esporádicas, ocasionales o accidentales-, por sí sola, sin la comunión de otras circunstancias, no traduce, con evidencia esclarecedora, el afecto, el auxilio mutuo, el apoyo económico y el acompañamiento espiritual, que distinguen una auténtica vida en pareja y un real proyecto común de vida. 6.
El Tribunal se limitó a expresar que “La doctora María Nancy García García (f. 82), Jefe del Departamento de atención al pensionado del ISS, dice que el señor Peláez el 7 de abril de 1998 entregó a la señora Luz Adriana Gómez, jefe de atención al pensionado del ISS una comunicación donde le manifestó que hacía cinco años convivía bajo el mismo techo con la señora Omaira”.
Sinceramente, sobre esta escueta manifestación no se puede edificar el supuesto fáctico de la convivencia, como que ella simplemente apunta a probar que Gustavo Peláez Vallejo, el 7 de abril de 1998, entregó a Luz Adriana Gómez, Jefe de Atención al Pensionado del Instituto de Seguros Sociales un escrito en el que manifestaba que convivía bajo el mismo techo con Omaira Estrada Arenas, hacía cinco años.
Ello y sólo ello probaría el testimonio de María Nancy García García. No hay pasaje alguno en su declaración que permita, así sea remotamente, entrever que admita la convivencia entre Gustavo y María Omaira. Concluir de esta deposición la existencia de una comunidad de vida, afectiva y efectiva, es equivocado. Incurrió, pues, el Tribunal en un notorio desfase en la observación objetiva de esta prueba. 7.
El ad quem asentó: “Otro grupo de declarantes manifiestan que el señor Gustavo Peláez vivía con su hija y que los veían allí día y noche. Es el caso del señor Guillermo Zapata, Byron de Jesús Mejía y la hija del señor Peláez, María Isabel Peláez. Sin embargo, el primero de los mencionados no merecen (sic) mucha credibilidad porque no tiene un motivo serio para conocer en detalle la vida del señor Gustavo, pues trabajaba en un edificio diferente a aquel en donde vivía el fallecido Peláez.
Igualmente el señor Mejía no vivía en ésta ciudad y solo en ocasiones se juntaba con la hija del señor Gustavo y con ésta para departir una noche. No había en ninguno de los dos testigos motivos para afirmar la convivencia o no de Gustavo con María Omaira. El hecho de que lo viera en el edificio contiguo, o que en algunas ocasiones se tomara unos tragos con él en casa de su hija no nos indica que no convivía con María Omaira”.
De entrada, se advierte que el Tribunal no aduce razón alguna para restarle mérito probatorio al testimonio de María Isabel Peláez González, pues se limitó a mencionarla como una de las personas que hacía parte del grupo de declarantes que “manifiestan que el señor Gustavo Peláez vivía con su hija y que lo veían allí día y noche”. Desde ya precisa la Corte que el hecho de que la declarante tenga acciones en la sociedad Peláez Hermanos S.A., por sí y ante sí, no le resta credibilidad a su testimonio.
A lo sumo, ameritaría su apreciación con mayor severidad y someter su apreciación a un tamiz, si se quiere, más denso. Tampoco podría subestimarse su fiabilidad por la circunstancia de ser hija del causante, Gustavo Peláez Vallejo. Antes por el contrario, quién mejor que un hijo para dar cuenta del desenvolvimiento de la vida de su padre y quién mejor que un hijo para tener una percepción de hechos significativos de su progenitor, tal como sucedieron, más cuando no existe prueba de factores que entraben o hagan desaparecer la comunicación fluida consustancial al trato de padres e hijos.
Con esas precisiones, el testimonio de María Isabel Peláez González da noticias de que la historia de la familia Peláez González, por lo menos durante 30 años, transcurrió en la casa situada en la carrera 38 No 34 A -65 de la ciudad de Medellín. Al preguntársele en compañía de quiénes vivía Gustavo Peláez Vallejo en esa casa, la deponente manifestó: “Como le digo aproximadamente 30 años, llegamos a la casa mencionada, y allí vivimos 30 años, llegamos a la casa mencionada, y allí vivimos mi mamá Luz Elena, mi padre Gustavo, mis tres hermanos mayores Juan Manuel, Carlos Alberto y Luis Felipe y mi persona”.
Se le requirió para que expresara qué personas continuaron viviendo con Gustavo Peláez Vallejo, después de fallecida Luz Elena, la declarante respondió: “Allí vivimos todos, las personas mencionadas antes, hasta que cada uno se fue casando, la última fui yo, en el año de 1990 en diciembre, por tanto mi papá y mi mamá quedaron solos, durante un año, donde fue la muerte de mi mamá, después de un año, de fallecida ella en el año 91, en un año larguito, yo volví a la casa entre enero del año 93 y empezamos a hacer arreglos, y durante el año que estuve por fuera, yo iba a la casa todos los días, y le hicimos arreglos a la casa, mi papá y yo, adecuamos la casa para que yo me pudiera pasar con mi familia, para ese entonces yo ya tenía un hijo, de modo que nos pasamos mi esposo, mi hijo y yo y allí permanecimos hasta el día de su muerte y algo más de tiempo”.
Cuando se le preguntó a la declarante si, durante el tiempo que convivió con Gustavo Peláez Vallejo, éste se llegó a ausentar de manera prolongada de dicho lugar, contestó: “No, nunca solamente cuando salíamos de vacaciones en uno que otro viaje largo que hicimos a Estados Unidos”. A la pregunta que buscaba saber si Gustavo Peláez Vallejo estuvo acompañado en esa casa por una persona distinta a las señaladas, declaró que “nunca existió otra diferente”.
No advierte la Corte inconsistencia o incoherencia en el testimonio que se analiza, como que el testigo se muestra coherente en las circunstancias fundamentales de su relato y narra los hechos de tal forma que no hay margen a pensar que pierda, en algún momento, el rumbo que le da verosimilitud a su narración. Como ya tendrá oportunidad de explicarse, su dicho concuerda con otros medios de prueba aducidos al proceso, que fortalecen su credibilidad y apuntalan su fiabilidad.
Al ad quem no le mereció credibilidad el testimonio de Byron de Jesús Mejía, toda vez que no vivía en Medellín; “sólo en ocasiones se juntaba con la hija del señor Gustavo y con éste para departir de noche”; y “que en algunas ocasiones se tomara unos tragos con él en casa de su hija no nos indica que no convivía con María Omaira”. Una lectura total del acta que recoge su declaración (Fls. 96 fte. y vta., 97 fte. y vta. y 98 fte), pone de presente que, pese a no residir en Medellín, Byron de Jesús Mejía tenía razones poderosas para saber del lugar de residencia de Gustavo Peláez Vallejo y del círculo de personas con quien convivía. Igualmente, deja ver que era bastante frecuente su trato con Peláez Vallejo, lejos de la nota de ocasional predicada por el Tribunal.
Ciertamente, el testigo apunta que conoce a Gustavo Peláez Vallejo desde noviembre o diciembre de 1990, “uno o dos años, antes del matrimonio de su hija María Isabel con mi cuñado Pablo Enrique villa (sic); relata que la amistad con Gustavo “fue naciendo especialmente, por mi visita a mi cuñado y a María Isabel, cuando ellos se fueron a vivir con don Gustavo en su residencia”; advierte que, aunque vive en Bogotá desde hace unos 37 o 38 años, “en los últimos 15 o 18 años, vengo con frecuencia a Medellín para visitar a mi señora madre, y para atender un negocio de una urbanización que tengo e (sic) la ceja (sic) ”; cuenta que con Gustavo “nos reuníamos al final de las tardes, en su casa a conversar y a tomarnos unos aguardientes, pues era su costumbre hacerlo diariamente, también durante los fines de año cuando venía con mi familia, los visitábamos”; relata que Gustavo “convivía, con su hija María Isabel y mi cuñado Pablo y sus nietos, no le conocí ninguna otra convivencia”; y refiere que “después del año 1991, normalmente he estado en Medellín dos o tres semanas por mes”.
Tampoco al Tribunal le mereció credibilidad el testimonio de Gaspar Guillermo Zapata Mesa, en atención a que “no tiene un motivo serio para conocer en detalle la vida del señor Gustavo, pues trabajaba en un edificio diferente a aquel en donde vivía el fallecido Peláez”; y porque el hecho que lo viera en el edificio contiguo, “no nos indica que no convivía con María Omaira”.
No sólo por ejercer sus tareas de vigilante en un edificio contiguo, Gaspar Guillermo Zapata (Fls. 89 fte. y vta. y 90 fte. y vta. cuaderno del Juzgado Primero Laboral y Fls. 155 fte. y vta. y 156 fte. cuaderno del Juzgado Octavo Laboral o de anexo) sabe de la residencia de Gustavo Peláez Vallejo en una casa situada en la carrera 78 No 34 A-65 y de que convivió con su hija, con el esposo de ésta y con un niño llamado Maximiliano. Ese conocimiento lo obtuvo porque visitó muchas veces, en el día y por la noche, la casa referida, en atención a que llevó correspondencia a Gustavo Peláez Vallejo y éste en varias ocasiones le pidió favores para que fuera a la casa a ayudarle a mover un mueble, una escalera o cosas pesadas; y porque cuando visitó esa casa “veía todas sus cosas ahí, el carro, los muebles, y todo lo que se tiene en una casa para vivir”.
Dorila Cajares dijo que conoció a Gustavo Peláez Vallejo en el año 1996; que trabajó (la declarante) en la casa situada en la carrera 78 No 34 A-65 de Medellín; que vivía en esa casa, pues era empleada interna del servicio doméstico; que Gustavo, desde cuando lo conoció, vivió en esa casa, en compañía de su hija, María Isabel, su yerno, Pablo Villa y tres hijos de esta pareja; y que Gustavo vivia ahí “permanentemente de lunes a domingo, noche y día”.
Estos cuatro testimonios, amén de completos, exactos y responsivos, se muestran contestes, en la medida en que coinciden en las circunstancias fácticas relevantes, sin caer en contradicción apreciable sobre la sustancia de tales circunstancias. De verdad, es razonable suponer que las conservan fielmente en la memoria y, precisamente por ello, deviene su concordancia en ellas, a pesar de que declararon por separado.
Conducen, pues, al convencimiento de que el causante, Gustavo Peláez Vallejo, vivió, durante más de treinta (30) años y hasta su muerte, en la casa situada en la carrera 78 No 34 A-65 de Medellín, en el seno del hogar que conformó con Luz Elena, en su compañía (hasta el deceso de su cónyuge, ocurrido el 27 de diciembre de 1991), al igual que en la compañía de sus hijos (hasta cuando se casaron y se alejaron del hogar de sus padres); que, después de la muerte de su cónyuge, la siguió habitando, ya solo; y, a partir de 1993, vivió ahí en la compañía de su hija, María Isabel Peláez González, del esposo de ésta y del hijo de ambos. 8.
Lejos de desmoronarse la conclusión de que Gustavo Peláez Vallejo vivió en la casa situada en la carrera 78 No 34 A-65 de Medellín, ella se fortifica con los documentos visibles a folios 15 a 41 (Cuaderno del Juzgado Primero Laboral del Circuito), 54 a 65 (Cdno. Anexo) y 70 a 77 (Cdno. Anexo). En todos ellos, relativos a distintas operaciones y actividades de Gustavo Peláez Vallejo, aparece registrada aquella dirección; ninguno da noticias de las direcciones de casas o apartamentos en que, según María Omaira Estrada Arenas, vivió aquél en su compañía. Al respecto, son muy dicientes los documentos obrantes a folios 16, 17, 33 y 35 (Cdno del Juzgado Primero Laboral del Circuito) y 72 (Cdno. Anexo), suscritos por Gustavo Peláez Vallejo, en desarrollo de los servicios médicos asistenciales que recibía. En ellos nombró a su hija, María Isabel Peláez González. como la persona responsable en la eventualidad de presentarse cualquier emergencia. 9.
María Omaira Estrada Arenas, en un intento de infirmar su declaración, rendida ante la Notaria 13 de Medellín, el 21 de septiembre de 1994, en la que manifestó que no convivió con Gustavo Peláez Vallejo, al absolver interrogatorio, dijo: “yo sí hice esa declaración este juicio lo hice petición de él porque el (sic) necesitaba unos documentos por la misma causa que le dije ha hora (sic) para que no le demorara la jubilación”; y que esos documentos eran “el registro civil de nacimiento y la partida de bautizo” (Fl. 84 fte.).
Fuera de que carece de sustento probatorio, tal explicación se ofrece peregrina, toda vez que el aporte del registro civil de nacimiento y la partida de bautismo de la compañera permanente no viene erigido en exigencia legal para el trámite de la pensión de vejez por parte de un afiliado al Instituto de Seguros Sociales. 10. El documento de folios 62 y 63 (Cdno. Juzgado Primero Laboral del Circuito) y 29 y 30 (Cdno. Anexo), recibido en el Instituto de Seguros Sociales, Seccional Antioquia, el 7 de abril de 1998, registra que Gustavo Peláez Vallejo expresó que “Por una erronea (sic) interpretación de mi parte, en el momento de presentación de la solicitud –se refiere a la pensión de vejez- me interrogaron sobre la convivencia, con la Sra. Omaira Estrada, mi compañera permanente, a lo cual respondí en forma negativa”; que “tanto Omaira como mi hijo Jorge Iván convivimos bajo el mismo techo hace aproximadamente cinco (5) años, esto es desde 1992”; y que “en caso de fallecer, mis únicos sobrevivientes con derecho a la sustitución de mi pensión de vejez son OMAIRA ESTRADA Y MI HIJO JORGE IVAN”.
Sea lo primero señalar que la Corte no ve qué pertinencia tenga indagar por la convivencia del afiliado con una mujer en el trámite de la pensión de vejez. La manifestación de Gustavo Peláez Vallejo sobre su convivencia con María Omaira Estrada Arenas desde 1992 choca, abierta y frontalmente, con la certeza de su inexistencia derivada de la valoración del material probatorio, como se explicó a espacio en las líneas que anteceden.
Adicionalmente, la voluntad del afiliado o pensionado no determina la obtención de la pensión de sobrevivientes, sino la demostración de las exigencias legales por parte de quienes la pretenden. En la ocurrencia de autos, la convivencia al momento de la muerte del causante y durante los dos (2) años anteriores. 11. En la sentencia acusada se apuntó: “Ana Oliva Cartagena, estilista quien visitaba a la señora María Omaira dos o tres veces a la semana para prestarle sus servicios, dice que siempre veía en la casa al señor Gustavo.
Sabe que éste en algunas oportunidades salía para viaje a otros lugares, pero que el sitio considerado como su residencia era la casa que habitaba con María Omaira”. El Tribunal finca la certeza de la convivencia de María Omaira Estrada Arenas y Gustavo Peláez Vallejo en este testimonio, sin que hubiese intentado auscultar la declaración, en perspectiva de conocer la probidad, la ciencia, la consistencia y coherencia del testigo, al igual que su concordancia con otros medios de prueba.
De haber ejecutado ese sondeo, el ad quem hubiese advertido que, en la declaración rendida el 14 de febrero de 2005, Ana Oliva Cartagena, al preguntársele si conoció a Gustavo Peláez Vallejo, contestó: “Sí, lo conocí, porque cuando yo iba a trabajarle –alude a María Omaira Estrada Arenas- él siempre estaba hay (sic) con ella”; y, al ser interrogada en el sentido de si María Omaira y Gustavo “vivían bajo el mismo techo, compartían lecho, techo, mesa y habitación”, respondió con un lacónico “Sí” (Fl. 98 fte. y vta.).
Definitivamente, la convivencia –de una gran significación social y jurídica, que traduce el compromiso de constituir un proyecto común de vida, la presencia de lazos afectivos trascendentes al mero acompañamiento emocional y social, al igual que la prestación de ayuda mutua orientada a realizar un propósito familiar común- no puede fundarse en la simple manifestación de un testigo en el sentido de que cuando visitaba a la “supuesta compañera permanente” siempre veía al otro “supuesto compañero”.
Tampoco cabe tener por probada la convivencia de María Omaira y Gustavo a través de un testigo que, a la pregunta de si esas dos personas “vivían bajo el mismo techo, compartían lecho, techo, mesa y habitación”, contesta con un escueto “sí”. Ni por asomo, ni remotamente, aparece la razón de la ciencia del dicho, que, como ya se consignó, es un criterio valioso a la hora de apreciar la credibilidad de un testimonio.
Similar crítica merece la declaración rendida por Ana Oliva Cartagena, el 20 de mayo de 2004, ante el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín (Folios 151 a 154), pues aparece concebida como la anterior. A ello se agregaría que a la pregunta de si podía afirmar si Gustavo Peláez Vallejo amanecía en la casa o apartamento de María Omaira, respondió: “No se si amanecia (sic) porque el (sic) tomaba sus aguardientes y se recostaba, y yo me iba y no se si el (sic) amanecía porque yo no amanecia (sic) alla (sic)”; y cuando se le preguntó si siempre que estuvo en los domicilios en los apartamentos de Omaira siempre encontró a Gustavo, contestó: “Siempre que yo llegaba el (sic) si estaba o llegaba de viaje o en las nochez (sic) siempre estaba, el (sic) salía y regresaba siempre le gustaba tomar alla (sic) aguardiente y cigarro”.
Se exhiben vagas sus respuestas y sus explicaciones. Es decir, nada sólidas, creíbles y fiables, para sobre ellas adquirir la convicción fundada de convivencia entre María Omaira Estrada Arenas y Gustavo Peláez Vallejo. Es más. Parecería que Gustavo simplemente llegaba a casa de María Omaira a tomar aguardiente y a fumar cigarro. Nada comparable con una convivencia o comunidad de vida. 12.
Olga del Socorro Montoya Morales declaró que, antes de la muerte de la esposa de Gustavo Peláez Vallejo, éste visitaba solamente a María Omaira Estrada Arenas, “ya cuando ella murio (sic) se fue a vivir de lleno con Omaira”. Para la Corte, este testimonio no es creíble frente al conjunto de pruebas, ya analizadas, que muestran que Gustavo Peláez Vallejo vivió en la casa situada en la carrera 78 No 34 A 65, en compañía de su cónyuge, Luz Elena González, de los hijos habidos de esa unión; luego de la muerte de Luz Elena vivió sólo; y después, hasta su deceso, con su hija, María Isabel Peláez González. 13.
Del documento de folios 59 (Cdno. del Juzgado Primero Laboral del Circuito) y 31 (Cdno. Anexo), baste decir que no indica a qué titulo aparece inscrita María Omaira Estrada Arenas ni quién hizo la inscripción; del obrante a folios 61 y 39 (ib.), que no señala quién hizo la vinculación de María Omaira; del que corre a folios 60 y 32 (ib.), que María Omaira figura como usuaria; y del militante a folios 133, 152 y 153 (Cdno. del Juzgado Primero Laboral del Circuito), que María Omaira aparece simplemente como usuaria.
Tales documentos no prueban convivencia. Si, con largueza, se les pudiera tener como indicio de aquélla, es palmar que van a contrapelo con la prueba analizada por la Corte y que evidencia que no existió convivencia entre Gustavo Peláez Vallejo y María Omaira Estrada Arenas. 14. El Tribunal razonó: “A lo anterior podemos agregar que el señor Gustavo Peláez había adquirido algunas pólizas en compañías de seguros donde aparecía María Omaira como beneficiarias de ellas.
El sostenimiento del hogar de ésta estaba a cargo del fallecido, lo mismo que la atención que requería el hijo que ambos habían procreado”. Nombrar a una persona como beneficiaria de un seguro tomado por otra, puede obedecer a distintas motivaciones del tomador, pero no necesariamente comporta que éste reconozca que aquél sea su compañero permanente o que se haya constituido una convivencia o comunidad de vida entre ambos.
Adicionalmente, las pólizas de seguros que corren a folios 69 y 70 del cuaderno principal fueron constituidas el 18 de septiembre de 1985 y el 15 de septiembre de 1986, es decir, antes del año 1992, en que “supuestamente” se inició la convivencia entre Gustavo Peláez Vallejo y María Omaira Estrada Arenas. Por último, la póliza que obra a folio 71 del cuaderno principal no fue tomada por Gustavo Peláez Vallejo, de suerte que no es dable edificar sobre ella convivencia alguna de aquél con María Omaira.
El cargo prospera y, en consecuencia, habrá de casarse la sentencia acusada. No hay necesidad de estudiar los dos primeros cargos ni el recurso de casación interpuesto por el Instituto de Seguros Sociales, porque tenían el mismo objetivo. CONSIDERACIONES DE INSTANCIA El artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en su redacción original, con vocación para gobernar la situación de autos, toda vez que la muerte de Gustavo Peláez Vallejo acaeció el 30 de noviembre de 1998, dispone, en lo pertinente: “Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: “a. En forma vitalicia, el cónyuge o la compañero permanente supérstite.
“En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante, y hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido” En sede de casación, la Corte concluyó que no se demostró que María Omaira Estrada Arenas hubiese convivido con Gustavo Peláez Vallejo.
En esas condiciones, no adquirió el derecho a la pensión de sobrevivientes. Por consiguiente, en sede de instancia, se revocará la sentencia de primer grado, y, en su lugar, se dispondrá: denegar las pretensiones contenidas en la demanda incoada por María Omaira Estrada Arenas; y declarar que ésta no tiene derecho a la pensión de sobrevivientes.
Ahora bien. Hubo buena fe en la actuación de María Omaira Estrada Arenas –no hay evidencias procesales que la desvirtúen y que revelen, por el contrario, su intención torcida-. De otra parte, fue el propio Instituto de Seguros Sociales –merced a un error suyo- el que reconoció la pensión de vejez, que inicialmente había negado. Ello fuerza la decisión de no ordenar la devolución de las sumas cubiertas a María Omaira Estada Arenas, a la luz de lo prescrito por el numeral 2 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el 44 de la Ley 446 de 1998”.
Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACION DE VOTO Del Magistrado Eduardo López Villegas Radicación: 32650 Demandado: PELAEZ HERMANOS S.A. Magistrados Ponentes: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Con todo respeto, me aparto de la decisión de la mayoría en el sub lite, en cuanto dilucida un derecho de raigambre laboral, la pensión de jubilación de empresa concedida al pensionado fallecido desde 1994, bajo las reglas de la Ley 100 de 1993.
A mi juicio deben ser diferenciadas las dos formas de protección de la familia, una que brinda la seguridad social y otra la de empresa; mientras la primera ofrece pensiones que tienen origen en el sistema con prestaciones autónomas respecto del fallecido, la segunda es a través de los derechos que adquirió el trabajador y que él trasmite a sus beneficiarios.
Mientras la protección de la Seguridad Social está gobernada por la ley 100 de 1993 para los derechos que se causen a la muerte de sus pensionados durante su vigencia, la cobertura laboral está bajo el alero de la ley 71 de 1988. Las leyes de seguridad social no pueden desmejorar la protección que los trabajadores y sus familias reciben de sus empleadores cuando a ellos corresponde; este principio consagrado el la ley 90 de 1946 es reiterado por el artículo 272 de la ley 100 de 1993.
Por lo anterior, en la situación que se estudia, el derecho a la sustitución causada en el año de 1998, respecto a una pensión de empresa consolidada en 1994, no establece para la cónyuge o compañera permanente la exigencia de convivencia, bajo condiciones de duración o que esta sea anterior o concomitante con la adquisición del status de pensionado; por lo tanto comparto la decisión de la providencia que concede la sustitución de la pensión reclamada.
Fecha ut supra Con todo respeto, EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS.