CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación No.32648 P.Ferney Rincón Peñaloza Corte Suprema de Justicia República de Colombia Casación No.32648 P/.Ferney Rincón Peñaloza Corte Suprema de Justicia Proceso n° 32648 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 374 Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil nueve (2009) VISTOS: Examina la Corte la admisibilidad de la demanda de casación formulada por el defensor de Ferney Rincón Peñaloza contra la sentencia de febrero 26 del año en curso, por medio de la cual el Tribunal Superior de Yopal confirmó la dictada el 18 de noviembre de 2008 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad condenando a dicho acusado a la pena principal de 170 meses de prisión como autor responsable del delito de acceso carnal abusivo agravado, en concurso con el de hurto calificado, agravado.
ANTECEDENTES: “…la noche del 30 de septiembre de 2006 - resumió el a quo- a eso de las 21:30 horas ingresaron dos sujetos a la casa de habitación de la familia Salazar Pérez, uno de los cuales portaba un arma de fuego y aprovechando que sus moradores se encontraban durmiendo sacaron a la menor K. J. S. P., hacia un potrero contiguo donde proceden a accederla carnalmente y de manera violenta; no conformes con esta conducta procedieron a hurtarse varios bienes muebles entre los cuales se encontraba la cartera junto con los documentos de identidad de José Fernando Salazar, progenitor de la menor”.
Ocurridos los anteriores hechos en jurisdicción del municipio de El Yopal (Casanare), se abrió en principio una investigación preliminar el 11 de octubre de 2006 de modo que tras recaudarse algunas pruebas -como dictámenes de Medicina Legal sobre la menor, la declaración de ésta y la ampliación de denuncia, e informes de Policía Judicial- se inició sumario en marzo 30 de 2007 siendo a él vinculado, previa orden de captura y mediante indagatoria Ferney Rincón Peñaloza a quien se le afectó con medida de aseguramiento de detención preventiva en resolución del 5 de junio de dicho año por los punibles agravados de acceso carnal violento y hurto calificado.
En esas condiciones se calificó en octubre 10 de 2007 el mérito del sumario acusándose a Rincón Peñaloza como probable autor de los punibles materia de detención. Seguidamente se adelantó ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de El Yopal la etapa de la causa dictándose las sentencias de fecha y sentido ya reseñados, interponiéndose contra la del ad quem por el defensor el recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA: Del desordenado y deshilvanado libelo logra extractarse la proposición de dos cargos: el primero se postula inicialmente por la causal segunda de casación pero de inmediato se menciona la primera para afirmar que el acusado no estuvo en el lugar de los hechos la noche en que se cometieron, de modo que las pruebas -dice el demandante- demuestran su permanencia en Pueblo Nuevo.
Afirma por tanto infringida indirectamente la ley sustancial (que en parte alguna precisa), por falta de apreciación de la prueba que evidencia la presencia del acusado en lugar diferente al de los acontecimientos durante los días 29 y 30 de septiembre de 2006. Específicamente -dice- ocurridos los sucesos a partir de las 9.30 de la noche del 29 de septiembre hasta las cinco de la mañana del día siguiente, fueron ignoradas las pruebas de la vinculación laboral y la planilla de horas extras trabajadas en esas fechas por el acusado en un lugar distante a 2 horas en carro de El Yopal y en una zona afectada por la presencia guerrillera que hacía inexistente el transporte en la noche.
Como en esas circunstancias -concluye el defensor- se acredita que el acusado se hallaba en lugar diferente al de los hechos en la fecha de su comisión o que por lo menos existe duda en ese respecto, solicita se case el fallo impugnado y en su lugar se absuelva al procesado. El segundo reproche dice fundamentarlo en la causal cuarta de casación que denomina nulidad, por cuanto la prueba de reconocimiento en fila de personas fue obtenida mediante vicios que conducen a su invalidez, de modo que edificada la sentencia en un “vicio o error improcedente” ésta se afecta de nulidad.
Dicha prueba -sostiene- se halla viciada por insinuación en tanto la Sijín presentó a la menor y previo a la realización de la diligencia unas fotografías dentro de las cuales se hallaba precisamente la del procesado, como así lo dio a conocer el propio padre de la menor ofendida. “El motivo legal de la nulidad -añade- se da a través de irregularidad de la prueba que no es otra que inducción al engaño a través del error por parte del deponente o insinuado a cambiar su censo percepción por aquella imagen que vio de último por eso es que conduce al error de hecho a su vez lleva al juzgador aceptar en el juicio la prueba como legal sin serlo, dado el vicio que sirvió de medio para obtener la misma”.
Como en dichas condiciones -concluye- se incurrió en términos del artículo 306 del Código de Procedimiento Penal en irregularidad sustancial que afecta el debido proceso, solicita que la sentencia recurrida sea casada y anulado el acto demandado para que consecuentemente se absuelva a su prohijado. CONSIDERACIONES: Carente como se advierte la demanda examinada de claridad y precisión en el planteamiento de los cargos cuya proposición se logra extractar, su inadmisión resulta imperativa.
En efecto, el primer reproche se empieza conduciendo por la causal segunda pero de inmediato se pasa a la primera para afirmar una violación indirecta de la ley sustancial que tampoco se precisa, por falta de valoración de pruebas que acreditaron al decir del defensor, la presencia del acusado en lugar diferente, sin señalar en parte alguna si se trata de un yerro de hecho o de derecho y si por lo primero derivado de un falso juicio de identidad, de uno de existencia o de un falso raciocinio y si por lo segundo de un falso juicio de convicción o uno de legalidad, mas de la argumentación expuesta por el censor y de la transcripción que hace de las sentencias lo que se logra colegir no es que el juzgador haya omitido la valoración de esos medios de convicción sino que -como el propio censor lo dice- las desestimó para privilegiar las declaraciones de la menor ofendida y la diligencia de reconocimiento en fila de personas, luego en esas condiciones no se incurrió en el error de hecho que por falso juicio de existencia se denuncia al parecer en este reparo.
La imprecisión entre causal primera y segunda que simultáneamente se invocan, la denuncia de un yerro de existencia que no comporta tal carácter para a cambio simplemente exponer el defensor su personal criterio en procura de que se asignen efectos a la prueba documental al punto de que con ella se establezca la presencia del acusado en un lugar diferente al de los sucesos al momento en que ellos acaecieron y la omisión de precisar la trascendencia de la supuesta falencia que se denuncia son motivos suficientes para comprender que el reproche postulado carece de las condiciones necesarias que permitirían su estudio de fondo, más aún cuando tratándose de claridad, precisión y trascendencia la censura parte de un equivocado supuesto por sostener que los hechos ocurrieron en la noche del 29 al 30 de septiembre cuando ciertamente ocurrieron entre este día y el 1º de octubre de 2006, luego en ese sentido las afirmaciones del fallador de que con esa prueba no se demuestra el aserto pretendido por el defensor, máxime que la jornada laboral sólo podía ir hasta las 7 de la noche incluidas horas extras y que desde el sitio de trabajo hasta El Yopal podía gastarse una hora, no evidencian la comisión de error alguno que resulte relevante en esta sede.
Y si a ello se suma la omisión del censor en torno a la trascendencia en considerar un indicio que para los falladores resultó de capital importancia, cual fue el hallazgo de los documentos del padre de la menor ofendida en poder del acusado, más imperativa se torna la conclusión de irrelevancia del reparo. El segundo cargo no escapa a similares defectos pues se dice sustentar en la causal cuarta de casación que en la Ley 600 de 2000 -ordenamiento por el que se conduce este proceso- no existe.
No obstante la censura lo es al parecer por nulidad derivada de una afectación del debido proceso, luego en esas circunstancias la aducida ha debido ser la causal tercera. Sin embargo, como la afectación que se alega lo es en relación con la validez de una prueba, la adecuada entonces era la causal primera, violación indirecta por error de derecho originado en un falso juicio de legalidad, esquema que evidentemente desconoció el demandante pues a nada de ello hizo referencia, como era su deber si es que pretendía que su libelo le fuera admitido, toda vez que en esos eventos no es el proceso en sí el que resulta viciado sino apenas un elemento probatorio que en caso de hallarse ciertamente afectado de nulidad sería simplemente erradicado del proceso.
Ahora, si de la validez del reconocimiento en fila de personas se trata, es patente que el censor nada hizo de modo coherente para demostrar cuáles eran las exigencias legales que condicionaban aquella, cuál fue la transgredida y de qué modo eso afectaba sustancialmente la producción del medio de convicción y su incidencia en la declaración de responsabilidad que afectó al acusado, sobre todo porque para el juzgador -como atrás se dijo- devino muy relevante el indicio construido a partir de que en poder del encausado se hubieren hallado los documentos del padre de la menor víctima.
Por tanto, como en las anteriores condiciones los cargos formulados no se sujetan a las condiciones técnicas que los hagan abordables en esta sede, la demanda que los contiene será inadmitida, más aún cuando no se aprecia la existencia de algún motivo que faculte la intervención oficiosa de la Sala en términos del artículo 216 del Código de Procedimiento Penal.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal,
RESUELVE
Inadmitir la demanda de casación formulada en nombre de Ferney Rincón Peñaloza. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Cita medica YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 11