Micelio
32647(11-11-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Ley 906 de 2004

SDS CASACIÓN N° 32647 CARLOS CAUSIL BRACAMONTE PAGE 19 CASACIÓN N° 32647 CARLOS CAUSIL BRACAMONTE Proceso No 32647 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 353. Bogotá D.C., noviembre once (11) de dos mil nueve (2009). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad del libelo de casación presentado por el defensor del procesado CARLOS CAUSIL BRACAMONTE contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Montería el 2 de junio de 2009, a través de la cual confirmó, con algunas modificaciones, la de primer grado dictada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad el 5 de mayo anterior que condenó al mencionado por el delito de homicidio agravado en la persona de David Fernando Padilla Lozano.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El antecedente fáctico que motivó el presente procesamiento, fue declarado por el ad-quem, en el fallo impugnado, de la siguiente forma: “Los hechos que originaron este proceso dan cuenta que el día 18 de marzo de 2008, en la vía que del municipio de Cereté conduce a Ciénaga de Oro, dos (2) sujetos que se movilizaban en una motocicleta dispararon en varias oportunidades contra la humanidad del joven concejal de la ciudad antes mencionada David Fernando Padilla Lozano, causándole lesiones que le ocasionaron la muerte.

Por labores de inteligencia se pudo establecer que una de las personas que participó en el plan criminal fue el señor CARLOS CAUSIL BRACAMONTE. En virtud de este hecho fue aprehendido y conducido ante la autoridad competente no sin antes leerle los derechos del capturado”. El 24 de julio siguiente, ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cereté, tuvo lugar audiencia preliminar durante la cual se legalizó la captura de CAUSIL BRACAMONTE, al tiempo que en su contra se formuló imputación por los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, por las cuales se lo afectó con medida de aseguramiento privativa de la libertad.

El procesado no aceptó la imputación. El 22 de agosto ulterior, la Fiscalía radicó escrito de acusación en contra del mencionado por las conductas de homicidio agravado (artículo 104, numerales 4 y 7 del Código Penal) y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones agravado (artículo 365, numeral 1 ibídem ), cargos que reiteró durante la audiencia de formulación de la acusación celebrada el 6 de noviembre subsiguiente ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Montería. Ante ese mismo despacho judicial se llevaron a cabo las audiencias preparatoria y del juicio oral, a cuyo término emitió sentencia a través de la cual condenó a CARLOS CAUSIL BRACAMONTE a la pena principal de cuatrocientos ochenta (480) meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de veinte (20) años como coautor penalmente responsable del delito de homicidio agravado (art. 104, num. 7, del C.P.), al tiempo que lo absolvió de la conducta de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

Contra esta determinación interpusieron recurso de apelación el representante de las víctimas y el defensor del procesado, siendo resueltos por el Tribunal Superior de Montería mediante providencia del pasado 2 de junio, en el sentido de extender la condena al delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, para una pena definitiva de quinientos (500) meses de prisión “y a la inhabilitación de derechos y funciones públicas, por el mismo tiempo de la pena principal”.

En lo demás, dejó incólume la decisión impugnada. Inconforme con la decisión adoptada por el ad-quem, el defensor del procesado la recurrió extraordinariamente, para lo cual allegó demanda, sobre cuya admisibilidad, en punto del cumplimiento de los presupuestos de lógica y adecuada argumentación, se pronuncia la Sala. LA DEMANDA Previo a exponer el único reparo que formula contra el fallo, afirma que en este caso se cumple con los fines del recurso de casación previstos en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, puesto que se “quebrantó de una manera ostensible y grave las garantías de CARLOS ANTONIO CAUSIL BRACAMONTE al desconocer el derecho que le asiste a que la declaratoria de responsabilidad esté fundada en el respeto a la legalidad, que comporta el reproche a su conducta dentro del contenido y alcance de las normas sobre el concurso de personas en la conducta punible, y el grado de participación en el hecho imputado”.

Acto seguido, propone el cargo por la causal primera del artículo 181 ibídem, por violación directa de la ley sustancial derivada de la aplicación indebida del artículo 29 del Código Penal, al considerar que el juzgador erró al sancionar la conducta de su representado como coautor del delito de homicidio, dejando de aplicar la norma procedente, esto es, el artículo 30 del mismo estatuto, que prevé la figura de la complicidad.

En sustento de su pretensión, comienza por señalar que sobre las dos figuras ha sido prolífica jurisprudencia y doctrina para concluir que entre ellas existe un límite jurídico estructural surgido a partir del principio del dominio funcional, el cual impone al autor la exigencia de tener el “dominio del hecho”, entendido como facultad de impulsar, dirigir, continuar, interrumpir o detener la realización del tipo penal.

De ahí que, destaca, mientras el autor pone la condición adecuada del resultado típico, el cómplice la pone para que el autor pueda realizarlo. Por consiguiente, prosigue, “dentro de tal alcance del contenido sustancial de la coparticipación y de las pruebas practicadas en el juicio oral, no cabe ninguna duda en el sentido de que CARLOS ANTONIO CAUSIL BRACAMONTE, no puede ser ubicada dentro de los límites del artículo 29 del Código Penal como coautor, sino dentro de la complicidad con la actividad de quienes tuvieron el dominio del hecho” y, por lo tanto, “allí precisamente radicó la violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida de la norma escogida por el sentenciador”.

Es así como, continúa, el único elemento de prueba del proceso que compromete al procesado y que se seleccionó por el juzgador para edificar el fallo de condena fue el interrogatorio inicial de Neil Argel García, quien en su testimonio rendido durante la diligencia del juicio oral ninguna sindicación elevó contra su defendido e incluso aclaró las razones que tuvo para incriminarlo previamente.

A pesar de lo anterior, señala, “por razón de la causal invocada y que se está desarrollando en esta demanda, es claro la no procedencia de análisis alguno en torno a la aducción y valoración de la prueba, puesto que se está frente a un evento de impugnación legal, que por su naturaleza, se fundamenta totalmente en aspectos de contenido jurídico”.

De inmediato, transcribe in extenso apartes de la referida declaración con el objeto de demostrar que la colaboración de CAUSIL BRACAMONTE se limitó a señalar el lugar de residencia del padre de la víctima y los lugares que frecuentaba. Así mismo, subraya como Ómar, el más activo de los protagonistas del hecho, pregunta al procesado sobre su colaboración manifestando éste que le correspondía señalar la referida dirección, de lo cual refulge que se trata de la clásica cooperación necesaria al autor del hecho, estructurada como complicidad y no como autoría. Lo anterior devela, a su juicio, “la argumentación inaceptable del sentenciador de segunda instancia, cuando en forma por demás ligera, amén de elemental y nimia”, presenta la conducta de su representado como coautor.

Estima que el vicio referido es trascendente, pues de haberse aplicado correctamente la norma que correspondía “las consecuencias punibles hubiesen sido diferentes y la punibilidad señalada absolutamente inferior a la realmente fijada en el pronunciamiento atacado”. Con fundamento en lo expuesto, solicita casar el fallo impugnado con el objeto de que se dicte uno de reemplazo a través del cual se readecue la pena impuesta a su defendido “a su condición de cómplice del delito investigado”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Según el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 “no será seleccionada, por auto debidamente motivado que admite recurso de insistencia presentado por alguno de los magistrados de la Sala o por el Ministerio Público, la demanda que se encuentre en alguno de los siguientes supuestos: Si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación, o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso”.

Esa preceptiva se complementa con el artículo 183 del mismo estatuto, según el cual el recurso extraordinario de casación se interpondrá “mediante demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos”. A partir de lo establecido en dichas disposiciones, se infiere que sólo se admitirán las demandas que exhiban una adecuada estructura lógica y cuenten con una argumentación mínima orientada a ofrecer las razones de disenso frente al fallo impugnado, a más de persuadir que se precisa del fallo para lograr alguno de los fines del recurso, taxativamente contemplados en el artículo 180 ibídem.

Lo dicho en precedencia, sin embargo, no es óbice para que la Corte “atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada”, como lo prescribe textualmente el artículo 184 del mismo ordenamiento, supere los defectos de la demanda para decidir de fondo, lo cual se corresponde totalmente con la orientación marcadamente finalística del recurso. 2.

Frente a la demanda de casación presentada por el defensor de CARLOS ANTONIO CAUSIL BRACAMONTE, se impone precisar que no cumple con las exigencias señaladas para su admisión, por las siguientes razones: 2.1. No obstante invocar la causal primera prevista en el artículo 181 del estatuto procesal penal, la cual concierne, como lo tiene sentado la Sala, a la denominada violación directa de la ley sustancial, la propuesta no cumple con los presupuestos inherentes a su naturaleza.

Lo anterior, porque es de la esencia de este motivo casacional sujetarse a los fundamentos fácticos y probatorios de la decisión impugnada, como quiera que el error se contrae a un debate puramente jurídico que deviene de la falta de aplicación (no se selecciona la norma llamada a regular el caso), de su aplicación indebida (se escoge para solucionar el caso una preceptiva que no es atinente) o de su interpretación errónea (en donde si bien se selecciona la normativa correctamente, se le otorga una hermenéutica equivocada).

De modo que, aunque esta causal también recae en la vulneración de preceptos sustanciales, no guarda relación con la crítica fundada en la incorrecta apreciación de las probanzas, cuya vía expedita en sede del recurso extraordinario de casación es la violación indirecta de la ley sustancial, contemplada en el numeral tercero del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, a condición de que el censor demuestre que el fallador incurrió en errores de hecho o de derecho, los primeros producto de falsos juicios de existencia, de identidad o raciocinio y, los segundos, por los llamados falsos juicios de legalidad o de convicción, que a su vez generan violación de la ley sustancial, bien porque el precepto aplicado no debió serlo o en cuanto se dejó de aplicar el llamado a regular el caso.

Precisamente por la disímil esencia entre las dos causales aludidas, se colige también que son excluyentes y, por ende, deben ser formuladas a través de reparos independientes, con el fin de evitar la vulneración de principios regentes de la materia casacional, como son los de autonomía y no contradicción, consagrados en procura de preservar la claridad y concisión que debe evidenciar la demanda con miras a su admisión y estudio.

De manera desafortunada, en el único reproche formulado por el defensor, se incurre en dicha falencia cuando anuncia que tiene sustento en el motivo primero del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 y, acto seguido, en su desarrollo, se aparta de los presupuestos fácticos y probatorios del fallo, para adentrarse en una discusión de esta última índole respecto de la credibilidad que ofrecen los medios de prueba, en particular de la declaración de Neil Argel García, eventualmente compatible con la causal de violación indirecta.

Esta actitud del casacionista se torna mayormente incomprensible cuando recién había consignado que ““por razón de la causal invocada y que se está desarrollando en esta demanda, es claro la no procedencia de análisis alguno en torno a la aducción y valoración de la prueba, puesto que se está frente a un evento de impugnación legal, que por su naturaleza, se fundamenta totalmente en aspectos de contenido jurídico”.

Corolario de lo dicho, surge como conclusión irrefutable que la violación directa de la ley sustancial no era la vía apropiada para impugnar la decisión de acuerdo con los planteamientos del censor y que, desde esa perspectiva, incurre en un defecto insalvable que conduce a la inadmisión del libelo, cuando, so pretexto de tal motivo, involucra una discusión referida al mérito probatorio. 2.2.

A lo expuesto en precedencia, súmese que el defecto referido en el acápite previo no es meramente nominal, esto es, en cuanto del contenido de la censura pudiera extraerse, con la indispensable claridad, un error de apreciación probatoria compatible con la violación indirecta de ley sustancial prevista en el numeral 3° del artículo 181 del estatuto adjetivo penal, con la magnitud suficiente para socavar la legalidad del fallo.

Ello, porque el casacionista no centra la discusión en la demostración de uno cualquiera de los aludidos yerros de apreciación probatoria por la vía de errores de hecho, derivada de falsos juicios de existencia, identidad o raciocinio, o de derecho, originada en falsos juicios de legalidad o de convicción, sino que se reduce al esbozo de su disparidad personal frente al criterio del Tribunal, a pesar de que bastante se ha insistido por esta Sala en el sentido de que no está concebido para dirimir cuestionamientos que surjan de la convicción personal que se tenga sobre la apreciación probatoria.

Lo anterior, en tanto el recurso de casación no constituye una tercera instancia y porque el fallo sometido a revisión llega a la sede cobijado por la doble presunción de acierto y legalidad, la cual no se desvirtúa con la simple exposición de un criterio particular, sino con la demostración de errores trascendentes que socaven su legalidad. 2.3.

También se aúna a la conclusión de inadmitir el libelo el hecho de que con la propuesta contenida en la demanda no sólo se persigue imponer una apreciación probatoria subjetiva, sino también carente de trascendencia porque no abarca la totalidad de los medios de prueba sobre los cuales se basó la decisión del Tribunal de condenar a CARLOS ANTONIO CAUSIL BRACAMONTE como coautor del delito de homicidio agravado en David Fernando Padilla Lozano. De esa manera el demandante no se ciñe a la realidad procesal cuando indica enfáticamente que la “única” probanza en tal sentido es la declaración de Neil Argel García, desconociendo que, ante reclamo similar para sustentar el recurso de apelación, el sentenciador de segunda instancia adujo: “Ahora bien la sala debe decir además, que el único medio de convicción que incrimina al sujeto CAUSIL BRACAMONTE, no es el interrogatorio de Neil García, en su contra también milita el dicho de su ex novia Lidia Estela Roldán, quien claramente, dice que en forma directa, pues fue él mismo quien se lo confesó, se enteró que CAUSIL BRACAMONTE, hacia parte de la empresa criminal que se había montado para dar muerte al Negro Padilla, y esta joven no tiene ningún interés probado en este proceso para mentir a la justicia. Igualmente se tiene el dicho del Negro Padilla, quien aunque tiene interés en los resultados del proceso, su dicho se torna creíble al unirlo con lo afirmado por la ex novia de CAUSIL BRACAMONTE, y el interrogatorio de Neil Argel García, quien fue capturado, tal como lo afirma el representante del Ministerio Publico, por un hecho casual, gracias a su ánimo de lucrarse, pues pretendía también hacerse a la recompensa que se ofrecía por los familiares del concejal sacrificado sin justa causa…”. 3.

Las falencias indicadas atentan contra la claridad y concisión que legalmente se exige de la demanda, pues no obra una adecuada argumentación dirigida a demostrar el error atribuido al fallo, circunstancia que, consecuentemente, torna ineludible su inadmisión, de conformidad con lo normado en los artículos 183 y 184 de la Ley 906 de 2004.

Se arriba a idéntica conclusión, además, porque del contenido de la demanda y de la revisión de la actuación no encuentra procedente la Sala la necesidad en este caso de superar los defectos reseñados en procura de cumplir alguno de los fines del recurso extraordinario previstos en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004. 4. No obstante, la Corte observa que el sentenciador de segundo grado pudo incurrir en vulneración de garantías fundamentales del procesado, específicamente del principio de legalidad de las penas, al imponer la sanción accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual al de la pena principal de quinientos (500) meses de prisión, circunstancia que amerita pronunciamiento.

Por tanto, como ya lo ha hecho en pretéritas oportunidades, la Sala ordenará que una vez cobre ejecutoria la presente decisión y se resuelva, en caso de interponerse, lo relacionado con el mecanismo de insistencia que procede contra la providencia inadmisoria de la demanda, vuelva el proceso al Despacho de la Magistrada ponente para de oficio proferir, en su momento, la decisión de rigor.

Cuestión final. Habida cuenta de que contra la decisión de inadmitir la demanda de casación presentada por la defensa procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, impera precisar que como dicha legislación no regula el trámite a seguir para que se aplique el referido instituto procesal, la Sala ha definido las reglas que habrán de seguirse para su aplicación, como sigue: i) La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por cuyo medio la Sala decida inadmitir la demanda de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere lo decido.

También podrá ser provocado oficiosamente dentro del mismo término por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal –siempre que el recurso de casación no hubiera sido interpuesto por un Procurador Judicial–, el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates o suscrito la providencia inadmisoria. ii) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, ante uno de los Magistrados que haya salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. iii) Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días. iv) El auto a través del cual se inadmite la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado CARLOS CAUSIL BRACAMONTE, en virtud de las razones consignadas en la anterior motivación. De conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y, en los términos referidos en el acápite final de esta determinación, contra esta decisión procede insistencia. 2.

Ejecutoriada la presente decisión y resuelto, en caso de interponerse, el mecanismo de insistencia, volverá el proceso al Despacho de la Magistrada ponente, a fin de que la Sala provea de manera oficiosa acerca de la posible vulneración de garantías fundamentales, conforme lo expresado en esta providencia. Notifíquese y cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Licencia no remunerada ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Págs. 44 y 45 del fallo de segunda instancia. � Cfr. Auto del 2 de septiembre de 2008, radicación 30267. � Providencia del 12 de diciembre de 2005.

Rad. 24322.