Micelio
32644(11-11-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 32644. INADMISIÓN Jean Carlos Rodríguez Ibáñez República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 12 Rad. 32644. INADMISIÓN Jean Carlos Rodríguez Ibáñez República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 32644 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta Nº 353 Bogotá D.C., once (11) de noviembre de dos mil nueve (2009).

VISTOS La Sala resuelve la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por el defensor de Jean Carlos Rodríguez Ibáñez contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Cúcuta, el 18 de noviembre de 2008, mediante la cual revocó la dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, el 28 de enero el mismo año, y lo condenó a las penas principales de 192 meses de prisión y multa de 2.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la privativa de la libertad, como coautor de la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

HECHOS El 26 de noviembre de 2005 se presentó el señor SAGRAT RINCÓN PORRAS, en las instalaciones de la SIJIN de Cúcuta con el objeto de denunciar el hurto de la suma de quince millones de pesos (15.000.000.00) que se encontraban guardados en la residencia del señor ELEUTERIO BOTELLO MENDOZA, ubicada en la calle 6 No. 1-19 del Barrio Motilones, quien le comunicó que dos individuos habían entrado a la vivienda manifestando que eran del DAS, que se habían apropiado de un dinero y dejaron un maletín. Empero, por investigaciones realizadas ulteriormente por miembros de la Policía Nacional, se conoció que el maletín era del Agente JORGUIN BECERRA SANABRIA, objeto que había sido incautado anteriormente con JEAN CARLOS RODRIGUEZ IBAÑEZ, quienes hallaron 11.5 kilogramos de cocaína y procedieron a apropiarse del alcaloide.

ANTECEDENTES 1. Por los anteriores hechos, la Fiscalía Séptima Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Cúcuta, el 12 de mayo de 2004, acusó a Jean Carlos Rodríguez Ibáñez y a Jorguín Becerra Sanabria por la conducta punible tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. 2. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, el 28 de enero de 2008, dictó sentencia de primera instancia, en la que absolvió a Jean Carlos Rodríguez Ibáñez y a Jorguín Becerra Sanabria por la conducta punible tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. 3.

Apelado el fallo por la Fiscalía y el Ministerio Público, el Tribunal Superior de Cúcuta, el 18 de noviembre de 2008, al desatar el recurso, lo revocó y condenó a Jean Carlos Rodríguez Ibáñez y a Jorguín Becerra Sanabria a las penas principales de 192 meses de prisión y multa de 2.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la privativa de la libertad, como coautor de la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

Contra la anterior decisión, el defensor de Jean Carlos Rodríguez Ibáñez interpuso recurso de casación. LA DEMANDA DE CASACIÓN El defensor del procesado, en dos escritos y basado en las causales tercera y primera de casación, postula dos cargos contra la sentencia de segunda instancia, cuyos argumentos se sintetizan, así: Primer cargo Acusa al Tribunal de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad por violación al debido proceso, puesto que el testimonio del St.

César Yasser Chaín Ríos vulneró el artículo 23 de la Ley 906 de 2004, en tanto debió excluirse del acto de apreciación. Acota que el testimonio del mentado suboficial no merece credibilidad y menos en lo atinente a las afirmaciones que presuntamente hizo su representado. Dice que el juzgado de primera instancia no le dio crédito; empero el Tribunal sí se lo concedió no obstante que debía excluirse.

Así las cosas, considera que el Tribunal se equivocó al tomar el dicho del mentado policial como confesión de su poderdante, situación que lo lleva a predicar la violación del debido proceso. De manera que concluye que el sentenciador incurrió en un error de hecho por falso juicio de existencia y de identidad. Así mismo, en un error de derecho por “ omisión de las formalidades ”.

Segundo cargo Basado en la causal primera de casación, acusa al Tribunal de haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial, puesto que desconoció el principio de in dubio pro reo. Acota que el Tribunal no reconoció la duda a favor del acusado. Dice que el mentado yerro también vulneró, de manera directa, la ley sustancial. En otro escrito, aduce que el Tribunal incurrió en un error de hecho por falsos juicios de existencia y de identidad, dado que aquí no se puede predicar la existencia de una confesión, razón por la cual se debe reconocer el postulado de in dubio pro reo.

Por lo expuesto, solicita casar la sentencia impugnada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Es bien sabido que el recurso de casación constituye el medio por el cual la Corte revisa la legalidad de la sentencia. De ahí que el libelista en el escrito de demanda deba cumplir con todas las formalidades estatuidas por el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, en tanto le compete que señale, de manera clara y precisa, la causal con la cual pretende la infirmación del fallo y argumentando cómo el vicio de derecho o de actividad, según el caso, condujo a resquebrajar el fallo.

En tales condiciones, el escrito de demanda no es de libre confección sino que debe cumplir con dichos presupuestos, máxime cuando la Sala, en virtud del principio de limitación, no puede entrar a complementar al libelista. Así, no basta con denunciar la existencia del vicio que se invoca sino que el casacionista debe demostrar cómo el mismo tiene la trascendencia suficiente para romper la sentencia de segunda instancia y, por lo mismo, la Corte intervenir como Tribunal de Casación en procura de reparar, entre otros fines, los agravios sufridos a los intervinientes en el proceso objeto de censura.

Ahora bien, la Sala ha puntualizado que si bien la acreditación de la causal tercera de casación es menos exigente que la demostración de las otras, lo cierto es que impone al demandante proceder con precisión, claridad y nitidez a identificar la clase de irregularidad sustancial que determina la invalidación, plantear sus fundamentos fácticos, indicar los preceptos que considera conculcados y expresar la razón de su quebranto, especificar el límite de la actuación a partir del cual se produjo el vicio, así como la cobertura de la nulidad, evidenciar que procesalmente no existe manera diversa de restablecer el derecho afectado y, lo más importante, comprobar que la anomalía denunciada tuvo injerencia perjudicial y decisiva en la declaración de justicia contenida en el fallo impugnado (principio de trascendencia), dado que este recurso extraordinario no puede fundarse en especulaciones, conjeturas, afirmaciones carentes de demostración o en situaciones ausentes de quebranto.

En cuanto a la infracción indirecta de la ley sustancial, como motivo de la causal primera de casación, débese inicialmente indicar que se está aceptando que el error del juzgador ocurrió de manera mediata, es decir, en la elaboración del juicio de hecho derivado de errores en la apreciación de la prueba, falencia que se ve reflejada en la aplicación del derecho.

Así, en el plano de la postulación el casacionista debe enseñar a la Corte en qué consistió el error en la apreciación de la prueba, es decir, si fue de hecho o de derecho, como también el falso juicio que lo determinó, esto es, si de existencia, identidad, raciocinio, legalidad o convicción. Y, por último, debe evidenciar cómo el mentado vicio incidió en la aplicación del derecho, en la medida en que se seleccionó una norma que no era la llamada a gobernar el asunto o, se excluyó otra que sí resolvía todos los extremos de la relación jurídico procesal.

En consecuencia, si la demanda no cumple con los anteriores parámetros de lógica y debida fundamentación, sin duda, la decisión a adoptar es la inadmisión del libelo. 2. Resulta fácil advertir que ninguna de los dos cargos postulados contra la sentencia de segunda instancia cumplen con los presupuestos de lógica y debida fundamentación. Veamos: En lo atinente al primer cargo que el actor funda por la vía de la nulidad por violación del debido proceso, es evidente que equivocó el sendero para demandar el vicio, toda vez que cuando el ataque tiene como fin denunciar que la prueba en que se fundamentó el fallo de condena no cumple con los requisitos que condicionan su validez, el yerro se debe postular por el error de derecho por falso juicio de legalidad, en tanto se trata de uno de derecho y no de estructura.

En el evento en que la selección de la nomenclatura de la causal se haya debido a un lapsus calami, de todos modos no demostró que el Tribunal supuso la existencia de la confesión del procesado, puesto que el discurso argumentativo lo centra en criticar la credibilidad que la Corporación le otorgó al testimonio de St. Chaín Ríos, disparidad de criterios que, como se sabe, no constituye yerro para ser atacado en casación. De otra manera, el libelista desconoce que esta impugnación extraordinaria no es una tercera instancia y que tampoco se trata de un recurso concebido para oponerse al grado de credibilidad dado a las probanzas en el fallo, máxime cuando la sentencia llega amparada a esta sede por la doble presunción de acierto y legalidad, es decir, los hechos y las pruebas fueron correctamente valoradas, y el derecho estrictamente aplicado, presunciones que sólo se derrumban a través de las causales y demostrando la trascendencia del vicio frente a las conclusiones adoptadas en el fallo.

Así las cosas, como quiera que la inconformidad radica en una simple discrepancia de criterios sobre el mérito dado a la unidad probatoria, se impone la inadmisión de la censura. Respecto al segundo cargo, también el actor lo dejó en el simple enunciado, dado que no demuestra en qué consistió la infracción de la ley sustancial, al plantear que el juzgador de segunda instancia no reconoció la duda a favor del procesado.

Es decir, ninguno de los argumentos presentados lleva a la Corte inferir en qué consistió el error en la actividad probatoria y cómo el mismo incidió en la aplicación del derecho. Y, por último, en lo atinente al error de hecho que postula en un escrito suplementario, como una constante, el libelista vuelve a cuestionar que en el proceso no obra confesión de su representado.

Empero, en manera alguna evidencia como ese yerro incidió en contra de su defendido, máxime cuando el Tribunal fundó el juicio de responsabilidad, entre otros, en el testimonio del St. Chaín Ríos. De manera que ninguno de los cargos postulados contra el fallo de segunda instancia fueron confeccionados de acuerdo con la lógica y la debida fundamentación, toda vez que el examen que presenta el libelista no es más que una abierta discrepancia de criterios con el Tribunal, sin que de su discurso se pueda advertir los mentados errores en la valoración de la prueba.

En consecuencia, la demanda se inadmitirá. Vale recordar, que del estudio del proceso no se vislumbra violación de derechos fundamentales o garantías de algún interviniente que determine el ejercicio de la facultad oficiosa de índole legal que al respecto le asiste a la Sala en punto de asegurar su salvaguarda. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre de Jean Carlos Rodríguez Ibáñez, por lo anotado en la motivación de este proveído.

En consecuencia, se DECLARA DESIERTO el recurso. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Comuníquese y cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA LICENCIA NO REMUNERADA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria