CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impedimento sistema acusatorio N° 32642 Melecio Bonilla García. Proceso No 32642 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado acta No. 303. Bogotá, D.C., septiembre veintitrés (23) de dos mil nueve (2009). VISTOS: Define la Corte el impedimento manifestado por los doctores Edwar Enrique Martínez Pérez y William Eduardo Romero Suárez, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 24 de abril de 2009 proferida por el Juez Primero Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de ese distrito judicial, por medio de la cual absolvió a Melecio Bonilla García de la conducta punible de receptación.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: 1.- Los primeros se consignaron en la sentencia de primer grado de la siguiente manera: Se cuenta en el plenario que personal del Grupo de Hidrocarburos de la Policía Nacional, recibió información telefónica acerca de que en una finca situada en la vereda La Pradera del municipio de Subachoque Cundinamarca, se expendía combustible de manera ilegal, razón por la cual, el 26 de enero de 2008, se desplazó una comitiva policial conformada por el patrullero Lázaro Moreno Ovalle y el intendente José Adolfo Olaya hasta aquel sector, quienes al llegar a una vivienda que fue identificada como del señor Melecio Bonilla García, encontraron varias canecas plásticas que estaban a la vista a un costado de la casa, las cuales contenían hidrocarburos y, al interrogar a quienes allí se hallaban por el propietario de las mismas, refirieron lo era el señor Melecio quien en ese momento estaba en el pueblo atendiendo uno de sus negocios y a quien se le informó vía telefónica de la situación que se estaba presentando, compareciendo minutos más tarde para atender a los uniformados.
Se dice que al proceder a realizar la respectiva prueba de identificación sobre el líquido allí almacenado, hallaron que contenían ACPM y gasolina motor, con una marcación que se hallaba muy por debajo del límite permitido, razón por la cual indagaron a éste sobre la procedencia de dicho combustible, quien indicó había sido comprado en la “Estación de Servicio Brio” ubicada en el sitio conocido como La Punta Kilómetro 12 de la autopista Medellín, hasta donde se desplazaron los investigadores y procedieron a verificar similar prueba de identificación sobre los combustibles comercializados, hallando que éstos reunían los requisitos exigidos, razón por la cual se capturó al señor Bonilla García quien fue puesto a disposición de la fiscalía. 2.- El 27 de enero de 2008 el Juzgado Promiscuo Municipal de Subachoque en función de control de garantías, en audiencia preliminar legalizó la captura de Melecio Bonilla García, la fiscalía le formuló imputación por el delito de receptación y le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en el lugar de residencia. 3.- El ente acusador solicitó preclusión de la investigación petición que el 11 de marzo siguiente resolvió el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca en función de conocimiento, negando la preclusión demandada, decisión contra la cual el representante de la fiscalía y el defensor del imputado interpusieron el recurso de apelación. 4.- De la alzada interpuesta conocieron los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, doctores Edwar Enrique Martínez Pérez y William Eduardo Romero Suárez, que en providencia del 23 de abril de ese mismo año confirmaron el auto recurrido. 5.- El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca con funciones de conocimiento, el 24 de abril de 2009 absolvió al procesado Melecio Bonilla García de los cargos imputados, decisión contra la cual el representante del ente investigador interpuso el recurso de apelación. 6.- Los Magistrados Edwar Enrique Martínez Pérez y William Eduardo Romero Suárez, se declararon impedidos para proferir la sentencia de segunda instancia en el presente caso, de conformidad con lo previsto en el numeral 14 del artículo 56 y 335 de la ley 906 de 2004, en consideración a que el 23 de abril de 2008, con ocasión del recurso de apelación interpuesto contra la decisión emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, confirmaron la decisión que negó la preclusión de la investigación, evaluando los elementos materiales probatorios y asumieron una decisión de fondo.
Por lo anterior, se dispuso el envío de la actuación a esta Sala de la Corte para que se resuelva el impedimento planteado. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. De acuerdo con lo previsto en los artículos 57 y 341 de la ley 906 de 2004, esta Corporación es competente para resolver el impedimento propuesto por versar en un proceso adelantado bajo el trámite del sistema penal acusatorio y por tratarse de la manifestación que hacen dos Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca. 2.- Las instituciones de los impedimentos y las recusaciones están fijadas constitucional y legalmente para la preservación y defensa del derecho a ser juzgado por funcionarios imparciales, alcanzando la categoría de derecho fundamental porque hace parte del derecho a un proceso con todas las garantías y previsto así mismo en el artículo 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos como en el artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de New York. 3.- En esta materia rige el principio de taxatividad según el cual solo integra motivo de excusa o de recusación aquel que de manera expresa se señala en la ley, lo que hace exclusión de la analogía, además que a los jueces les está vedado separarse por su propia voluntad de sus funciones jurisdiccionales y a los sujetos procesales no les está permitido escoger a su arbitrio la persona del juez, de manera que las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un determinado asunto a un funcionario judicial no pueden deducirse por similitud ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en tanto se trata de reglas de garantía de la independencia judicial y de vigencia del principio de imparcialidad del juez. 4.- Este axioma o derecho a un tribunal desprevenido o imparcial, derivado de los artículos 209 y 13 de la Constitución Política en cuanto la función pública de administrar justicia así lo reclama, lo mismo que el trato igual para todas las personas de parte de las autoridades, se ha concebido como esencial del debido proceso en el sentido que junto a dos partes parciales, tiene que existir un tercero imparcial, extraño a la causa y ajeno a las posiciones de intereses de ellas -el juez-, principio de alcance general puesto que tiene aplicación en todos los tipos de procesos y sistemáticas procesales.
En correlación con que la jurisdicción juzga sobre asuntos de otros, la primera exigencia respecto del juez es la que éste no puede ser, al mismo tiempo, parte en el conflicto que se somete a su decisión. La llamada impartialidad, el que juzga no puede ser parte, es una exigencia elemental que hace más a la noción de jurisdicción que a la de proceso, aunque éste implique siempre también la existencia de dos partes parciales enfrentadas entre sí que acuden a un tercero impartial, esto es, que no es parte, y que es el titular de la potestad jurisdiccional.
Por lo mismo la impartialidad es algo objetivo que atiende, más que a la imparcialidad y al ánimo del juez, a la misma esencia de la función jurisdiccional, al reparto de funciones en la actuación de la misma. En el drama que es el proceso no se pueden representar por una misma persona el papel de juez y el papel de parte. Es que si el juez fuera también parte no implicaría principalmente negar la imparcialidad, sino desconocer la esencia misma de lo que es la actuación del derecho objetivo por la jurisdicción en un caso concreto. 5.- Para asegurar ese apotegma con el fin que las decisiones que se adopten durante el curso de los procesos que conocen respondan a la independencia de la administración de justicia y el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial, se han instituido los mecanismos del impedimento y las recusaciones en virtud de los cuales el juez debe separarse del conocimiento de aquellos casos en donde por entrar en conflicto sus propios intereses o haber conocido en el fondo del asunto, se pierde el fin de la recta administración de justicia. 6.- La ley 906 de 2004 ha establecido causales impeditivas que se refieren con precisión a posibles relaciones del funcionario judicial y el objeto del proceso como la del juez que cumpliendo funciones de control de garantía quedará impedido para conocer del fondo del asunto (arts. 39 y 56, numeral 13, ley 906 de 2004) o cuando el juez haya conocido de la solicitud de preclusión formulada por la Fiscalía y la haya negado, caso en el cual quedará impedido para conocer del juicio (art. 56, numeral 14, y art. 335) o la de los Magistrados para conocer la acción de revisión cuando hayan suscrito la decisión objeto de la misma (art. 197).
Como dice Montero Aroca, Se trata de una lista cerrada de situaciones objetivadas que convierten al operador judicial en sospechoso, de modo que la concurrencia de una de ellas obliga al juez a abstenerse de conocer el asunto en aras de la imparcialidad que debe imperar en las decisiones de la justicia. 7.- La causal de impedimento invocada en el presente caso, está prevista en el artículo 56 numeral 14 del Código de Procedimiento Penal, en los siguientes términos: Que el juez haya conocido de la solicitud de preclusión formulada por la Fiscalía General de la Nación y la haya negado, caso en el cual quedará impedido para conocer el juicio en su fondo.
Debe afirmarse que la causal de referencia por virtud del postulado de integración de que trata el artículo 25 ejusdem, se debe complementar con lo estatuido en el artículo 335 inciso 2º de la Ley 906 de 2004 cuando dice: El juez que conozca de la preclusión quedará impedido para conocer del juicio. 8.- Para el evento se tiene claro que el impedimento se consolida cuando el juzgador sea individual o corporativo hubiese conocido de una petición de preclusión de la investigación, sin que para el caso sea relevante el sujeto procesal que hizo la petición, esto es, que provenga del ente acusador o de la defensa del procesado, pues de lo que se trata es de preservar la transparencia y los preconceptos, los que de por sí se materializan cuando en una oportunidad anterior el funcionario judicial ha conocido de este instituto y se ha pronunciado con argumentos de fondo de carácter negativo. 9.- Claro es, que los citados Magistrados participaron dentro del proceso adelantado contra Melecio Bonilla García y en desarrollo de sus funciones confirmaron una decisión de primera instancia mediante la cual se negó una preclusión al procesado en cita, participación con expresiones de fondo, esto es, sustanciales, mediante las cuales efectuaron valoraciones sobre la conducta punible investigada y la posible responsabilidad del imputado. 10.- Entonces, si los doctores Martínez Pérez y Romero Suárez, efectuaron valoraciones sustanciales al interior de la actuación seguida contra Melecio Bonilla García y concretamente en un auto que le negó la preclusión, deviene razonable concluir que tuvieron una participación con entidad suficiente, que al conocer en segundo grado de la sentencia de primera instancia puede llegar a comprometer su imparcialidad.
A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1.- Declarar Fundado el impedimento manifestado por los Magistrados Edwar Enrique Martínez Pérez y William Eduardo Romero Suárez para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 24 de abril de 2009 mediante la cual se absolvió al procesado Melecio Bonilla García de la presunta conducta punible de receptación. 2.- Advertir que contra la presente providencia no proceden recursos.
Cópiese, devuélvase la actuación al Tribunal de origen y cúmplase. JULIO E. SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria. � Por ejemplo, María del Carmen Calvo Sánchez, «Imparcialidad: abstención y recusación en la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero», Responsa iurisperitorum digesta, volumen II, Salamanca, Ediciones Universidad de Salamanca, 2001, p. 90. � Art. 73, Ley 94 de 1938; art. 78, Decreto 409 de 1971; art. 103, Decreto 050 de 1987; art. 103, �Decreto 2700 de 1991, modificado por el art. 15 de la Ley 81 de 1993; art. 99, Ley 600 de 2000; y art. 56, Ley 906 de 2004.
Y, provs. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, 20 de agosto de 1992, rad. 5044, 23 de marzo de 2000, rad. 14536, 8 de noviembre de 2000, rad. 14078, 7 de mayo de 2002, rad. 19300, 18 de febrero de 2004, rad. 21921, 16 de marzo de 2005, rad. 23374, 30 de noviembre de 2006, rad. 26453, entre otras. � “Es evidente que si un juez puede ser también parte en un proceso que ha de tramitar y decidir, aquél no actuaría con imparcialidad, pero con todo lo que resultaría vulnerado, en primer lugar, no sería la imparcialidad, sino el requisito de la jurisdicción que ha de conocer de asuntos de otros.
Naturalmente no es lo mismo referir la alinieta a la jurisdicción, como función del Estado, que al juez, considerado éste como persona, pero también en este segundo supuesto lo que entra en juego no es tanto la parcialidad como la negación de algo que hace a la esencia de la jurisdicción, la denominada parcialidad. La verdadera imparcialidad, en tanto que desinterés subjetivo, no puede simplemente suponer que el titular de la potestad jurisdiccional no puede ser parte en el proceso de que está conociendo, sino que implica, sobre todo, que el juez no sirve a la finalidad subjetiva de alguna de las partes en un proceso, esto es, que su juicio ha de estar determinado sólo por el correcto cumplimiento de la función que tiene encomendada, es decir, por la actuación del derecho objetivo en el caso concreto, sin que circunstancia alguna ajena al ejercicio de esa función influya en su decisión”.
Juan Montero Aroca, Sobre la imparcialidad del juez y la incompatibilidad de funciones procesales, Valencia, Editorial Tirant lo blanch, 1999, págs. 186-188. “Desde luego la imparcialidad no puede asimilarse a neutralidad, porque al contrario de otras actividades o disciplinas, la del juez exige un compromiso con la verdad y la justicia, que a la postre se expresa en juicio de valor que cuestionan o controvierten la posición de las partes”.
José Fernando Ramírez Gómez, Principios Constitucionales del Derecho Procesal colombiano, Medellín, Señal Editora, pág. 130. � Otras causales de impedimento tienen que ver con las relaciones del juez con las partes del proceso (art. 56-1-2-3-4-5-9-10-11-15 de la Ley 906 de 2004). � Esta causal se refiere a la posibilidad de error judicial y a la inconveniencia de que un mismo asunto sea examinado por el juez que profirió la decisión a revisar. � Juan Montero Aroca, Principios del proceso penal, Valencia, Editorial Tirant lo blanch, 1997, p. 88.
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