Micelio
32641(11-11-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación 32641 C/. Derlin Espinosa Rodríguez y otros Proceso n.° 32641 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N° 353 Bogotá, D. C., noviembre once (11) de dos mil nueve (2009). VISTOS: Decide la Sala acerca de la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Derlin Espinosa Rodríguez contra la sentencia proferida el 23 de enero de 2009 por el Tribunal Superior de Cali, que lo condenó, junto con Héctor Fabio Salcedo Cedano y Constantino Casañas Zapata, a las penas de 40 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, al considerarlos coautores responsables del delito de estafa agravada (Código Penal de 1980, artículos 356 y 372).

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: 1. Los primeros, que tuvieron ocurrencia en Cali a partir de 1999, fueron descritos en los siguientes términos en la resolución acusatoria: Los hechos surgen de la relación comercial sostenida entre el señor gerente de la Cooperativa de Trabajadores Emcali, Derlin Espinosa Rodríguez y los funcionarios del Banco Tequendama, señores Teodosio Ubaldo Molina Peláez, gerente de la oficina principal, Roberto Ávila Martínez, secretario sucursal Pasoancho, Linette Arango, promotora de servicios sucursal Pasoancho, relación en la que se hace aparecer un contrato de mutuo empresarial ordinario como un contrato de mutuo rotativo, que se manejó a través de aceptaciones bancarias, con las cuales se pagaba alguno de los proveedores del ente cooperativo, entre los que se cuenta principalmente comerciales Basal y la sociedad comercial Mil Detalles.

También se sabe que para lograr el cometido se hace aparecer la documentación, autorizaciones de la junta de administración de la cooperativa que nunca se dieron, se adulteraron los reportes mensuales de las operaciones bancarias, se mutaron actas de las reuniones del Consejo de Administración de la Cooperativa, se hizo inscribir en los libros de contabilidad operaciones que no se ajustaban a la realidad.

Todos esos procesos terminan generando obligaciones que superan los MIL DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS ($1’200.000.000,00). 2. Los anteriores hechos fueron puestos en conocimiento de la Fiscalía el 16 de noviembre de 2000 y una vez ordenada la apertura de instrucción se escuchó en diligencia de descargos a Teodosio Ubaldo Molina Peláez, Javier Arbeláez Londoño, Lynette Astrid Arango Bedoya, Héctor Fabio Salcedo Cedano, Constantino Casañas Zapata, Roberto Augusto Ávila Martínez y Derlin Espinosa Rodríguez. 3.

Cumplido el ciclo instructivo se dispuso el cierre de investigación y se profirió resolución acusatoria contra Derlin Espinosa Rodríguez, Héctor Fabio Salcedo Cedano, y Constantino Casañas Zapata al ser encontrados como posibles responsables de los delitos de falsedad en documento privado y estafa agravada (Código Penal de 1980, artículos 221, 356 y 372-1).

Respecto de los demás procesados se profirió preclusión de la investigación. 4. El proceso correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cali, autoridad que, una vez cumplidas las audiencias preparatoria y de juzgamiento, el 7 de febrero de 2008 profirió sentencia y declaró que los procesados Derlin Espinosa Rodríguez, Héctor Fabio Salcedo Cedano y Constantino Casañas Zapata eran responsables de los delitos de estafa y falsedad en documento privado, razón por la cual les impuso veinticuatro (24) meses de prisión, multa de un mil pesos ($1.000,00) e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. 6.

El fallo anterior lo apelaron los defensores y el apoderado de la parte civil, y el 23 de enero de 2009 el Tribunal Superior de Cali lo modificó al entender que el delito de estafa era agravado por la cuantía, y determinó que por el concurso delictual los procesados debían ser condenados a las penas de 40 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso.

Además revocó el subrogado penal otorgado por el a quo a los condenados. 7. Contra el fallo de segunda instancia se anunció el recurso de casación por parte de los defensores de Derlin Espinosa Rodríguez y Héctor Fabio Salcedo Cedano, pero solamente el apoderado del primero allegó la correspondiente demanda. El recurso promovido por el letrado representante de Salcedo Cedano fue declarado desierto mediante auto de 28 de julio de 2009. 8.

Mediante auto de 29 de abril de 2009 el ad quem declaró la prescripción de la acción respecto del delito de falsedad en documento privado. Conforme lo anterior readecuó la pena y fijó la misma en 24 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, como responsables del delito de estafa agravada. LA DEMANDA: El defensor de Derlin Espinosa Rodríguez presentó dos cargos, así: Cargo primero: Señala que de conformidad con el artículo 207-1 de la Ley 600 de 2000 se ha incurrido en un error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba.

Explica que se ha presentado un error de derecho en la apreciación de la aceptación bancaria porque se le ha dado un alcance que no corresponde. Agrega que los hechos ocurrieron porque se presentó una falta de diligencia por parte de los funcionarios del banco Tequendama y de los órganos del ente cooperativo. Ofrece una serie de consideraciones sobre lo analizado por los jueces de instancia y presenta su criterio, que considera más acertado que el expresado por la judicatura en sus decisiones.

Cargo segundo: Con fundamento en la causal segunda expresa que la sentencia no está en consonancia con la acusación. Señala que en la acusación se hizo mención al delito de estafa y que en el fallo demandado se condenó al procesado como responsable de un delito de estafa agravada. Como conclusión solicita casar la sentencia demandada y, subsidiariamente, que se revoque la parte resolutiva del fallo de segunda instancia dejándose como fallo de reemplazo el proferido por el a quo.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. La casación se concibe como un recurso extraordinario y como un medio de control jurisdiccional de la constitucionalidad y de la legalidad de los fallos, que en los términos del artículo 206 del Código de Procedimiento Penal 2000 pretende la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia. Al seguir siendo un recurso se puede interponer para controvertir la sentencia de segundo grado antes que alcance ejecutoria material; y, la connotación de extraordinario la da el hecho de surtirse por fuera de las instancias en tanto no plantea una nueva consideración de lo que fue objeto de debate en ellas sino un juicio de valor contra la sentencia que puso fin al proceso, esencialmente, por haberse proferido con violación de garantías fundamentales, materializado a través de una demanda que no es de libre elaboración porque debe ceñirse a unos parámetros lógicos mínimos, a causales taxativas y sólo procede contra sentencias de segundo grado.

La casación como medio de control constitucional y legal implica para la Corte Suprema de Justicia la tarea de verificar que las sentencias de segunda instancia se ajusten a la normatividad constitucional especialmente en lo referente al respeto de los derechos fundamentales garantizados a cada uno de los intervinientes, y que los fallos de los jueces se ciñan a la legalidad estricta.

Esa función restaurativa del ordenamiento jurídico la ejerce la Corte, no sólo desde la perspectiva del entendimiento clásico de la función nomofiláctica ( nomofilachia ) de la casación, sino y, sobre todo, en torno a la protección por vía de casación del ius constitutionis o del ius litigatoris, imperativos que definen la procedencia de la casación tanto en protección de la ley (nomofiláctica y unificadora), como de los derechos del litigante ( ius litigatoris ) y del orden justo que garantiza la Constitución. 2.

La casación no constituye sede adicional para prolongar el debate probatorio cumplido en las instancias ordinarias y concluido con el fallo de segundo grado, por el contrario, exige para la admisión de la demanda el cumplimiento de específicos requisitos formales orientados a demostrar a través de un juicio técnico jurídico que en la declaración de justicia allí contenida -la cual llega a esta sede amparada de la dual presunción de acierto y legalidad-, se incurrió en errores de hecho o de derecho ostensibles y relevantes o se profirió en un juicio viciado, ocurrencias una y otra que reclaman para sí el necesario correctivo. 3.

Las reglas establecidas en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000 para la elaboración del libelo son de ineludible cumplimiento y cuando se soslayan aquéllas relacionadas con la adecuada formulación de los cargos y se omite indicar con la claridad y precisión debidas sus fundamentos, la consecuencia procesal inmediata no puede ser otra que su inadmisión. 4.

El marco teórico expuesto permite afirmar que si bien el censor acertó en la demanda al identificar los sujetos procesales, sintetizar los hechos juzgados y relacionar brevemente los antecedentes procesales, desatendió los principios que regulan el recurso extraordinario de casación orientados a conjurar confusiones argumentativas y conceptuales que puedan entorpecer el entendimiento de la propuesta. 5.

En el cargo primero el libelista acusó al Tribunal de incurrir en errores de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba. Esta forma de razonar constituye un desconocimiento de elementales reglas de técnica en la medida que el recurrente debe concretar el error, si de derecho o de hecho, la prueba o pruebas sobre las que recae y demostrar su trascendencia o incidencia en la transgresión de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal.

Si se trata de un error de derecho, el cual entraña la apreciación material de la prueba por el juzgador, quien la acepta no obstante haber sido aportada al proceso con violación de las formalidades legales para su aducción, o la rechaza porque a pesar de estar reunidas considera que no las cumple ( falso juicio de legalidad ); también, aunque de restringida aplicación por haber desaparecido de la sistemática procesal nacional la tarifa legal, se incurre en esta especie de error cuando el juez desconoce el valor prefijado a la prueba en la ley, o la eficacia que esta le asigna ( falso juicio de convicción ).

Si el yerro es de hecho corresponde indicar la modalidad y especie del mismo, porque esta clase de yerros se pueden presentar cuando el juzgador se equivoca al contemplar materialmente el medio bien porque omite apreciar una prueba que obra en el proceso, ora porque la supone existente sin estarlo o se la inventa ( falso juicio de existencia ); o cuando no obstante considerarla oportuna y legalmente recaudada, al fijar su contenido la distorsiona, cercena o adiciona en su expresión fáctica, haciéndole producir efectos que objetivamente no se establecen de ella ( falso juicio de identidad ); o, porque al apreciar la prueba transgrede los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de la experiencia, esto es, los principios de la sana crítica como método de valoración probatoria ( falso raciocinio ).

Ninguna de las anteriores reglas fue tenida en cuenta por el demandante. El líbelo se limitó a discutir el valor probatorio de una aceptación bancaria y la posibilidad de ser fuente de una estafa. Al margen de las falencias advertidas, y contrario a lo afirmado por el libelista, para la Sala es claro que cualquier ardid o maniobra puede convertirse en medio o instrumento adecuado para la ejecución de una estafa.

Entre estos medios de engaño debe resaltarse que lugar de privilegio tienen los títulos valores y diferentes documentos y negocios bancarios atípicos, los que sirven para recibir dineros o bienes y que finalmente pueden hacer parte de las múltiples maniobras que se ejecutan en busca de un enriquecimiento ilícito a costa de otro, como ha ocurrido en el presente asunto.

El cargo se inadmite. 6. En el cargo segundo se postula una falta de congruencia entre la acusación y el fallo porque se impuso una pena de prisión teniendo como punto de partida el delito de estafa agravada por la cuantía, siendo que en el pliego calificatorio no se hizo alusión a circunstancias de mayor punibilidad. En el régimen de la Ley 600 de 2000 aparece una causal de casación autónoma para la incongruencia entre la acusación y la sentencia (art. 207, numeral 2°), la que impone que el juez al dictar el fallo respete los alcances de la acusación. En el presente asunto no se da la falta de consonancia alegada por el demandante porque en la resolución acusatoria se hizo expresa mención sobre la concurrencia de la agravante del delito de estafa cimentada en la cuantía. El Fiscal a quo, luego de indicar las transacciones millonarias que se hicieron y de cotejar las normas vigentes para la época de hechos (Código Penal de 1980) frente a los preceptos vigentes (Código Penal de 2000), en el acápite referido a la adecuación típica de la conducta señaló: No obstante, la pena a imponer deberá partir de un año como lo consagraba el artículo 356 del Código Penal de 1980, sin perjuicio de que se dé aplicación a la circunstancia de agravación que traía el numeral primero del artículo 372 del viejo Código Penal, hoy numeral 1° del artículo 267 del Código Penal vigente.

La referencia expresa que se hizo en la resolución acusatoria a la causal de agravación posibilitaba que el ad quem, al resolver el recurso propuesto por la parte civil interesada en aumentar la pena impuesta a los procesados por virtud de la agravante citada, tasara la pena teniendo en cuenta el aumento punitivo derivado de la referida causal de agravación. Que de tal causal de agravación no se haya hecho mención expresa en el aparte resolutivo del pliego de cargos, no impedía al Tribunal utilizarla como instrumento de medida de la pena a imponer, porque al hacerse mención a la misma en las consideraciones de la acusación se estaba afectando todo el contenido de la resolución proferida por la Fiscalía. El cargo se inadmite. 7.

Finalmente es oportuno resaltar que la Sala no observa con ocasión del trámite procesal o en el fallo impugnado violación de derechos o garantías ni la necesidad de un desarrollo jurisprudencial específico, como para que se hiciera ineludible el ejercicio de la facultad legal oficiosa que le asiste a fin de asegurar su protección o un desarrollo teórico en los términos de los artículos 205 y 206 de la Ley 600 de 2000. 8.

Como se observa una posible mora judicial que permitió la prescripción de la acción penal por el delito de falsedad en documento privado, se dispone compulsar copias contra el juez y los magistrados que intervinieron en el presente asunto, con el propósito de que la autoridad disciplinaria determine si incurrieron en falta sancionable. A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

1°. INADMITIR la demanda presentada. 2°. COMPULSAR las copias anunciadas. 3°. ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Licencia no remunerada ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria. � Folios 84, 88 y 100 de la resolución acusatoria de primera instancia (La providencia aparece a folios 3.891-3.992 del cuaderno original número 13). � La acusación cobró ejecutoria el 28 de enero de 2004, fecha en la que se suscribió el pliego de cargos por parte del Fiscal de segunda instancia (Folio 4.120 y s.s. cuaderno original 14). � Corresponde al artículo 180 de la Ley 906 de 2004. � Desde antaño la jurisprudencia ha señalado: “Al lado de la unificación de la jurisprudencia y la defensa del sistema jurídico a través del control de las sentencias judiciales, se une entre sus fines el de corregir los injustos gravámenes recaídos sobre las partes, lo que constituye el estímulo al interés particular para que la casación sea viable poniéndole punto final a un perjuicio particular ocasionado por el fallo recurrido” (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencias de casación de 5 y 27 de febrero de 1976). � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 13 de julio de 2005, radicación 23889.

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