Micelio
32640(11-11-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación No.32.640 MAURICIO ANDRÉS ORTEGA LONDOÑO Corte Suprema de Justicia Proceso n.° 32640 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta Nº 353. Bogotá, D.C., once de noviembre de dos mil nueve. V I S T O S Se pronuncia la Corte en relación con la demanda de casación formulada por el defensor de MAURICIO ANDRÉS ORTEGA LONDOÑO, contra el fallo del 14 de noviembre de 2008, proferido por el Tribunal Superior de Bogotá, por intermedio del cual se confirmó, con modificaciones, la sentencia emitida el 7 de marzo de 2008, por el Juzgado 29 Penal del Circuito de esa ciudad, en la que se condenó a su representado legal y a Raquel Antenor Gutiérrez Mendoza, a la pena principal de 54 meses de prisión y multa en cuantía de 200 salarios mínimos legales mensuales, en cuanto responsables de los delitos de fraude a resolución judicial, fraude procesal y falsedad en documento privado.

Allí mismo se impuso la sanción accesoria de interdicción en derechos y funciones públicas, por lapso igual al de la pena principal y se otorgó a los acusados el subrogado de prisión domiciliaria. Como el fallo de primer grado se abstuvo de condenar en perjuicios, la sentencia de segunda instancia revocó el numeral tercero de esa decisión y en su lugar dispuso condenar a los procesados al pago de $17.280.000, en calidad de perjuicios materiales; y el equivalente a 10 salarios mínimos legales mensuales, a título de costas del proceso, agencias en derecho y expensas.

H E C H O S Fueron relatados por el Tribunal, de la siguiente manera: “ Para el 21 de abril de 2003, la señora Rita del Carmen Llanos Pineda, madre de la menor Laima Juliana Gutiérrez Llanos, denunció, que con ocasión al proceso de alimentos que se adelanta contra Raquel Antenor Gutiérrez Mendoza ante el Juzgado Primero de Familia de Bogotá, el señor Mauricio Andrés Ortega Londoño en calidad de representante legal de la sociedad Hechos y Servicios LTDA., mediante documentos falsos incumplió la medida cautelar de embargo que se libró en el oficio N° 2241 del 28 de noviembre de 2001 proferido por el prenombrado juzgado primero de familia, con el argumento que el señor Raquel Antenor Gutiérrez Mendoza –persona demandada- ya no laboraba en esa sociedad.” DECURSO PROCESAL La denuncia fue instaurada, por escrito, el 27 de marzo de 2002.

Acorde con ello, el 12 de agosto de 2002, la Fiscalía 203 Seccional de Bogotá, ordenó la apertura de diligencias preliminares, por el presunto delito de fraude a resolución judicial, dentro del radicado 619811. El 18 de noviembre de 2002, se abrió formal instrucción en contra de MAURICIO ANDRÉS ORTEGA LONDOÑO, por el delito de fraude a resolución judicial.

El 10 de abril de 2003, se recibió la indagatoria del procesado ORTEGA LONDOÑO. En auto del 28 de mayo de 2003, la Fiscalía ordena unir a la investigación las diligencias que se siguen en la Fiscalía 186 Seccional de Bogotá, iniciadas a través de denuncia instaurada el 21 de abril de 2003, por entender que se trata de los mismos hechos ahora tramitados.

El 28 de mayo de 2003, se decretó el cierre de la investigación. Consecuentemente, el 21 de agosto de 2003, fue calificado el mérito del sumario con preclusión a favor de MAURICIO ANDRÉS ORTEGA LONDOÑO. En contra de esa decisión interpuso recursos de reposición y apelación la representación de la parte civil, y reclamó nulidad el Ministerio Público.

En proveídos del 7 de octubre de 2003, la primera instancia negó la nulidad y se abstuvo de reponer la preclusión ordenada. El 23 de febrero de 2004, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Bogotá, desató la alzada decretando la nulidad de lo actuado a partir del cierre de la investigación y ordenando la práctica de pruebas echadas de menos. El 24 de marzo de 2004, se ordenó vincular al proceso a RAQUEL ANTENOR GUTIÉRREZ MENDOZA.

El 15 de septiembre siguiente se le declaró persona ausente. El 9 de diciembre de 2004, de nuevo se cerró la investigación, pero previa solicitud de los defensores de los procesados, se repuso ese cierre, hasta que, finalmente, se dispuso la clausura instructiva el 4 de febrero de 2005. El 10 de mayo de 2005, fue calificado el mérito del sumario.

Allí, se formuló resolución de acusación en contra de MAURICIO ANDRÉS ORTEGA LONDOÑO y Raquel Antenor Gutiérrez Mendoza, en calidad de autor material, el primero, y determinador, el segundo, de los delitos de fraude a resolución judicial y falsedad en documento privado. Interpuestos los recursos de reposición y apelación, el día 24 de agosto de 2005, se decidió el recurso horizontal rechazando lo pedido y concediendo la apelación. El 7 de febrero de 2006, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Bogotá, atendiendo lo solicitado por la representación de la parte civil, modificó parcialmente lo decidido por la primera instancia, para incluir el delito de fraude procesal dentro de las conductas por las cuales deben responder en juicio los procesados.

Ejecutoriada la resolución de acusación, el asunto le fue repartido, para adelantar la etapa del juicio, al Juzgado 29 Penal del Circuito de Bogotá, oficina judicial que realizó la audiencia preparatoria el 26 de julio de 2006. La audiencia pública comenzó el 24 de octubre de 2006, continuó el 18 de abril y el 22 de mayo de 2007, y culminó el 14 de junio de esa anualidad.

El 7 de marzo de 2008, se emitió la sentencia de primer grado, de inmediato apelada por el representante de la parte civil, buscando se condenase en perjuicios, y la defensa de MAURICIO ORTEGA, deprecando la absolución de éste. Por último, el 14 de noviembre de 2008, se profirió la sentencia de segundo grado que acogió las pretensiones de la parte civil y ahora es objeto del extraordinario recurso de casación por parte del defensor de MAURICIO ANDRÉS ORTEGA LONDOÑO, verificado en su debida argumentación y fundamentación por la Corte.

LA DEMANDA A manera de proemio, dentro de lo que denomina “ consideraciones ”, el recurrente señala que la afectada interpuso denuncia “en más de cuatro ocasiones ”, configurándose “ la tan renombrada figura del non bis in ídem ”. Añade que además en el asunto examinado la Fiscalía ya había decretado la preclusión de la investigación, en auto del 21 de agosto de 2003, y si bien, se declaró después la nulidad de esa decisión “ la fiscalía no podía olímpicamente obviar que el término prescriptivo empezó a correr desde esa fecha ”, lo que lleva a concluir que el 20 de agosto de 2008 era el plazo máximo para que se hallase ejecutoriada la sentencia. A renglón seguido, sin identificar siquiera la fuente o relacionar a qué corresponde lo supuestamente transcrito de manera deshilvanada e inconexa, el demandante se permite “resumir algunos pronunciamientos de otras Fiscalías donde se ha ventilado el mismo caso ”.

Dentro de lo supuestamente transcrito se trae a colación un presunto auto emitido por la Fiscalía Seccional 171, datado el 28 de octubre de 2006, en el cual esa dependencia decide precluir la instrucción, por advertir que en otras dependencias judiciales se ventilan los mismos hechos y para efectos de no violar el principio Non Bis In Ídem.

Cargo primero Señala el demandante que corresponde a un “Error de derecho, violación directa de la ley por inaplicación”, y para su desarrollo transcribe los mismos argumentos consignados en el proemio, resumiendo incluso el apartado que presuntamente extractó de la preclusión ordenada por la Fiscalía 171. Cargo segundo Que rotula el impugnante “ violación indirecta de la ley, error de hecho por falsa apreciación de la prueba ”, pero, como ocurre con el cargo anterior, sustenta reproduciendo esas mismas argumentaciones del introito.

A ello agrega que ni la Fiscalía ni el juzgado verificaron “si existían motivos de fondo para declarar la nulidad de la preclusión de la Fiscalía ”, dado que apenas se argumenta, para declararla, que no se investigó a fondo el delito, con lo cual el ente instructor hizo valer su propia culpa, a pesar de que “ ya había quedado en firme la preclusión ”.

A continuación, sin que se advierta la razón para ello, el casacionista remite a un supuesto dictamen, que no específica, para criticar que la Fiscalía declarase la nulidad de una supuesta “prescripción que sobre la investigación ya había quedado en firme”. Agrega seguidamente que la Fiscalía faltó al principio de lealtad y los falladores de ambos grados “dejaron de examinar en conjunto las calidades acusatorias ”, lo que llevó sustentar las decisiones en “argumentos parcializados y contrarios a derecho los cuales desconocen al realidad probatoria de la actuación ”.

Entiende que si los juzgadores hubiesen valorado adecuadamente las pruebas “ le habría sido imposible seguir con la actuación ”, y habría dejado en firme la preclusión inicialmente decretada por la Fiscalía. Cargo Tercero Delimitado por el impugnante como “ error de derecho, violación directa de la ley por inaplicación del artículo 25 de la ley 599 de 2000 ”.

Para sustentar el cargo afirma que por “ favorabilidad ” ha de aplicarse la norma en mención, toda vez que nuestra legislación ha consagrado la figura de la comisión por omisión “ sin embargo, en el parágrafo del artículo 25 de la ley 599 de 2000 se establece que la posición de garantía solo podrá estar referida en conductas punibles que atenten contra los bienes jurídicos de la vida e integridad personal, la libertad individual y la libertad y formación sexuales; siendo esto así el delito tipificado como fraude procesal es exclusivamente activo, no tiene modalidad misiva (sic) y como consecuencia del bien jurídico que protege tampoco admite su consumación en la modalidad de consumación por omisión ”.

Por último, solicita el recurrente que se tengan como pruebas “los fallos emitidos por las diferentes fiscalías antes de ser proferido el fallo materia de la presenta Acción y en los cuales se ordenó el archivo de las diligencias sin consecuencias para mi mandante. En desarrollo de esto, solicito muy comedidamente se sirva oficiar a esos Despachos Judiciales a fin de que envíen con destino al presente recurso y a mi costa, copia auténtica de los fallos …” Culmina solicitando sea casada la sentencia para que se “absuelva de toda responsabilidad al Señor MAURICIO ANDRÉS ORTEGA LONDOÑO…”.

ALEGATOS DE LOS NO IMPUGNANTES Dentro del término de traslado para el efecto, presento escrito, como no impugnante, la representación de la parte civil. El libelo, parte por realizar digresiones atinentes a la víctima y sus derechos, haciendo especial énfasis en el efecto que tuvo lo ejecutado por los procesados, en el proceso que por alimentos a favor de la menor hija de la denunciante se adelantaba en el Juzgado de Familia.

Seguidamente, critica que la demanda de casación no contenga a satisfacción todos los requisitos formales consagrados en la ley, al punto de omitir presentar la nulidad como cargo principal y las otras críticas como subsidiarios. Advierte, así mismo, que el recurrente mutó lo verdaderamente ocurrido, con la posibilidad de hacer incurrir en error a la Sala.

En este sentido, destaca que el demandante transcribió de manera fragmentaria lo consignado por la Fiscalía 171, en el auto de preclusión emitido el 28 de octubre de 2006, dentro del trámite con radicación 777383, además de hacer agregados falaces no consignados en la providencia. También, se hizo una recopilación inexacta de lo expresado en el fallo de primer grado por el Juez 29 Penal del Circuito de Bogotá. Señala el no impugnante, así mismo, que el casacionista obvió realizar el necesario paralelismo entre lo decidido en otros procesos y lo fallado aquí, a efectos de demostrar que verdaderamente se trata de los mismos hechos.

Incluso, agrega, es irrespetuoso solicitar de la Corte aportar las copias que el impugnante se guardó de acompañar a su demanda. Acorde con ello, advierte el representante de la parte civil que en virtud de la imposibilidad de corregir las deficiencias y yerros consignados en la demanda de casación, la Sala debe inadmitirla, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000.

Ahora, si de oficio la Corte decidiera admitir la demanda, el no impugnante presenta pruebas trasladadas, suministradas “ bajo la gravedad del juramento por mi poderdante RITA DEL CARMEN LLANOS PINEDO”. A renglón seguido, contrasta las presuntas transcripciones consignadas en la demanda, con lo que efectivamente consignan las providencias, evidenciando el desfase de las primeras.

En particular, define, a través de esas contrastaciones, que los otros procesos referenciados por el recurrente se refieren a hechos diferentes, entre ellos el trámite seguido con ocasión de la denuncia penal presentada el 9 de septiembre de 2004, donde, a diferencia de lo denunciado en el proceso analizado, la madre de la menor advirtió cómo dentro del proceso penal que por el delito de violencia intrafamiliar seguía la Fiscalía Local 276, con radicado 795476, en el cual se dispuso el embargo y retención de salarios y prestaciones sociales “…ORTEGA LONDOÑO, tratando de beneficiar por segunda vez, pero esta vez en la cuerda penal, a su socio y amigo RAQUEL ANTENOR GUTIÉRREZ MENDOZA por el delito de lesiones personales en la humanidad de la bebe (sic) LAIMA JULIANA GUTIÉRREZ y su esposa, incurrió en una omisión que configura varios tipos penales… ” Ello significa, para el representante de la parte civil, que los hechos y pretensiones son distintos, pues, el fraude procesal opera respecto de dos órdenes distintas, emanadas de autoridades judiciales diferentes (Juzgado de Familia y Fiscalía Local), también en procesos de diversa especie.

En punto de la decisión de preclusión tomada por la Fiscalía 171 Seccional, dentro del sumario con radicación 777383, el día 24 de abril de 2006, destaca el no recurrente cómo esa decisión no se basó en la inexistencia de delito o carencia de responsabilidad del sindicado, sino en la circunstancia puntual que el funcionario consideró similares los hechos a los que investigaba la fiscalía 203 (ahora examinados por virtud de la demanda de casación), motivo suficiente para decidir archivar el trámite a efectos de no contrariar el principio Non Bis In Ídem y facultar que se adelante sin contratiempos el otro proceso.

Igualmente, la representación de la parte civil alude a otro proceso penal seguido en contra de Alma Rosa Gutiérrez Mendoza y Andra del Pilar Moreno Ariza, a cuya consecuencia la Fiscalía 59 Seccional emitió resolución de acusación, en el radicado 713371, e incluso se emitió sentencia condenatoria por el Juzgado 55 Penal del Circuito de Bogotá. Y finalmente, refiere la no impugnante que la Fiscalía 71 Seccional de Bogotá, adelanta proceso penal en contra de Diana Hernández Fajardo, abogada de RAQUEL ANTENOR GUTIÉRREZ.

Pide la representación de la parte civil, acorde con lo anotado en precedencia, que no se case la sentencia; se compulsen copias de lo allegado, para que se investigue al demandante, y se restablezca el derecho de la menor hija de la denunciante, “para lo cual se deberá decretar la nulidad preclusión calendada 28 de Octubre de 2006 emanada por la señora Fiscal 171 seccional, y la confirmación que obre de segunda instancia dejando que cobre firmeza la acusación calendada 24 de Abril de 2006 emanada por la misma funcionaria”.

Aporta la parte civil un amplio acopio documental, que espera se tenga como prueba, junto con dos discos al parecer contentivos de otros argumentos de controversia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En primer término, debe hacerse hincapié en cómo la Corte, de manera pacífica y reiterada ha advertido la necesidad de que la demanda de casación comporte un mínimo rigor lógico jurídico y argumental, pues, no se trata de hacer valer una especie de tercera instancia que sirva de escenario adecuado a la controversia ya superada por los falladores de primero y segundo grados, en la cual se pretende anteponer el particular criterio o valoración probatoria, a aquel que sirvió de soporte a la decisión de los jueces A quo y ad quem, entre otras razones, porque a esta sede arriba la decisión judicial con una doble connotación de acierto y legalidad.

Se faculta, por ello, que la dicha presunción sea quebrada a través de criterios claros, lógicos, coherentes y fundados, derivados del compromiso de demostrar la violación en la cual incurrió el fallador, suficiente para echar abajo el contenido de verdad de la sentencia, en el entendido de que, de no haberse materializado el yerro, otra hubiese sido la decisión y precisamente así se ofrece trascendente recurrir al mecanismo extraordinario de impugnación. En contrario, la presentación que de los cargos hace el demandante en casación refleja no solo un hondo desconocimiento de los rigores mínimos exigidos en este tipo de controversia excepcional, sino absoluta confusión fáctica, jurídica y probatoria, reflejada en un alegato deshilvanado, abstruso y contradictorio que confunde en un mismo cuerpo diferentes aristas de discusión, sin ocuparse de delimitar hechos específicos o la información pertinente que cuando menos permita a la Sala conocer qué fue lo ocurrido y cómo ello incide en unos yerros por lo demás etéreos que distan mucho de haberse concretado o definido en su trascendencia. De entrada, la sola rotulación de los tres cargos propuestos, verifica la ignorancia que en la materia asiste al recurrente, pues, la discusión acerca de la presunta violación del Non Bis In Ídem, no puede confinarse en el marco de la violación directa de la ley, que ocurre, como ya ampliamente lo ha difundido la Sala, cuando a pesar de compartirse los hechos y pruebas tomados en consideración por el fallador, el demandante estima que respecto de unos y otros no se aplicó una norma, se tomó en cuenta una que no viene al caso, o se tergiversó el contenido y sentido de la utilizada.

Desde luego, debe resaltarse, el error de derecho es ajeno a la violación directa de la ley, dado que no refulge inmediato de que se aplicase o inaplicase la norma, sino del aspecto probatorio, referido a que se dio validez a un elemento suasorio inválido, o se dejó de reconocer esa validez a la prueba legítima –falso juicio de legalidad-; o, de espectro mucho más reducido en un sistema de libertad probatoria, el falso juicio de convicción remitido al aspecto de la tarifa legal de prueba.

La Corte, hecha la precisión, abordará en un solo acápite los dos primeros cargos, pues, aunque de manera inconexa se mezclan varios aspectos y pretensiones, ambos giran en torno de la presunta vulneración del principio Non Bis In Ídem. Cargos uno y dos Respecto al tópico del Non Bis In Ídem y la forma como debe alegarse en casación, la Corte señaló en ocasión anterior lo siguiente: “Cuando se acude a la causal tercera de casación acusando a la sentencia de haberse proferido en juicio viciado de nulidad, deviene imperioso señalar la ocurrencia trascendente de alguno de los motivos establecidos en el Art. 306 del actual C. de P. Penal -304 del anterior- con esa capacidad de invalidar la actuación o la sentencia, puesto que no cualquier irregularidad goza de una tal aptitud, sino solamente aquellas que caben catalogarse de sustanciales e insubsanables y que se derivan de la falta de competencia, o del ostensible menoscabo al debido proceso y el derecho de defensa.

De ahí que su formulación debe estar precedida de los atributos de claridad y precisión que tornen plausible la adopción de dicho remedio extremo, como quiera que un alegato impreciso, abstracto o genérico conducen a su desestimación. La nulidad, no es pues un mecanismo de libre formulación, y su planteamiento en sede casacional, al igual que las otras causales, debe obedecer a rigurosas pautas de orden técnico, sin que se pueda soslayar, igualmente, el sometimiento a los principios que orientan su declaratoria, cuyo cumplimiento la hacen operante -taxatividad, protección, convalidación, instrumentalidad, trascendencia y residualidad-.

Por modo que, en tratándose de la causal tercera tiene dicho la jurisprudencia de la Sala que no basta con invocarla, correspondiéndole al demandante precisar el tipo de irregularidad que alega, demostrar su existencia, acreditar cómo su configuración comporta un vicio de garantía o de estructura, y su trascendencia frente al fallo cuestionado.

Y, si de la denuncia de varias irregularidades se trata, cada una de ellas con entidad suficiente para invalidar la actuación o parte de ella, resulta imprescindible que se sustenten en capítulos separados y de manera subsidiaria, si fueren excluyentes -principios de autonomía y no contradicción-. En todo caso, cada una de las censuras debe contener una petición acorde con la naturaleza de la nulidad invocada y la indicación de la prelación con que su estudio debe ser abordado por la Corte, teniéndose el cuidado de postular en primer lugar aquella que entraña una mayor cobertura de afectación al trámite cumplido, para luego continuar con las restantes.

De igual manera, ha de señalarse el momento a partir del cual la invalidación debe decretarse y el señalamiento del funcionario al cual se habrá de remitir el proceso, pues el carácter técnico y rogado de la casación así lo impone. 1.1. En el evento que ocupa la atención de la Sala, tres son las irregularidades que por esta vía postula la demandante, cuya precaria o deficiente fundamentación, por decir lo menos, hacen aparecer los reparos como meros enunciados ayunos de demostración alguna, que dan al traste con la pretensión invalidatoria perseguida. 1.1.1.

Así, el reparo que dice relación con el principio de prohibición de doble incriminación que la casacionista plantea como cargo principal, su infracción presupone la existencia de más de una investigación penal contra una misma persona por unos mismos hechos, o la iniciación de una nueva por hechos ya definidos con carácter de cosa juzgada respecto de un mismo sujeto.

A la demandante le bastó afirmar con ocasión de esta censura, la existencia de un trámite procesal “precedente” en la Fiscalía 20 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Medellín contra su defendido, por los mismos hechos por los cuales se le investigó en la Fiscalía 21 adscrita a la Unidad Primera Seccional de Patrimonio de la citada ciudad.

Empero, si se desconoce, porque la propia libelista omite decirlo, cuáles fueron los resultados de aquella averiguación, esto es, si terminó con providencia debidamente ejecutoriada; qué hechos se investigaban y de qué manera aparecían conectados unos y otros; si fue que se dispuso la incorporación de aquel trámite al que con posterioridad inició la Fiscalía 21 para su investigación conjunta bajo una misma cuerda; o si fue que a pesar de haberse dictado resolución inhibitoria, ante el aparecimiento de nuevas pruebas, hubo necesidad de reabrir la investigación; es menester denotar que con ningún elemento de juicio se cuenta para dilucidar si efectivamente la violación al mentado principio de raigambre constitucional contenido en el Art. 29 de la Carta Política, y desarrollado en los Arts. 8° del C. Penal y 19 del C. de P. Penal, tuvo lugar.

(…) Quien alegue la nulidad debe demostrar que la irregularidad sustancial, afecta garantías de los sujetos procesales, o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento -principio de trascendencia-, lo cual significa que al actor le compete demostrar que la actuación supuestamente viciada ha causado agravio o perjuicio a la persona, o ha resquebrajado profundamente la estructura procesal, y que con el remedio de la nulidad, en concreto, aquélla obtendría ventaja o beneficio, o ésta recuperaría, sin menoscabo, su incolumidad.

Con ninguna de dichas preceptivas se cumple en la demanda; por el contrario, en la sustentación de los cargos que se aducen por la supuesta incompetencia funcional de la Fiscal instructora, en unos eventos se termina por desarrollar errores de derecho por falsos juicios de legalidad, en cuanto los reproches apuntan a la inobservancia de las formalidades legales en el recaudo y aducción de las pruebas que con ocasión de ambas censuras relaciona la demandante; en otros casos, denuncia omisiones probatorias que impidieron el reconocimiento de la atipicidad de la conducta desplegada por el acusado, situación que comporta estar en presencia de errores de hecho por falsos juicios de existencia; yerros estos propios de la causal primera, cuerpo segundo. O, como de igual manera, en indebida mixtura y a expensas del principio de autonomía de las causales y de los atributos de precisión y claridad de toda demanda en forma, al interior del mismo cargo se reportan presuntos atentados al principio de investigación integral, en cuanto dejaron de practicarse pruebas que oportunamente fueron decretadas -las cuales ni siquiera menciona-; aparte de que indistintamente se alega la violación del debido proceso y el derecho de defensa, sin parar mientes en que por tratarse de reproches de diferente naturaleza -el primero es vicio de estructura, en tanto que el segundo lo es de garantía-, su demostración y fundamentación debe hacerse de manera diversa” Fácil se advierte, de lo consignado en el escrito de demanda, que bien poco hace el recurrente por demostrar que efectivamente en otro u otros estrados judiciales se adelantó o viene adelantando proceso por los mismos hechos que ahora concitan la atención de la Sala, en tanto, dentro de la que debería ser obligación ineludible suya, en virtud del principio de suficiencia, a cuyo tenor la demanda debe bastarse a sí misma para demostrar el yerro, pretende trasladar a la Corte una imposible tarea de verificación probatoria, pasando por alto no sólo que con ello se viola el principio de imparcialidad, sino que el trámite de casación, como incluso sucede con la segunda instancia, repele cualquier tipo de práctica probatoria, precisamente porque lo criticado es la validez y justeza tanto del proceso como de lo decidido allí, para lo cual se hace menester abordar el contenido de la sentencia y la tramitación concreta adelantada.

De alguna forma sofística se ofrece, debe recalcarse, esa forma de argumentación que ni siquiera precisa qué de lo consignado obedece a transcripción y ni siquiera aporta datos o apartados necesarios de lo supuestamente traído a colación, generando enorme perplejidad por esa manera confusa de sustentar el cargo Pero, si se superasen esos defectos de lógica y adecuada sustentación, bien poco puede rescatarse para asumir que de verdad puede hallarse en peligro ese principio básico de respeto a la cosa juzgada.

Al efecto, esa manifestación contenida en la demanda, que refiere existente o ejecutoriada, dentro de éste mismo proceso, una decisión de preclusión, falta a la verdad, pues, si bien es cierto, la Fiscalía emitió, el día 21 de agosto de 2003, resolución de preclusión de la instrucción, por estimar que no existía delito, esa decisión nunca quedó en firme dado que, como en el recuento procesal se precisó, fue apelada oportunamente por la representación de la parte civil y el Ministerio Público, generando el pronunciamiento de segunda instancia, datado el 23 de febrero de 2004, que dispuso la nulidad de lo actuado a partir del cierre de investigación para efectos de practicar pruebas necesarias.

Entonces, mal puede el casacionista relacionar como soporte de su propuesta la materialización de un hecho inexistente. A su vez, como en el cargo se introduce sin mayores argumentaciones o sustento jurídico, la tesis de una supuesta prescripción, apenas cabe señalarle al recurrente que la misma no puede basarse en esa preclusión, por la obvia razón que jamás quedo ejecutoriada, ya que la decisión nulificante de la segunda instancia obligó de un nuevo cierre y calificación del mérito de la instrucción, ejecutoriado, para todos los efectos legales y, particularmente, la contabilización del término mínimo de prescripción de cinco años, el 7 de febrero de 2006, cuando la segunda instancia confirmó, con modificaciones, el pliego de cargos.

A su turno, el segundo tópico que puede entreverse sustentar el cargo, refiere que supuestamente en otro proceso adelantado por diferente fiscalía por los mismos hechos, se emitió resolución preclusoria, ya ejecutoriada, a favor del representado legal del impugnante. Obvia señalar el casacionista, y ello verifica patente deslealtad, que esa preclusión, independientemente de que los hechos sean diferentes, como lo aduce la representación de la parte civil en el alegato propio de no impugnante, operó precisamente porque se confirmó que a la par se adelantaba el proceso que hoy se examina, en aras de evitar la vulneración del principio Non Bis In Ídem.

De esta manera, si la decisión del ente instructor no tuvo como norte de preclusión la inexistencia del delito, ausencia de responsabilidad de los procesados o siquiera la existencia de una causal objetiva de improseguibilidad de la acción penal (dígase prescripción o muerte, para citar apenas dos casos puntuales), evidente surge la impropiedad de lo alegado, pues, entre otras razones, la decisión del Fiscal Seccional 171, de abstenerse de continuar con su investigación por estimar que se trata de los mismos hechos, no hace más que habilitar a su par 203 para que continúe con la suya, como en efecto sucedió. Ahora bien, esa detallada auscultación que de la foliatura se hizo en el acápite del decurso procesal, permite a la Corte señalar inconcuso que los varios procesos adelantados en contra de los aquí procesados u otras personas, tienen como norte hechos diferentes, lo suficientemente alejados de lo que aquí se tabula como para significar inexistente la vulneración al principio Non Bis In Ídem, pregonada por el censor.

En este sentido, es necesario precisar que lo examinado en este proceso remite a las certificaciones introducidas ante el Juzgado de Familia, en el proceso que por alimentos allí adelantaba la denunciante en representación de su hija menor de edad, en contra de Raquel Antenor Gutiérrez, a efectos de demostrar que éste ya no laboraba en la empresa gerenciada por MAURICIO ORTEGA.

Otros procesos penales se han adelantado –por inasistencia alimentaria, lesiones personales, fraude procesal y falsedad, pero dentro de la actuación penal que se examina y no en la seguida en el Juzgado de Familia- y de ellos se ha verificado dentro del expediente que no obedecen a los mismos hechos ahora estudiados, ni el demandante hizo el necesario parangón para entender que así fuera.

De otra parte, en esa abigarrada forma de exponer supuestos yerros, el cargo segundo parece dirigido a controvertir la validez de la decisión de segunda instancia que anuló la preclusión dispuesta por el Fiscal Seccional. Empero, la Corte no puede columbrar a qué se refiere el demandante cuando señala que la Fiscalía Delegada ante el Tribunal “ alega su propia culpa como excusa ”, o a cuál dictamen se refiere al anotar que el mismo “ fue objetado y que las pruebas arrimadas a un proceso deben apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica ”, en imposible conjugación de errores in procedendo e in iudicando, nunca precisados en su materialización o trascendencia. Mayor el desatino, si al final del cargo el recurrente advierte que “ si el Tribunal hubiera valorado la prueba reseñada en párrafos anteriores le hubiera sido imposible seguir con la actuación… ”, pasando por alto que ninguna prueba o grupo de ellas se referenció, ni mucho menos analizó, previamente.

Es tal el desatino argumental plasmado en los dos cargos, con absoluto desconocimiento de los mínimos rudimentos de la fundamentación en casación, completa confusión, carencia de soporte fáctico o jurídico y vulneración de criterios básicos de lógica casacional, que necesariamente deben ser inadmitidos. Cargo tercero Si se trata, como se pregona en la rotulación del cargo, de un error de derecho, de ninguna manera puede corresponder a la violación directa de la ley, como lo explicó la Sala en el proemio.

Pero, dejando de lado ese inicial yerro del libelista, bien poco puede anotar la Corte acerca de lo planteado por el libelista en el tercer cargo, en tanto, si se dijera que lo buscado es demostrar la existencia de un error directo por falta de aplicación de la ley o tergiversación de lo que la norma establece, la crítica se queda en el mero enunciado, ostensible como es que la discusión del tópico referido al deber de garante aparece completamente desenfocada y parte de la simple petición de principio de afirmar, sin explicar de dónde se extrae la conclusión, que el delito de fraude procesal no admite la modalidad omisiva.

Esa sola manifestación, carente, se repite, de soporte fáctico o jurídico, ya que ni siquiera se analiza el contenido del artículo 453 de la Ley 599 de 2000, que consagra el delito de fraude procesal, resulta insuficiente para controvertir lo decidido por las instancias, entre otras cosas, porque ni siquiera se reproduce el examen que sobre la conducta de los procesados hicieron las instancias, en aras de verificar si, en efecto, es una omisión lo que se les atribuye o la ejecución de una concreta actividad encaminada a hacer incurrir en error al funcionario judicial.

Por lo demás, si del solo acápite de hechos consignado en los fallos de ambas instancias se advierte que la actuación de ambos procesados remite a la presentación de certificación falsa en la cual se manifiesta que el demandado en alimentos no laboraba ya en la empresa gerenciada por uno de ellos, resulta bastante discutible que sin siquiera referir cómo abordó el tema el Tribunal, se diga referido a un comportamiento omisivo el delito atribuido.

Tan precaria sustentación del tercer cargo impone su inadmisión y de la demanda en general, como quiera que la Corte no advierte vulneración a principios o garantías fundamentales que obliguen su intervención oficiosa. Otras consideraciones La Sala observa, de la forma en que ha sido presentada la demanda de casación, con afirmaciones genéricas y descontextualizadas que se valen de transcripciones a medias, que el recurrente pudo haber incurrido en conducta contraria a sus deberes e incluso vulneratoria del bien jurídico de la recta y eficaz administración de justicia. Por ello, ordenará expedir las copias pertinentes para que la Fiscalía y el Consejo Seccional de la Judicatura investiguen esas posibles faltas disciplinarias o penales.

A esas copias se anexarán los documentos que a título de pruebas, desde luego impertinentes en el trámite de casación, hizo llegar la representación de la parte civil para demostrar cómo lo supuestamente transcrito por el impugnante no obedece a la realidad. Debe señalarse a la parte no impugnante que su solicitud encaminada a dejar sin efecto la preclusión decretada en otro proceso carece de legitimidad, pues, su alegato apenas puede referirse al asunto que se examina y los argumentos del demandante en casación. Por lo demás, la Sala carece de competencia, por razones obvias, para referirse a asuntos diferentes del que facultó su intervención como instancia de casación. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E 1.

INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre de MAURICIO ANDRÉS ORTEGA LONDOÑO por su defensor, conforme a las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído. 2. Por parte de la Secretaría de la Sala compúlsense las copias aludidas, con destino a la Fiscalía General de la Nación y el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala Disciplinaria. 3.

Contra este auto no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Licencia no remunerada JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L. AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Auto del 10 de noviembre de 2004, radicado 22756