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32639(30-09-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia DEFINICIÓN DE COMPETENCIA No. 32639 IDALIA LUZ DÍAZ RODRÍGUEZ y OTRA 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia DEFINICIÓN DE COMPETENCIA No. 32639 IDALIA LUZ DÍAZ RODRÍGUEZ y OTRA Proceso No 32639 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 314 Bogotá D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil nueve (2009) VISTOS La Sala define la competencia para conocer del presente asunto, el cual fue remitido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Santa Marta (Magdalena), en razón a la impugnación planteada por la Fiscalía Delegada al momento de llevar a cabo la audiencia de formulación de acusación.

ANTECEDENTES Conforme al escrito de acusación presentado por la Fiscalía Primera Seccional de Riohacha (Guajira) y al registro de audio correspondiente a la audiencia de formulación de acusación realizada el 4 de septiembre de 2009 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Santa Marta (Magdalena), se establece lo siguiente: 1. La denuncia fue presentada el 25 de junio de 2009 por Luís Alberto Vásquez Franco, ante la Fiscalía de Riohacha, por el delito de extorsión. La exigencia ilícita por parte de supuestos funcionarios del INVIMA, consistía en que el denunciante, en principio, debía entregarles la cantidad de $1.000.000,oo para no sellarle su establecimiento comercial denominado Gotas del Caribe, ubicado en la calle 23 No. 13-24 de Riohacha, suma que fue acordada en $500.000,oo y entregada a quien dijo llamarse Oveida Perlaza.

Posteriormente, el 3 de julio siguiente, el señor Vásquez Franco recibió una llamada telefónica de la mencionada mujer exigiéndole la suma de $3.000.000,oo a cambio de no cerrarle su negocio y expedirle un certificado del INVIMA para su funcionamiento, dinero que debería ser entregado mediante consignación en la empresa Solo Giros, a nombre de IDALIA RODRÍGUEZ, identificada con la cédula de ciudadanía No. 57.427.113. 2.

La investigación preliminar adelantada por miembros de la Policía Judicial dio como resultado la captura el 9 de julio de 2009 de IDALIA LUZ DÍAZ RODRÍGUEZ identificada con la cédula de ciudadanía No. 57.427.113, y CLAUDIA VIVIANA VILLALBA ROJAS identificada con la cédula No. 39.794.824, cuando en la ciudad de Santa Marta retiraban de la empresa Giros SIN la suma de $500.000 producto de la extorsión que se venía realizando contra el señor Luís Alberto Vásquez Franco; además del dinero, fue hallado en poder de las capturadas, una contraseña de la cédula de ciudadanía No. 66.737.330 a nombre de Oveida Sinisterra Perlaza. 3.

La Fiscalía de la URI (Unidad de Reacción Inmediata) de Santa Marta con base en tales hechos formuló imputación a las indiciadas DÍAZ RODRÍGUEZ y VILLALBA ROJAS, por los delitos de “extorsión, falsedad en documento público y falsedad personal”, en audiencia preliminar ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con funciones de control de garantías de esa ciudad, y a continuación el fiscal de turno remitió el expediente a su homólogo de Riohacha para adelantar la investigación respectiva. 4.

El escrito de acusación fue presentado por la Fiscalía Primera Seccional de Riohacha el 6 de agosto de 2009, ante el Centro de Servicios Judiciales de Santa Marta y asignado al Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa ciudad, despacho que llevó a cabo audiencia de formulación de acusación el 4 de septiembre del año en curso. 5. En desarrollo de la audiencia de formulación de acusación, el Fiscal Delegado planteó la incompetencia del funcionario judicial de Santa Marta para conocer de este asunto, porque de conformidad con los artículos 14-1-3 del Código Penal y 43 de la Ley 906 de 2004, el facultado para adelantar este juicio es el Juzgado Penal del Circuito de Riohacha, lugar donde ocurrieron los hechos y además, allí, se encuentran los elementos fundamentales de la acusación. Esta aseveración, fue respaldada por el agente del Ministerio Público y el defensor. 6.

El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Santa Marta, ante el planteamiento de las partes, ordenó enviar el proceso al Tribunal Superior de esa ciudad, decisión que fue rectificada en audiencia del 10 de septiembre de 2009, pues al tratarse de juzgados de distintos distritos judiciales, dispuso la remisión del expediente a la Corte, para que en virtud de la definición de competencias se decida lo pertinente.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, conforme a los lineamientos contenidos en el numeral 4° del artículo 32 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), dirimir los conflictos y definir la competencia cuando se trate de aforados constitucionales y legales, o de juzgados de diferentes distritos.

A su turno, el artículo 54 de la misma codificación, frente al trámite relacionado con la definición de competencia dispone: “Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este Código y cuando la incompetencia la proponga la defensa.” Por ello, como ya lo ha indicado la jurisprudencia de esta Corporación, es de su resorte definir la manifestación de incompetencia cuando ésta involucra a juzgados de diferentes distritos judiciales, como sucede en el presente caso, donde se plantea que quien debe conocer el asunto es el Juzgado Penal del Circuito de Riohacha (Guajira) y no el de igual categoría de Santa Marta.

En consecuencia, la Sala procede a definir que autoridad judicial debe seguir conociendo del proceso adelantado en contra de IDALIA LUZ DÍAZ RODRÍGUEZ y CLAUDIA VIVIANA VILLALBA ROJAS, por los delitos de extorsión y falsedad en documento público. El artículo 43 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, establece las reglas para asignar la competencia en un determinado asunto a una autoridad en atención al factor territorial: “Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito.

Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, este se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación.” Como se desprende de los antecedentes referidos, en el presente caso, el lugar de ocurrencia de los hechos se determina sin dificultad alguna.

En efecto, el denunciante reside en Riohacha (Guajira), allí tiene el asiento de su negocios y en esa ciudad esta ubicado el establecimiento comercial a donde concurrieron las supuestas funcionarias del INVIMA para extorsionarlo, a quienes les entregó parte de la exigencia ilícita; también, y ante tales acontecimientos, la víctima presentó la denuncia en la fiscalía de esa ciudad y la investigación se adelantó por parte de los funcionarios de Policía Judicial de Riohacha, como el mismo defensor lo aclaró en la audiencia de formulación de acusación. Si bien, las imputadas fueron capturadas en la ciudad de Santa Marta, esta circunstancia por si sola no determina el lugar de ocurrencia de los hechos, pues en lo que atañe al delito de extorsión, ha dicho la Sala que la determinación del lugar de su comisión ocurre donde tuvo inicio la exigencia y se exteriorizó el propósito extorsivo, y en este caso lo fue en la ciudad de Riohacha (Guajira), además, en esa ciudad se entregó por parte de la víctima una cantidad de la suma ilícitamente exigida.

Si a lo anterior se suma que la Fiscalía de Riohacha adelantó la investigación y está formulando la acusación, como también en esa ciudad se hallan los elementos fundamentales de la acusación, aspectos sobre los que no existe discrepancia entre las partes y lo avala el Ministerio Público, se concluye entonces, que el funcionario competente para conocer de este asunto es aquel del lugar donde ocurrieron los hechos, es decir, el Juzgado Penal del Circuito de Riohacha – reparto -, al cual se remitirá el expediente para continuar el trámite del juicio.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE Declarar que la competencia para conocer de este asunto, corresponde al Juzgado Penal del Circuito de Riohacha – Reparto -, donde se remitirá el expediente. Contra el presente auto no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria �.

Auto de 3 de octubre de 2007, radicado 28343, entre otros. � Auto definición de competencia de 13 de febrero de 2008, radicación 29150; en el mismo sentido autos de 12 de diciembre de 2005, radicado 24291, y del 15 de agosto de 2006, radicación 25832. _1177920619.doc _1177920622.doc