SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 32638 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 32638 Acta N° 10 Bogotá D.C, cinco (05) de marzo de dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por JHON MARIO RAMIREZ contra la sentencia proferida el 10 de mayo de 2007, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el proceso que el recurrente le instauró a la CORPORACION CLUB DEPORTES TOLIMA.
I.
ANTECEDENTES El accionante en mención demandó en proceso laboral a la CORPORACION CLUB DEPORTES TOLIMA, procurando se le condenara al pago del auxilio de cesantía y sus intereses, las vacaciones, la indemnización moratoria y la por despido injustificado, lo que resulte ultra o extrapetita, y a las costas del proceso. Como sustento de sus pretensiones narró en resumen que prestó servicios a la entidad demandada mediante un contrato de trabajo a término fijo celebrado el 29 de julio de 1999 en la ciudad de Ibagué, como jugador de fútbol profesional, cuya duración se extendía hasta la finalización de la participación del equipo representativo de la Institución en el campeonato profesional de la primera A organizado por la DIMAYOR para ese año, tal como reza en la cláusula primera; que dicho campeonato terminó el 14 de noviembre de 1999, lo que significa que laboró por espacio de tres (3) meses y diecisiete (17) días; que en la cláusula cuarta del mencionado documento contractual, se estipuló como retribución una suma mensual en dinero en efectivo, pero adicionalmente y de manera verbal se acordó un valor en especie representado en el alquiler que el Club le cancelaría por un apartamento donde radicaría su habitación; que concomitante con el contrato laboral y constituyendo “unidad de cuerpo” se suscribió en la misma fecha otro contrato denominado de publicidad que estipuló unos “mayores ingresos” a percibir como jugador por la prestación de sus servicios, suma que equivalía aproximadamente a 10 veces de lo que se había pactado como salario, y que corresponde al “verdadero valor de la fuerza de trabajo que el jugador aportaba para ameritarla en razón a su cartel o recorrido futbolístico, es decir, congruente con su trayectoria”; que en total su asignación mensual estaba conformada de una parte por la cantidad mensual de $500.000,oo y el canon de arrendamiento por el apartamento en el que se alojaba, y de otra una suma representada en el “Contrato de Utilización de Derechos Publicitarios”; que a la fecha de presentación del libelo demandatorio, no ha recibido las prestaciones sociales e indemnizaciones demandadas a las que tiene derecho, pese a las reiteradas reclamaciones, entre ellas la elevada el 14 de septiembre de 2002, que no mereció respuesta alguna por parte del empleador.
II.- RESPUESTA A LA DEMANDA La convocada al proceso al dar respuesta a la demanda, se opuso a la prosperidad de las peticiones; en cuanto a los hechos aceptó la relación laboral para con el demandante, la clase de contrato de trabajo, sus extremos temporales, la finalización del torneo o campeonato de fútbol de la Dimayor para el año 1999, el total de tiempo trabajado como jugador profesional, la decisión del empleador de poner fin al vínculo contractual bajo el amparo del período de prueba, y la reclamación elevada el 14 de septiembre de 2002; y frente a los demás supuestos fácticos dijo que unos no eran tales sino conceptos de la parte actora o pretensiones, y negó los restantes; propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, prescripción, compensación, y buena fe.
En su defensa adujo que no hay obligación pendiente a su cargo, dado que durante el desarrollo del contrato de trabajo y a su terminación, le fueron cancelados de buena fe al actor, los salarios y prestaciones causadas y que el empleador creyó deber, donde el trabajador autorizó descontar de las sumas que percibía del contrato de publicidad y de las prestaciones sociales, los dineros que adeudaba a la institución, y agregó que no hubo despido injusto, porque simplemente se le comunicó al accionante la decisión de poner fin a la relación laboral acogiéndose al período de prueba.
III.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, a través de la sentencia del 14 de julio de 2005, puso fin a la primera instancia y declaró que entre las partes existió un contrato de trabajo a término fijo durante el período comprendido del 29 de julio al 14 de noviembre de 1999, el cual fue finalizado el 21 de septiembre de igual año, de manera unilateral y sin justa causa por parte del empleador.
Así mismo, declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y buena fe frente a las prestaciones laborales, y la de compensación de la suma de $866.666,oo que le correspondía al actor por indemnización por despido injusto, a favor del crédito que éste le adeudaba a la entidad demandada y cuyo descuento autorizó de las prestaciones sociales.
De otro lado, declaró no probada la excepción de prescripción, y se abstuvo de imponer costas judiciales. IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Inconforme con la anterior determinación apelaron las partes, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Laboral, con sentencia del 10 de mayo de 2007, revocó los numerales “segundo, tercero y quinto”, y confirmó el “primero, segundo y cuarto” de la decisión de primer grado, y como consecuencia de ello, condenó a la accionada a pagar a favor del actor los siguientes créditos laborales: “auxilio de cesantía $73.611,11, intereses a la cesantía $1.300,46, prima de servicios -proporcional- $73.611,11, compensación en dinero de las vacaciones -proporcional- $36.666,66, y a una indemnización por despido injusto equivalente a $899.999,6”; declaró no probada la excepción de compensación, y fundada la de inexistencia de la obligación en lo que atañe a la cesión del contrato de publicidad y buena fe; ordenó la actualización monetaria de los valores adeudados conforme al IPC del 21 de septiembre de 1999 a la fecha en que quede satisfecho su pago; y condenó en costas de ambas instancias a la demandada en un 50%.
El ad quem luego de estimar que para el presente caso no operó el fenómeno jurídico de la prescripción, consideró apoyado en un pronunciamiento anterior de esa misma Colegiatura, que en el asunto a juzgar se presentó la concurrencia de contratos que permite nuestra codificación laboral en el artículo 25 del Código Sustantivo de Trabajo, esto es, uno de trabajo y otro de publicidad, donde este último convenio tiene su propia individualidad y resulta independiente, además que la realidad lo que muestra es que tales contratos se suscribieron por las partes por conceptos diferentes y con una remuneración separada acorde con la doble actividad que desplegó el actor como jugador de fútbol profesional al empresario deportivo demandado, lo que descarta la o la existencia de una única relación laboral con el ocultamiento del verdadero salario, que es lo que plantea la parte actora.
En lo que respecta a la compensación que aplicó la demandada por ser los litigantes deudores entre sí, dijo que aunque el accionante autorizó por escrito descontar lo entregado a éste por abono a anticipos por la suma de $20.000.000,oo, no es dable aplicarla a lo liquidado por prestaciones sociales, dado que únicamente abarca este concepto de manera subsidiaria, pues la autorización de folio 26 fue extendida para que se dedujera en forma principal y directa sobre el contrato de publicidad, y al quedar la deuda satisfecha con lo percibido por ese rubro sin que se evidenciara la existencia de algún remanente o saldo, nada había que compensar en subsidio contra prestaciones sociales.
Frente al tema de la indemnización moratoria, consideró que la demandada había actuado de buena fe a la fecha de culminación de la relación laboral, al asumir erradamente que con el valor entregado como anticipo de los servicios al extrabajador, había cubierto íntegramente no solo los salarios sino también por compensación el valor de las prestaciones sociales adeudadas por los 53 días laborados, máxime cuando contaba con una autorización del trabajador para el respectivo descuento.
Y finalmente liquidó las condenas por prestaciones sociales, vacaciones e indemnización por despido injusto, disponiendo su actualización monetaria. Sobre los aspectos que incumben estrictamente al recurso extraordinario interpuesto por la parte actora, valga decir, la concurrencia de los contratos de trabajo y publicidad, la remuneración pactada, y la indemnización moratoria, el Juez de alzada textualmente soportó su decisión en lo siguiente: “(….) La inconformidad de la parte actora en frente de la decisión emitida en primer grado, se contrajo a que si bien las partes suscribieron dos contratos, la verdad para el apelante es que los mismos envuelven como un todo el salario, reconocido a Ramírez, iteró en varios pasajes que la cantidad pactada fue fraccionada en dos contratos, surgiendo de esa manera la mala fe patronal.
Agregó que lo anhelado por el empleador con el contrato de cesión de derechos era que su contradictor renunciara a recibir un salario y acorde con la labor realizada y a sus capacidades, renunciando de contera a sus prestaciones sociales. (……) En lo que respecta a la cesión de derecho de publicidad como integrante o no del contrato de trabajo para ver en éste último una remuneración única compuesta por salario y por lo devengado en gracia del primero, esta Sala ya tuvo la oportunidad de abordar el tema en los siguientes términos: ‘El deporte profesional ocupa un lugar complejo en el ordenamiento constitucional puesto que, tal y como lo ha señalado esta corporación, es una actividad que tiene diversas dimensiones, ya que es un espectáculo, una forma de realización personal, una actividad laboral y una empresa’.
Añadió el máximo Tribunal Constitucional que: ‘los jugadores profesionales no sólo ejercitan el deporte como un medio de realización individual sino que son personas para quienes la práctica del deporte es una ocupación laboral, por lo cual esta actividad es una expresión del derecho a escoger profesión u oficio (C.P., art. 26) y cae en el ámbito del derecho del trabajo y de la especial protección al mismo prevista por la Constitución (C.P., art. 25 y 53)’. ‘En tales circunstancias, y debido a su complejidad, es natural que existan tensiones y conflictos entre los distintos aspectos del deporte profesional, y en especial entre los intereses patrimoniales de los empresarios de las actividades competitivas y los derechos constitucionales de los jugadores, para quienes la práctica de deporte es la manera de realizarse en su vida profesional o vocacional, tal y como lo ha señalado esta corporación en la citada sentencia T-49&194’.
Más adelante se puntualizó: No ignora la Sala que resultó baja la remuneración pactada en el contrato de trabajo …..sin embargo, tampoco desconoce que la codificación laboral permite la concurrencia de este contrato con otros (Art. 25 C.S.T.), como aconteció en el sublite, con el contrato de publicidad en virtud de la actividad económica que genera para el empresario, toda vez que ‘El fútbol es un deporte que cumple simultáneamente vanas funciones: recree a los espectadores, genera una actividad económica y hace posible la realización personal del jugador’.
En tomo a dicha actividad económica refiere la H. Corte Constitucional: ‘…las asociaciones deportivas, si bien no tienen ánimo de lucro, y no son por ende sociedades comerciales, sí ejercen una actividad económica, puesto que contratan jugadores, reciben ingresos por conceptos de ventas de entradas a los espectáculos y derechos de transmisión, promocionan marcas, etc., pues son “titulares de los derechos de explotación comercial de transmisión o publicidad en los eventos del deporte competitivo” (art. 28 de la Ley 181 de 1995).
Son entonces verdaderas empresas, en el sentido constitucional del término, por lo cual su actividad recae bajo las regulaciones de la llamada Constitución económica (C.P., arts. 58, 333 y 334). Así, en relación con el fútbol, esta corporación ya había señalado: ‘El fútbol es un deporte que cumple simultáneamente varias funciones: recree a los espectadores, genera una actividad económica y hace posible la realización personal del jugador.
Como juego de competición, el fútbol es un medio de esparcimiento de multitudes, que gracias a los avances tecnológicos en el área de las comunicaciones, tiende a universalizarse y a estrechar los vínculos entre los diferentes países. Su internacionalización, por otra parte, ha llevado a que sea también un negocio atractivo para los inversionistas.
El fútbol, concebido como empresa, al igual que otros deportes, es un negocio en el que se invierten grandes cantidades de dinero, en parte debido a las altas sumas en que se cotizan los jugadores’ Ahora, que se sostenga que no existió el ejercicio de esa actividad económica -publicidad- sino que ésta se prestó para simular el verdadero salario del jugador-demandante, es un argumento huérfano de respaldo debido a la escasa prueba recaudada en el proceso.
Por consiguiente, el convenio sobre publicidad adquirió su propia individualidad gracias a la cual “el club beneficiario podrá utilizar el nombre e imagen de el (sic) jugador cedente en la promoción publicitaria de productos comerciales, resaltando su capacidad de destreza a través de cualquier medio de comunicación, para cuyo efecto el jugador, deberá usar prendas y uniformes deportivos que se le entreguen e indiquen, e igualmente los emblemas y menciones publicitarias que solicite el club beneficiario” (fl.8).
Obvio, que en la motivación de este contrato juega poderosamente la calidad del jugador, como lo reconoció el representante del club accionado en la respuesta once al interrogatorio de parte (Fl.53), como también obra para la vinculación del jugador al equipo. Lógico, que para los efectos publicitarios es mucho más representativo para el empresario deportivo, que la campaña de publicidad se haga a través de jugadores de más alto rendimiento y recorrido …. qué mediante otros que no han logrado esos altos niveles de competición y popularidad, sin embargo, desempéñese bien o mal, el jugador no va a dejar de portar los emblemas publicitarios en su camiseta recibiendo para ello el precio convenido, pues, es su fama precedida a la contratación o la ganada en el desarrollo de su actuación, lo que lo hará más vistoso al público receptor o consumidor de la publicidad cuyo objeto es el perseguido por el empresario.
De ahí, que pese a que la sentencia censurada nada acotó al respecto, es impróspero el recurso> (Sentencia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué – Sala Laboral, del 17 de febrero de 2005, ordinario de Vicente Cesar Fuentes Vicente vs. Corporación Club Deportes Tolima MP. Francisco Javier Tamayo Tabares). 3.6. Aparte de dicho precedente se tiene que el demandante fincó sus aspiraciones en el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por las partes (art. 53 superior), principio que como bien se sabe quiere poner de manifiesto la realidad de los datos que se ofrecen en el desarrollo o ejecución de una labor prestada por un sujeto a otro, sobre la información que arrojan los documentos o cualquier otra formalidad.
Se trata en principio de cotejar, como en la simulación, dos actos con connotaciones propias en el ordenamiento jurídico, en orden a precisar que el propósito negocial de uno se ocultó bajo la apariencia del otro. En materia laboral, se predica la preeminencia del contrato de trabajo sobre cualquier otro negocio jurídico, siempre que en su ejecución o desarrollo se estructuren los elementos que hacen viable el primero,, con arreglo a lo prevenido en el art. 23 - 2o del Código Laboral.
En el sub lite, es de ver sin embargo, que lo demostrado en el plenario es la realidad acerca de dos contratos uno de trabajo y otro de publicidad, tal como lo enunció el propio apelante al decir que se suscribieron dos contratos, por lo que se excluye, entonces, la pregonada en la demanda -fl. 11-, pues, ello no admitiría, por ende, el fraccionamiento en dos contratos -fl. 128-, ya que integrar no es lo mismo que fraccionar, ni lo fraccionado puede permanecer unido.
Por lo tanto, se estipuló la remuneración de manera separada e íntegra acorde con la doble actividad que desplegó el laborante al empresario deportivo, sin que conforme a lo reseñado en los apartados anteriores, lo destinado al pago de la publicidad no haya tenido tal connotación sino por el contrario, como una contraprestación a la prestación de un servicio gobernado por un contrato de trabajo. 3.7.
Así las cosas el demandante no desconoció la existencia de uno de los contratos -publicidad- con el propósito de poner en evidencia la existencia de una “única” relación -la laboral- la cual primaba por expresar la realidad que el primero ocultaba. En consecuencia, se confirmará este segmento de la apelación. (…..) 3.10. No obstante lo procedentemente dicho, la mayoría de los integrantes de la Sala abordando el tema de la indemnización moratoria estima, que como quiera que la misma no obra de manera automática ni inexorable, por cuanto como lo tiene decantado la jurisprudencia patria, se precisa no sólo constatar la deuda por créditos laborales para hacerse acreedor a tal sanción, sino que también es menester auscultar el comportamiento patronal a la finalización del vínculo en orden a encontrar motivos serios y atendibles para predicar la buena fe de éste, capaz per se de exonerarlo de la comentada indemnización. Es así, como en el sub-lite, la mayoría encuentra satisfecha la conducta bienhechora de parte de la empleadora a la fecha de la culminación de la relación laboral, al asumir erradamente en ese momento que con el valor entregado como anticipo de los servicios del ex trabajador, había cubierto íntegramente no solo el salario -no reclamado en esta contención-, sino también -y por compensación- los valores que por prestaciones sociales le adeudaba al actor por los cincuenta y tres días laborados, máxime cuando contaba con la autorización de Ramírez, para efectuar los descuentos respectivos.
Por lo tanto, se absolverá a la demandada del reconocimiento de la indemnización moratoria. En su lugar, se mandará la actualización de las sumas debidas acorde con el índice de precios al consumidor dada la ostensible pérdida del valor de nuestro signo monetario desde el momento en que aquellas se hicieron exigibles -22 de Septiembre de 1999- a la fecha en que se cancelen”.
V. RECURSO DE CASACION Fue interpuesto por el accionante, quien persigue según se lee en el alcance de la impugnación, que esta Corporación CASE parcialmente la decisión del Tribunal, en cuanto al confirmar los numerales segundo y cuarto del fallo de primer grado, condenó a la demandada a las sumas de: “$73.611,11 por concepto de auxilio de cesantías, $1.300,46 por intereses a las cesantías, $73.611,11 por concepto de prima de servicio –proporcional-, $46.666,66 compensación en dinero de las vacaciones –proporcional- y $899.999,6 por indemnización por despido injusto”, ordenó la actualización de los valores adeudados, e impuso las costas del proceso a la accionada en un 50%; y en sede de instancia, en su lugar disponga: “1°.- Confirmar los numerales Primero y Cuarto de la Sentencia de Primera Instancia. 2°.- Revocar los numerales Segundo, Tercero y Quinto de la sentencia de primera instancia. 3° Revocar parcialmente el numeral 1° de la Sentencia de Segunda Instancia, a fin de que los valores a cancelar al demandante por los conceptos allí establecidos sean: a.- Auxilio de cesantías $1.766.666,4, b.- Intereses a las cesantías $31.211,04, c.- Prima de servicio –proporcional- $1.766.666,4, d.- Compensación en dinero de las vacaciones $879.999,84 e.- Indemnización por despido injusto $21.591.998,40 4°.- Revocar parcialmente el numeral 2° de la Sentencia de Segunda Instancia, que declara probada la excepción de la inexistencia de la obligación, en cuanto a lo que tuvo que ver con la cesión del contrato de publicidad y buena fe. 5°.- Revocar el numeral 4° de la Sentencia de Segunda Instancia, en cuanto a que las costas de Primera y Segunda Instancias deben de ser el cien por ciento (100%). 6°.- Que como consecuencias de lo anterior, se condene al demandado al pago de $400.000.oo diarios y hasta cuando se verifique el pago total de las prestaciones adeudadas, de acuerdo a la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del C.S.T.”.
Con tal propósito invocó la causal primera de casación laboral, contemplada en los artículos 60 del Decreto 528 de 1964, 23 de la Ley 16 de 1968, 7° de la Ley 16 de 1969 y 51 del Decreto 2651 de 1991, y formuló dos cargos que no fueron replicados, los cuales se estudiaran en el orden propuesto. VI. PRIMER CARGO Acusó la sentencia recurrida de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 25, 55, 59, 64, 65, 127, 143, 149 y 249 del Código Sustantivo del Trabajo, y el artículo 53 de la Constitución Política.
Violación que aseguró se produjo, por cometer el Tribunal los siguientes errores evidentes de hecho: “- Tener por demostrado contra la evidencia, que los dos contratos son totalmente independientes frente a la relación laboral que tenía el trabajador como futbolista profesional para con el empleador. - No tener por demostrado estándolo, que el contrato de publicidad fue un contrato simulado para evadir la obligación de pagar al trabajador las prestaciones sociales acorde con las sumas dinerarias recibidas por su labor realizada. - No dar por demostrado estándolo, que el trabajador recibía mensualmente la suma de doce millones de pesos ($12.000.000.00) por su labor realizada como futbolista profesional. - No tener por demostrado estándolo, que a pesar de recibir el trabajador la suma de doce millones de pesos mensuales ($12.000.000.oo) en dos rublos diferentes, este era el salario realmente devengado por su labor desarrollada como futbolista profesional”.
Sostuvo que los anteriores errores tienen su origen en la errónea apreciación de las siguientes pruebas: “- Contrato individual de trabajo a término fijo definido fechado en Ibagué el 29 de julio de 1999. (folios 3 a 4 del Cuaderno 1). - Contrato de Cesión de Derecho de Publicidad fechado en Ibagué el 29 de julio de 1999. (folios 19 a 20 (sic) del Cuaderno 1). - Interrogatorio realizado al señor JORGE ENRIQUE RUEDA FORERO, representante legal del empleador.
(folios 41 a 42 del Cuaderno 1). - Interrogatorio realizado al señor JHON MARIO RAMÍREZ, futbolista profesional al servicio del demandado. (folios 42 a 43 del Cuaderno 1)”. Para la demostración del cargo, el censor propone a la Corte el siguiente planteamiento: “(….) Los documentos que obran a folios 3 a 4 y 19 a 20 y que contienen los dos primeros, el contrato de trabajo suscrito entre las partes y los dos restantes, el contrato de cesión de derechos de publicidad, jugaron un papel fundamental en la decisión equivocada del Tribunal de entender que, dando por establecido que lo demostrado en el plenario es la realidad acerca de dos contratos uno de trabajo y otro de publicidad; complementando que,.
En los contratos que aparecen en los folios reseñados se lee claramente: (folio 4 del Cuaderno 1). (folio 20 del Cuaderno 1). Adicionalmente a los contratos aquí mencionados, el interrogatorio absuelto por el señor JORGE ENRIQUE RUEDA FORERO, frente a la pregunta SEGUNDO Tolima,> contestó: (folio 41 del Cuaderno 1). Complementando lo anterior, existe en el expediente el interrogatorio absuelto por el señor JHON MARIO RAMIREZ, que frente a la pregunta PRIMERO Contestó: (folio 43 del Cuaderno 1).
De la simple observación práctica de los apartes transcritos, cualquier persona medianamente cuidadosa se entera que los contratos se celebraron el mismo día, que sumado los dos valores ascendían a la suma de doce millones de pesos y que estos serían pagados mensualmente. Se entiende que el factor tenido en cuenta por el Tribunal para establecer que el demandante no se hacia merecedor al pago de las prestaciones sociales e indemnización por despido injusto de acuerdo al salario realmente devengado por el futbolista, es de tipo objetivo, valga decir, de existencia de dos documentos celebrados por las mismas partes, como quiera que en su fundamentación propuso como argumento apartes de las sentencias T498/94, C-099/96, C- 226/97, C320/97 y la sentencia proferida por la Sala Laboral del Distrito Judicial de Ibagué, de fecha 17 de febrero de 2005, dentro del proceso ordinario de Vicente César Fuentes Vicente vs. Corporación Club Deportes Tolima, de las que transcribió apartes como: y continúa diciendo:.
Hay que poner de presente aquí, que el Juzgador se equivoca en forma evidente y además trascendental al no tener en cuenta un factor objetivo de suma importancia para la decisión: - Que se sostenga que no existió el ejercicio de esa actividad económica -publicidad- sino que ésta se prestó para simular el verdadero salario del jugador-demandante, es un argumento huérfano de respaldo debido a la escasa prueba recaudada en el proceso.
El haber prestado su labor como futbolista profesional y recibir la suma de doce millones de pesos mensuales por desarrollar dicha actividad luciendo el uniforme con los diferentes emblemas, frente a la jurisprudencia constitucional, si configura el contrato realidad que tanto se ha pregonado. Contrato Realidad: Si se mira objetivamente, tenemos que concluir que el demandante inicialmente fue contratado por el Senador Gabriel Camargo, quien es el mayor accionista del Club demandado, que como consecuencia de la conversación sostenida entre los antes citados, se elaboraron dos contratos, uno laboral y el otro de publicidad, que quien impuso las condiciones era quien tenía la posición dominante, en este caso, la corporación demandada y en últimas, el trabajador tenía que cumplir dichas condiciones o de lo contrario, no se hubiera realizado el contrato de trabajo.
Aunado a lo anterior, tenemos que los dos contratos estaban forzosamente ligados, ya que uno dependía de la existencia del otro. Frente el tema del contrato realidad, fije abundante la jurisprudencia aportada en el escrito de apelación, jurisprudencia emanada de las Altas Cortes, y que son posteriores a las en que se soportó el fallador”, Trascribió lo sostenido por la Corte Constitucional en la sentencia T-950 del 7 de noviembre de 2002, y continuó diciendo: “(….) Luego concluir como lo hizo el Tribunal, que lo demostrado en el plenario es la realidad acerca de dos contratos uno de trabajo y otro de publicidad es un craso error contrario a la realidad, al pago realmente recibido por el trabajador como contraprestación por su fuerza de trabajo.
La consecuencia necesaria del reconocimiento del salario real ($12.000.000.00) devengado por el trabajador, necesariamente hace que el valor de las prestaciones e indemnización reconocida en la sentencia proferida por el Tribunal, difieran ostensiblemente de las que en realidad debe recibir el trabajador”. VII. SE CONSIDERA Primeramente es menester recordar que de acuerdo con lo normado en el artículo 7 de la ley 16 de 1969, que modificó el 23 de la ley 16 de 1968, el error de hecho para que se configure es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y a más de esto, como lo ha dicho la Corte, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta.
En segundo lugar, es de destacar que no es objeto de discusión y está demostrado en la presente litis, que el vinculó que ató a las partes fue de índole laboral, para lo cual éstos suscribieron un contrato de trabajo a término fijo que tuvo vigencia entre el 29 de julio y el 14 de noviembre de 1999, donde el actor se desempeñó como jugador de fútbol profesional en el campeonato de la primera A organizado por la Dimayor para el año 1999.
Por consiguiente, la controversia en sede de casación radica en determinar si la suma cancelada por la accionada al jugador demandante, bajo la denominación de contraprestación por la cesión de derechos de publicidad, tiene o no carácter salarial en su integridad, lo que para efectos de este cargo incide en la liquidación de prestaciones sociales, vacaciones e indemnización por despido.
Vista la motivación de la sentencia impugnada, para el Tribunal las partes celebraron dos contratos distintos, uno de naturaleza laboral y paralelamente otro de publicidad que resultan concurrentes, en los cuales la remuneración se encuentra estipulada por separado y está acorde para cada caso con la doble actividad que desplegó el accionante para la institución deportiva convocada al proceso.
De este primer cargo, es dable extraer que la acusación apunta a acreditar que existió un sólo vínculo laboral, dado que para el recurrente fue “simulado” el contrato de publicidad elaborado por la demandada, porque en su sentir tenía como propósito la de evadir la obligación de pagar la totalidad de prestaciones sociales al actor, debiéndose entonces considerar la suma recibida por cesión de derechos de publicidad como salario, siendo la retribución realmente devengada por el actor como futbolista profesional la cuantía de $12.000.000,oo; y para lo cual propone cuatro errores de hecho y denunció la mala apreciación de la cláusula cuarta de los contratos celebrados y los interrogatorios absueltos por las partes.
Pues bien, como primera medida es de anotar que la alegación de la censura en cuanto a que el contrato de publicidad es “simulado”, constituye un hecho nuevo en sede de casación, habida consideración que en la demanda con que se dio apertura a la controversia no se solicitó su declaración, y en ninguno de los trece (13) hechos que sustentan las pretensiones se hizo alusión a este puntual aspecto.
En efecto, lo que se plantea en el libelo demandatorio inicial es una cuestión totalmente distinta, esto es, que el contrato de publicidad hace parte del contrato laboral de jugador de futbol profesional, y que lo allí estipulado por “mayores ingresos” por publicidad se debe imputar a salario devengado, que sumado al valor de $500.000,oo que aparece como sueldo en el documento contractual laboral y al canon de arrendamiento del apartamento donde se alojaba el actor en la ciudad de Ibagué que se pactó verbalmente, conformaba la verdadera retribución por los servicios prestados por éste.
En estas circunstancias, la discusión en torno a la simulación del contrato de publicidad, no fue fijada en esta litis por ninguna de las partes, precisamente por no ser presupuesto de las pretensiones demandadas, admitirla ahora en casación, comportaría la variación de la causa petendi, chocando con los principios de contradicción, congruencia y defensa, además daría lugar a la violación del debido proceso, al no brindarse la oportunidad a la demandada de controvertir desde el inicio de la litis ese preciso fundamento, exponer su punto de vista al respecto y ejercitar su defensa, ya sea en la contestación al libelo o al proponer excepciones.
Adicionalmente, si la Corte actuando con amplitud dejara de lado lo anterior, encontraría que ninguna de las pruebas denunciadas demuestran los yerros fácticos endilgados, entre ello la supuesta “simulación” del contrato de publicidad celebrado entre las partes, donde lo cancelado al jugador por este concepto es con cargo al contrato de publicidad que tiene el Club beneficiario con Gaseosas Tolima S.A. o Cervecería Leona S.A., como a continuación pasa a explicarse.
En la sustentación del cargo, luego de copiarse la cláusula “cuarta” de cada uno de los contratos aportados al proceso, esto es, el de trabajo obrante a folios 3 y 4 que se repite a folios 19 y 20 del cuaderno del Juzgado, y el denominado “CESIÓN DE DERECHO DE PUBLICIDAD” visible a folios 24 y 25 ibídem, en la que se acordó la remuneración para cada caso, el recurrente sostiene que la errada apreciación de estos documentos contractuales consistió en que el Tribunal no se percató que “De la simple observación práctica de los apartes transcritos, cualquier persona medianamente cuidadosa se entera que los contratos se celebraron el mismo día, que sumado los dos valores ascendían a la suma de doce millones de pesos y que estos serían pagados mensualmente”, y más adelante agregó que tales contratos estaban forzosamente ligados, ya que uno dependía de la existencia del otro.
Las cláusulas traídas a colación por el censor rezan: Contrato de Trabajo que se regirá por las siguientes cláusulas: (… ) CUARTA: LA CORPORACIÓN pagará al JUGADOR por la prestación de sus servicios un salario mensual de QUINIENTOS MIL PESOS MCTE. ($500.000.oo) que será cancelado por mensualidades vencidas en la oficina de la Corporación.
PARÁGRAFO. Las partes acuerdan que las bonificaciones que reciba el trabajador por actuaciones especiales en los diferentes compromisos deportivos, no constituyen salario para ningún efecto legal o prestacional, en virtud de lo establecido en el artículo 15 de la Ley 50 de 1990. (……) Para constancia se firma en la ciudad de Ibagué, el veintinueve (29) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999)> (folio 4 y 20 del Cuaderno del Juzgado). … contrato sometido a las siguientes cláusulas: (…..) CUARTA.
El Club beneficiario se obliga a pagarle a el jugador cedente en contraprestación por la cesión de los derechos que hace referencia el presente contrato trimestralmente la suma de TREINTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS MTCE. ($34.500.000) siempre y cuando esté vigente el contrato de trabajo entre el Club Beneficiario y el jugador.
PARÁGRAFO PRIMERO. Las partes acuerdan que la suma que recibe el jugador por concepto de la cesión de derechos publicitarios no tiene su fundamento jurídico en la prestación de servicios personales. Por lo tanto las partes acuerdan que esa suma de dinero, que el jugador recibe por la cesión de derechos publicitarios no constituye salario para ningún efecto legal ni prestacional de acuerdo con lo establecido en el artículo 15 de la ley 50/90.
Los pagos hechos al jugador se harán con cargo al contrato de publicidad que tiene el Club beneficiario con GASEOSAS TOLIMA S.A. hoy cedido a CERVECERIA LEONA S.A. (…….) Para constancia se firma en la ciudad de Ibagué, el veintinueve (29) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999)> (folio 24 ibídem). Del tenor literal de estas precisas cláusulas no se colige que la remuneración allí prevista se trate de una única retribución por un mismo servicio, y por tanto no se confunden entre sí, pues como lo concluyó el Tribunal, lo que es dable extraer de su contenido fue que se pactó una asignación por separado según la actividad a cumplir por el actor en cada contrato, de un lado una suma mensual por los servicios prestados de jugador de fútbol profesional que corresponde al vínculo laboral, y por otro un valor trimestral por ceder los derechos a utilizar el nombre e imagen del jugador en la promoción publicitaria de productos comerciales haciendo uso de prendas o uniformes deportivos con emblemas, marcas y menciones publicitarias que atañe al contrato de publicidad, es más, como puede verse en el parágrafo primero de la cláusula cuarta de este último convenio, las partes advierten que la “cesión de derechos publicitarios no tiene su fundamento jurídico en la prestación de servicios personales” y que “Los pagos hechos al jugador se harán con cargo al contrato de publicidad que tiene el club beneficiario con GASEOSAS TOLIMA S.A. hoy cedido a CERVECERIA LEONA S.A.”.
Además, la sola circunstancia de que ambos contratos se hubieran suscrito el mismo día y que el de publicidad se mantenga vigente mientras el demandante pertenezca al Club deportivo como su trabajador, no implica necesariamente que se deban tener esas dos relaciones como un único vínculo laboral. Así las cosas, el ad quem no distorsionó el contenido de las cláusulas en comento y a las cuales el censor contrajo su reproche, y bajo está órbita fueron correctamente apreciadas.
Pasando a los interrogatorios absueltos por las partes, vista la motivación de la sentencia acusada, queda al descubierto que el Tribunal no valoró ese medio de convicción, y por ende mal podría enrostrársele una mala apreciación. Más sin embargo, si la Sala dejara de lado lo anterior y se adentrara al estudio de los respectivos interrogatorios de parte, encontraría que en lo concerniente a la manifestación del demandante y que alude el censor, sobre los términos del arreglo que afirma realizó con “el senador Gabriel Camargo” para prestar sus servicios al deportes Tolima (folio 43 del cuaderno del Juzgado), no es factible considerarla dado que no constituye confesión judicial, por no reunir los requisitos del artículo 195 del C. de P. Civil, valga decir, que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria.
Igualmente, en lo relativo a lo aseverado por el representante legal de la demandada en la diligencia de interrogatorio de parte, y concretamente al dar respuesta a la segunda pregunta, el absolvente en ningún momento confesó que entre las partes hubiere existido una única relación laboral y una remuneración mensual por la prestación del servicio equivalente a $12.000.000,oo mensuales; puesto que se refirió fue a lo acordado como “sueldo” con el actor por la vinculación laboral que ascendía a la cantidad de “$500.000,oo mensuales”, y cuando mencionó el valor de “$11.500.000,oo” aseguró que correspondía a “una cesión de publicidad para aquella época” (folio 41 ibídem), luego al dar contestación a la pregunta cuarta negó que ese contrato de publicidad hiciera parte integrante del contrato de trabajo aclarando “lo que ocurre es que los contratos deben ser mirados individualmente, un contrato es el contrato laboral y el otro como su nombre lo dice es un contrato de publicidad, donde al jugador se le cancela unos dineros por la utilización de su imagen en el sentido de usar las prendas con los distintos logos de acuerdo al patrocinador de la época, esto quiere decir que del contrato de publicidad que firma la corporación con el anunciante se ceden ciertos derechos a favor de los jugadores quienes usan las marquilla o publicidad pactada” (folio 42 ídem).
De tal modo, que las pruebas denunciadas miradas individual o conjuntamente no demuestran los errores de hecho atribuidos en el ataque. Por otra parte, en relación a lo alegado por el recurrente con fundamento en la jurisprudencia constitucional, respecto de los elementos o presupuestos que han de tenerse en cuenta, para que en un asunto como el que ocupa la atención a la Sala se configure un contrato realidad, cabe anotar que fuera de que esa argumentación es más jurídica que fáctica, no basta con invocar el principio de la primacía de la realidad para establecer la existencia de un único contrato de trabajo o el salario verdaderamente devengado por el trabajador subordinado, en la medida que estos aspectos deben estar respaldados o soportados en pruebas, para el caso que acrediten que la modalidad y condiciones en que se desarrolló el convenio publicitario difiere de lo plasmado en el documento contractual, con la consecuencia de que esa actividad de publicidad sea inherente a la prestación del servicio de jugador de fútbol profesional y resulte parte integrante de la relación laboral, que permita concluir sin hesitación alguna que el salario devengado en la realidad era la suma de lo pactado por sueldo y publicidad, lo que no se cumple en el presente asunto, habida cuenta que como quedó visto, los elementos probatorios acusados como mal apreciados no logran ese cometido.
Colofón a todo lo dicho, el Juez Colegiado no pudo cometer los yerros fácticos enrostrados con la connotación de manifiesto, y es por esto que el cargo no prospera. VIII. SEGUNDO CARGO Atacó el fallo del Tribunal por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida, respecto de los artículos 65, 127, 249 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo, y como violación de medio frente a los artículos 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Trasgresión de la ley que adujo se causó por incurrir el ad quem en los siguientes errores evidentes de hecho: “- Tener por demostrado sin estarlo, que la demandada, con lo dado al trabajador como anticipo, había cubierto íntegramente no solo el salario no reclamado en esta contención, sino también y por compensación los valores que por prestaciones sociales le adeudaba al actor por los cincuenta y tres días laborados. - Tener por demostrado sin estado, que la demandada atemperó el rigor del art. 65 del C.S.T. - No tener por demostrado estándolo, que el salario realmente devengado por el trabajador era la suma de doce millones de pesos ($12.000 000,oo) y que sobre este monto era que se debía realizar cualquier tipo de pago por concepto de prestaciones sociales e indemnización. - No tener por demostrado cuando ello es evidente, que la conducta NEGATIVA Y DE MALA FE desplegada por la demandada al momento de la contratación del trabajador, llevó que al finalizar la misma, no se le reconocieran y cancelaran prestaciones sociales acordes con el salario real o al menos con el del supuesto contrato de trabajo”.
Esgrimió que los anteriores errores se produjeron por la mala apreciación del documento de folio 85 del cuaderno 1 fechado el 29 de septiembre de 2004. En la sustentación del cargo el censor esbozó la siguiente argumentación: “(….) Papel fundamental en la decisión del Tribunal juega el documento de folio 85 del cuaderno 1, cuya mala apreciación se plasma en él siguiente aparte: (folio 24 cuaderno 2).
Concluir sin más ni más, a pesar de los valores anotados en el citado documento, (folio 85 cuaderno 1) donde claramente se realiza un descuento no autorizado, que: (folio 24 cuaderno 2). Para luego señalar que:; para finalizar diciendo que: va en contravía de lo estatuido en el artículo 65 del C. S. T.”. Reprodujo lo dicho por la Corte Suprema de Justicia en relación a la imposición de la indemnización moratoria estatuida en el artículo 65 del C. S. del T., en sentencia del 22 de junio de 2006 radicado 25753, y por la Corte Constitucional en sentencia T-950 del 7 de noviembre de 2002, y continuó aseverando: “(….) Luego de analizada brevemente la jurisprudencia transcrita, ¿Cómo la labor contratada por el empleador no estaba ocultando el pago de las prestaciones sociales por el valor real que devengaba el trabajador?.
Que como consecuencia de lo anterior, no se le adeuda las prestaciones sociales e indemnización por despido injusto, acorde con la suma realmente contratada, la cual asciende a $ 12.000.000.oo mensuales. Y por último que se exonere del pago de la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del C. S. T. al empleador, por cuanto su conducta es bienhechora al momento de terminación del contrato.
Todo lo anterior supone necesariamente la concurrencia de elementos para aplicar la sanción moratoria pues se esta en presencia de deudas salariales y prestacionales y además concurre una conducta de MALA FE de la demandada…”. Remata su discurso reproduciendo lo dicho por el magistrado ponente, que en el punto específico de la sanción moratoria salvó el voto parcialmente, frente a lo decidido por la mayoría en la alzada.
IX. SE CONSIDERA Como se puede observar, la inconformidad de la censura en este cargo con relación a la sentencia atacada, gira en torno a la conclusión de la Colegiatura consistente en que en el asunto a juzgar la entidad demandada actuó de buena fe ante el no pago de las prestaciones sociales por los 53 días efectivamente laborados por el demandante como jugador de fútbol profesional, que creyó haber compensado con la suma entregada a éste por concepto de anticipos y que el trabajador autorizó descontar; para lo cual formuló cuatro errores de hecho, que están orientados a demostrar lo contrario, esto es, que la conducta de la empleadora sí estuvo revestida de mala fe, y para tal efecto denunció como prueba mal apreciada el documento de folio 85 del cuaderno del Juzgado, que corresponde a un oficio dirigido por el gerente administrativo de la demandada al Juzgado de conocimiento, informando sobre los valores pagados por los contratos de trabajo y publicidad, así como lo deducido a la ruptura del vínculo laboral.
Vista la motivación de la sentencia impugnada, el ad quem para llegar a esa intelección, no encontró visos de mala fe que en su sentir hicieran procedente la sanción moratoria, pues infirió que “ en el sub-lite, la mayoría encuentra satisfecha la conducta bienhechora de parte de la empleadora a la fecha de la culminación de la relación laboral, al asumir erradamente en ese momento que con el valor entregado como anticipo de los servicios del ex trabajador, había cubierto íntegramente no solo el salario -no reclamado en esta contención-, sino también -y por compensación- los valores que por prestaciones sociales le adeudaba al actor por los cincuenta y tres días laborados, máxime cuando contaba con la autorización de Ramírez, para efectuar los descuentos respectivos”.
De acuerdo a lo argumentado en la sustentación del recurso extraordinario, es dable extraer que para el censor hay mala fe de la demandada, porque: (I) Se está en presencia de deudas salariales y prestacionales, donde claramente se realizó al demandante un “descuento no autorizado” según lo informado en el documento denunciado de folio 85 del cuaderno del juzgado;
(II) Lo dado al trabajador por anticipo no cubría íntegramente lo adeudado por prestaciones sociales; (III) La empleadora no tuvo en cuenta el salario real del actor, que ascendía a $12.000.000,oo o al menos lo devengado por el contrato de trabajo; y (IV) Que con el contrato de publicidad, la accionada estaba ocultando el pago de prestaciones sociales.
Pues bien, como primera medida el recurrente no es claro en precisar a cuál “descuento no autorizado” se refiere el documento de folio 85, ni en qué consistió concretamente la equivocada apreciación de ese elemento probatorio, que permita establecer que la postura mayoritaria del Tribunal en torno al punto de la indemnización moratoria “va en contravía de lo estatuido en el artículo 65 del C.S.T.”.
Es más, el Tribunal valoró dicha documental para inferir junto con el contenido de la autorización de descuento de folio 26, que no era procedente la compensación efectuada por la empleadora contra prestaciones sociales, por razón del anticipo dado al accionante por $20.000.000,oo, en la medida que el trabajador demandante había autorizado la deducción, principalmente sobre lo percibido por publicidad y sólo se afectarían las prestaciones si quedaba algún remanente o saldo que no se alcanzará a cubrir con lo correspondiente al contrato de publicidad, de lo cual no hay evidencia, lo que originó la condena a favor del promotor del proceso por prestaciones sociales, conforme al salario pactado en el contrato de trabajo a término fijo de folios 3 y 4 que se repite a folios 19 y 20.
De otro lado, como lo concluyó el Tribunal, la accionada podía tener el convencimiento que estaba actuando correctamente, al aplicar la compensación frente a la publicidad y a las prestaciones sociales, al contar con una autorización escrita de descuento firmada por el actor obrante a folio 26 del cuaderno principal, que de paso no fue acusada como erradamente apreciada por el recurrente, así finalmente no estuviera la razón de parte de la demandada en cuanto a que la misma fuera suficiente para efectuar la compensación cuestionada.
A lo expresado ha de agregarse, que al no haber logrado demostrar el demandante en esta litis, como quedó analizado en el cargo anterior, la existencia de una única relación laboral con una asignación mensual de $12.000.000,oo mensuales, ni que lo pactado por publicidad fuera factor salarial para liquidar las prestaciones sociales, no es de recibo la argumentación del censor en relación con un supuesto desconocimiento malintencionado de la demandada, sobre el salario que en el ataque se adujo realmente devengó el trabajador.
Acorde a lo anterior, tampoco tiene cabida lo alegado por la censura de que con el contrato de publicidad la empleadora tuviera el propósito de ocultar el pago de prestaciones sociales, habida cuenta que el origen de la condena por estas acreencias laborales, no obedeció a que se hubiera declarado la simulación del convenio por publicidad, sino a la falta de eficacia de la autorización de descuento suscrita por el trabajador de folio 26, frente a las prestaciones sociales causadas por el vínculo laboral que el Tribunal dio por establecido.
Lo dicho soporta la firme creencia de la entidad demandada de estimar que la gestión publicitaria no le generaba obligaciones de tipo laboral y que estaba actuando cabalmente al compensar las prestaciones sociales derivadas del contrato de trabajo que se suscribió y donde se había estipulado un salario mensual de $500.000,oo, con lo dado en anticipo al accionante en cuantía de $20.000.000,oo.
Por lo acotado, al no vislumbrarse del medio de convicción acusado, ni de los que sirvieron de soporte al ad quem para resolver este punto de la litis, actuación alguna que permita inferir que la accionada obró de mala fe para el momento de la terminación del contrato de trabajo ejecutado por el accionante, cuando se abstuvo de efectuarle el pago de las prestaciones de marras, por tener la convicción que con lo entregado por anticipos al trabajador quedaba satisfecha esta obligación, se concluye que el Tribunal no realizó una defectuosa apreciación de las pruebas.
Por último, cabe decir que el error de hecho que tiene que ver con “Tener por demostrado sin estarlo, que la demandada atemperó el rigor del art. 65 del C.S.T.”, es un aspecto de índole jurídico ajeno a la vía escogida, que debió plantearse por separado y por la senda del puro derecho. De ahí que, el juez de apelaciones no pudo cometer los dislates fácticos que le atribuyó la acusación, y por ende el cargo no prospera.
Sin costas en el recurso extraordinario, por cuanto no hubo réplica. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 10 de mayo de 2007, en el proceso promovido por JHON MARIO RAMIREZ contra la CORPORACION CLUB DEPORTES TOLIMA.
Sin costas en el recurso de casación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 31