CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación Nº 32637 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 32637 Acta No. 15 Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil nueve (2009). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por JOSÉ NORMAN MARTÍN QUIJANO contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, de fecha 11 de mayo de 2007, proferida en el proceso ordinario laboral que promovió el recurrente al BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. I.
ANTECEDENTES José Norman Martín Quijano demandó al Banco mencionado para que, previamente a la declaratoria de que su contrato de trabajo terminó por despido sin justa causa, sea condenado a pagarle la indemnización correspondiente, a reliquidarle y pagarle las cesantías, los intereses a las cesantías, las primas, vacaciones y demás prestaciones sociales; al pago de $1’500.000,oo por los traslados de unos municipios a otros y, la sanción moratoria conforme a la Ley 244 de 1995.
Fundamentó esas súplicas en que el 16 de septiembre de 2002 se vinculó a la entidad bancaria demandada mediante contrato escrito de trabajo a término fijo de 6 meses, para desempeñar funciones de Director de la Oficina del Banco en el Municipio de Puerto Rico (Meta); prestaba servicios de miércoles a domingo en el horario de 7:45 am a 1:30 pm y de 3:00 pm a 7:00 pm; el salario acordado fue de $1’312.031,oo; el 15 de marzo de 2003, fecha en la que se vencía el contrato, éste fue prorrogado por dos meses más, esto es, hasta el 15 de mayo siguiente; dos días antes de vencerse el término anterior, es decir, el 12 de mayo de 2003, le comunicaron la terminación definitiva de su contrato de trabajo, cuya cláusula cuarta establece la prórroga al terminar éste y la obligación del empleado de continuar prestando servicios, lo que significa que no se comunicó en legal forma la terminación o prórroga del contrato mencionado, pues ésta debió ser comunicada con 30 días de anticipación a su vencimiento; que hasta la fecha el Banco no ha cumplido la cláusula décima del contrato de trabajo que señala 90 días de plazo para el pago total de las acreencias laborales y que agotó la vía gubernativa.
La parte demandada se opuso a las pretensiones; admitió la existencia del contrato de trabajo, su prórroga, la fecha de vinculación y desvinculación, la jornada de trabajo, el salario, el término de duración del contrato de trabajo, la decisión de darlo por terminado el 12 de mayo de 2003 y que agotó la vía gubernativa. Negó el horario de trabajo, aclaró que las normas aplicables a los trabajadores oficiales no establecen un término para comunicar la decisión de terminar el contrato de trabajo y que el trabajador recibió a satisfacción la liquidación de sus prestaciones sociales.
En su defensa, invocó las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, inexistencia de mala fe y prescripción. El Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín (Meta), en sentencia del 4 de mayo de 2006, condenó a la entidad demandada a pagar al demandante $5’248.124,oo como indemnización por terminación anticipada del contrato de trabajo; $2’799.000,oo correspondiente al valor de 64 dominicales; $233.250,oo por ajuste de las cesantías; $37.320,oo por reajuste de los intereses a las cesantías; $1’500.000,oo por concepto de acarreos y $43.734,oo diarios a partir del 19 de septiembre de 2003, a título de indemnización moratoria.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL De la decisión apeló el Banco demandado y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en la sentencia aquí acusada confirmó la condena relacionada con los gastos de acarreo y la revocó en lo demás. El ad quem, con fundamento en el artículo 38 del Decreto 2127 de 1945 y en la valoración que hizo del contrato de trabajo (Folios 8 a 10), en particular de las cláusulas cuarta y décima segunda, estimó que las partes acordaron libremente que la prórroga del contrato debería constar por escrito y que la misma sólo se originaría una vez vencido el plazo inicialmente acordado y que toda modificación al contrato se haría por escrito, la cual tendría valor legal.
Por tanto, agregó el Tribunal, en ejercicio de esta facultad, las partes, aún estando vigente el contrato de trabajo, pactaron por escrito una prórroga lo cual es perfectamente legal y valedero, si se tiene en cuenta que fue la voluntad de aquellas y que el actor actuó bajo el libre albedrío, sin que se demostrara que hubo presión de quien se beneficiaba con sus servicios.
En su respaldo, citó y reprodujo apartes de la sentencia C-588 de 1995 de la Corte Constitucional, mediante la cual examinó la constitucionalidad de esta modalidad contractual (a término fijo), establecida en el artículo 3 de la Ley 50 de 1990. Concluyó considerando que la finalización del contrato se realizó conforme a los términos estipulados por las partes y a lo establecido por la ley para trabajadores oficiales, pues lo que realmente acaeció fue que el empleador decidió no prorrogar el contrato que vencía el 15 de mayo de 2003, según se desprende de la carta enviada al trabajador el 12 de ese mismo mes y año (Folio 12).
Cuanto a los dominicales, adujo que de, acuerdo con el artículo 24 del reglamento interno de trabajo del Banco, cuando los trabajadores que laboren los domingos en razón de los horarios autorizados por la Superintendencia, el día de descanso remunerado semanal será el señalado como cierre para las oficinas por dicha entidad, o sea, el trabajo dominical se encuentra compensado con el respectivo descanso semanal fijado para el cierre de las dependencias.
Como quiera que el actor en su demanda inicial afirmó que desarrolló la labor de miércoles a domingos, con ello aceptó que descansaba los lunes y martes, lo que quiere decir que uno de esos días correspondía al compensatorio del domingo y que la contraprestación por el día de descanso compensatorio se entendía involucrada en la asignación mensual percibida.
Respecto del reajuste de las cesantías y sus intereses, estimó que no procedía por cuanto aparecen debidamente liquidados y cancelados por el tiempo realmente trabajado, de acuerdo con la documentación que obra en el expediente. En lo relacionado con la indemnización moratoria, consideró que se avizoraba que a la finalización del contrato el empleador pagó al trabajador las prestaciones sociales a las cuales tenía derecho y que no quedó adeudando ninguna indemnización, sino únicamente los gastos de acarreo o transporte efectuados con motivo de su desplazamiento al Municipio de Puerto Rico a desempeñar el cargo para el cual fue designado, concepto que no se encasilla dentro de la preceptiva que da lugar a la indemnización moratoria.
III. EL RECURSO CASACIÓN Lo interpuso el demandante y con él pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal a fin de que revoque los puntos 1, 2, 3 y 5 de la misma y, en sede de instancia, confirme la proferida por el juzgado en sus puntos 1, 2 literales a, b, c, d y f y el 3. Invocando la causal primera de casación laboral, propuso dos cargos que fueron replicados.
PRIMER CARGO Acusa la sentencia del Tribunal de violar en forma indirecta, por aplicación indebida, el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, en concordancia con el parágrafo del artículo 2 de la Ley 244 de 1995, modificado por el 5 de la Ley 1071 de 2006, 49 y 50 del Decreto 2127 de 1945, 11 de la Ley 6 de 1945 modificado por el 3 de la Ley 64 de 1946, 8 del Decreto 2351 de 1965, 3 de la Ley 50 de 1990 que modificó el 46 del Código Sustantivo del Trabajo, 53 de la Constitución Política, 1614 y siguientes del Código Civil, 44 del reglamento interno de trabajo.
Violación de la ley que, afirma, se produjo por la comisión de los siguientes errores de hecho: “1. Dar por establecido, sin estarlo, que la desvinculación del trabajador se originó por vencimiento del contrato escrito pactado. “2. No dar por establecido, estándolo, que el contrato se rompió sin el lleno de los requisitos de ley y, además, se deben pagar las indemnizaciones moratorias respectivas.” Yerros que considera se cometieron por la equivocada estimación de los artículos 43 y 44 del reglamento interno de trabajo (Folios 42 y 43); de la cláusula cuarta del documento de folio 43; la cláusula adicional del contrato obrante a folio 67; el contrato de trabajo (Folios 43 a 45); la comunicación de la terminación del contrato de trabajo (Folio 68); la prórroga del contrato de trabajo obrante a folio 46, en donde se observa que este documento se firma el sábado 15 de marzo de 2003, día que en la ciudad de Bogotá es inhábil.
Para su demostración, afirma que el primer error del Tribunal fue aceptar que el contrato terminó automáticamente por el vencimiento del plazo, no obstante que éste fue prorrogado porque no se notificó a tiempo y el trabajador siguió prestando servicios sin tener en cuenta la prórroga o no del contrato, dado que no se le había comunicado, amén de que el documento de prórroga se presentó en un día inhábil que correspondía a la fecha de vencimiento del contrato inicialmente celebrado.
Hace alusión a lo consignado en la cláusula cuarta del contrato de trabajo y afirma que si el Tribunal la hubiera valorado habría colegido que el Banco violó esta norma contractual al decidir sobre la terminación del contrato y no haber pagado las indemnizaciones correspondientes. Acusa al Tribunal de no haber tenido en cuenta el artículo 44 del reglamento interno de trabajo, según el cual, para dar por terminado el contrato de trabajo con previo aviso, el empleador debe comunicar a la otra parte con una antelación por lo menos igual al período que regula el pago de salarios, omisión valorativa que condujo al ad quem a violar el Decreto 797 de 1949 y demás normas acusadas y, además, dejó de estudiar y aplicar el propio contrato individual de trabajo y el reglamento interno. Advierte que la equivocación del juzgador radica en que pretendió desconocer la cláusula cuarta del contrato de trabajo y le dio mayor valor a una que no existía sino después de vencida la prórroga del mismo, con lo cual desconoció el principio de favorabilidad.
Respecto de los dominicales y festivos, aduce que el ad quem interpretó erradamente el sentir de esta pretensión claramente determinada por el juzgado, en el sentido de habérsele dejado de pagar sesenta y cuatro dominicales, en tanto que en el análisis que hizo el juzgador de segunda instancia no tuvo en cuenta que dentro del proceso se probó que el banco había determinado el horario de miércoles a domingo y que en consecuencia el recargo dominical se daba por el simple hecho de haberlo trabajado, pues una cosa es que se compense y otra que el dominical deba ser cancelado en forma diferente cuando es laborado y cuando es por descanso de la jornada ordinaria de trabajo.
Señala que la norma mencionada por el Tribunal, artículo 24 del reglamento interno de trabajo, fue mal interpretada por cuanto en ella lo que se dice es que el descanso obligatorio del domingo es remunerado, lo que es distinto a que quien trabaja el domingo tiene una remuneración adicional por el solo hecho de hacer el cambio del descanso determinado en el reglamento, pues resulta inconcebible que se pretenda que el dominical que se trabaje sea remunerado en forma simple y compensada, porque laborar en estos días y festivos implica el pago doble y compensado, tal y como está previsto en la ley.
Termina diciendo que de haber visto y analizado en conjunto las pruebas, el ad quem hubiera confirmado la sentencia del juzgado, porque éste analizó objetivamente el contrato y las cláusulas que se aportaron al proceso y que son fundamento de las condenas que se irrogaron en contra de la demandada. LA RÉPLICA Sostiene que la demanda de casación exhibe graves defectos de técnica que impiden su estudio, pues en el alcance de la impugnación pide se revoque la sentencia del Tribunal, cuando ha debido pedir que se casara en los puntos pertinentes y en instancia si es viable pedir la confirmación de las condenas.
Advierte que se acusa el artículo 50 del Decreto 2127 de 1945, a pesar de haber sido declarado inexequible por la Corte Constitucional en sentencia 003 de 1998, a fuerza de que no logra demostrar los errores de hecho que le endilga al Tribunal, pues conforme a la ley y la jurisprudencia de esta Sala de Casación de la Corte Suprema, la celebración del contrato a término fijo y su prórroga estuvo ajustado a los cánones legales y a la voluntad de las partes.
En lo que corresponde a los dominicales, anota que la Oficina de Puerto Rico en donde prestó servicios el demandante, tenía un horario tipo A, lo que significa que atendía de miércoles a domingo con días de cierre los lunes y martes, por tanto, y de conformidad con la Ley 6 de 1945 y el artículo 24 del reglamento interno de trabajo, los trabajadores que en virtud de los horarios autorizados por la Superintendencia Bancaria laboren los domingos, el día de descanso remunerado obligatorio será el semanal fijado como cierre para las oficinas por la Superintendencia, como en el presente caso, pues el accionante tomaba los descansos los lunes y martes.
Por último, anota que el cargo acusa la aplicación de normas propias del sector particular, como el artículo 8 del Decreto 2351 de 1965, inadmisible en el sector público. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En primer término, debe precisar la Corte que el alcance de la impugnación no está formulado de manera correcta, porque el recurrente solicita la casación del fallo acusado y a renglón seguido pide que sea revocado, lo cual, así planteado, resulta un contrasentido pues la casación de la sentencia apareja su nulidad, lo que imposibilita su revocatoria en tanto es ilógico revocar una providencia que ha sido anulada.
No obstante, de lo que se reclama de la Corte en sede de instancia y del desarrollo del cargo, puede entenderse que lo pretendido es la casación parcial de la sentencia en cuanto revocó algunas condenas proferidas por el juez de primer grado y en sede de instancia se confirme la de primer grado y desde esa perspectiva se analizará la acusación. Cabe anotar que el cargo adolece de otras irregularidades que comprometen el cumplimiento de las normas que gobiernan a esta clase de recursos extraordinarios.
En efecto, en la proposición jurídica se acusa la violación de los artículos 8 del Decreto 2351 de 1965 y 3 de la Ley 50 de 1990 que modificó el 46 del Código Sustantivo del Trabajo, cuando es claro que estas normas sólo se aplican a trabajadores particulares, nunca a oficiales como es el caso del demandante, quien desde la demanda primigenia señaló que la normatividad aplicable era la propia de los trabajadores oficiales.
Asimismo, de manera irregular se acusa la violación del artículo 44 del reglamento interno de trabajo, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que establece como requisito esencial de la demanda, el señalamiento de la norma legal sustancial del orden nacional que se estime violada, pues, conforme lo tiene adoctrinado de manera pacífica la jurisprudencia de esta Sala de la Corte, esta clase de reglamentos constituyen una prueba y, por tanto, no pueden servir de soporte para la construcción de la proposición jurídica de la demanda del recurso extraordinario.
Así, por ejemplo, en la sentencia de casación, radicado 23685 del 2 de diciembre de 2004, se dijo: “…Las disposiciones del reglamento interno de trabajo carecen de idoneidad para conformar la proposición jurídica, y en casación corresponden es a un medio probatorio y no a una norma sustancial del orden nacional, dado que su ámbito de aplicación se circunscribe a quienes en ellos intervinieron o están cobijados por ese estatuto regulador de la relaciones de trabajo.” No obstante, las anteriores deficiencias son superables porque en la proposición jurídica se citan otras normas sustanciales, de modo que tampoco comprometen el estudio del cargo, lo cual no significa que tenga vocación de prosperidad, pues no demuestra los desaciertos fácticos que le atribuye al fallo impugnado.
En efecto, sostiene la impugnación que el plazo de contrato celebrado entre las partes fue prorrogado automáticamente porque al trabajador no se le notificó el documento de prórroga y ésta se dio en un día inhábil. Sin embargo, no le explica a la Corte cuál fue la equivocación del Tribunal en la valoración de las pruebas que cita, pues no indica de cuál de ellas extrajo ese fallador la conclusión que estima equivocada.
Aparte de ello, tampoco demuestra las razones por las cuales, desde el punto de vista estrictamente fáctico, la circunstancia de que la prórroga pactada del contrato de trabajo se hubiera efectuado en un día inhábil le resta validez a ese acto jurídico. Importa precisar que el Tribunal concluyó que el 15 de marzo de 2003, cuando aún estaba vigente el contrato pactado por 6 meses, las partes de común acuerdo firmaron una cláusula adicional de prórroga de dos (2) meses, contados a partir del 16 de marzo de 2003, inferencia que obtuvo del documento de folio 11.
Empero, el cargo no cuestiona la valoración de ese medio de prueba, de suerte que lo que de él se extrajo permanece incólume y brindándole apoyo a la decisión que se impugna, con mayor razón si se tiene en cuenta que con toda claridad acredita que el demandante tenía conocimiento de esa prórroga en la medida en que suscribió el documento.
Se sostiene en el cargo que la cláusula 4ª del contrato de trabajo originalmente suscrito entre las partes no mereció valoración alguna por parte del Tribunal, pero esa afirmación no se corresponde con el examen de las pruebas que efectuó ese fallador, que expresamente aludió a esa cláusula y la transcribió, como fácilmente se observa a folio 25 del cuaderno del Tribunal.
A pesar de ello, más adelante, de manera contradictoria, censura al juez de la alzada por haberle dado más valor a una cláusula que no existía sino después de vencida la prórroga del contrato, que a la propia cláusula 4ª de ese contrato, con lo que implícitamente admite que se valoró. Aparte de ello, afirma que al obrar de esa manera, el Tribunal desconoció el principio de favorabilidad, pero esa es una cuestión que no guarda relación con lo que acreditan los medios de convicción del proceso, sino que, por involucrar la aplicación de un principio de derecho, es de naturaleza estrictamente jurídica y, como tal, ajena al estudio de los hechos del proceso y por esa razón no podía ser ventilada por la vía indirecta que orienta el cargo.
Censura también el impugnante que el fallador de segundo grado no tomara en cuenta el artículo 44 del Reglamento Interno de Trabajo que establece que para dar por terminado el contrato de trabajo con justa causa se debe dar un aviso previo y por escrito a la otra parte con una antelación por lo menos igual al período que regule el pago de salarios.
Pero si para el Tribunal no hubo un despido sino una terminación del contrato por expiración del plazo acordado por las partes, no tenía que hacer referencia a esa norma, que regula un fenómeno jurídico diferente. Cuanto a los dominicales y festivos reclamados por el actor, se asevera que el Tribunal interpretó mal esa pretensión, pero en concreto no se puntualiza el desacierto ni su origen.
También se critica al juzgador la valoración del artículo 24 del Reglamento Interno de Trabajo, porque ella establece que el descanso obligatorio es remunerado y cosa distinta es que quien labore el domingo tiene una remuneración adicional por el solo hecho de hacer el cambio del descanso determinado en el reglamento. Agrega la impugnación que no se puede pretender que el dominical que se labore sea remunerado en forma simple y compensada, porque trabajar en dominical y festivo implica el pago doble y compensado, tal como lo establece la ley.
Mas, al discurrir de esa manera, la impugnación se aparta del análisis del documento y se inmiscuye en consideraciones de naturaleza jurídica, que no son de recibo en un cargo orientado por la vía de los hechos. Con todo, importa anotar que la valoración que hizo el Tribunal de la aludida cláusula del Reglamento Interno de Trabajo no se percibe desacertada.
En efecto, la norma reglamentaria es del siguiente tenor: “Será de descanso obligatorio remunerado el día domingo. No obstante para los trabajadores que en virtud de los horarios autorizados por la Superintendencia Bancaria, deban laborar los domingos, el día de descanso remunerado obligatorio será el semanal fijado como cierre para las oficinas por la Superintendencia Bancaria”.
El Tribunal interpretó la cláusula en el sentido de que “…cuando los trabajadores que laboren los domingos, en razón de los horarios autorizados por la Superintendencia Bancaria, el día de descanso remunerado semanal será el señalado como cierre para las oficinas de dicha entidad; o dicho en otras palabras, el trabajo desarrollado los domingos se encuentra compensado con el respectivo descanso semanal fijado para el cierre de las dependencias”.
No encuentra la Corte que se tergiversara el contenido del precepto de marras, pues del mismo se puede entender que el descanso remunerado, cuando se trabaje el domingo, será el del día de cierre de la oficina, que fue lo que concluyó el ad quem. Ahora bien, el Tribunal asentó que el demandante admitió implícitamente que descansaba los lunes y los martes y de ahí concluyó que uno de esos días correspondía al compensatorio del domingo y que la contraprestación por el día de descanso compensatorio se entendía involucrada en la asignación mensual recibida.
Esta última inferencia no es frontalmente cuestionada en el cargo e, independientemente de su acierto jurídico, que ya se dijo no puede ser establecido en un cargo orientado por la vía indirecta, es claro que no se extrajo de la cláusula 24 del Reglamento Interno de Trabajo, que, se insiste, no fue apreciada de manera protuberantemente equivocada.
Lo dicho es suficiente para desestimar el cargo. SEGUNDO CARGO Por la vía directa acusa la sentencia por interpretación errónea de los artículos 1 del Decreto 797 de 1949, en concordancia con el parágrafo del artículo 2 de la Ley 244 de 1995, modificado por el 5 de la Ley 1071 de 2006, 49, 50 y 52 del Decreto 2127 de 1945, 11 de la Ley 6 de 1945 modificado por el 3 de la Ley 64 de 1946, 8 del Decreto 2351 de 1965, 3 de la Ley 50 de 1990 que modificó el 46 del Código Sustantivo del Trabajo, 53 de la Constitución Política, 1614 y siguientes del Código Civil, 44 del reglamento interno de trabajo.
Manifiesta no discutir que el demandante hubiera trabajado para la demandada, pero lo que sí es motivo de inconformidad es que el despido se hizo sin el lleno de los requisitos legales, incluso incumpliendo los trámites tanto en la prórroga como en la terminación del contrato. Que la errónea interpretación salta a la vista cuando el Tribunal consideró que el contrato de trabajo era aceptable y contabilizó mal el tiempo para la prórroga; porque el Banco desconoció el artículo 44 del reglamento interno de trabajo en cuanto no comunicó dentro del plazo allí estipulado, por consiguiente, se amplió el término de vigencia del contrato.
Norma reglamentaria que en sentir del recurrente que no fue acogida por el juzgador, de consuno con el artículo 50 del Decreto 2127 de 1945 y el 1 del Decreto Ley 797 de 1949, en el sentido de determinar que la relación laboral estaba vigente para el momento en que se produjo el despido, lo que conlleva al pago de la indemnización por despido sin justa causa.
Afirma que por constituir el reglamento interno de trabajo ley para las partes, es razón por la cual fue mal interpretado por el Tribunal, porque allí se señala la obligación de comunicar anticipadamente la terminación o prórroga del contrato de trabajo en un término igual al que se pagan los salarios, es decir, 30 días. Por tanto, continúa la censura, opera la aplicación de la indemnización por el rompimiento del contrato y desde luego la aplicación del artículo 1 del Decreto 797 de 1949, concordante con el 52 del Decreto 2127 de 1945.
Manifiesta que, en atención a lo dispuesto en el artículo 50 del Decreto 2127 mencionado, el artículo 44 del reglamento interno de trabajo tiene plena validez y aplicabilidad y, por tanto, el hacer una interpretación distinta de estas normas, deviene necesariamente en una equivocada interpretación de los términos de prórroga como lo hizo el ad quem.
Acude a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 50 de 1990, subrogatorio del 46 del Código Sustantivo del Trabajo, que señala un término para comunicar la no prórroga del contrato con período fijo, caso contrario, se entiende automáticamente prorrogado. Afirma que en el caso bajo examen, conforme al reglamento interno de trabajo, en concordancia con las normas antes citadas, las cuales no fueron correctamente interpretadas por el juez de segundo grado, el contrato de trabajo se encontraba prorrogado.
Al igual que en el primer cargo, aduce que la equivocación del juzgador radica en que pretendió desconocer la cláusula cuarta del contrato de trabajo y le dio mayor valor a una que no existía sino después de vencida la prórroga del mismo, con lo cual desconoció el principio de favorabilidad. Cuanto a los dominicales y festivos, lo mismo que en el anterior ataque, sostiene que el ad quem interpretó erradamente el sentir de esta pretensión claramente determinada por el juzgado, en el sentido de habérsele dejado de pagar sesenta y cuatro dominicales, en tanto que en el análisis que hizo el juzgador de segunda instancia no tuvo en cuenta que dentro del proceso se probó que el banco había determinado el horario de miércoles a domingo y que en consecuencia el recargo dominical se daba por el simple hecho de haberlo trabajado, pues una cosa es que se compense y otra que el dominical deba ser cancelado en forma diferente cuando es laborado y cuando es por descanso de la jornada ordinaria de trabajo.
Señala que la norma mencionada por el Tribunal, artículo 24 del reglamento interno de trabajo, fue mal interpretada por cuanto en ella lo que se dice es que el descanso obligatorio del domingo es remunerado, lo que es distinto a que quien trabaja el domingo tiene una remuneración adicional por el solo hecho de hacer el cambio del descanso determinado en el reglamento, pues resulta inconcebible que se pretenda que el dominical que se trabaje sea remunerado en forma simple y compensada, porque laborar en estos días y festivos implica el pago doble y compensado, tal y como está previsto en la ley.
LA RÉPLICA Reprocha al cargo graves defectos de técnica, pues está fundado en el artículo 50 del Decreto 2127 de 1945 que fue declarado inexequible, además, porque acusa el artículo 3 de la Ley 50 de 1990 que no se aplica a los trabajadores oficiales, a fuerza de que, a pesar de que la censura escogió la vía directa, se duele de la apreciación probatoria que hizo el Tribunal.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Ha explicado esta Sala de la Corte que la violación directa de la ley en que incurre el juzgador relacionada con el significado de la norma, o sea, la errónea interpretación, se presenta en la premisa mayor del precepto cuando se le atribuye un significado diferente al que rectamente entendido le corresponde, contrariando de esa manera el genuino sentido que tiene como norma.
Por lo tanto, para que quien recurre en casación denunciando que la violación de la ley se produjo en esta modalidad salga avante en su intento, tiene la obligación de demostrar adecuadamente que el entendimiento dado por el juzgador de segunda instancia es equivocado y que, por tal razón, incurrió en un desatino interpretativo. Para obtener ese cometido, debe la censura efectuar una comparación entre la comprensión que a la norma jurídica le dio el ad quem, con el recto sentido que surge de su texto, de suerte que al efectuar el estudio del precepto para verificar que el entendimiento que se le otorgó es o no correcto, dado el carácter dispositivo del recurso extraordinario, debe la Corte circunscribirse a las razones expresadas por el impugnante, sin que le sea dado suplir las falencias argumentativas que el cargo presente.
Ese indispensable análisis comparativo brilla por su ausencia en el cargo porque el impugnante no realiza ningún esfuerzo por explicar razonadamente la desviación doctrinaria que le atribuye al Tribunal en el entendimiento de las disposiciones legales que dice fueron equivocadamente interpretadas, las cuales, con todo, no fueron materia de análisis por ese fallador.
Lo que en realidad se cuestiona es la apreciación probatoria en punto a la prórroga del contrato celebrado entre las partes, pues se considera que el Tribunal contabilizó mal el tiempo para la misma debido al desconocimiento de la cláusula cuarta del contrato de trabajo, lamentándose así de la falta de apreciación de esta prueba, lo cual es inadmisible en la senda directa seleccionada para el ataque.
Importa reiterar que cuando la acusación se orienta por la vía directa no es posible discutir los hechos que el Tribunal haya dado por demostrados, según lo tiene explicado la jurisprudencia de esta Sala, pues en esta vía de ataque sólo se admite un ejercicio dialéctico de naturaleza exclusivamente jurídica y se parte de una premisa ineludible: la total aquiescencia de la censura con las conclusiones fácticas del sentenciador, lo cual, de entrada, fue descartado por el impugnante en el presente caso.
En el mismo yerro incurre cuando también se queja de que el Banco omitió aplicar el artículo 44 del reglamento interno de trabajo porque no comunicó a su trabajador la terminación del contrato de trabajo dentro del plazo allí establecido, lo que en sentir del impugnante, significa que de manera automática se amplió el término de vigencia del contrato, inconformidad fáctica que al igual que la anterior no puede ser debatida en casación a través de la formulación de un cargo orientado por la vía directa, por las razones inicialmente anotadas.
Igual irregularidad se comete en relación con los dominicales, puesto que este reclamo lo fundamenta en que el Tribunal apreció equivocadamente la demanda inicial del proceso, en donde claramente se estableció esta pretensión, misma que fue determinada correctamente por el juez de primer grado. Planteamiento que comporta la necesidad de llevar a cabo un examen a dicha pieza procesal, ejercicio fáctico a todas luces inadmisible en la vía de puro derecho, tal y como lo tiene suficientemente explicado la jurisprudencia de esta Sala de Casación Laboral.
Además, y al igual que en el primer cargo, en éste acusa la violación de los artículos 8 del Decreto 2351 de 1965 y 3 de la Ley 50 de 1990 que modificó el 46 del Código Sustantivo del Trabajo, que no se aplican a trabajadores oficiales como es el caso del demandante, y también irregularmente se acusa la violación del artículo 44 del reglamento interno de trabajo, cuando es claro que esta clase de reglamentos constituyen una prueba y, por tanto, no pueden ser acusados por cualquiera de los conceptos de violación de la ley sustantiva de alcance nacional.
Y aunque también se alude en este cargo a la violación del principio de favorabilidad, no se le explica a la Corte en qué consistió el desvarío interpretativo del Tribunal en relación con ese principio, pues no se indica la norma que lo consagra ni las razones por las cuales fue entendida con error. De lo que viene de decirse, el cargo se desestima.
Las costas del recurso extraordinario se imponen al recurrente por razón de que hubo oposición. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, de fecha 11 de mayo de 2007, proferida en el proceso ordinario laboral promovido por JOSÉ NORMAN MARTÍN QUIJANO contra el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S. A. Costas en casación de cargo del recurrente.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JOSÉ RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ 2 2