21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 32634 José Robles Aguilar vs Drummond Ltda CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 32634 Acta No. 38 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil nueve (2009) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por JOSÉ MARÍA ROBLES AGUILAR, por intermedio de apoderado judicial, en contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala Civil - Familia – Laboral, el 29 de noviembre de 2006, en el juicio que le promovió a la sociedad DRUMMOND LTDA.
ANTECEDENTES José María Robles Aguilar demandó a la sociedad DRUMMOND LTDA., para que fuera condenada a pagarle las horas extras diurnas y nocturnas, el recargo nocturno, los dominicales y festivos y las cotizaciones a la seguridad social dejados de cancelar por el período laborado desde el 3 de octubre de 1995 hasta el 22 de julio de 2000; la reliquidación de sus prestaciones legales y extralegales por todo el tiempo laborado, la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías; la indemnización de que trata el artículo 1, numeral 3 de la Ley 52 de 1975; la indemnización del artículo 65 del C. S. T.; $539.052.48 por retención indebida de los salarios correspondientes a los días 8, 9, 10, 11, 13, 14, 15 y 16 de octubre de 2001; y la indexación de lo anterior.
Fundamentó sus peticiones, esencialmente, en que laboró para la demandada desde el 3 de octubre de 1995 hasta el 22 de julio de 2002; su cargo era de operador múltiple; su salario básico por hora fue de $5.615.13; desarrolló su labor por turnos diurnos de 12 horas, durante 7 días continuos, con descanso de 3 días, y a continuación, nocturnos, de 12 horas, durante 7 días, con descanso de 4 días y así sucesivamente, con lo cual debió laborar habitualmente los domingos y festivos y en horas extras, diurnas y nocturnas; la empresa le liquidó en forma irregular el trabajo suplementario de horas extras y en dominicales y festivos; para su cálculo la empresa liquidaba por catorcenas las horas laboradas, las cuales no se ajustaban a lo establecido en el artículo 165 del C. S. T.; debido a la liquidación irregular del trabajo suplementario igualmente se le liquidaron irregularmente sus prestaciones sociales y los aportes a la seguridad social; y la empresa descontó ilegalmente el salario correspondiente a los días 8, 9, 10, 11, 13, 14, 15 y 16 de octubre, so pretexto de ausencia injustificada no laborados, cuando fue ella la que no permitió la prestación del servicio.
Al dar respuesta a la demanda (fls. 48 - 57), la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, reconoció la prestación del servicio desde el 3 de octubre de 1995, hasta la fecha indicada en la demanda; un salario básico, por hora, de $5.615.13; que el trabajo se realizaba por turnos de acuerdo a la naturaleza de la labor desarrollada, de acuerdo al artículo 165 del C. S. T.; que cancelaba el salario por catorcenas, ajustado a lo dispuesto en el artículo 165 del C. S. T. Lo demás lo desconoció. En su defensa propuso las excepciones que denominó falta de causa para pedir o inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe, pago y prescripción. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 31 de julio de 2006 (fls. 118 a 124), solo accedió a declarar la existencia del contrato a término indefinido entre las partes, y absolvió a la demandada del pago de las pretensiones económicas del accionante.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer, por apelación interpuesta por la parte demandante, el Tribunal Superior de Valledupar, mediante fallo del 29 de noviembre de 2006, confirmó el del a quo; sin costas en la instancia. En lo que respecta a la jornada de trabajo cumplida por el demandante y, consecuentemente, el trabajo suplementario laborado por éste, que es a lo que se contrae el recurso extraordinario, el Tribunal argumentó lo siguiente: “Para el Tribunal aparece supremamente claro y fehacientemente comprobado que el demandante prestó sus servicios a la empresa demandada desde el 3 de octubre de 1995 hasta el 22 de julio de 2002, ocupando el cargo de operador múltiple, con un salario por hora de $5.615.13, tal como lo confiesa el gestor judicial en el contestatario de la demanda, siendo por tal virtud innecesario hacer elucubraciones sobre el particular porque no se agitó actividad controversial alguna tendiente a desconocer el carácter de trabajador que ostentó el promotor del proceso entre los extremos temporales señalados y que fueron la causa de la suplicaciones de la demanda.
“La discrepancia del recurrente con el fallo venido en apelación, radica en que no se le despachó favorablemente el tama relativo al pago de las horas extras diurnas y nocturnas, de los recargos nocturnos, de las horas extras diurnas dominicales y festivas, las horas extras nocturnas dominicales y festivas y los dominicales y festivos, pero esa posición no puede encontrar solución favorable por ruta vertical porque no existe la acreditación del trabajo suplementario realizado por el hoy demandante, tal como lo exige la jurisprudencia nacional en cuanto dice de manera repetida que la prueba para demostrar el trabajo suplementario debe ser de una definitiva claridad y precisión ya que no le es dable al Juzgador hacer cálculos o suposiciones para deducir un número probable da horas extras trabajadas (sent. mar. 2/49, jun. 15/49, feb. 15/50, mar. 15/52 y dic. 18/53), entre muchas otras.
“Es decir, que cuando el demandante del pago de trabajo extraordinario pretenda la satisfacción del mismo debe acreditar el número de horas trabajadas dentro de la empresa, especificando su valor y los días en que estos fueron laborados, con el fin de que se pueda hacer su reconocimiento; habiendo en el presente asunto, por el contrarío, demostrado la parte citada a proceso alegando que si bien en la compañía se laboraba en tumos sucesivos y que el trabajador su labor la realizaba en un ciclo de 21 días, en el cual efectúa su rotación de la siguiente manera, labora 7 días en jornada diurna y otros días 7 días en jornada nocturna, y se le cancelaban 7 días de descanso compensatorios remunerados, por lo que para el caso del actor sólo lo que exceda de 144 horas (48 horas por semanas), es lo que se considera horas extras, por lo que se desprende la inexistencia de horas extras trabajadas y no pagadas, razón para que tal pretensión no merezca el despacho inexitoso (sic) que le dispensó el director primario del proceso. - Tampoco encuentra procedente la recabación del pago del trabajo servido en días dominicales y festivos, así como tampoco el correspondiente a los descansos compensatorios causados con ocasión a la actividad servida por el actor por cuanto al hojear el expediente fácilmente se observa que tampoco probó los días de descanso cuyo pago se redama sin suerte alguna.
A su vez, no puede prosperar la reliquidación de las prestaciones sociales que súplica el demandante con base a un salario superior al tenido en cuenta para tales fines, puesto que, como ha quedado visto, al no demostrarse que se hubiere devengado un salario superior al confesado en la demanda y admitido por el extremo demandado, se impone concluir que tales pretensiones de la demanda no pueden alcanzar prosperidad en esta instancia, máxime que la denegatoria proferida la comparte el Tribunal por estar de acuerdo con los presupuestos en que la que encunó.- EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte y replicado, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, se condene a la demandada en la forma solicitada en la demanda inicial. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que se estudiarán conjuntamente, toda vez que están planteados por la misma vía, persiguen igual objetivo y su demostración es similar.
PRIMER CARGO Acusa la sentencia recurrida de ser violatoria directamente, por aplicación indebida, del artículo 165 del C. S. T. En la demostración, luego de transcribir parte de las consideraciones del Tribunal, sostiene el censor que el artículo 165 del C. S. T. “…es una norma de carácter especial que se aplica a situaciones específicamente determinadas en la misma norma, y en cumplimiento de cada uno de los requisitos sin los cuales no produce su efecto aplicativo…”; que la norma, dice, es clara en condicionar su aplicación siempre que el promedio de las horas de trabajo calculado para un período que no exceda de tres semanas, no pase de 8 horas diarias, ni de 48 a la semana; que el Tribunal no podía aplicar tal disposición, “…ya que al estar acreditado en el proceso que el promedio de horas laboradas por el demandante en un período de tres semanas excedía las cuarenta y ocho horas a la semana… por lo tanto sobrepasaba el límite impuesto en la norma… en ese orden de ideas, y teniendo en cuenta que la norma especial no puede aplicarse por faltar sus condicionamientos, el despacho debió dar aplicación a las normas de carácter general…”, tales como los artículos 158, 159, 161, 168, 172, 173, 174, 175, 177 y 179 del Código Sustantivo de Trabajo; que, igualmente debe tenerse en cuenta que, al momento de aplicar normas especiales se deben aplicar en su integridad, sin violar el principio de la inesindibilidad (sic), “…de tal suerte que no se pueden tomar fragmentos de las normas para aplicar los que más convengan a los intereses de alguna de las partes y los que no se encuentra cobijados por ésta aplicarles las regulaciones ordinaria –sic-“; que, como consecuencia de lo anterior, al trabajador se le estaría dejando de cancelar un promedio diario de 4 horas extras, con sus correspondientes recargos nocturnos, más un dominical por cada turno de trabajo.
SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia recurrida de ser violatoria directamente, por falta de aplicación, de los artículos 158, 159, 160, 161, 168, 172, 173, 174, 175, 176, 177, 179, 180, 181, 183 del Código Sustantivo del Trabajo. En la demostración, sostiene el censor que, como en el proceso no se daban los supuestos de hecho obligatorios que establece el artículo 165 del Código Laboral, como son: promedio de horas de trabajo, calculado para un período que no exceda de 3 semanas, no pase de 8 horas diarias, ni 48 a la semana, el Tribunal dejó de aplicar las normas de carácter general, tales como los artículos que se enuncian en la proposición jurídica, por lo que debió liquidar los recargos nocturnos, dominicales y festivos dejados de cancelar, conforme a éstas.
LA RÉPLICA Dice que el alcance de la impugnación está mal formulado, porque en él se pide, como decisión de reemplazo, se acceda a todas las pretensiones de la demanda inicial, cuando la demanda está dirigida en forma exclusiva a los recargos salariales y en particular a las horas extras; que, de todas maneras, no se podría ordenar el pago de la indemnización moratoria, al no haber atacado tal pronunciamiento en la segunda instancia, ni haberse mencionado como violado el artículo 65 del C. S. T. En cuanto al primer cargo, dice que la vía es equivocada, porque la decisión se basa en la ausencia de prueba por parte del actor, de los supuestos de hecho que respaldan sus asertos.
Que, dada la cantidad de demandas presentadas en el mismo sentido, la presente corresponde a otro modelo pues, en este caso, el ad quem no tocó el fondo del asunto, por lo que ameritaría otro discurso. Pero que, de aceptarse que el demandante laboró dos turnos de siete días, se concluye que dentro de ellos se encuentran dos domingos, y que las horas trabajadas dentro de ellos no pueden contabilizarse para conformar la jornada ordinaria de 144 horas correspondiente a las tres semanas que menciona el artículo 165 del CST; de ahí que las horas del total que aparecen trabajadas en dos semanas de 7 días cada una, se le deben descontar las horas laboradas en los domingos, y así, en ningún caso, la jornada ordinaria en el lapso de tres semanas pasa de 144 horas.
En cuanto al segundo cargo, reitera que el ataque ha debido plantearse por la vía indirecta; que, así mismo, el recurrente incurre en error al no haber incluido en la proporción jurídica el artículo 165 del C. S. T., sin el cual las demás normas carecen de sentido. Que, en todo caso, se remite a la jurisprudencia de esta Sala sobre estos procesos.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE No obstante que el alcance de la impugnación es más amplio que el fin perseguido por los cargos que integran la demanda, ello no constituye un impedimento para el conocimiento de fondo de la acusación, como lo plantea la réplica, sino que simplemente limitaría la eventual infirmación de la sentencia a los puntos a que se circunscribe el ataque.
Aunque es cierto que la decisión recurrida tiene un sustento fáctico, ello no implica que necesariamente la acusación debió dirigirse por la vía indirecta, pues lo que se cuestiona en las dos acusaciones, no son los hechos deducidos en juicio por el Tribunal, sino la aplicación de la ley que a los mismos hizo, es decir, el ataque se dirigió a la premisa mayor y no a la menor, lo cual resulta perfectamente válido, si con ello se logra destruir todo el soporte de la decisión. No obstante lo anterior, debe señalarse, como ya lo hizo esta Corporación, frente a similares acusaciones a las ahora planteadas sobre un substrato fáctico parecido (sentencia 6 de marzo de 2007 Rad. 30204), los cargos son deficientes y endilgan al Tribunal la comisión de errores en que éste no incurrió. En efecto, el primer cargo denuncia simplemente la aplicación indebida del artículo 165 del CST y se queja de que el ad quem dejó de aplicar las normas generales de la legislación sustantiva laboral, relativas a las jornadas de trabajo y forma de remuneración del trabajo suplementario, nocturno y en domingos y festivos.
No obstante, pasa por alto el recurrente que el Tribunal sí aplicó estas disposiciones, que según él omitió, como fácilmente se advierte al leer el fallo acusado, donde se observa que el juzgador al partir del hecho de que el trabajador laboró horas que superaban lo máximo permitido legalmente analizó su pago, de acuerdo a las normas vigentes sobre la materia, de lo cual concluyó que la demandada les había dado cabal cumplimiento, sin que quedara a deber nada al actor por los conceptos reclamados.
Además, encuentra la Corte que lo perseguido por el actor desde el principio era que se aplicaran las disposiciones que el Tribunal tuvo en cuenta en el fallo acusado y que se resolviera el asunto como finalmente se hizo, con mayor razón si se toma en consideración que la perspectiva desde la que aquél concibió el conflicto partía del supuesto de que a pesar de haberse organizado turnos de trabajo conforme a lo establecido en el artículo 165 del CST, el trabajador laboró horas que exceden el máximo permitido legalmente.
O sea, que fue el propio demandante el que le trazó al juzgador la forma en que debía abordar el estudio del tema de la cuestión sometida a su consideración. Lo dicho en precedencia lleva a desvirtuar también la acusación que se propone en el segundo cargo, por cuanto es claro, sin que sean necesarias mayores consideraciones, que el Tribunal sí tuvo en cuenta las disposiciones legales que allí se echan de menos. En todo caso, como ya se sostuvo en la oportunidad anteriormente citada, para la Corte el Tribunal decidió la controversia correctamente, porque aunque el artículo 165 brinda al empresario la posibilidad de flexibilizar la jornada de trabajo de modo que pueda implementar jornadas que superen las 8 horas diarias o las 48 horas semanales, sin que esto constituya trabajo suplementario, siempre que al computar el tiempo total laborado durante un período máximo de tres semanas éste no rebase lo establecido en el artículo 161 del CST, ello no significa que en aquellos casos en que lo que exceda no haya lugar al pago de horas extras, pues lo que en rigor ocurre es que la organización del trabajo que se acreditó en este proceso no se beneficia de las ventajas que ofrece al empleador aquella norma, lo que impone entonces la aplicación del régimen ordinario y el pago del trabajo adicional como lo dispone el artículo 168 ibídem.
Ahora bien, dice el recurrente que el razonamiento del Tribunal lleva a excluir unas 4 horas extras semanales, pero la Corte no comparte ese planteamiento, porque efectivamente tres semanas equivalen a 144 horas de trabajo; por ende, las horas que excedan ese límite deben tenerse como tiempo suplementario y como el Tribunal así procedió, no pudo incurrir en ninguna infracción. De acuerdo con lo discurrido, los cargos no prosperan.
Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 29 de noviembre de 2006, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, dentro del juicio ordinario laboral adelantado por JOSÉ MARÍA ROBLES AGUILAR a la sociedad DRUMMOND LTDA. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 18