Micelio
32633(28-10-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Colisión de de competencias 32633 José Darlo Gómez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 339 Bogotá, D.C., octubre veintiocho (28)de dos mil nueve (2009) La Sala se ocupa de la colisión negativa de competencias que se presenta entre, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta y el Juez Coordinador de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, autoridades que se niegan a vigilar la ejecución de la pena que por el delito de secuestro extorsivo agravado que le fuera impuesta al señor JOSÉ DARÍO GÓMEZ, quien se encuentra privado de la libertad en la Cárcel de Máxima Seguridad de Cómbita.

ANTECEDENTES El señor JOSÉ DARÍO GÓMEZ se halla privado de su libertad en la Cárcel de Máxima Seguridad de Cómbita, a órdenes del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bucaramanga, despacho que, según pudo establecer esta Corporación, le impuso una pena de quince 1 Colisión de de competencias 32633 José Darlo Gómez años de prisión, en decisión que desde el 16 de febrero de 2005 es objeto del recurso de apelación ante el Tribunal respectivo.

A su vez, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta profirió sentencia anticipada en la que condenó a JOSÉ DARÍO GÓMEZ a una pena de prisión de 19 años y 8 días, providencia calendada el 3 de diciembre de 2008 y que a la fecha se encuentra ejecutoriada. Como JOSÉ DARÍO GÓMEZ está privado de la libertad en la Cárcel de Máxima Seguridad de Cómbita, el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta remitió el expediente a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Tunja a efectos de que uno de ellos vigilara la ejecución de dicha condena; la cual no fue aceptado y por el contrario se ordenó su devolución al despacho de origen, por cuanto el juez coordinador consideró que no son competentes ya que JOSE DARÍO GÓMEZ no se encuentra descontando pena a órdenes de ninguno de los despachos de ese distrito.

Así las cosas, por auto de julio 6 de 2009 el Juez 2° Penal del Circuito Especializado de Cúcuta reenvió el proceso señalando que de no ser aceptado, proponía colisión negativa de competencias, siéndole devuelto el expediente el 31 de julio; razón por la cual lo remitió a esta Corporación para que decidiera lo pertinente. 2 dv ac vumpcictivItta 320.33 José Darío Gómez CONSIDERACIONES La Corte es competente para conocer de la colisión de competencias planteada por el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, de acuerdo con lo señalado por el artículo 75 numeral 4 0 de la Ley 600 de 2000.

Ha manifestado esta Corporación que la simple disparidad de criterios entre despachos judiciales por virtud de la ejecución de la sentencia no corresponde, en estricto sentido, a una colisión de competencias, en los precisos términos del artículo 93 de la ley 600 de 2000. Sin embargo, la Sala, admitiendo la realidad y la naturaleza del incidente, ha venido dirimiéndolo cuando en él se enfrenten, como en este caso, jueces de diferente Distrito Judicial, de conformidad con lo establecido en el numeral 4° del artículo 75 del Código de Procedimiento Penal.

La colisión de competencias es el procedimiento previsto en la ley para determinar cuál de las autoridades judiciales es la llamada a asumir el conocimiento de un especifico asunto, cuando existe disputa en tomo de ello. Así lo dispone el artículo 93 del estatuto procesal penal, a saber: "Hay colisión de competencias cuando dos o más funcionarios judiciales consideran que a cada uno de ellos corresponde adelantar la actuación, o cuando se niegan a conocerla por estimar que no es de competencia de ninguno de ellos." 3 Colisión de de competencias 32633 José Darío Gómez Frente al procedimiento previsto en la ley para el trámite de la colisión, el artículo 95 enseña que: "El funcionario judicial que la proponga se dirigirá al otro exponiendo los motivos que tiene para conocer o no del caso concreto.

Si éste no lo aceptare, contestará dando la razón de su renuencia, y en tal caso dará cuenta al funcionario judicial competente, para que dentro de los tres (3) días siguientes decida de plano la colisión." En el sub judice se disputan negativamente la competencia para conocer de la ejecución de la pena impuesta al señor JOSÉ DARÍO GÓMEZ, el juzgado que impartió la condena, esto es, el Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, y el Juez Coordinador de los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja.

Echa de menos la Corte que el asunto no haya sido repartido a uno de los jueces encargados de vigilar la ejecución de penas con sede en la ciudad de Tunja, y que no se haya trabado correctamente el conflicto, en tanto lo único que se observa en el expediente son dos remisiones suscritas por el Auxiliar Judicial en Sistemas, calendadas en mayo 19 y julio 31, que devuelven el expediente al juez del conocimiento, pero no existe ningún pronunciamiento de un Juez en el que acepte la colisión negativa, ni menos explica las razones por las cuales rechaza la vigilancia de la ejecución de la pena en cuestión. No obstante las irregularidades observadas, la Corte considera que por razones de celeridad y economía procesal debe ocuparse de definir el asunto, anunciando desde ya que ordenará el envío del proceso al juez encargado de vigilar la ejecución de la pena de las 4 Colisión de de competencias 32633 José Darío Gómez personas privadas de la libertad en el distrito judicial de Tunja, al cual pertenece la Cárcel de Máxima Seguridad de Cómbita.

En efecto, de una parte el artículo 79 de la Ley 600 de 2000 al fijar la competencia funcional de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad dispuso claramente en su numeral 1° que conocen de las decisiones necesarias para que las sentencias ejecutoriadas que impongan sanciones penales se cumplan; y por la otra, en el ejercicio de interpretación del artículo 81 del mismo estatuto procesal, la reiterada jurisprudencia de esta Corporación ha precisado que el juez llamado a vigilar la ejecución de la pena es el que tenga la competencia en el lugar en que el condenado se encuentra privado de la libertad.

Así se ha manifestado esta Corporación': "2. La ejecución de la sentencia atañe al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, cuya competencia, cuando el condenado se halla privado de la libertad, no depende de la naturaleza de la conducta punible, o del territorio donde se cometió, o del despacho judicial que dictó el fallo, ni el número de condenas, ni cuál de ellas se encuentra descontando el sentenciado, ni de peticiones que se hallen pendientes de resolver, sino de un factor personal relativo al lugar donde se encuentre descontando la pena y si en ese lugar existe o no un juez de ejecución de penas y medidas de seguridad." Es un hecho incontrovertible que JOSÉ DARÍO GÓMEZ se encuentra privado de la libertad en la Cárcel de Máxima Seguridad de Cómbita, y por tanto la competencia para la ejecución de la pena impuesta, Dcfinieveci de competencaa dc I CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Salo de CasocMos Penal. moto Aov.22/96. rad 1:451 wo del 22 de mayo de rad mins 298.151. 5 Colisión de de comoetenc;as 1%11 Jose !Jun° CiOttict está radicada en los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad de Tunja, mientras permanezca en cualquier centro de reclusión de dicho distrito judicial.

También es claro que mientras no esté a disposición del juez competente, esto es, entre tanto el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bucaramanga, o la autoridad judicial a cuya disposición se encuentre el privado de la libertad, no lo deje a disposición del juez encargado de vigilar la ejecución de la pena, no se inicia formalmente su responsabilidad.

Con todo, mientras esto sucede, el Juez de Ejecución de penas y Medidas de Seguridad está en la obligación de enterarse de la situación jurídica completa de quien se encuentra en el centro de reclusión ubicado dentro del territorio al cual extiende su competencia. Es claro que hay una sentencia ejecutoriada que impuso una pena privativa de la libertad, razón para que una autoridad judicial sea llamada a vigilar su ejecución, que en todo caso no es el juez que la profirió, por cuanto en el sitio en que el sentenciado está privado de la libertad existe Juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad, a cuyo titular le corresponde su vigilancia, la cual iniciará cuando sea puesto a su disposición con el objetivo de empezar con su cumplimiento.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, 6 Colisión de dc competencias 32633 •54 José Darío Gómez.

RESUELVE

1. Definir que la competencia para vigilar la pena impuesta al señor JOSÉ DARÍO GÓMEZ, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, le corresponde al juez que asigne la Coordinación de los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, entre tanto el condenado se encuentre privado de la libertad en cualquier centro de reclusión de su jurisdicción. 2.

En consecuencia, ordenar que el expediente sea enviado a la Coordinación de los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja a fin de que sea repartido inmediatamente, y el juez asignado inicie las actividades tendientes a enterarse de la situación jurídica en que se encuentra JOSÉ DARÍO GÓMEZ, y solicite, de estar ejecutoriada la otra condena, la remisión de los documentos pertinentes, a efectos de proceder como en derecho corresponda.

Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. JULIS NRI Sfeta-i— LAMANCA Colisión dc dc compctcncias 32633 José Dario Gómez (ef47 JOSE LEONIDA U TOS MARTÍNEZ SIGIFR ALFREDO GÓMEZ QUINTERO 8