Micelio
32632(27-05-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2009

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No.32632 AMELIA GÓMEZ VS. DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 32632 Acta No.20 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil nueve (2009).

El apoderado de la demandante AMELIA GÓMEZ solicita que se aclare el fallo de instancia de 10 de febrero del año en curso, “ en cuanto se abstuvo de ordenar el pago del retroactivo de la pensión de sobrevivientes causado a favor de mi representada, con el argumento que el Departamento del Quindío… “ canceló al menos durante algún periodo el 100% de la pensión sustituida a la hija común que la demandante procreó con el fallecido jubilado”.

Aduce que “ efectivamente el Departamento del Quindío canceló el 100% del valor de la pensión durante la mayor parte del tiempo, pero exclusivamente en beneficio de la joven LEIDY JOHANA CARDONA GÓMEZ ”, por lo que no se podía perder de vista que la sentencia “ recurrida ordenó el pago de la pensión de sobrevivientes a favor de la señora AMELIA GÓMEZ, a partir del 15 de julio de 2003, decisión que quedó en firme por cuanto la Honorable Corporación no pudo pronunciarse sobre este tópico por razón de las falencias de la demanda de casación ”, por lo que existe una confusión que debe ser aclarada, de conformidad con el artículo 309 del C. de P. C. La providencia aludida en lo pertinente resolvió “ DECLÁRASE que la obligación del DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO de repartir de mesada pensional, por mitades, entre la demandante AMELIA GÓMEZ y su menor hija LEIDY JOHANA CARDONA GÓMEZ, surtirá efectos a partir de la ejecutoria de la presente sentencia ”.

En el fallo de instancia se explicó el por qué de la determinación, con fundamento en las “ certificaciones que obran a folios 29 a 33, de las que se desprende, sin lugar a equívocos, que el Departamento sí pagó el 100% de la pensión, incluso las mesadas causadas antes de la fecha del reconocimiento de la sustitución pensional a la menor Leidy Johana, en cuyo nombre la recibe la acá demandante como representante legal”, por lo cual, no hay lugar a reembolso, “ pues fue ella, progenitora de la menor beneficiada con los pagos quien a lo largo del litigio recibió en su nombre el 100% de las mesadas…como se constata a folios 29 a 33 ”.

Todo lo anterior responde a lo dispuesto en la sentencia de casación en donde se consignó que “ resultaba imperativo concluir que no podía imponerse una doble carga al ente territorial, con el consecuente “detrimento patrimonial” que destaca la recurrente, carga que surge del hecho reseñado, esto es, que la propia demandante recibió el valor total de la pensión en representación de su hija desde el 15 de julio de 2003”.

Quiere decir que el Departamento se liberó de la precitada obligación, por cuanto pagó el 100% de la pensión, incluso las mesadas causadas antes de la fecha del reconocimiento de la sustitución pensional a la menor. En ese sentido, si AMELIA GÓMEZ, lo considera pertinente, a quien le debe cobrar las sumas que supuestamente le corresponden es a su hija LEIDY JOHANA CARDONA GÓMEZ, o ésta, en forma inversa, a su madre y representante legal, que en calidad de tal recibió dichas sumas de dinero.

Acceder a la petición del apoderado sería modificar el fallo de casación, lo cual es totalmente improcedente. En esas condiciones no se advierte que el fallo de instancia contenga conceptos o frases que ofrezcan motivos de duda. Por lo anterior no hay lugar a la aclaración que en los términos del artículo 309 del C. de P. C. solicita el apoderado de la accionante.

CÓPIESE

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ DINORA CECILIA DURÁN NORIEGA Secretaria PAGE 5