CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN DISC. 32632. INADMISIÓN BORIS ENRIQUE OBANDO VÁSQUEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN DISC. 32632. INADMISIÓN BORIS ENRIQUE OBANDO VÁSQUEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 32632 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 260 Bogotá. D. C., dieciocho (18) de agosto de dos mil diez (2010) V I S T O S La Corte decide respecto del cumplimiento de las exigencias de logicidad y debida argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor de BORIS ENRIQUE OBANDO VÁSQUEZ, condenado por el delito de acto sexual violento, conforme a los lineamientos de la casación discrecional.
A N T E C E D E N T E S 1. Los hechos fueron sintetizados por el juzgador de segundo grado de la siguiente manera: “ El 15 de mayo de 2006, PAOLA HERNÁNDEZ MONTES formuló denuncia ante la Policía Judicial (SIJIN) de Sincelejo, dando cuenta que el día 14 de mayo de 2006 el señor BORIS ENRIQUE OBANDO VÁSQUEZ salió con su hija – quien para esa época contaba con poco más de 15 años de edad – en un carro de servicio público que él conduce, llevándola al motel DAYTONA de esta ciudad, donde la menor se resistió a quedarse y empezó a gritar y a decirle que la respetara que él era su padre, saliendo del lugar con la ayuda de los empleados que le abrieron la puerta del garaje.
“ Posteriormente entró al Motel EL CRUCERO y, estando allí, también se le resistió por lo que salieron del lugar y fueron a pasear por las calles del barrio Venecia de esta ciudad, donde el señor BORIS VÁSQUEZ le daba clases de conducción; luego visitaron el municipio de Corozal (Sucre) y a las tres de la mañana la menor le dijo a su padre que se vinieran para la ciudad de Sincelejo y, cuando llegaron, él no la llevó a su casa, sino que la condujo al motel LA RIVIERA, donde la menor comenzó a recriminarle y a discutir con él que no quería entrar a la pieza, a la vez que él le decía que le tenía que pagar la suma de cien mil pesos que ella le había pedido; así mismo sacó una bolsita, la cual contenía una sustancia blanca con la que se drogó, luego la obligó a entrar a la pieza.
Una vez adentro, la menor se arrojó al suelo gritando, razón por la cual la amenazó con un bisturí de color naranja que había sacado de la guantera del carro, y la tiró a la cama, donde se le lanzó encima, bajándole el jean y el interior y empezó a tocarla por todo el cuerpo y a besarla …”. 2. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia fechada el 16 de octubre de 2008 y con base en la duda razonable, absolvió a Boris Enrique Obando Vásquez del delito de acto sexual violento imputado en la resolución de acusación, la cual quedó ejecutoriada el 25 de septiembre de 2006. 3.
Apelado el fallo por el Procurador Judicial II Penal 168 de Sincelejo, el Tribunal Superior de dicha ciudad, el 12 de mayo de 2009, lo revocó y, en su lugar, condenó al acusado Boris Enrique Obando Vásquez a la pena principal de 42 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción privativa de la libertad, como autor del delito de acto sexual violento, tipificado en el artículo 206 del Código Penal (Ley 599 de 2000), norma vigente para la época de los hechos. 4.
Contra esta determinación el defensor del acusado interpuso “ recurso de casación ”. Concedida la impugnación y presentada la demanda, el proceso fue remitido a esta Corporación. LA DEMANDA DE CASACIÓN El defensor del procesado Obando Vásquez, luego de anunciar que presenta “ DEMANDA DE CASACIÓN EXCEPCIONAL ”, de sintetizar los hechos y relacionar la actuación procesal, al amparo del cuerpo segundo de la causal primera de casación, en un único cargo, acusa al Tribunal de haber incurrido en violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho por falso juicio de identidad sobre el testimonio de Eduar Eliu Támara Pérez, yerro que, en su criterio, impidió la demostración de la “ total y absoluta inocencia del condenado y la ausencia de dolo ”.
Después de hacer unos comentarios respecto de los elementos que edifican el tipo penal de acto sexual violento, previsto en el artículo 206 del Código Penal, sostiene que no obstante el testimonio que rindió Eduar Eliu Támara Pérez era muy importante, en la medida en que demostraba que la “ supuesta víctima no fue agredida sexualmente ”, el Tribunal “ minimizó su trascendencia ” al no analizarlo con “ mayor profundidad ”.
Dice que “ aquí se configura la valoración equivocada de los hechos, por el protuberante falso juicio de identidad en que incurre el ad quem respecto a una prueba que, en sentir de este humilde defensor, es central para deducir la inocencia del señor Boris Enrique Obando Vásquez ”. Añade que el adecuado estudio de este testimonio, en conjunto con las demás pruebas allegadas al plenario, permite concluir que “ nunca hubo agresión sexual ” en contra de la supuesta víctima o, “ subsidiariamente, que en el señor Boris Obando Vásquez nunca existió el elemento esencial del dolo ”.
Estima que si el Tribunal hubiese apreciado en su real dimensión la multicitada prueba testimonial, habría “ encontrado que no se daba el requisito de la agresión sexual exigida por el tipo penal ” o “ al menos habría descartado la presencia del dolo en la conducta de mi defendido ”. Cita los artículos 6°, 9° y 10 del Código Penal como normas sustantivas dejadas de aplicar.
Por último, indica que “ no está de más que la Honorable Corte analice el hecho de haberse presentado desistimiento de la querella y de continuar con el proceso por parte de la denunciante, coadyuvado por la supuesta víctima el día 3 de diciembre de 2007, lo cual le pareció irrelevante al Tribunal Superior de Sincelejo, máxime que ese mismo escrito se lo hizo llegar al representante del Ministerio Público, lo cual para este humilde defensor es de gran importancia ”.
En consecuencia, solicita a la Corte casar el fallo impugnado y, en su lugar, dictar sentencia absolutoria a favor de su defendido. ALEGATO DEL NO RECURRENTE El Procurador Judicial II Penal 168 de Sincelejo afirma que la demanda presentada no cumple con las exigencias técnicas que la ley y la jurisprudencia han precisado frente al recurso extraordinario, siendo claro, en su criterio, que el escrito se asemeja más a un alegato de instancia que a un libelo de casación, razón por la cual solicita su rechazo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Es evidente que en este caso sólo procede la casación discrecional, toda vez que el quantum punitivo que la ley establece para el delito de acto sexual violento no contempla pena máxima que exceda los ocho (8) años de prisión, habida cuenta que dicha conducta punible, por la cual fue condenado el procesado Boris Enrique Obando Vásquez, prevé como sanción principal la prisión de tres (3) a seis (6) años, según así lo consagra el artículo 206 del Código Penal (Ley 599 de 2000), vigente para la época de los hechos y, por lo mismo, aplicable a este asunto.
De igual manera, es claro que el defensor del procesado tiene legitimidad e interés para recurrir a través de esta vía extraordinaria excepcional, conforme lo autoriza el inciso final del artículo 205 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000). 2. De otra parte, cuando la casación se intenta por vía excepcional, requiere no sólo que se trate de una sentencia de segundo grado y que la conducta punible sea sancionada con privación de la libertad inferior a la pena exigida para la casación común u ordinaria, sino que también es preciso que el actor cumpla, así sea de manera breve y clara, con la carga de fundamentar los motivos por los cuales considera se ha violado una garantía fundamental o porque se hace necesario el desarrollo de la jurisprudencia, pues sólo a esos eventos se restringe la admisibilidad de esta modalidad de casación. En cuanto a la fundamentación, la Corte ha indicado que cuando se trata de la necesidad del desarrollo jurisprudencial, el casacionista está obligado a evidenciar si lo que se pide es la unificación de posiciones encontradas sobre el particular, o la actualización de la doctrina hasta el momento imperante, o el pronunciamiento sobre un tema aún no desarrollado, o la precisión sobre el alcance de la ley cuando ésta presenta vacíos o el necesario análisis con ocasión del tránsito legislativo de leyes, debiéndose señalar, además, de qué manera la decisión que va a adoptar la Corte presta el doble servicio de solucionar adecuadamente el caso y, a la par, servir de guía como criterio auxiliar de la actividad judicial.
A su vez, en lo que hace referencia a los derechos fundamentales, el impugnante está obligado a desarrollar una argumentación lógica dirigida a evidenciar el desacierto, siendo necesario que demuestre el desconocimiento de una garantía por quebrantamiento de la estructura básica del proceso o por violación de un derecho fundamental, al tiempo que debe indicar las normas constitucionales que protegen el derecho invocado y su concreta infracción a través de la sentencia. De allí que el impugnante debe tener siempre presente que está en la obligación de sujetar el razonamiento contenido en el correspondiente escrito a los presupuestos generales que orientan la presentación de cualquier demanda de casación, los cuales tienen por objeto acompasar el fundamento del libelo con el real alcance y fines del recurso, requisito de más estricto cumplimiento cuando de la casación excepcional se trata.
Cumplido lo anterior, dado que la casación es de naturaleza extraordinaria y rogada, se debe construir la demanda respetando las reglas de la lógica y de la argumentación propias de la formulación, desarrollo y demostración del cargo, según la causal invocada y el modo de violación de la ley sustancial seleccionado. 3. Así, entonces, teniendo presente los citados requisitos de la demanda, observa la Corte que el libelista no expuso las razones por las cuales acudió a este medio excepcional, pues si bien es cierto que en el encabezamiento del líbelo afirmó que apoyaba el recurso extraordinario en lo preceptuado en el inciso final del artículo 205 del Código de Procedimiento Penal, esto es, la “ casación excepcional ”, también lo es que no seleccionó ninguno de los motivos allí contemplados, es decir, el desarrollo de la jurisprudencia o la protección de la garantía de un derecho fundamental.
Por el contrario, en lugar de puntualizar los motivos por los cuales la Corte debe admitir el libelo, dedicó su disertación a mostrar su inconformidad respecto al grado de apreciación que el Tribunal Superior de Sincelejo le otorgó a los medios de convicción, en especial el testimonio de Eduar Eliu Támara Pérez, que le permitieron concluir en la existencia de la conducta punible de acto sexual violento y en la responsabilidad del procesado Boris Enrique Obando Vásquez, pruebas de las cuales, en su criterio, no emergen los necesarios elementos de juicio para fundar la sentencia condenatoria objeto del recurso de casación. Por consiguiente, la omisión del libelista en precisar la hipótesis relativa a la invocada casación discrecional sería motivo suficiente para disponer la inadmisión de la demanda, pues la Corte no puede complementarla sin incurrir en la prohibición que le impone el principio de limitación. Ahora bien, aún cuando la Sala pasara por alto la omisión reseñada, tampoco la censura formulada cumple los presupuestos de claridad, precisión y sustentación suficiente.
En efecto, el libelista, al amparo del cuerpo segundo de la causal primera de casación, formula un único cargo contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Sincelejo, toda vez que, en su criterio, incurrió en violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho generado en un falso juicio de identidad, ya que, en su criterio, el juzgador no apreció correctamente el testimonio rendido por Eduar Eliu Támara Pérez.
Agrega que de no haberse cometido dicho yerro, el Tribunal habría concluido en la “ total y absoluta inocencia del condenado y la ausencia de dolo ” en su comportamiento. Planteado así el mencionado error, observa la Sala que no obstante que el actor acertó en la formulación de la censura, ya que afirma que el sentenciador violó, de manera indirecta, la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de identidad en la apreciación de la citada declaración, de todos modos la misma quedó imprecisa e incompleta, pues si bien es cierto que señala cuál medio de convicción fue, en su opinión, supuestamente tergiversado, también lo es que no dedicó argumentación alguna tendiente a concretar la demostración y trascendencia de tal presunto yerro.
Ha señalado insistentemente la jurisprudencia de la Corte que la postulación del falso juicio de identidad en el recurso extraordinario se “ concreta respecto de determinado medio de prueba legal y regularmente aportado, cuando el juzgador hace atribuciones fácticas trascendentes que no corresponden a su contenido (falso juicio de identidad por adición), o porque recorta aspectos sustanciales de su texto (falso juicio de identidad por cercenamiento o supresión), o por que muda o cambia el sentido de su expresión literal (falso juicio de identidad por distorsión o tergiversación), eventos en los que se pone a decir al medio de prueba lo que éste no expresa materialmente.
“ Cuando se alega esta especie de vicio, se exige al demandante identificar inequívocamente la prueba sobre la cual recae la incorrección que se denuncia, asistiéndole primero el deber de revelar lo que fidedignamente dimana de ella de acuerdo con su estricto contenido material, y luego la obligación de precisar en qué aspecto radicó la desfiguración de su literalidad, bien por supresión, ya por adición, ora por tergiversación, ejercicio que se lleva a cabo mediante una elemental confrontación de las precisiones hechas en el fallo acerca de su tenor, con lo que en realidad enseña ésta ”.
Como bien puede apreciarse, el censor no acató los anteriores derroteros en la demostración del acusado falso juicio de identidad supuestamente recaído en la valoración del testimonio de Eduar Eliu Támara Pérez, pues la Sala no observa en qué consistió la tergiversación o distorsión objetiva de ese elemento de convicción, quejándose únicamente de que el Tribunal “ minimizó su trascendencia ”, o que el mismo “ ameritaba una mayor profundidad ”, o que el “ ad quem desdibujó el hecho que éste demostraba ”.
En otras palabras, en lugar de indicar, de manera clara y precisa, cuáles fueron las distorsiones objetivas en que incurrió el juzgador sobre dicho medio de prueba, se duele de las conclusiones que de éste obtuvo el Tribunal para deducir la responsabilidad penal del procesado frente al acto sexual violento por cual fue condenado, sin olvidar que tampoco demostró la trascendencia del vicio, puesto que en manera alguna evidenció cómo de haber sido correctamente apreciado, el fallo necesariamente habría sido favorable a los intereses del acusado Obando Vásquez, para lo cual debió increpar los demás elementos de juicio sustento del fallo de condena.
En síntesis, la labor demostrativa de la censura la centró en imponer su personal valoración de los elementos de juicio, concluyendo que su defendido no es responsable de la conducta punible imputada, desconociendo que la simple disparidad de criterios no constituye error demandable en casación, toda vez que el juzgador, dentro del método de persuasión racional, goza de libertad para apreciar los elementos de juicio válidamente allegados a la actuación, sólo limitado por las reglas que estructuran la sana crítica, cuya vulneración se debe dirigir a través del error de hecho por falso raciocinio, sin que, en este caso, el actor haya demostrado error de apreciación alguno. En fin, olvida el libelista que el fallo llega a esta sede precedido de la doble presunción de acierto y legalidad, es decir, que los hechos y las pruebas fueron correctamente apreciadas y el derecho acertadamente aplicado, motivo por el cual, constituye una carga para el demandante entrar a evidenciar el error in iudicando o in procedendo invocado, según el caso, y demostrar su trascendencia frente a las conclusiones adoptadas en la sentencia. Por último, en cuanto a la aislada y deshilvanada sugerencia del libelista, según la cual, el “ proceso no podía continuarse ” debido al “ desistimiento de la querella ” presentada por la denunciante, se hace necesario precisarle que tal asunto fue oportuna y correctamente resuelto por el Juzgado Primero Penal del Circuito, según providencia fechada el 6 de diciembre de 2007.
Al respecto, el citado estrado judicial indicó: “ Teniendo en cuenta el escrito de desistimiento que presentara la señora PAOLA HERNÁNDEZ MONTES, en relación con el proceso seguido contra BORIS ENRIQUE OBANDO VÁSQUEZ, en donde manifiesta que desiste de la acción civil y penal dentro del referido proceso, actuando en calidad de denunciante, el juzgado estima que sólo se acepta el desistimiento con respecto a la acción civil, ya que el delito por el cual se persigue al procesado es el de ACTO SEXUAL VIOLENTO, que no admite desistimiento, ya que no es querellable y se persigue de oficio ”.
Como de manera atinada lo indicó el juzgador de instancia, el delito de acto sexual violento no es de aquellos que la ley denomina querellable y, por lo mismo, es perseguible de manera oficiosa, máxime cuando está involucrada como víctima una menor de edad, razones por las cuales resulta improcedente el desistimiento que sobre la acción penal pueda presentar el denunciante.
En esas condiciones, al no reunir la demanda los presupuestos de logicidad, claridad y precisión, la Corte la inadmitirá. Cabe señalar finalmente que el estudio detenido del expediente permite a la Sala concluir que no procede la casación oficiosa por cuanto no se percibe ninguna causal de nulidad ni vulneración de derechos fundamentales.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de BORIS ENRIQUE OBANDO VÁSQUEZ. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. COMISIÓN DE SERVICIO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � La Sala omite el nombre de la menor víctima por la prevención natural de no divulgar datos que la identifiquen o puedan conducir a su identificación, según lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y Adolescencia, que entró a regir a partir del 8 de mayo de 2007). � Folios 4 y 5 del cuaderno del Tribunal. � Ver folios 169 a 186 y 338 a 348 del cuaderno original. � Folios 4 a 32 del cuaderno del Tribunal. � Ver folio 39 del cuaderno del Tribunal. � Folios 42 a 49 del cuaderno del Tribunal. � Ver folios 51 a 56 de la actuación del Tribunal. � Ver, entre otras, casación 23667 del 11 de abril de 2007. � Ver folio 312 del cuaderno original. 6 15