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32632(15-07-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2008

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.32632 DEPARTAMENTO DEL QUÍNDIO Vs. AMELIA GÓMEZ. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Rad No.32632 Acta No. 39 Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil ocho (2008).

La Corte resuelve el recurso de casación interpuesto por el DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Sala Civil-Familia-Laboral, el 8 de febrero de 2007, dentro del proceso ordinario laboral que a la recurrente le adelantó AMELIA GÓMEZ.

ANTECEDENTES Impetró la demandante el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, a la que dijo tener derecho, compartida con su menor hija Leidy Johana Cardona Gómez (hasta tanto ella pierda su cuota), por haber sido compañera permanente, durante 19 años, del señor José Fernando Cardona hasta el momento de su fallecimiento, el 14 de julio de 2003, cuando ostentaba la condición de jubilado del Departamento del Quindío; esta entidad solo reconoció el derecho pensional a la menor, pero se lo negó a la actora porque adujo que únicamente fue afiliada a la EPS, el 7 de julio de 2000, lo cual le llevaba a concluir que la convivencia de los compañeros duró 3 años y 7 días.

Reclamó además los intereses de mora y la indexación de las sumas adeudadas. El ente territorial aceptó el estado pensional de su extrabajador, pero negó la convivencia con la actora, por lo que se opuso a la demanda; explicó que los testimonios que presentó la señora GÓMEZ se apartaban de la realidad evidenciada en la demanda de fijación de alimentos, que ella adelantó contra CARDONA, en la cual indicó un hecho distinto, es decir, que desde esa época, año 1989, no vivían juntos.

El Juzgado Primero Laboral de Armenia, en audiencia del 9 de noviembre de 2006, aceptó la defensa del Departamento y lo absolvió; esta sentencia fue revocada por el Tribunal Superior de Armenia, mediante la que es objeto del recurso que ahora ocupa la atención de la Corte, en la cual se ordenó el pago del 50% de la pensión que disfrutaba José Fernando Cardona, equivalente a $412.800, desde el 15 de julio de 2003, hasta cuando la menor LEIDY JOHANA deje de percibir el otro 50% condenó a dos mesadas adicionales por año y a los incrementos de ley; el pago lo dispuso “sin perjuicio de la aplicación de la indexación sobre el valor de las mesadas causadas”; absolvió de los intereses de mora, impuso las costas al “demandante”.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL El ad quem estableció que el demandado reconoció pensión a José Fernando Cardona, el 14 de septiembre de 1992 y que cuando falleció, el 14 de “julio de 2003, la actora reclamó la sustitución pensional para ella”. Estimó que con los testimonios de Julieta Castaño González (folio 222), y Juan Carlos Hoyos (folios 223 a 224) se acreditó, de manera categórica, la relación de pareja que existió entre la demandante y José Fernando Cardona, la cual perduró durante más o menos 20 años, hasta el momento del fallecimiento del pensionado.

Negó cualquier incidencia de un proceso de alimentos, que Amelia Gómez instauró en nombre de su menor hija Leidy Johana, en los umbrales de la convivencia, ya que dijo, debía tenerse en cuenta que esa hija nació el 30 de julio de 1987 (folio 10). Así reconoció el derecho con sustento en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003.

RECURSO DE CASACIÓN Pretende el demandado que la Corte, una vez case totalmente el fallo impugnado, “revoque en todas sus partes la sentencia de segunda instancia objeto de apelación proferida, por el Honorable Tribunal Superior de Distrito Judicial de Armenia Quindío, dentro del proceso Ordinario de Primera Instancia promovido por la señora Amelia Gómez y demandado el Departamento del Quindío”.

Con ese propósito propone el siguiente CARGO ÚNICO, que no mereció réplica: “Acuso totalmente la sentencia proferida por el Tribunal Superior Distrito Judicial Sala de Decisión Civil Familia Laboral de Armenia Quindío de fecha 8 de febrero de 2007, por violación indirecta por error de hecho en la apreciación de las siguientes pruebas: 1.- Las Resoluciones No. 676 del 19 de diciembre de 2003 y 134 de 2004, expedidas por la Gobernación el Quindío y arribadas al proceso por la actora, reconoce ala señora Amelia Gómez en calidad de representante legal de la menor Leidy Johanna Cardona Gómez a título de pensión provisional de sobrevivientes la suma de $825.600.oo pesos M/cte.

“De igual manera dispusieron la aplicación de los reajustes que trata la Ley 100 de 1993 y su Decreto Reglamentario 692 de 1994 y conforme a dichas normas hacer las deducciones con destino a cubrir los servicios médico asistenciales todos a cargo del pensionado. “2.- El Departamento del Quindío por su parte incluyó en el acápite de 1as pruebas, como prueba documental solicitada, oficiar al fondo territorial de pensiones del Quindío, con el fin de que certificaran a quien le fue cancelado el retroactivo de la pensión de sustitución del causante José Femando Cardona, por qué monto, la fecha en que se efectuó y a través de que medio se realizó. Al unísono se requiere la información acerca de a quien se cancela mensualmente la pensión de sobreviviente y a través de que medio, todas pruebas que obran en el expediente “SUSTENTACIÓN DEL CARGO “VIOLACIÓN INDIRECTA “A diferencia de la violación directa, la indirecta tiene ocurrencia a través de errores de hecho y de derecho en 1a apreciación de 1as pruebas.

“El Artículo 13 de la ley 797 de 2003 Establece: (…) “En el caso sub-exámine el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en su fallo no consideró el contenido real de dichos actos administrativos los cuales fueron expedidos atendiendo las normas precedentes; se colige entonces que simplemente 1a Gobernación del Qúndío no reconoció a 1a señora Amelia Gómez como beneficiaria de la Pensión de Sobreviviente, pero en su lugar otorgó la sustitución pensional provisionalmente a la demandante como representante legal de la menor.

“Podemos concluir sin temor a equivocación, que la Gobernación del Quindío una vez revisados los documentos aportados por la señora Amelia Gómez, la cual aspiraba que se le reconociera la sustitución pensional y los que obtuvo de otras entidades y despachos judiciales, decidió a través de las resoluciones precitadas reconocer en un 100% a la menor Leydi Johana Cardona Gómez en cabeza de su representante legal con fundamento en lo estipulado en el artículo 13 del a Ley 797 de 2003.

“Sin tener en cuenta, reitero, los documentos cuyo contenido se analiza lineas atrás, procedió el Tribunal Superior de Armenia a fallar revocando la sentencia en apelación y condenando al Departamento del Quindío ‘... al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente a favor de la señora Amelia Gómez a partir del 15 de julio de 2003, equivalente …’.

“Vale decir que como consecuencia de lo arterior, este Ente Departamental se condena al pago de lo no debido sin hablar del detrimento patrimonial que sufrirá una vez hecho efectivo éste, teniendo en cuenta que la citada señora como representante legal de la menor, viene recibiendo el 100% de la pensión, a más de las mesadas adicionales. “Ha dicho la Jurisprudencia de la Corte que el Error de Hecho… ‘consiste en no dar por probado un hecho (…)’.

“En el caso que nos ocupa es preciso recordar lo ordenado por el artículo 7º de la Ley 16 de 1969 cuando advierte que el error de hecho será motivo de casación laboral solamente cuando provenga de la gaita de apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico, una confesión judicial y una inspección ocular. “Conforme a lo anterior; de la Resolución No. 676 del 19 de diciembre de 2003 y 134 de 2004, se puede predica- que son documentos públicos auténticos, pues no se han tachado de falsos y fueron aportados al proceso como prueba por parte del demandante y valoradas en su real dimensión por la Juez de Primera Instancia, lo cual se evidenció en su dictamen.

“Documentos auténticos igual, son las certificaciones acerca de la cancelación y pago de retroactivo y la constancia del pago mensual de la pensión de sobreviviente que obran en el proceso como prueba solicitada por la parte demandada. “Por lo anteriormente expuesto y teniendo en cuenta la amplia jurisprudencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia, se cumplen aquí presupuestos esenciales para que se configure un error de hecho como lo son la contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, siendo esta tan ostensible que a simple vista se puede concluir que tales documentos como pruebas no se apreciaron en su contenido real traduciéndose ello en un fallo sin pleno sustento en los medios probatorios aportados por las partes.

“Lo falta de apreciación o la apreciación errónea de una prueba puede obedecer a que el Juzgador no la haya percibido sensorialmente, o que la haya percibido debida o indebidamente por error, a que percibida debida o indebidamente deje de reconocer y estimar sus méritos o los reconozca o estime de manera errónea, constituye otro de los presupuestos que de manera clara se aplica en este caso, tal falta de apreciación ó la apreciación errónea de dichas pruebas pudo obedecer a las siguientes causas: ‘… 1.

(…) Sentencia de abril 5 de 1989’. “Podemos concluir de manera diáfana, que este caso el juzgador no vió en las pluricitadas pruebas lo indiscutible de su contenido, de tal manera que los elementos legales plasmados en tales documentos fueron ponderados bajo una apariencia errónea, lo que conllevó a da r por establecido un hecho absolutamente contrario a lo allí consignado, cual fue el de ignorar de manera absoluta que la Gobernación del Quindío no sólo había reconocido un beneficiario de la sustitución pensional de manera provisional, sino que evidentemente a partir de la vigencia de las resoluciones ya mencionadas se ordenó su pago, el cual se ha venido cumpliendo en los términos por ellas dispuesto”.

SE CONSIDERA El alcance de la impugnación es equivocado e incompleto. Lo primero, por cuanto si se casa la sentencia, mal puede la Corte, posteriormente, revocarla. Y lo segundo, por cuanto no hay petición expresa, como exigen las reglas del recurso extraordinario, sobre lo que debe hacer la Corporación una vez se anule el fallo reprochado.

Sin embargo, bajo el supuesto lógico de que la censura apunta en principio a su máxima aspiración, la confirmación de la sentencia de primer grado, por ser absolutoria, se examina el cargo, enderezado por la vía indirecta. Al respecto se observa que es pertinente anotar que aunque le faltó claridad a la demanda de casación, puede advertirse que la recurrente resalta la falta de observación de una pruebas que condujeron a que no se tuviera en cuenta el hecho de habérsele sufragado a la actora, como representante de su hija menor, el 100% de la pensión de sobrevivientes, equivalentes a $825.600 mensuales, desde el 14 de julio de 2003.

En realidad, si se consideran los antecedentes del caso, se encuentra que las partes no controvirtieron, por el contrario, ambas afirmaron el hecho según el cual el Departamento reconoció la pensión a la hija menor de la actora, tanto así que reclamó el 50%, para compartir el otro porcentaje que le correspondía a la menor. Pues bien, a partir de ese supuesto indiscutido, además corroborado con los documentos que, anota la impugnante, el Tribunal “no consideró” o no tuvo en cuenta, resultaba imperativo concluir que no podía imponerse una doble carga al ente territorial, con el consecuente “detrimento patrimonial” que destaca la recurrente, carga que surge del hecho reseñado, esto es, que la propia demandante recibió el valor total de la pensión, en representación de su hija, desde el 15 de julio de 2003 y que al disponerse el reconocimiento y pago del derecho a partir de esa misma fecha, desconoció una patente realidad fáctica.

Queda así demostrada la equivocación del ad quem y por lo tanto se casará la sentencia acusada, pero apenas parcialmente, pues no puede atenderse el alcance que se fijó al recurso, dado que no procede analizar la viabilidad del derecho pensional, en tanto nada se propuso al respecto, por el contrario no se controvirtió la conclusión del sentenciador de haberse acreditado el requisito de la convivencia entre los cónyuges para lograr la sustitución pensional.

Así, resulta inferior lo otorgado, que lo pretendido por la recurrente, en tanto, según se dijo, en principio era viable considerar que aspiraba al quebranto total de la decisión del ad quem y la consecuente confirmación de la del a quo. Para la definición de instancia y mejor proveer, se solicitará al Departamento que remita copia de los documentos en los que conste el valor de lo cancelado por pensión, desde el reconocimiento; así como la fecha del último pago; o, certificación de tales aspectos.

Sin costas en el recurso extraordinario, por cuanto prosperó. En mérito de lo expuesto, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia del 8 de febrero de 2007, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Sala Civil-Familia-Laboral, en el proceso de AMELIA GÓMEZ contra el DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO, en tanto fijó como fecha desde la cual se deben las condenas por concepto de pensión, mesadas adicionales, incrementos legales e indexación, el 15 de julio de 2003.

NO SE CASA en lo demás. Para la decisión de instancia, y mejor proveer, líbrese el oficio a que se refiere la parte motiva. Sin costas en casación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 9