CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 30 2 República de Colombia Expediente 32631 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 32.631 Acta No. 059 Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por ELVIA NELLY OROZCO DE GÓMEZ y otros, contra la sentencia del 15 de mayo de 2007, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en el proceso ordinario promovido por la recurrente contra HERRAMIENTAS AGRÍCOLAS S.A. HERRAGRO.
I.
ANTECEDENTES ELVIA NELLY OROZCO DE GÓMEZ, actuando en nombre propio y en representación de sus hijas DIANA CAROLINA, CLAUDIA PATRICIA, ANGELA BEATRIZ y ALEXANDRA GÓMEZ OROZCO, demandó a la empresa HERRAMIENTAS AGRÍC0LAS S.A. HERRAGRO, para que se declare la culpa del EMPLEADOR en el accidente de trabajo que le causó la muerte al trabajador GÓMEZ POSADA; que como consecuencia, le reconozcan y paguen los perjuicios materiales causados a los demandantes, incluidos el lucro cesante y el daño emergente tasados en gramos “oro puro” o en “gramos oro en salarios mínimos”, junto con los perjuicios morales también estimados en gramos oro, la indexación y fallo extra y ultra petita, junto con las costas y agencias en derecho.
En sustento de sus pretensiones afirmó que su cónyuge JOSÉ HIDALGO GÓMEZ POSADA laboró para la sociedad HERRAGRO, del 22 de febrero de 1968 al 4 de octubre de 2000, fecha en que falleció en accidente de trabajo, al ejecutar una operación en la prensa de hachas con una palanca, pues no disponía de los elementos de trabajo apropiados; que si la EMPRESA hubiera solucionado la desfijación del anillo al eje de la máquina, se habría evitado el insuceso; que la conducta del EMPLEADOR fue negligente y omisiva; que la muerte de su cónyuge y padre de sus cuatro hijas les produjo inmensa angustia, aflicción y dolor y que SURATEP les reconoció la pensión de sobrevivientes (folios 1 a 13).
HERRAGR0 se opuso a las pretensiones; admitió la vinculación de GÓMEZ POSADA, el cargo ocupado y la ocurrencia del accidente, pero aclaró que sobrevino por exceso de confianza e imprudencia del propio trabajador. Propuso las excepciones de “VENIRE CONTRA FACTUM PROPIUM NON VALET”, prescripción y cobro de lo no debido. Llamó en garantía a SEGUROS COMERCIALES BOLIVAR S.A.(folios 53 a 67).
Por su parte, SEGUROS COMERCIALES BOLIVAR S.A. también se opuso a las súplicas del libelo, pues adujo que la póliza de responsabilidad civil extracontractual tomada por HERRAGRO, no amparaba los hechos demandados. Propuso las excepciones de improcedencia de afectación de la póliza por exclusión de los hechos demandados, prescripción, anexo de responsabilidad patronal, culpa de la víctima, máximo valor asegurado y falta de prueba de la culpa patronal (folios 464 a 472).
La primera instancia terminó con sentencia de 2 de febrero de 2007, mediante la cual el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, absolvió a la empresa HERRAGRO y a SEGUROS COMERCIALES BOLIVAR. Impuso costas a la parte actora (folios 656 a 681). II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación de la demandante (folios 685 a 689), el ad quem, por providencia de 15 de mayo de 2007, confirmó la de primer grado.
Fijó las costas de la alzada a la parte recurrente (folios 18 a 33 cuaderno 2). Estimó que conforme a la demanda y su contestación, y las probanzas de folios 29, 37, 38, 44, 45, 48, 515, 530, 538, 539, 540 y 542 no existió discusión en cuanto a: (i) la existencia del contrato de trabajo entre GÓMEZ POSADA y HERRAGRO; y (ii) la calidad de esposo y padre.
Que la discrepancia se contraía a la calificación jurídica del fatal accidente laboral en que falleció el trabajador, para lo cual copió el artículo 216 del C.S.T. que consideró tarifaba más ampliamente la indemnización que los artículos 249 y s.s., de la Ley 100 de 1993, el Decreto 1295 de 1994 y la Ley 776 de 2002, se refirió a la sentencia de primer grado y a los testimonios de JOSÉ D. MÉNDEZ H., LUIS A. OCAMPO J., NORMAN CÓRDOBA M., JHON F. LÓPEZ C., LUIS MARIO GRANADOS H., CÉSAR JARAMILLO C., JON J. MONTES S., JAVIER GÓMEZ G., HUMBERTO OSPINA V. Y JOSÉ D. VARGAS C., luego de lo cual coligió: (i) que la prensa en que operaba el causante presentaba una falencia técnica;
(ii) que el trabajador fallecido tenía la capacitación y entrenamiento en materia de seguridad industrial; (iii) que el desperfecto de la máquina se solucionaba introduciendo en la bisagra la parte del aparato y golpeándola con una barra o martillo; (iv) que el procedimiento seguro para tal maniobra era apagar la prensa o no accionar el embrague;
(v) que el 4 de octubre de 2000 GÓMEZ POSADA pretendió introducir el eje, estando en movimiento el aparato; (vi) que la deficiencia técnica de la máquina no era la causa determinante del riesgo padecido por el trabajador; (vii) que la causa suficiente del fatal accidente consistió en que GÓMEZ POSADA no dispuso apagar la máquina o suspender su embrague;
(viii) que la conducta del mecánico fallecido fue negligente e imprudente, y (ix) que en el accidente no existió culpa de la EMPLEADORA. III. EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora (folios 34 cuaderno 3), en la demanda con que lo sustenta pretenden las recurrentes que se case totalmente la sentencia en cuanto confirmó el fallo del a quo, para que, en sede de instancia, revoque las absoluciones del juzgado y, en su lugar, despache las pretensiones de la demanda (folios 12 a 28).
Con tal propósito formula un cargo, que fue replicado por SEGUROS BOLIVAR S.A., (folios 46 a 48 cuaderno 3), en el que acusa la sentencia de violar por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida los artículos 216 del C.S.T., 49 de la Ley 100 de 1993, 9° del Decreto 1295 de 1994, 174, 177, 187 del C.P.C., y 60 y 61 del C.P.L. y SS.
La réplica de HERRAGRO S. A. fue extemporánea. Señala como errores manifiestos de hecho: “1.- Dar por demostrado, no estándolo, que el accidente de trabajo que ocasionó la muerte del causante…, se debió a su falta de diligencia y prudencia, en cuanto a la reparación que se buscaba si se hubiera realizado por el mismo con la prensa apagada o prendida pero sin embragar.
“2.- Dar por demostrado, no estándolo, que el accidente mencionado se debió exclusivamente a responsabilidad del operario sin ninguna omisión en cuanto a las medidas previas de protección en la maquinaria aludida para evitar accidentes como el que condujo a la muerte a …Gómez. “3.- No dar por demostrado, estándolo, que la responsabilidad en el fallecimiento del trabajador…se debió a no tomarse las medidas necesarias por parte de la empresa demandada para evitar accidentes de trabajo como el…que condujo al fallecimiento de…Gómez.
“4.- No dar por demostrado, estándolo, que la muerte del trabajador se debió a la falta de prevención y cuidado para evitar se presentaron –sic- insucesos como el ocurrido, tomando con anterioridad las medidas de rigor…”. Singulariza como pruebas equivocadamente apreciadas las de folios 30 a 38, 45, 58, 515, 516, 517, 530 y 537 a 542, y los testimonios de JOSÉ D. MÉNDEZ H., LUIS A. OCAMPO J., NORMAN CÓRDOBA M., JOSÉ URIEL GIRALDO, JHON F. LÓPEZ C., LUIS MARIO GRANADOS H., CÉSAR JARAMILLO C., JON J. MONTES S., JAVIER GÓMEZ G., HUMBERTO OSPINA V. y JOSÉ D. VARGAS C. En su demostración, se refiere a la sentencia recurrida, a la decisión de primer grado, para precisar que con la prueba documental singularizada se acredita fehacientemente, no sólo el insuceso que finalizó con el fallecimiento del trabajador, sino la responsabilidad de la EMPLEADORA, todo corroborado con los testimonios aportados.
Agrega, que a pesar de que el fallador de alzada reconoce que ninguno de los declarantes presenció el momento preciso del accidente, deduce equivocadamente que el deceso de GÓMEZ POSADA ocurrió por su imprudencia al manipular el problema de la máquina estando prendida, lo que no se compadece con lo declarado por los testigos JOSÉ D. MÉNDEZ H., LUIS A. OCAMPO J., NORMAN CÓRDOBA M., JOSÉ URIEL GIRALDO., JHON F. LÓPEZ C., LUIS MARIO GRANADOS H., CÉSAR JARAMILLO C., JON J. MONTES S., JAVIER GÓMEZ G., HUMBERTO OSPINA V. y JOSÉ D. VARGAS C., cuyas versiones sintetiza, por lo que considera que las dos consecuencias fácticas a que arribó el ad quem son contradictorias, pues las probanzas documentales y testimoniales dice, demuestran las falencias en que incurrió la EMPRESA, estando obligada al pago de la indemnización suplicada.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La discrepancia de la censura radica en que “con la prueba documental como con la testimonial, debe llegarse al entendimiento que las deducciones y conclusiones expresadas por el Tribunal una vez analizados los medios probatorios antes referidos, se acreditan las falencias en que incurrió la empresa demandada lo que conduce necesariamente a que esté obligada al pago de la indemnización total y ordinaria de perjuicios en los términos establecidos en el…artículo 216 del C.S.T.”, en atención a que se demostró: (i) el insuceso en que falleció del trabajador; y (ii) la responsabilidad de la EMPLEADORA en el accidente, hechos que afirma, corroboran los numerosos testimonios aportados.
Por su parte, el Tribunal se refirió al artículo 216 del C. S. T., que a su juicio, consagraba una tarifa más amplia a la determinada por los artículos 49 de la Ley 100 de 1993, el Decreto 1295 de 1994 y la Ley 776 de 2002, con un elemento diferenciador consistente en acreditar la culpa del empleador, para luego de valorar, como lo adujo, “principalmente las testimoniales” y colegir: (i) que no se acreditó que la deficiencia técnica de la máquina hubiera sido la causa determinante del riesgo en que falleció el causante;
(ii) que en contraste, se demostró que la causa categórica del fatal accidente residió en que ante la falla técnica de la prensa, GOMEZ POSADA no procedió a repararla con las precauciones de seguridad que ello demandaba, pues no dispuso apagarla o suspender su embrague; (iii) que la conducta del mecánico GÓMEZ POSADA constituyó grave omisión, por negligente e imprudente; y (iv) que no era dable predicar que la muerte del trabajador hubiera sido consecuencia de un accidente laboral desatado por culpa del EMPLEADOR.
Pues bien, singulariza la recurrente como equivocadamente valoradas la comunicación del 20 de julio de 2001 enviada por SURATEP a la cónyuge, la notificación del accidente a la EMPRESA por parte de SURATEP, la contestación de la demanda, la constancia de la Fiscalía, el informe de SURATEP respecto al accidente de trabajo, el reconocimiento de la pensión por la ARP y la comunicación del 29 de junio de 2004 remitida al juzgado por Medicina Legal, junto con sus anexos.
Empero, no explica en qué pudo consistir el eventual yerro del TRIBUNAL al analizar cada una de tales probanzas, y su incidencia en la decisión recurrida, pues simplemente sostiene que. Aún así, al examinar tales probanzas se evidencia que el fallador de alzada no incurrió en los yerros fácticos que le atribuye la impugnante. En efecto, el documento de folio 30 acredita el envío de SURATEP a la demandante de la copia el reporte de accidente de trabajo de GOMEZ POSADA, incluida la investigación efectuada por la ARP.
El describe: (i) que 4 de octubre de 2000 se presentó un daño en la línea de producción de hachas en una de las máquinas; (ii) que el trabajador GOMEZ POSADA trató de acomodar el eje de levas desplazado con una barra de acero, la que fue “pellizcada” por el sistema en movimiento golpeándolo en la cabeza y lanzándolo a un costado; (iii) que los operarios lo auxiliaron creyendo que se había infartado; y (iv) que se percataron del accidente cuando se averiaron los conductos de aire de la máquina.
Por su parte, en el informe de accidente el Jefe de Seguridad detalla que cuando GOMEZ POSADA se dispuso a correr la bisagra lateral derecha de la prensa de hachas, la barra se corrió y lo impactó en el lado izquierdo del cuello (folios 38 y 515). Respecto a la pieza procesal de la contestación de la demanda, en la parte que refiere la censura, precisa que no existió la más mínima culpa patronal en la ocurrencia del accidente de trabajo, pues por el contrario, el trabajador “excediendo la confianza, realizó un procedimiento imprudente.. sin la observancia de las más mínimas medidas de precaución y seguridad ”, a pesar de llevar muchos años cumpliendo las funciones de mecánico en la EMPRESA.
La constancia de la Fiscalía precisa que conforme a la necropsia médico legal, la causa de la muerte consistió en (folio 45). Los documentos de folios 538 a 542 acreditan la necropsia practicada a GOMEZ POSADA. En ese orden, lo plasmado en las probanzas que la censura cuestionadas como valoradas equivocadamente, corrobora lo inferido por el fallador de alzada en el sentido de que: (i) no se acreditó que la deficiencia técnica de la máquina hubiera sido la causa determinante del riesgo en que falleció el causante;
(ii) que en contraste, se demostró que la causa categórica del fatal accidente residió en que ante la falla técnica de la prensa, GOMEZ POSADA no procedió a repararla con las precauciones de seguridad que ello demandaba, pues no dispuso apagarla o suspender su embrague; (iii) que la conducta del mecánico GÓMEZ POSADA constituyó grave omisión, por negligente e imprudente; y (iv) que no era dable predicar que la muerte del trabajador hubiera sido consecuencia de un accidente laboral desatado por culpa del EMPLEADOR.
No habiéndose acreditado yerro del Tribunal en la valoración de las probanzas calificadas, no procede el análisis de los testimonios dada la restricción contenida en el artículo 7° de la Ley 16 de 1968. En tal contexto de ideas, es evidente que el fallador de segundo grado no incurrió en los yerros fácticos que le endilga la parte impugnante.
Por consiguiente, no prospera la acusación. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente y a favor de SEGUROS COMERCIALES BOLIVAR S.A., dado que presentó réplica. La oposición de HERRAGRO S. A. fue extemporánea. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 15 de mayo de 2007, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en el proceso ordinario de ELVIA NELLY OROZCO DE GÓMEZ, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos DIANA CAROLINA, CLAUDIA PATRICIA, ANGELA BEATRIZ y ALEXDRA GÓMEZ OROZCO, contra la sociedad HERRAMIENTAS AGRÍCOLAS S.A. HERRAGRO S. A., en el que actuó como llamada en garantía SEGUROS COMERCIALES BOLIVAR S.A. Costas en casación a cargo de la recurrente y a favor de SEGUROS COMERCIALES BOLIVAR S.A. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
ISAURA VARGAS DIAZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria 30