Micelio
32631(16-09-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Definición de Competencia 32631 Héctor Darío Villa Ríos y otros 14 Definición de Competencia 32631 Héctor Darío Villa Ríos y otros Proceso No 32631 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No.295 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil nueve (2009).

VISTOS La Sala resuelve la definición de competencia provocada por el defensor de HÉCTOR DARÍO VILLA RÍOS respecto de la legitimidad del Juzgado Primero Penal del Circuito de Soacha con funciones de conocimiento para adelantar la fase del juicio en el proceso en contra de aquél y de LEONARDO ESPINOSA CORREA y ANDRÉS MAURICIO BASTIDAS MELO, acusados por los delitos de hurto calificado agravado, falsedad ideológica en documento público, falsa denuncia y cohecho.

ANTECEDENTES 1. Se extracta del escrito de acusación que HÉCTOR DARÍO VILLA RÍOS, LEONARDO ESPINOSA CORREA y ANDRÉS MAURICIO BASTIDAS MELO concertaron que éste, en su condición de conductor le entregaría a otros sujetos el camión de placa VKJ-137 en el municipio de Candelaria junto con 35 toneladas de papa que transportaba, procedentes del municipio de Ipiales, Nariño, con destino hacia la ciudad de Bogotá, para lo cual formularía denuncia penal, como en efecto lo hizo el 10 de marzo de 2009 ante la Unidad de Fiscalías de Soacha, Cundinamarca, aseverando que desconocidos en el sitio Chusacá, jurisdicción del municipio de Soacha, Cundinamarca, le hurtaron los citados bienes.

Iniciadas las pesquisas, ANDRÉS MAURICIO BASTIDAS MELO, en un acto de arrepentimiento, contó lo que realmente sucedió al señor WILMER CAICEDO, su patrono. Así, refirió que él se prestó para entregar el tracto camión y la carga en el puente de Cavanza, municipio de Candelaria, Valle, a otros codelincuentes quienes se apoderarían de la carga, pues la máquina la debían abandonar en la Inspección La Manuela, jurisdicción de Pereira, Risaralda.

Asimismo, suministró información que hizo posible establecer que HÉCTOR DARÍO VILLA RÍOS, por orden de alias “El Enano”, jefe de la organización criminal, fue quien lo acompañó a donde el Fiscal LIBARDO para que le ayudara con la presentación de la denuncia, sujeto que después de recibir la suma de $3.000.000, lo remitió a la Casa de Justicia de Soacha diciéndole que preguntara por OMAR PEÑA, quien lo orientaría acerca de cómo presentar la denuncia para no despertar sospechas, la cual no fue radicada en el sistema SPOA [Sistema Penal Oral Acusatorio], ni enviada de manera inmediata a la Fiscalía. Con base en lo anterior, la policía judicial, cumpliendo órdenes emitidas por la Fiscalía Primera de la URI de Soacha, identificó a HÉCTOR DARÍO VILLA RÍOS y a LEONARDO ESPINOSA CORREA como coautores de los hechos. 2.

El 19 de marzo de 2009, ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Soacha con funciones de control de garantías se llevó a cabo la audiencia preliminar de legalización de la captura, imputación de los delitos de hurto calificado agravado en concurso con cohecho por dar u ofrecer, falsedad ideológica en documento público y falsa denuncia, e imposición de medida de aseguramiento en establecimiento carcelario respecto de LEONARDO ESPINOSA CORREA y HÉCTOR DARÍO VILLA RÍOS Al día siguiente, ante el mismo juzgado, se llevó a cabo similar diligencia respecto de ANDRÉS MAURICIO BASTIDAS MELO, a quien la Fiscalía le atribuyó los mismos delitos y le impuso medida de aseguramiento similar. 3.

El 17 de abril del año que avanza, la Fiscalía presentó ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Soacha con funciones de conocimiento, escrito de acusación en contra de todos los procesados por las conductas delictivas que les atribuyó en la audiencia preliminar de formulación de imputación. 4. Así, luego de varios tropiezos para llevar a cabo la audiencia de formulación de acusación, la funcionaria de conocimiento la inició el 21 de julio pasado, en desarrollo de la cual el defensor de HÉCTOR DARÍO VILLA RÍOS le propuso que ella es incompetente para conocer de la fase del juicio debido a que el hurto calificado agravado se consumó en el municipio de Candelaria, Valle, en donde BASTIDAS MELO entregó el tracto camión y la carga con la idea de que el vehículo sería dejado en Pereira, Risaralda. 5.

La Juez, después de oír a los demás intervinientes en relación con esa petición, no se declaró incompetente; argumento que el artículo 52 de la Ley 906 de 2004 dispone que la competencia la tiene el funcionario en donde se realizó el mayor número de delitos, así como el del lugar en donde se efectuó la primera imputación, circunstancias que confluyen en el presente caso en donde los de falsa denuncia, falsedad ideológica en documento público y cohecho por dar u ofrecer fueron ejecutados en su jurisdicción. Advirtió a los intervinientes que en contra de esa determinación procedían los recursos ordinarios.

En consecuencia, el defensor de VILLA RÍOS interpuso el de apelación, el cual concedió ante el superior jerárquico, en el efecto suspensivo. 6. Recibidas las diligencias por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, fueron repartidas al magistrado sustanciador, quien fijó el 2 de septiembre de 2009, a partir de las 11:00 de la mañana para llevar a cabo la audiencia argumentación y resolución del recurso interpuesto.

En dicha oportunidad consideró que el tema planteado estaba relacionado con un trámite de definición de competencia que debe resolver la Corte en tanto el funcionario que alude la defensa ser competente, pertenece a otro distrito judicial; por lo tanto, se abstuvo de conocer del proceso. CONSIDERACIONES 1. El artículo 32, numeral 4 de la Ley 906 de 2004, dispone que la Corte conoce de la “ definición de competencia cuando se trate de aforados constitucionales y legales, o de tribunales, o de juzgados de diferentes distritos”; hipótesis última a la cual se acomoda la situación planteada en este asunto, en cuanto el defensor de HÉCTOR DARÍO VILLA RÍOS considera que el competente para conocer en la fase del juicio es el Juez Penal del Circuito de Candelaria, Valle, lugar en donde se configuró el ilícito de hurto calificado agravado.

Asimismo, el artículo 54 del mismo ordenamiento regula el trámite del incidente de definición de competencia señalando que: “cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este código y cuando la incompetencia la proponga la defensa ”. 2.

En el caso bajo examen se observa, en primer lugar, que la Juez Primero Penal del Circuito de Soacha, Cundinamarca, erró en el procedimiento que imprimió a la solicitud de incompetencia que le presentó el defensor de HÉCTOR DARÍO VILLA RÍOS, pues una vez expresó los motivos por los cuales considera no debe desprenderse del proceso, debió sin dilación alguna, remitir la actuación a esta Corporación teniendo en cuenta que el postulante asevera que es el Juez Penal del Circuito de Candelaria, Valle, a quien corresponde adelantar el juicio.

En este orden, no era procedente que comunicará a las partes que contra su decisión procedían los recursos ordinarios, porque con ello abrió una posibilidad de impugnación no prevista en la ley y por contera, desnaturalizó el novel instituto de la definición de competencia, caracterizado por la agilidad de su trámite, dadas las particularidades propias del sistema de procesamiento penal acusatorio.

En este sentido la jurisprudencia de la Sala tiene sentado: “Esta figura es la " definición de competencia " de que trata el artículo 54 de dicho estatuto de procedimiento penal que, dicho sea de paso, difiere de la colisión de competencias de que trataba la Ley 600 de 2000, en la cual el juez que se declaraba incompetente se lo remitía [el expediente] a quien estimara que era el competente, proponiéndole colisión negativa de competencias, para que éste se pronunciara y en caso de que no compartiera el criterio lo enviara a quien debía resolver el conflicto.

“De manera general, acorde con las características de procedimiento penal colombiano señaladas en la Ley 906 de 2004, puede decirse que estableció esta figura con el objeto de que en el trámite judicial se determine de manera célere, ágil, pero especialmente, definitiva, el juez competente para conocer de la fase procesal de juzgamiento, es decir, la que se inicia con la presentación del escrito de acusación. “Igualmente, esa determinación debe entenderse que abarca la fijación del juez que ha de conocer de la preclusión de la investigación de que tratan los artículos 331 y siguientes, pues esta posibilidad de darle término al proceso compete en exclusiva al juez de conocimiento.

Como regla general, la competencia sólo puede ser cuestionada por las partes en la audiencia de formulación de acusación ó, agrega la Sala, en la audiencia que se convoque para el estudio de la solicitud de preclusión de que trata el artículo 333 del C. de P. P., conclusión a la que se llega por integración normativa dentro del contexto sistemático de la Ley 906 de 2004.

No obstante lo anterior, el juez de conocimiento, así como se desprende del citado artículo 54, se encuentra en posibilidad de revelar tal incompetencia desde el mismo instante en que se le ha presentado el escrito de acusación o solicitud de preclusión, la cual se considera como definida y definitiva si: i) el juez así no lo declara ó ii) no se alega incompetencia por las partes en la audiencia de formulación de acusación, que es el instante procesal oportuno, eso sí, destaca la Sala, salvo que se trate de la competencia derivada del " factor subjetivo o esté radicada en funcionario de mayor jerarquía " tal como lo señala la prórroga de competencia a que hace referencia el artículo 55 del citado C. de P. P, entendiéndose siempre que el juez penal del circuito especializado es de mayor jerarquía que el juzgado penal del circuito.

Ahora, cuando son las partes las que rechazan la competencia del juez de conocimiento, deben acudir a la figura de la impugnación de competencia tratado en el artículo 341 del C. de P. P., mientras que si es el mismo juez quien así lo advierte, lo debe colocar de presente a las partes y, atendiendo al artículo 54 de la misma obra, lo remite inmediatamente a quien deba definirla.” En el caso bajo examen, la trascendencia de la decisión de la Juez Primera Penal del Circuito de Soacha con funciones de conocimiento fue tal, que remitidas las diligencias al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el magistrado a quien le fueron repartidas, sin percatarse, como era su deber, cuál era el tema debatido, fijó fecha para un mes después con el objeto de llevar a cabo la audiencia de argumentación y decisión del recurso de apelación, absteniéndose finalmente de conocer el mismo, por las atendibles razones que expuso en la decisión de 2 de septiembre de 2009; es decir, se extendió más de lo debido, cuando una lectura atenta del artículo 54 de la Ley 906 de 2004 hubiera prevenido semejante dilación, la cual también estaba en condiciones de vislumbrar la defensa y con fundamento en el principio de lealtad, contemplado en el artículo 12 ibídem, advertir a la juez o, en su defecto, al Tribunal. 3.

En relación con lo que constituye el motivo de la decisión, se observa que el hurto del tracto camión y la carga que transportaba se perfeccionó en jurisdicción del municipio de Candelaria, Valle, en donde, según se dice en las diligencias, ANDRÉS MAURICIO BASTIDAS MELO entregó el vehículo y la carga a los sujetos que únicamente debían apoderarse de esta última y abandonar el camión en inmediaciones de la ciudad de Pereira, Risaralda, como lo habían acordado.

No obstante lo anterior, como parte del plan delincuencial previsto, se dice que BASTIDAS MELO arribó al municipio de Soacha, Cundinamarca, en donde otro sujeto integrante del convenio ilícito, después de llegar a un acuerdo con un supuesto Fiscal y otro funcionario público que estaba enterado de lo ocurrido, lo llevó a la Casa de Justicia del citado municipio a denunciar que había sido objeto de hurto en el sitio conocido como Chusacá. Estos hechos posteriores inseparablemente están relacionados con el apoderamiento del vehículo y la carga, pues con ellos perseguían, según lo acotado en el escrito de acusación, lograr la impunidad del hurto calificado agravado en el que presuntamente participó ANDRÉS MAURICIO BASTIDAS MELO en su condición de conductor del rodante.

En este sentido, para efectos de determinar la competencia los numerales 1º y 3º del artículo 51 de la Ley 906 de 2004 establecen que hay conexidad cuando el delito ha sido cometido en coparticipación criminal, o se impute a una persona la comisión de varios delitos, respecto de los cuales unos se han realizado con el fin de facilitar la ejecución o procurar la impunidad de otros, o con ocasión o como consecuencia de otro.

Así, como en el sub júdice los procesados no sólo fueron acusados por el delito de hurto sino también por los de falsedad ideológica en documento público, falsa denuncia y cohecho por dar u ofrecer sucedidos en el municipio de Soacha, Cundinamarca con la finalidad de ocultar el primero, lo cual establece una relación de orden sustancial entre unos y otros.

En relación con esta forma de conexidad, es oportuno recordar lo que de antaño tiene precisado la jurisprudencia de la Sala: “La expresión “ conexidad sustancial de delitos ” implica, en primer término, la existencia de varios delitos bien sea cometidos por una misma persona o por personas diversas. Es decir, requiere que cada hecho tenga una descripción típica autónoma, razón por la cual no entra en este concepto el llamado “ delito complejo ”, que, aun cuando compuesto de varios comportamientos tipificados por separado, la ley los aúna en una sola figura delictuosa, suprimiendo su individualidad: tal el caso del hurto calificado con violencia a las personas.

“Pero además de la pluralidad y autonomía de los delitos, se requiere que exista entre ellos una determinada relación. O sea que los elementos de la conexidad son dos: pluralidad de delito y relación entre ellos. “Muchas han sido las opiniones expuestas sobre la naturaleza del primero de esos elementos desde la que partiendo de un punto de vista puramente naturalístico, sólo considera pluralidad la ejecución de hechos diferentes, sin tener en cuenta las normas que los describen, hasta la de los que, anteponiendo la consideración normativa, sólo ven pluralidad en los casos en que varias normas describen de diversa forma un mismo hecho (concurso ideal) o entren a separar, entre sí, varios hechos (concurso material, delito continuado).

“Este último parece ser el enfoque más adecuado. De modo que habrá tantos delitos cuantas normas descriptivas o tipificadoras autónomas puedan aplicarse al episodio que se juzga, salvo el caso ya mencionado del delito complejo. “El otro elemento señalado es la relación entre esos hechos. Generalmente se exige que los diversos comportamientos contemplados tengan un elemento común. “En el caso de la conexidad sustancial que se viene examinando, ese elemento debe ser de esta índole, esto es, sustancial, o lo que es lo mismo, descrito o implícito en la norma penal.

“Ese nexo entre delitos puede ser de naturaleza subjetiva, en aquellos casos en que el vínculo se refiere a las personas de los imputados o también objetivo, cuando se considera, primordialmente, los delitos que están juzgando. Puede ocurrir que la conexidad tenga simultáneamente esos dos caracteres. O que el nexo sea de índole puramente psicológico, caso en el cual también habría que hablar de conexidad subjetiva.” Por ende, establecido, como se encuentra, que las conductas delictivas atribuidas a los acusados se articulan por una relación de medio a fin, para determinar la competencia se debe tener en cuenta que el artículo 52 de la Ley 906 de 2004 dispone que “[c]uando deban juzgarse delitos conexos conocerá de ellos el juez de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto; si corresponden a la misma jerarquía será factor de competencia el territorio, en forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: donde se haya cometido el delito más grave, donde se haya realizado el mayor número de delitos; donde se haya producido la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación ” (subrayas de la Sala).

En este caso, los delitos de falsedad ideológica en documento público, falsa denuncia y cohecho por dar ofrecer, ejecutados en el municipio de Soacha, Cundinamarca, hacen mayoría frente al delito de hurto calificado agravado perpetrado en el municipio de Candelaria, Valle, además en aquel lugar se efectuó la primera imputación delictiva respecto de los procesados HÉCTOR DARÍO VILLA RÍOS y LEONARDO ESPINOSA CORREA, por lo que, sin duda alguna, la competencia para adelantar el juicio le corresponde al Juzgado Primero Penal del Circuito de Soacha con funciones de conocimiento y en tal sentido se resolverá. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, RESUELVE Declarar que la competencia para conocer de este asunto, corresponde al Juzgado Primero Penal del Circuito de Soacha con funciones de conocimiento, a quien se devolverá el expediente.

Contra el presente auto no procede recurso alguno. Comuníquese, devuélvase y cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L. AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Comisión de servicio YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � "CAPÍTULO VI Definición de competencia Artículo 54.

Trámite. Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este código y cuando la incompetencia la proponga la defensa.". � Inciso 1° del artículo 43 de la Ley 906 de 2004 � "Artículo 55.

Prórroga. Se entiende prorrogada la competencia si no se manifiesta o alega la incompetencia en la oportunidad indicada en el Artículo anterior, salvo que ésta devenga del factor subjetivo o esté radicada en funcionario de superior jerarquía. En estos eventos el juez, de oficio o a solicitud del fiscal o de la defensa, de encontrar la causal de incompetencia sobreviniente en audiencia preparatoria o de juicio oral, remitirá el asunto ante el funcionario que deba definir la competencia, para que éste, en el término de tres (3) días, adopte de plano las decisiones a que hubiere lugar.

Parágrafo: Para los efectos indicados en este Artículo se entenderá que el juez penal de circuito especializado es de superior jerarquía respecto del juez de circuito." � Auto del 30 de mayo del 2006, radicado 24964 � Sentencia de 4 de junio de 1982 - Gaceta 2408