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32630(26-08-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2008

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.32630 JOSÉ JOAQUÍN CARIACIOLO CARRILLO VS. CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAMPESINA COMCAJA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 32630 Acta No. 52 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil ocho (2008).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAMPESINA – COMCAJA -, contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, el 26 de abril de 2007, dentro del proceso ordinario laboral promovido por JOSÉ JOAQUÍN CARIACIOLO CARRILLO, contra la recurrente.

ANTECEDENTES: JOSÉ JOAQUÍN CARIACIOLO CARRILLO demandó a la Caja recurrente antes mencionada, para que, previos los trámites del proceso ordinario laboral, se declare que entre ellos existió un contrato de prestación de servicios profesionales “ distinguido con el No CPS 03-042001, suscrito en día 21 de mayo de 200 (sic)”, que incumplió y terminó la demandada en forma unilateral so pretexto de justas causas que no se acomodan a la realidad y, en consecuencia, se la condene a “ cancelarle los honorarios que dejo (sic) de percibir ”, por el recaudo obtenido de las entidades en mora en la cancelación del subsidio familiar y a las costas del proceso.

Los hechos en que funda sus pretensiones dan cuenta que el 21 de mayo de 2001 suscribió el contrato CTS-03 04/2001 para recuperar la cartera en mora del 4% del Subsidio Familiar en los Departamentos del Magdalena y Sucre; se convino que los honorarios “ serían asumidos y pagados por los deudores, pero que no obstante lo anterior, en el evento que se efectuara algún pago a Comcaja, en el cual se incluya dentro de la liquidación el valor de los honorarios, COMCAJA giraría al contratista el valor de los mismos previa verificación del valor del abono o pago de la obligación y el valor por concepto de honorarios ”;el 23 de mayo inició los primeros cobros prejurídicos a través de los servicios postales de Avianca y Deprisa, que volvió a complementar el 30 de junio de 2001 a través de ADPOSTAL; resultado de su gestión, COMCAJA SECCIONAL SUCRE comenzó a recaudar los dineros que las diferentes entidades le adeudaban; en desarrollo de los poderes dirigidos al comité de conciliación de la Cámara de Comercio de Sincelejo y al Procurador Judicial del Tribunal Contencioso Administrativo del Magdalena, suscribió acuerdos de pago con las entidades que se encontraban en mora, conforme lo acredita la relación de cartera recuperada y el listado de obligaciones conciliadas ante la Procuraduría 44 Judicial de Sucre; la Procuraduría en las audiencias de conciliación conceptuó que a COMCAJA le correspondía pagar los honorarios del abogado gestor, ya que no se podía afectar el presupuesto de las Entidades Públicas; requirió en diferentes oportunidades el cumplimiento del contrato con resultados infructuosos; en cumplimiento de algunos requerimientos, presentó en detalle el desarrollo de su gestión judicial y extrajudicial que dio lugar al recaudo de importantes sumas de dinero; por el incumplimiento de la cláusula 3ª del contrato suscrito con COMCAJA, instauró dos (2) procesos ordinarios laborales, uno ante el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá y el otro, en el Primero Laboral del Circuito de Sincelejo; el 26 de junio de 2002 la demandada terminó el contrato de prestación de servicios CPS-03-04/2001 “ en forma unilateral y sin tener justas causas para ello ”, bajo afirmaciones inexactas; se le adeudan los honorarios por concepto de las sumas recaudadas por subsidio familiar, en la medida que efectuó los trámites completos para el cobro jurídico y prejurídico, conforme con lo pactado en el precitado contrato.

En la contestación de la demanda (fls. 325 a 330), COMCAJA aceptó que suscribió el contrato que singularizó el demandante, pero informó que “ la existencia de este contrato y sus efectos ya fue declarada judicialmente por su despacho mediante sentencia del día 21 de febrero de 2003 confirmado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo (Sala Civil, Familia, Laboral) el 25 de abril de 2003, pues éste es el tercer proceso que el demandante adelanta contra Comcaja por los mismos hechos.

El segundo cursa en el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá ”; sostuvo que se había pactado que los honorarios serían asumidos y pagados por los deudores, por lo que COMCAJA no asumiría en ningún caso el pago de honorarios; expuso razones para significar que el actor había manejado mal el contrato, por lo que los acuerdos celebrados ante la Procuraduría no los obligaba; adujo que lo que se convino en la cláusula 3ª del contrato fue que el apoderado tenía el deber de acordar con los deudores el monto de sus honorarios “ y si no lo hizo no puede invocar en su favor su propia culpa o su propia omisión ”; informó que la Caja le terminó el contrato con razones válidas, invocadas en su oportunidad, que no fueron desvirtuadas; consideró inane la mayoría de los hechos de la demanda, en cuanto estimó que se trataba de un caso juzgado y recabó que a quienes les correspondía asumir el pago de los honorarios era a las entidades incursas en mora y no a la demandada.

Se opuso a las pretensiones, y formuló las excepciones de cosa juzgada “ (juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo Art. 32 del C.P.T.S.S.) ”, pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto “ (Art. 97 numeral 10 del CPC) ante el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá ”, inexistencia de las obligaciones pretendidas, prescripción y buena fe.

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, por sentencia de 30 de junio de 2006, condenó a la Caja demandada a pagarle al actor la suma de $92.215.834,oo por concepto de honorarios causados con ocasión de la ejecución del contrato CPS- 034/2001, declaró no probadas las excepciones propuestas y le impuso costas a la demandada. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de ambas partes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, mediante sentencia de 26 de abril de 2007, modificó la sentencia inicial y tasó la condena en $127.091.252,70, por concepto de honorarios causados y no cobrados por la terminación unilateral del contrato de prestación de servicios CPS 034/2001, y la confirmó en lo demás. No fijó costas en la alzada.

El ad quem, en lo que interesa al recurso extraordinario, se refirió al recurso de la parte “ demandada ” y consideró que si bien en el contrato suscrito por las partes se dejó expresa constancia de que COMCAJA no asumía obligación alguna en lo referente al pago de honorarios profesionales, no por ese solo hecho quedaba exonerada de asumir obligaciones “ no del contrato en sí mismo considerado sino de aquellas que emanan del hecho de haberse dado por terminado en forma abrupta ”.

No encontró prueba que le indicara que el actor incumplió en todo o en parte lo convenido, y al terminarlo sin causal alguna justificativa, “ debió advertir que el trabajo que venía realizando el demandante quedaba trunco ”, y las posibilidades de “ recavar ” sus honorarios profesionales de parte de los deudores de COMCAJA, se hacían nugatorias, por lo que la responsabilidad surgía, no de las cláusulas contractuales, “ sino de su postura al dar por terminado nuevamente se repite, sin causa jurídica alguna, el contrato suscrito con el actor ”.

Estimó que de haberse desarrollado normalmente el contrato, el actor habría percibido honorarios en los porcentajes demostrados en el proceso. Afirmó que el demandado no tenía una “ mera expectativa azarosa ”, porque las entidades admitían sus deudas y muchas de ellas efectivamente las cancelaron. Consideró que la sentencia recurrida estaba en perfecta armonía con las pretensiones de la demanda, por cuanto había solicitado precisamente que se declarara la terminación unilateral por parte de COMCAJA y como corolario lógico, el pago de los honorarios que debía percibir por sus gestiones ante los deudores morosos.

Reiteró que la responsabilidad no surgía del incumplimiento de las cláusulas contractuales, sino de la decisión injustificada de dar por terminado el contrato suscrito entre las partes por “ lo que en principio debía ser cancelado por los deudores de COMCAJA pasa a ser competencia de esta última entidad ”. Aclaró que no se trataba del pago de indemnización alguna, sino que la condena correspondía al pago de unos honorarios ciertos y determinados, a los que no pudo acceder el actor por la terminación unilateral del contrato.

Estimó que los reparos, en torno a que se declarara probada la excepción de cosa juzgada, al “ afirmar que las pretensiones de esta demanda son iguales o parecidas a los otros procesos que pudo haber iniciado el actor es hacer énfasis en situaciones inanes e irrelevantes en el caso de autos ”, que en nada variaban el que COMCAJA hubiera terminado en forma unilateral el contrato.

Respecto al recurso de la parte actora, encontró demostrado que el actor fue diligente en el cumplimiento de las obligaciones contractuales y describió sus actuaciones. Insistió en lo afirmado al resolver el recurso de la demandada, en el sentido de que el pago de honorarios no fluía de las cláusulas contractuales, sino que tenía su origen en la terminación injustificada del contrato por parte de COMCAJA, que privó al actor “ de una posibilidad cierta y real de percibir unos honorarios derivados de la gestión que venía haciendo en desarrollo de las cláusulas contractuales ”.

Sostuvo que existían “ documentos que indubitablemente demuestran que COMCAJA admite que los honorarios que debieron pagarse al actor son del orden del 10% de la deuda de cada una de las entidades deudoras de COMCAJA, en especial los que obran en los folios 77 al 82 y folio 84 ”. Avaló la precisión que tuvo el juez del conocimiento en el computo de los diferentes pagos a la demandada que ascendieron a $921.583.400,oo, no obstante, “ a pesar de la meticulosidad que tuvo el juez de instancia olvido (sic) u omitió el documento obrante a folio 209 a 212 consistente en un acuerdo conciliatorio suscrito por el hoy demandante con el Gerente del Hospital Regional Nuestra Señora de las Mercedes de Corozal (Sucre) y en el cual se acordó un pago por la suma de $348.754.187,oo, dinero este que a pesar de haberse hecho una compensación parcial entre lo que COMCAJA adeudaba al Hospital y lo que éste a su vez adeudada (sic) a COMCAJA en puridad de derecho entró a formar parte del activo de COMCAJA en consecuencia de este monto el actor debió haber percibido sus honorarios correspondientes al 10% o sea la suma de $34.875.418,70”.

Finalmente expuso que con “ relación a las excepciones propuestas en la demanda por la parte demandada y que fueron objeto de análisis oportunamente, la Sala considera acertadas y válidas las razones y argumentos esgrimidos en la providencia recurrida y en consecuencia serán negadas ”. EL RECURSO DE CASACIÓN Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, propone el recurrente que se case totalmente la sentencia acusada, y en sede de instancia “ revoque los numerales 1 y 2 de la misma sentencia y en su lugar se REVOQUE LO DECIDIDO y ABSUELVA ” a la demandada de las pretensiones de la demanda.

Con fundamento en la causal primera de casación laboral formula tres cargos que fueron oportunamente replicados. Los dos primeros cargos por la vía directa, en la medida que señalan como infringidas idénticas disposiciones, contienen argumentos comunes, por razones de método, por la identidad que encierran, sumado al propósito común de los mismos, se resolverán conjuntamente, conforme lo autoriza el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998.

CARGOS PRIMERO y SEGUNDO Acusa la sentencia del Tribunal por violar “ por infracción directa ” en el primero, y por “ interpretación errónea ” en el segundo, las siguientes normas: “ artículo 29 de la Carta Fundamental, en relación con los artículos 32 y 145 del Código de Procedimiento del Trabajo y Seguridad Social, artículos 97, 98, 99, 332 del Código de Procedimiento Civil, respecto al alcance de la cosa juzgada dentro del proceso referido.

En la demostración, de los cargos, advierte que no cuestiona las conclusiones fácticas de la sentencia recurrida, sino la infracción del sentenciador al negarse a aplicar las normas que regulan la institución de la cosa juzgada en el primer cargo y por hacer “ una interpretación incorrecta de los preceptos enunciados al principio del cargo ” en el segundo. Reproduce el contenido del artículo 29 de la norma superior y aduce que el actor no solo presentó la acción originaria del proceso y la decisión aquí acusada, sino que adelantó dos acciones más ante los Juzgados 1° Laboral del Circuito de Sincelejo y 15 Laboral del Circuito de Bogotá y no contento con los fallos del juzgado de Sincelejo y del Tribunal que le fueron desfavorables, accionó en tutela contra dichas decisiones, con resultados igualmente adversos a sus pretensiones.

Afirma además, que al percatarse de que la Juez 1° de Sincelejo estudiaría nuevamente su demanda, presentó queja disciplinaria contra dicha funcionaria, por lo que se declaró impedida y remitió el proceso al Juzgado 2° Laboral del Circuito de Sincelejo. Censura que el Tribunal con un análisis simplista como el que hizo al proferir el fallo acusado, hubiera despachado la excepción de cosa juzgada que fue propuesta y argumentada en la contestación de la demanda, en los alegatos de conclusión de ambas instancias y en el mismo interrogatorio de parte absuelto por el demandante, sin detenerse a analizar la realidad de la situación procesal planteada, bajo los parámetros del artículo 332 del CPC.

Sostiene que al confrontar la demanda que originó éste proceso, con la del Juzgado 1° Laboral del Circuito de Sincelejo, es claro que las pretensiones son las mismas “ declarar la existencia del contrato de prestación de servicios y obtener el pago por las aparentes gestiones realizadas por el demandante, las partes son las mismas COMCAJA y el doctor JOSÉ JOAQUÍN CARACIOLO CARRILLO, y como vemos versan sobre el mismo objeto y causa ”.

Considera que conforme con lo dispuesto por el artículo 29 de la Constitución, nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho, por lo cual, procedía la terminación del proceso como se dispuso en la audiencia de conciliación de 23 de febrero de 2004, “ que fue desafortunadamente revocada por el Tribunal Superior de Sincelejo ”, al resolver el recurso de apelación, en cuanto consideró que no se daba la cosa juzgada para el caso en estudio.

LA RÉPLICA Le enrostra a la censura errores de técnica en el recurso; destaca que el alcance de la impugnación es errado e impreciso en la medida que pide que una vez casada la sentencia, “ revoque los numerales 1 y 2 de la misma sentencia ”. Afirma que la oportunidad para proponer la excepción de cosa juzgada precluyó, porque fue resuelta en su oportunidad y no es procedente volverla a plantear en el recurso extraordinario.

SE CONSIDERA La acusación presenta las siguientes deficiencias técnicas que hacen desestimables los cargos, conforme al artículo 90 del C. P. L. y SS. 1.- El alcance de la impugnación es impropio, en la medida que no es posible pedir que se case la sentencia del Tribunal y a la vez solicitar que en instancia “ revoque los numerales 1 y 2 de la misma sentencia ”, porque si hipotéticamente se anula la sentencia acusada, ha de entenderse que desaparece del mundo jurídico y, por tanto resulta inadecuado pedir la revocatoria de lo inexistente. 2.- En los dos primeros cargos por la vía directa, a pesar de advertir su total conformidad con los supuestos de hecho que encontró probados el Tribunal, enfoca su inconformidad y sugiere el examen de las pruebas del proceso, como las demandas de los otros procesos, las decisiones proferidas por el Juzgado 1° Laboral y el Tribunal de Sincelejo y los alegatos de conclusiones, para demostrar que procedía la excepción de cosa juzgada.

Es obvio entonces que tal aspiración no resulta exitosa, dado que la evaluación de medios de prueba solo es admisible cuando se encamina el ataque por la vía indirecta. De todos modos, en relación con este punto, bien cabe señalar que la excepción de cosa juzgada fue propuesta como previa por COMCAJA, al contestar la demanda (fl. 329 C 1) y resuelta en primera instancia favorablemente en audiencias del 29 de enero y 23 de febrero de 2004 (folios 380 y 490), pero revocada por el Tribunal en decisión del 22 de agosto de 2005 (folios 50 a 55 C 1), de tal suerte que para poder verificar los hechos y pretensiones de los procesos era menester señalar los medios probatorios que los contenían, lógicamente, por la vía de los hechos.

Del mismo modo, entonces, no podía la impugnación aducir que el Tribunal incurrió “ en protuberantes errores de interpretación, al considerar que las normas que regulan la figura jurídica de la cosa juzgada no eran aplicables al caso ”, porque, se reitera, el Tribunal si las aplicó pero para negar la cosa juzgada. Las anteriores deficiencias conducen a que los cargos no sean de recibo.

TERCER CARGO Acusa La sentencia del Tribunal, “ por ser violatoria de la ley sustancial por la vía INDIRECTA por aplicación indebida del artículo 29 de la Carta Fundamental, en relación con los artículos 32 y 145 del Código de Procedimiento del Trabajo y Seguridad Social, artículos 97, 98, 99, 332 del Código de Procedimiento Civil, 2° del Código de Procedimiento Civil, respecto al alcance de la cosa juzgada dentro del proceso referido ”.

Le endilga al Tribunal el haber cometido los siguientes errores de hecho: “ 1.- …no dar por demostrado estándolo la excepción previa de cosa juzgada por la existencia de dos procesos instaurados por el demandante en contra de COMCAJA, por el cumplimiento del contrato de prestación de servicios profesionales suscrito por las partes No CPS -34/2001 teniendo los procesos el mismo objeto y causa igual: la solicitud de unos reconocimientos económicos por las “aparentes” labores de cobro realizadas por el señor CARACIOLO CARRILLO” “2.- No dar por demostrada la excepción previa de cosa juzgada en el proceso de la referencia estando demostrada la existencia de 2 procesos iguales, uno de ellos ya fallado y el otro bajo la modalidad de pleito pendiente ”.

Como pruebas “ defectuosamente apreciadas” señala: la demanda ante el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Sincelejo (folios 1 a 4 C 2), el fallo absolutorio proferido por el juzgado antes mencionado (folios 135 a 142 C. 2), la sentencia, la constancia sobre la acción de tutela contra la sentencia del Juzgado 1° Laboral de Sincelejo (folios 219 y 220 C. 2), la contestación de la demanda donde se propuso la excepción de cosa juzgada, la segunda audiencia de trámite (folios 504 a 508), los alegatos de conclusión (folios 533 a 540 C. 1), la sentencia del Juzgado 1° Laboral de Sincelejo, el auto del Tribunal “ donde desestima el grado de consulta ” (folios 233 a 235 C. 3), el recurso de apelación (folios 596 a 601 C. 1) y el alegato de conclusión de segunda instancia (folios 63 a 72 C. 4).

La demostración indica que el Tribunal hizo una defectuosa apreciación de las pruebas, en la medida que no comparó la demanda que originó este proceso con la presentada ante el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Sincelejo; tampoco apreció como debía el interrogatorio de parte en cuanto a las preguntas 14, 15, 16 y 17, respecto al alcance de la demanda presentada por los mismos hechos y contra la misma demandada con relación al contrato CPS 034/2001.

Afirma que además de lo anterior, no se tuvo en cuenta el fallo del Juzgado 1° Laboral del Circuito de Sincelejo del 21 de febrero de 2003 en donde se absuelve totalmente a COMCAJA; tampoco la decisión del Tribunal que dispuso que no procedía la consulta, por no haber sido totalmente desfavorable el fallo al demandante, “ en la medida que le fue reconocida la existencia del contrato de prestación de servicios profesionales con la demandada COMCAJA ”; la contestación de la demanda donde se propuso la excepción de cosa juzgada, los alegatos de conclusión en primera y segunda instancia, el recurso de apelación y los demás documentos aportados al proceso para demostrar la existencia de dos (2) procesos, “ uno de ellos debidamente finalizado y ejecutoriado por la misma situación y causa entre las partes para declarar la excepción de cosa juzgada pedida desde la contestación de la demanda ”.

La réplica es similar para todos los cargos y en esa medida aquí no se reproduce lo dicho precedentemente. SE CONSIDERA Corresponde determinare si en efecto, como lo alega la censura, está demostrada la excepción de cosa juzgada. Para ello resulta menester analizar las pretensiones demandadas ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, frente a las incoadas en el presente asunto.

La demanda radicada el 5 de marzo de 2002, dirigida al Juez Laboral del Circuito de Sincelejo (Reparto) (folios 1 a 4 del C. 2), fue instaurada por JOSÉ JOAQUÍN CARIACIOLO CARRILLO contra la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAMPESINA COMCAJA REGIONAL SUCRE, lo que sin lugar a dudas indica que las partes en aquél proceso y en éste, son las mismas.

Tanto aquella demanda como la que dio origen a este asunto, radicada el 18 de septiembre de 2002, versan por igual sobre el contrato CPS 0304/2001, suscrito entre las partes el 21 de mayo de 2001, con el fin de recuperar la cartera morosa de Subsidio Familiar en los Departamentos de Magdalena y Sucre. En la primera pretensión de ambas demandas el actor aspira a que se declare que entre las partes existió un contrato de prestación de servicios profesionales.

Sin embargo, existe diferencia entre los dos procesos materia del parangón, pues mientras que la segunda pretensión de la demanda que dio lugar al primero reza “ 2.- Que la demandada CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAMPESINA debería cancelar solidaria o separadamente a JOSÉ JOAQUÍN CARIACIOLO CARRILLO por concepto de honorarios profesionales la suma (sic) pericialmente se fije dentro del proceso, es decir, el 10% del monto de las obligaciones que extrajudicialmente se recuperó; cuyos dineros reposan en los fondos de la entidad demandad (sic)” (folio 1 C. 2), en consonancia con el contenido del hecho (2) que explícitamente refiere a que recuperó $110.000.000.oo (el subrayado es de la Sala), es decir que lo pretendido eran $11.000.000,oo, en éste, en las peticiones 3°, 4° y 5° de la demanda textualmente rezan: “ TERCERO: Sírvase señor juez, declarar que COMCAJA incumplió con los postulados establecidos en la cláusula tercera del contrato No CPS 0304/2001 que suscribió con mi cliente el día 21 de mayo de 2001 por cuanto no le cobro (sic) a las entidades morosas que le efectuaron los pagos después de haber sido requeridos por mi poderdante el 10% que le correspondía como honorarios profesionales por su gestión realizada.

“ CUARTO Sírvase igualmente señor juez, declarar que la demandada COMCAJA dio por terminado unilateralmente el contrato prestación de servicios profesionales distinguido con el CPS 03-04/2001, celebrado con mi cliente el día 21 de mayo de 2001, ya que las causales que invocan como justas causas no se ajustan a la realidad.

QUINTO: Sírvase consecuencialmente señor Juez, declarar que la demandada COMCAJA al dar por terminado unilateralmente el contrato de prestación de servicios profesionales distinguido con el No CPS 0304/2001, celebrado con mi cliente el día el día 21 de mayo de 2001, le corresponde cancelarle los honorarios que dejo (sic) de percibir (previa peritación judicial) por parte de las entidades que se encontraban en mora de cancelar el 4% del Subsidio Familiar a las regionales de COMCAJA del Magdalena y Sucre respectivamente, ya que en cumplimiento del contrato pactado se habían efectuado todas las gestiones profesionales actas (sic) para que se tipificara el cobro coactivo ” (folio 2 C. principal).

Conforme al texto reproducido considera esta Corte que el Tribunal no incurrió en los errores fácticos endilgados, pues en el primer proceso el actor aspiró al pago de $11.000.000,oo equivalente al 10% de lo que recibió o “ recuperó ” COMCAJA por $110.000.000,oo, mientras que en éste pidió que, como consecuencia de la ruptura del contrato celebrado entre las partes, le pagaran el 10% de aquello que no pudo cobrar.

Así las cosas, no prospera el cargo. Costas a cargo de la parte recurrente toda vez que hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 26 de abril de 2006, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, en el proceso que JOSÉ JOAQUÍN CARIACIOLO CARRILLO le promovió a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAMPESINA “ COMCAJA ”.

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 25