CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia SISTEMA ACUSATORIO CASACIÓN No. 32629 JOSÉ RICARDO CARDOZO TRUJILLO 4 República de Colombia Corte Suprema de Justicia SISTEMA ACUSATORIO CASACIÓN No. 32629 JOSÉ RICARDO CARDOZO TRUJILLO Proceso No 32629 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 360 Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil nueve (2009).
VISTOS Con el fin de verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su admisión, examina la Sala la demanda de casación presentada por el apoderado de JOSÉ RICARDO CARDOZO TRUJILLO, contra el fallo de 29 de mayo de 2009, mediante el cual el Tribunal Superior de Neiva revocó la sentencia absolutoria de primera instancia dictada el 5 de septiembre de 2008 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pitalito y en su lugar, lo condenó como autor del delito de homicidio.
HECHOS Así fueron relatados por el a quo: “Se dice que los señores Cristian Yoset Jaminoy Díaz, Carmen Alicia Salamanca Díaz, Jhon Jairo Imbachí y Yimer Agustín Rosales Bravo, esposo de Carmen Alicia, transitaban por el mencionado lugar [calle 4 con carrera 13, frente al restaurante La Terraza, del Municipio de San Agustín], habiéndose encontrado con el señor Luis Alberto Artunduaga Noguera, quien participaba en una actividad política, razón por la cual los invitó a dicho restaurante.
Al golpear la puerta de ingreso al establecimiento, el cual se encuentra ubicado en el segundo piso, para que les abrieran, fueron atendidos por la señora Gladis Stella Meneses Piamba, quien se encontraba controlando el ingreso de personas y les impidió la entrada manifestando a Yímer que la fiesta ‘era para gente de plata’, por lo que se suscitó un incidente en virtud del cual el señor Damián Toro, esposo de Gladis Stella agredió a Yímer Agustín Rosales entrelazándose en una riña en la que la señora Carmen Alicia Salamanca, al pretender separar a su esposo para que no peleara, terminó siendo agredida a su vez por Gladis Stela Meneses y verbalmente por Luz Marina Meneses Piamba.
Superado el incidente, Diego Jair Vargas Vega, escolta del aspirante a la asamblea Carlos Augusto Rojas, y quien se encontraba en la parte externa custodiando el vehículo en que se transportaba el citado aspirante, realizó unos disparos al aire con arma de fuego, por lo que reaccionó el señor Jhon Jairo Imbachí Artunduaga, al agarrarle por el cuello, situación en la que intervino el señor Luis Alberto Artunduaga Noguera, manifestándole que lo soltara, habiendo accedido a ello; ingresando al establecimiento el señor Diego Jair Vargas Vega.
No obstante haber cesado la riña, del interior del restaurante descendieron al momento Diego Jair Vargas Vega y JOSÉ RICARDO CARDOZO TRUJILLO, éste último también escolta del candidato Carlos Augusto Rojas, y quien al descender por las escaleras lo hizo accionando su arma en dirección a donde se encontraba el señor Luis Alberto Artunduaga Noguera, ocasionándole la muerte a éste y heridas al señor Yimer Agustín Rosales Bravo.” ACTUACIÓN RELEVANTE 1.
El 27 de marzo de 2008 se celebró la vista pública de formulación de la acusación por el concurso de delitos de homicidio y lesiones personales, el 30 de abril se verificó la audiencia preparatoria, el 21 de julio y 1° de agosto se realizó el juicio oral, al cabo del cual se emitió el sentido del fallo absolutorio por el primer punible y condenatorio por el segundo, fechas todas del mismo año que cursaba. 2.
Mediante sentencia de 5 de septiembre de 2008, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pitalito, condenó a JOSÉ RICARDO CARDOZO TRUJILLO como autor del delito de lesiones personales a seis (6) meses y veintidós (22) días de prisión; a la inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un período igual al de la pena principal; la privación del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego por el mismo término de la sanción principal; y le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Con ocasión al ilícito de homicidio, lo absolvió. 3. Inconforme con la decisión, la Fiscalía y el apoderado de las víctimas interpusieron el recurso de apelación y el 29 de mayo de 2009, el Tribunal Superior de Neiva la revocó, en el sentido de condenar a JOSÉ RICARDO CARDOZO TRUJILLO como autor del delito de homicidio a diecisiete (17) años y cuatro (4) meses de prisión; a la inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un período igual al de la pena principal; y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
Con relación al delito de lesiones personales, al considerar la inexistencia de la querella lo precluyó. 4.- En desacuerdo con el fallo, el defensor de JOSÉ RICARDO CARDOZO TRUJILLO interpuso el recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA Se formula como cargo único la violación indirecta de la ley sustancial soportado en la aplicación indebida del artículo 103 del Código Penal, motivado en el manifiesto desconocimiento de las reglas de la apreciación de la prueba sobre la cual se fundó la sentencia amparado en la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004.
La verdad es que el escrito en un todo, resulta confuso y contradictorio; sin embargo, de los 5 sub títulos con los cuales se integra el reproche, se logra extractar lo siguiente: 1. Errores de falso raciocinio:.- La trayectoria del proyectil en el cuerpo del occiso Luis Alberto Artunduaga no corresponde a ninguno de los disparos realizados por el acusado JOSÉ RICARDO CARDOZO TRUJILLO desde el umbral de la puerta donde se encontraba cuando accionó el arma y colocado en la forma del brazo sosteniendo ésta a la altura del hombro..- Si el Tribunal hubiera advertido el lugar de mayor altura del acusado con respecto del occiso y la posición diferente de éstos habría concluido al aplicar las leyes de la física que la trayectoria sería “de adelante hacia atrás, de arriba hacia abajo”, diferente a lo establecido en la necropsia de cadáver “de atrás hacia delante, de abajo hacia arriba.”.- El no apreciar la correcta trayectoria dentro de los presupuestos citados por los testigos y la versión del procesado, constituye un error ostensible por inaplicación de las “leyes de la lógica matemática (física) pues de haber aplicado este principio de ciencia, forzosamente habría concluido que el disparo mortal no fue hecho por José Ricardo en las condiciones físicas que la mencionada prueba testimonial indica.” El ad quem debió dedicarse a buscar una verdad física teniendo en cuenta la posición corporal de quien disparó en relación con la víctima y su ubicación espacial. -.
El primer hallazgo lo encontraría en la inspección de cadáver donde se describe el disparo fatal con impacto en la parte posterior del cuerpo y en la base del cuello. Este medio de convicción no fue valorado por el fallador “por lo cual incurrió en error de hecho por preterición”. -. El juzgador de segundo grado “percibió” la diligencia de autopsia, complementada en el juicio oral con el testimonio del médico que la practicó donde reiteró el hallazgo de tatuaje en el orificio de entrada y salida, a 23 centímetros por el maxilar superior izquierdo con lo cual se creó una trayectoria de atrás hacia delante, de abajo hacia arriba y de derecha a izquierda, con un ángulo de abertura de unos 50 grados entre el cuerpo de la víctima en posición de parado, y en la línea de trayectoria descrita. -.
Si el raciocinio hubiera sido adecuado, aplicando la lógica y la ciencia física, el juez de segundo nivel, habría descubierto y aceptado con relación a quien disparó, lo siguiente: i) no estaba frente a la víctima, sino detrás de ésta, como lo indica el orificio de entrada en la parte posterior del cuello; ii) se ubicaba en un plano inferior respecto del occiso, contrario al superior expuesto por los testigos, aspecto que se deduce, de la mayor altura corporal de JOSÉ RICARDO CARDOZO TRUJILLO con relación al interfecto y la generada por el mayor nivel del dintel de la puerta (5 centímetros) donde estaba parado; iii) el disparo fue realizado desde un plano inferior y hallándose el cañón del arma a menos de un metro de distancia, motivo por el cual se produjo tatuaje; iv) como consecuencia de todo lo anterior, la detonación no fue realizada por JOSÉ RICARDO CARDOZO TRUJILLO, quien se hallaba de pie en el umbral de la puerta.
Como el Tribunal no llegó a las anteriores conclusiones, incurrió en falso raciocinio “en el que se desconocen las leyes de la ciencia (física en este caso, que es parte de las matemáticas).” Del mismo modo, cometió esa clase de error, por defecto lógico, cuando antes de aceptar la evidencia consistente en que quien disparó estaba en un plano inferior de Luis Eduardo Artunduaga Noguera (+) y ubicado detrás de éste, afirmó que ninguna persona fue observada en la escena en esa posición. Aquí se trata de una falsa inferencia, pues la persona encargada de accionar la pistola, sí se encontraba en el plano inferior de la víctima y si ninguno de los declarantes da cuenta de ello, no obedece a que no haya ocurrido, sino simplemente porque no lo percibieron o no lo mencionaron ante la deficiencia del interrogatorio, además de haber estado concentrados en JOSÉ RICARDO CARDOZO TRUJILLO en el momento de exhibir el arma con un brazo extendido hacia delante y por las deflagraciones por él realizadas.
Hace precisiones sobre la selectividad de la percepción y la atención del testigo y refiere a un ejemplo sobre el tema. -. Es claro que quien disparó al occiso se encontraba en un abajo y detrás de éste, el Tribunal se equivoca cuando deduce la inexistencia de un segundo hombre por el hecho de no ser referido por nadie, pero inadvierte del relato del acusado, la existencia de Diego Jair Vargas como quien había sido atacado y al hallarlo caído en la calle, lo recogió para ingresar con él a la parte de arriba del lugar, omisión probatoria con la cual incurre en falso juicio de existencia o de identidad, desfase sin el cual habría encontrado la posibilidad en la escena de otra persona ubicada de manera diferente a JOSÉ RICARDO CARDOZO TRUJILLO con relación a la víctima, con la posibilidad de realizar el disparo mortal, conforme a las consecuencias reseñadas en la necropsia.
Para el censor, la afirmación en la sentencia correspondiente a que Luis Eduardo Artunduaga Noguera (+), para el momento de ser impactado por el proyectil disparado de un arma, la cual se encontraba agarrada con la mano de un brazo en desplazamiento ascendente alcanzó instintivamente a voltear levemente la cabeza y el cuello, carece de prueba para así acreditarlo y en el evento de haber ocurrido, el ligero giro no alcanza a ubicar esa parte del cuerpo del occiso frente a quien disparaba, por tanto, el orificio de entrada tampoco cambiaría. Para ello, no sólo requería girar la cabeza y el cuello, sino además, necesitaba también voltear el tronco y tal hecho no se encuentra probado.
“La conclusión a que llega en este aspecto el tribunal emana de un falso raciocinio en el que se viola la experiencia, el sentido común, la lógica y las leyes de la ciencia física. Basta la experiencia con la nuestra propia (sic) cabeza y cuello para percibir que la base del cuello no gira si apenas giramos la cabeza y el cuello, inclusive si hacemos el giro de manera enérgica (no olvidar la foto del cuello de la chaqueta).” Afirma el demandante, que el movimiento de levantar el brazo con el arma en la mano para realizar un disparo, no varía la dirección del proyectil, la cual está determinada por la posición del cañón de ésta.
“La acción de levantar el brazo es para poner el arma en la altura en que será disparada y cuando se termina el movimiento ascendente, se efectúa el disparo y el proyectil sale en la dirección que corresponde a la posición del cañón (hágase la semejanza con una linterna). El disparo no se hace hasta que el brazo no se devenga (sic) porque se requiere un resultado efectivo (cámara lenta).
En consecuencia constituye un evidente error de hecho, por falso raciocinio inferir que la acción de levantar el arma que los testigos indican en el brazo de José Ricardo, produjo una trayectoria ascendente en el cuerpo de la víctima cuando ésta se hallaba frente a frente con José Ricardo”. Realiza crítica pormenorizada a los argumentos del Tribunal relacionados con la colocación inclinada del cuerpo del occiso antes de recibir el impacto de arma de fuego, los cuales califica como suposición de prueba; la proyección del proyectil y el ángulo de su trayectoria generado por la actitud defensiva de la víctima, para el libelista son carentes de una explicación clara y científica para deducir la posición de los protagonistas, todo, diferente al hecho de haberse producido la deflagración desde la parte de atrás de la víctima y ubicar el agresor en un plano inferior al de aquel, para reincidir nuevamente en un error de lógica por falsa inferencia. De esta manera, el ad quem no desvirtuó la duda respecto del autor del disparo fatal, declarada por el juez de primer grado. 2.
Hipótesis descartada por el tribunal y afirmada por la defensa. Para la defensa y con fundamento en la prueba testimonial sobre la forma como ocurrió el momento mortal, el autor no fue JOSÉ RICARDO CARDOZO y se debe situar en un tercero ubicado para el momento de los hechos en el lugar desde donde resultara posible realizarlo con la producción de tatuaje, las lesiones de entrada, salida y trayectoria en el cuerpo de Luis Alberto Artunduaga, como se indica en la necropsia de su cadáver.
Otra equivocación en el fallo, fue descartar la tesis de otra persona percutiendo un arma desde el piso, acostado o sentado, por cuanto, ninguno de los testigos observó tal circunstancia y así dice lo admitió el acusado, sin que tal afirmación sea cierta, pues éste expuso haber recogido caído en el suelo como consecuencia del ataque del cual fuera objeto, al otro escolta, pretermisión probatoria con la que incurre en falso juicio de existencia o de identidad.
Reitera, que la carencia de testigos en tal sentido, obedece a un tema de percepción del hecho, no a su existencia y analizada la prueba desde otro ángulo, los dichos del acusado JOSÉ RICARDO CARDOZO y del escolta Diego Jair Vargas, luego de éste ser atacado y su permanencia en el suelo hasta cuando fue rescatado por el primero, implica la posibilidad de encontrarse en esa posición “cuando se hizo desde allí el disparo fatal…”, los cuales se refuerzan con lo afirmado por Sonia Muñoz y Carlos Augusto Rojas, quienes aluden que el mismo citado, subió detrás de aquél, después de los disparos.
Como tales pruebas no fueron analizadas por el tribunal, solamente la mencionó, incurrió “en un error de falso raciocinio en el que estuvo ausente la lógica.” 3. “LAS LEYES DE LA FÍSICA MUESTRAN LA UBICACIÓN DE QUIEN DISPARÓ. ” Repite lo ya expuesto sobre la ubicación del acusado JOSÉ RICARDO CARDOZO al momento de disparar, para luego alegar que, conforme a: “…los argumentos de orden científico-matemáticos para demostrar desde dónde se hizo el disparo que penetró por la base del cuello y dejó una trayectoria ascendente.
Partimos del punto de penetración del proyectil (orificio de entrada) en la base del cuello a 3 ctms. Del vértice, y el proyectil sale por el maxilar izquierdo (zona de la mejilla). La línea que une estos dos puntos es ascendente y no hay dato de su longitud. Pero se precisó con la declaración del médico que practicó la necropsia Dr. Altuzarra, que si se forma un triángulo teniendo como uno de sus lados la línea recta que forma el cuerpo parado de la víctima, y el otro lado la distancia que separa el mismo cuerpo del sitio, del sitio (sic) en donde los testigos se colocan (sic) el cuerpo del escolta DIEGO JAIR VARGAS, y la hipotenusa que forma la línea entre este último punto y el del impacto, la línea que forma la hipotenusa y el cuerpo vertical del cuerpo de la víctima, es de 50% según el mencionado galeno oficial.
Entre el lado A-B, y el B-C se forma un ángulo recto, y el lado A-C forma la hipotenusa. Al lado A-B (sic) está formado por la línea que va desde la base del cuello del occiso y el sitio en donde está parado. Este lado mide la estatura de Luis Artunduaga 1.68 menos los 23 ctms. Que la necropsia indica como del vértice al orificio de entrada, o sea 1.45; el lado B-C es la distancia a que estaba Diego Jair Vega de Luis Carlos en el suelo, y que en la audiencia precisó José Ricardo como de un metro.
Entonces, si aplicamos el Teorema de Pitágoras según el cual el cuadrado de la hipotenusa es igual a la suma de los cuadrados de los dos catetos (los lados A-B y B-C, forma ángulo recto), tenemos: cuadrado del lado A-B, 1.55, 2.025; cuadrado de 1 igual 1; los dos cuadrados 3.4025. Raíz cuadrada de 3.4025 igual 1.84. Ahora sumamos las medidas de la espalda (está de medio lado) 0.40 mts., longitud del brazo, 0.60 mts., y longitud de pistola (cañón) 0.08 mts.
Igual 1.08, cifra que restamos a longitud de hipotenusa 1.84, nos da 76 ctms. que es distancia desde la cal (sic) salió el tiro, menos de un metro y por ello se produce tatuaje.” Agrega que el sentenciador no realizó ningún análisis respecto del hecho de la existencia de 7 vainillas calibre 9 mm recogidas en la escena y del estudio de balística realizado, a pesar de las alegaciones de la defensa.
Del mismo modo, se halló en el establecimiento ubicado en frente del Restaurante la Terraza lugar de ocurrencia del homicidio, un proyectil calibre 38, el cual, conforme a los estudios de laboratorio no corresponde al arma de dotación del escolta Diego Jair Vargas y se desconoce de donde provino. Del trabajo forense se determinó que, 4 vainillas corresponden al arma Pietro Beretta No. G30887Z utilizada por el acusado JOSÉ RICARDO CARDOZO TRUJILLO y acorde a los cuatro disparos por él aceptados como realizados, las tres restantes, a otra arma 9 mm “y que pudo ser utilizada por Diego Jair Vargas, respecto de los cuales 2, afirma realizó al aire y el “tercer disparo hecho con la ‘segunda arma’ pudo ser aquel con que se causó la muerte del señor Artunduaga, según se definió en la trayectoria del proyectil.” -.
Partiendo de la posición de JOSÉ RICARDO en un plano superior al del occiso; descrita la trayectoria del proyectil en el cuerpo de éste (ascendente); conocida la ubicación en el suelo del otro escolta; “…se infiere que fue Diego Jair quien hizo ese tercer disparo con la ‘otra arma 9 mm.’ Causante de la dicha trayectoria, porque:” -. Aparecen 2 pistolas 9 mm., la séptima vainilla corresponde a esta clase de arma, no a la de JOSÉ RICARDO CARDOZO TRUJILLO, sí a la de Diego Jair, pues sólo ellos dos tenían esa clase de arma, por tanto, fue éste quien realizó el tercer disparo. -.
Diego Jair acepta haber estado tirado en el suelo por la agresión que fue objeto, de este modo, estaba en la posición de disparar con el recorrido mortal conocida. -. Con base en la declaración de JOSÉ RICARDO CARDOZO TRUJILLO, Diego Jair se encontraba en el suelo a un metro de la víctima, distancia con la cual se configura el lado B-C del triángulo formado con la altura del occiso y el punto de disparo, “según figura de fol.” (sic). -.
Luis Alberto pretendía ingresar a la fiesta, se dirigió a la puerta del establecimiento donde también se refugió de los disparos realizados por el escolta Diego Jair a consecuencia de la pelea que se presentaba en la calle, aún no se habían encontrado de frente con el acusado JOSÉ RICARDO CARDOZO TRUJILLO, momento cuando recibió el disparo mortal, en “el instante mismo en que José Ricardo empieza a hacer los disparos…”. 4.
“ERROR POR FALSO JUICIO DE EXISTENCIA.” Dice el demandante que el Tribunal omitió valorar las siguientes declaraciones: (i) La del acusado JOSÉ RICARDO CARDOZO TRUJILLO, referente a que al momento del disparo homicida, el escolta Diego Jair Vargas se encontraba tirado en el piso, a 1 metro de distancia de la víctima Luis Alberto Artunduaga.
(ii) El dicho de Diego Jair Vargas referente al hecho de haber sido agredido, lanzado al suelo, atacado, lesionado y rescatado en esas condiciones por el procesado JOSÉ RICARDO. Refiere, que de haber valorado estos medios de prueba, el ad quem habría llegado a la conclusión de la existencia de otra persona diferente a JOSÉ RICARDO en posición física para percutir el arma con al camino descrito en la necropsia de cadáver, error evidente, notorio y trascendental pues conlleva a endilgar la responsabilidad de la conducta homicida a quien no la realizó. Bajo el numeral 5°. propone “ FALSO ERROR DE RACIOCINIO POR ERROR MATEMÁTICO.”, donde vuelve a repetir todo el argumento expuesto en el 3° ya transcrito, para expresar que el Tribunal incurrió en el error de omitir realizar un análisis de esta naturaleza, necesario para llegar a la conclusión que JOSÉ RICARDO CARDOZO TRUJILLO no fue el autor del disparo mortal, dada la trayectoria del proyectil y la ubicación en un plano superior a la del cuerpo del occiso, por ello, debió ser absuelto.
Solicita se case la sentencia de segundo grado y en su lugar se absuelva a JOSÉ RICARDO CARDOZO TRUJILLO. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. El libelo presentado por el apoderado de JOSÉ RICARDO CARDOZO TRUJILLO, será inadmitido por las siguientes razones: i) no satisface los requisitos formales ni materiales establecidos en los artículos 183 y 184 del Código de Procedimiento Penal, (Ley 906 de 2004); ii) la Sala no advierte vulneración de alguna garantía fundamental de los intervinientes que la Corte debiera proteger, así fuere oficiosamente, en los términos del artículo 180 (fines de la casación) ibídem, y del artículo 29 (debido proceso) de la Constitución Política; y iii) no se precisa emitir una nueva decisión de fondo, por lo cual no es necesario superar los defectos de la demanda en atención a los fines de la casación, la fundamentación de los cargos, la posición de los impugnantes dentro del proceso, ni por la índole de la controversia planteada. 2.
Si bien el nuevo ordenamiento procesal (Ley 906 de 2004) no enlista de manera rigurosa los requisitos que debe cumplir el escrito de impugnación, como lo hacía el artículo 212 de la anterior legislación (Ley 600 de 2000), del contenido de los artículos 183 y 184 (Ley 906 de 2004) se deducen los siguientes: (i) El señalamiento de manera precisa y concisa de las causales invocadas, (ii) el desarrollo de los cargos, es decir, que se expresen sus fundamentos y, (iii) la demostración de la necesidad del fallo en casación, para cumplir alguna de las finalidades del recurso. 3.
El recurrente propone un cargo contra el fallo del Tribunal Superior de Neiva, fundado en la violación indirecta de la ley sustancial, bajo los motivos del falso raciocinio y el falso juicio de existencia, con ocasión al que, de manera común propone bajo el mismo eje temático la existencia de la duda probatoria, le entremezcla al primer yerro otras alegaciones por vicios relacionados también con falsos juicios de existencia e identidad, en el cual incurre, en variados errores de lógica argumentativa, que impiden a la Sala la admisión en camino a su estudio. 3.1.
Una falencia perceptible de manera llana, corresponde a la omisión del demandante en cumplir la carga de expresar de manera motivada y fundada, la finalidad perseguida con esta impugnación, como lo exige el inciso segundo del artículo 184 del estatuto instrumental. 3.2. Adicional a lo anterior, se inobserva el cumplimiento de los principios de autonomía, claridad, precisión, razón suficiente y no contradicción de los cargos en casación, cuando planteado el falso raciocinio, se desarrolla con argumentos consistentes en que el fallador de una parte supuso, de otra, pretermitió elementos probatorios para incurrir en falsos juicios de existencia o de identidad, los cuales atañen a las mismas pruebas sobre las cuales radica la censura (declaraciones de JOSÉ RICARDO CARDOZO TRUJILLO y Diego Jair Vargas), con lo cual combina tres especies de error, donde para el primero debe partir de la aceptación de la existencia y contemplación adecuada del contenido de la prueba, pues la discusión se centra en los juicios de valor asignados a éstos, a partir de los dictados de la lógica, las reglas de la experiencia y las leyes de la ciencia, por ello, si era su deseo hacerlo de esa manera, debió presentarlos en cargos separados.
Resulta oportuno precisar, la prohibición al interior de una misma censura para entremezclar ataques propios de reparos diferentes, al tener cada uno distintas características y parámetros lógicos de demostración con diversas consecuencias jurídicas. Es que la decisión a adoptar por la Corte en caso de prosperidad del reproche formulado contra la sentencia, debe compaginar con el motivo invocado y el error aducido.
Un alegato así se torna confuso, al desconocer el recurrente, que cuando se ataca la sentencia por la vía indirecta de violación a la ley sustancial y se propone como error de hecho la forma del falso raciocinio, se parte de una prueba que existe legalmente y es valorada en su integridad, a la cual el juzgador le asigna un mérito o fuerza de convicción con transgresión de los postulados de la sana crítica, por tanto, no resulta válido, frente a los parámetros de la lógica formal, argumentar simultáneamente y en un mismo cuerpo, errores en el ejercicio de persuasión racional, respecto de elementos de convicción desprovistos en el expediente (suposición), o existiendo, el fallador los hecha de menos (pretermisión), o los tergiversa.
Hacerlo de esa manera, quiebra el postulado de identidad según el cual no se puede ser y no ser al mismo tiempo, convirtiendo de este modo, la postulación en una premisa contradictoria e irrazonable. Es que no resulta sensato alegar yerros de raciocinio con ocasión a juicios de valor realizados por el fallador, respecto de pruebas pretermitidas.
Si esa es la inconformidad, el vicio por alegar corresponde a otro de diferente naturaleza, como podría ser el falso juicio de inexistencia, eso sí, en forma separada y cumpliendo los parámetros exigidos para su demostración, labor que no emprendió el casacionista. 3.3. Del mismo modo, se evidencia la carencia de desarrollo de la censura.
Si bien el impugnante realiza la postulación del cargo, abandona su demostración, es fragmentario. Es así, como respecto de la norma sustancial -artículo 103 (homicidio) del Código Penal- enunciada como indirectamente violada por aplicación indebida, nada se vuelve a mencionar, guarda absoluto silencio sobre la forma de su infracción y al estilo de la mejor entelequia, prescinde de exponer y enseñar a la Sala el concepto material de su transgresión. Esta falencia también se hace latente, cuando anuncia de manera reiterada el error de raciocinio por quebranto a los principios de la lógica, sin precisar a cuál de ellos atañe (identidad, no contradicción o tercero excluido), ni su forma de afectación. No se debe dejar de lado, que como razón suficiente y principio de la argumentación, quien enuncia premisas, debe sustentarlas una a una, para de esta manera llegar a un escrito que se baste a sí mismo. 3.4.
Igual ocurre con la trascendencia del cargo tanto en la forma del falso raciocinio, como del falso juicio de existencia, pues se olvida explicar a la Corte, cuál sería su efecto en el fallo, lo cual se logra al parangonar los restantes medios de prueba ajenos al vicio y su fragilidad para mantener la declaración de justicia contenida en la sentencia atacada de modo que, ahora se debe producir otra en beneficio del acusado.
Esta labor fue soslayada por el demandante tornando inconcluso el cargo, máxime, cuando el Tribunal, y sin que esta precisión constituya un pronunciamiento de fondo, para soportar la decisión de condena, adicional a los medios de prueba objeto de la censura, valoró entre otros, los testimonios presenciales de Jhon Jairo Imbachí Artunduaga, Carlos Humberto Ordóñez, Carmen Alicia Salamanca, Willer Tulio Ordóñez Muñoz y Cristian Yoset Jaminoy Díaz, quienes declararon en el juicio oral haber observado a JOSÉ RICARDO CARDOZO TRUJILLO cuando disparó contra Luis Alberto Artunduaga Noguera y le causó la muerte.
De esta forma, se deja a medio camino la proposición del reproche, a la manera de un simple postulado, propio de un discurso conclusivo e incompleto. Por el contrario, el libelista se dedica en todo el extenso de su escrito a una crítica generalizada e interminable sobre el valor suasorio otorgado por el Tribunal respecto de algunos medios de convicción llevados a su conocimiento, con la insistente y repetida argumentación de pretender imponer su hipotético pensamiento sobre el de los falladores, olvidando que la sentencia llega a esta Corporación revestida de la doble presunción de acierto y legalidad, susceptible de remover, sólo a través de las causales de casación establecidas en la ley y desarrolladas por la jurisprudencia. Por tanto, no es cualquier opinión o percepción sobre el conjunto probatorio con el cual se acude a esta sede, pues el debate probatorio como tal, se encuentra precluido desde el agotamiento propio de las instancias. 4.
Ante tales carencias y en cumplimiento del principio de limitación en el recurso extraordinario, no le es dable a la Corte, suplir las omisiones argumentativas del escrito de sustentación. Por tanto, no puede corregir, complementar o de cualquier otra forma suplantar al libelista en la construcción de la demanda. No obstante, cuando atendiendo los fines de la casación y en procura de la defensa de las garantías fundamentales deba hacerlo, evento que aquí no acontece, motivo por el cual se inadmitirá el libelo de impugnación. EL MECANISMO DE INSISTENCIA De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra el presente auto procede el mecanismo especial de insistencia, cuyo trámite no fue desarrollado en la legislación procesal penal.
No obstante la Sala ha definido las reglas a seguir para su aplicación, como a continuación se precisa: 1. La insistencia es un mecanismo especial de exclusiva promoción por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por medio de la cual la Sala decide inadmitir o no seleccionar la demanda de casación, con el fin de lograr se reconsidere lo decidido.
También podrá ser provocado oficiosamente, en el mismo término, por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal, a menos que el recurso no hubiera sido interpuesto por el Procurador Judicial, el Magistrado disidente o el que no haya participado en los debates y suscrito la providencia inadmisoria. 2. La solicitud puede elevarse ante el Ministerio Público, a través de sus Delegados para la Casación Penal, salvo que el Procurador Judicial Delegado ante el Tribunal Superior fuese el casacionista; o ante uno de los Magistrados que hayan salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante otro que no haya intervenido en la discusión. 3.
Es potestativo del disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión. En este último evento informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días. 4. El auto a través del cual se inadmite el libelo trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de éste.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de JOSÉ RICARDO CARDOZO TRUJILLO, conforme a lo expuesto en precedencia. 2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad de los demandantes elevar petición de insistencia, según lo indicado en la parte motiva de este auto.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Comisión de servicio Permiso AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria. � Folio 16 de la carpeta No. 2. � Folio 18 de la carpeta No. 2. � Folios 86, 187 de la carpeta No. 2. � Folio 237 de la carpeta. � Folio 41 del Cuaderno No. 2. � El artículo 180 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, señala que la casación tiene por finalidades la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a éstos, y la unificación de la jurisprudencia. � “Artículo 183.- El recurso se interpondrá ante el tribunal dentro de un término común de sesenta (60) días siguientes a la última notificación de la sentencia, mediante demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos.” (negrillas fuera de texto). � “Artículo 184.- …No será seleccionada por auto debidamente motivado que admite recurso de insistencia presentado por alguno de los Magistrados de la Sala o por el Ministerio Público, la demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos: si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.” (negrillas fuera de texto). � Sentencia de casación de 22 de agosto de 2002, radicación No. 11963. � Sentencia de casación de 11 de julio de 2002, radicación No. 13988. � Auto de casación de 15 de diciembre de 2005, radicación No. 24322. _1252396141.doc