CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Colisión de Competencia N° 32628 Yeison Mario Zárate Ramírez, Enrique Vangrieken A y otro. Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Colisión de Competencia N° 32628 Yeison Mario Zárate Ramírez, Enrique Vangrieken A y otro. Corte Suprema de Justicia Proceso No 32628 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 295.
Bogotá, D.C., dieciséis de septiembre de dos mil nueve. V I S T O S Resuelve la Corte la colisión de competencia negativa suscitada entre los Juzgados Tercero Penal del Circuito de Valledupar y Promiscuo del Circuito de San Juan del César Guajira, en virtud de la cual ambas dependencias se niegan a conocer del asunto y, por consiguiente, a adelantar la etapa de juzgamiento en el proceso adelantado contra YEISON MARIO ZÁRATE RAMÍREZ, ENRIQUE VANGRIEKEN ARPUSHAINA y MIGUEL ANGEL BELEÑO CUENTA en calidad de coautores del concurso homogéneo sucesivo de delitos de homicidio agravado, donde perdieron la vida los señores Mario Alberto Camargo Barahona, Yeiner Pérez Arias y José Enrique Gutiérrez Arias.
H E C H O S En la resolución de acusación, proferida por el Fiscal 64 Especializado UNDH – DIH el 2 de julio de esta anualidad, fueron narrados de la siguiente forma: “…El cuatro de julio de 2006 en la finca “La Bonanza”, ubicada en el sector de Varas Blancas, jurisdicción del municipio de Jagua del Pilar, departamento de La Guajira, perdieron la vida los señores MARIO ALBERTO CAMARGO BARAHONA, YEINER PÉREZ ARIAS y JOSÉ ENRIQUE GUTIÉRREZ ARIAS en un presunto combate con miembros del Ejército Nacional adscritos al Grupo de Caballería Mecanizado no 2 “ CR JUAN JOSÉ RONDÓN”, como desarrollo de la ORDEN DE OPERACIONES “FLAMANTE” MISIÓN TÁCTICA no 44 “JUMANYI” Como sindicados de estas muertes, entre otros, fueron señalados los miembros del Ejército Nacional soldados profesionales YEISON MARIO ZÁRATE RAMÍREZ, ENRIQUE VANGRIEKEN ARPUSHAINA y MIGUEL ANGEL BELEÑO CUENTA, personas que hacían parte del pelotón de Contraguerrilla Corcel II, comandado por el Subteniente Diego Armando Junco Parra, perteneciente al Grupo Mecanizado Rondón de Buenavista (Guajira).
ANTECEDENTES 1. El 6 de julio de 2006 el Juzgado Noventa y Ocho de Instrucción Penal Militar, decretó indagación preliminar con base en la información del Subteniente Diego Armando Junco Parra, Comandante del Pelotón Corcel II, donde daba a conocer la muerte de tres particulares, en el corregimiento de Varas Blancas, jurisdicción del Municipio de La Jagua del Pilar, en desarrollo de la operación militar Flamante, el 4 de julio de ese año a eso de las cuatro de la mañana; la misma que luego de la práctica de pruebas, llevó a la decisión de la apertura de instrucción, vinculando al personal militar que participó directamente en la operación, entre ellos a los acusados, quienes, en su calidad de soldados profesionales dispararon en contra de la humanidad de las victimas; el comandante del grupo especial; y los dos comandantes de sección de ese pelotón. 2.
Al mismo tiempo que se seguía la investigación ante la Justicia Militar, la ordinaria también lo hacía, por el conocimiento que tuvo de las muertes violentas en el corregimiento de Varas Blancas del municipio de la Jagua del Pilar - Guajira, siendo practicado el levantamiento de los cadáveres, por la Fiscalía Local de Villanueva-Guajira con presencia del Cuerpo Técnico Investigativo.
Y además, porque, como consecuencia de la denuncia instaurada por los familiares, sobre la desaparición de los jóvenes Mario Alberto Camargo Barahona, Yeiner Alfredo Pérez A y José Enrique Gutiérrez Arias, quienes salieron de su residencia ubicada en la ciudad de Santa Marta el 3 de julio de 2006 a eso de las siete de la noche, con la finalidad de reunirse con el soldado Adolfo Guerrero Camargo, que los había contratado para hacer un trabajo, se tuvo conocimiento a través de trabajo de campo realizado por policía judicial el 28 de agosto de 2006, que los mismos habían sido asesinados por parte del pelotón de la contraguerrilla Corcel II, para legalizarlos como guerrilleros, vistiéndolos con ropa militar y obteniendo como premio dos meses de permiso y una suma de dinero no establecida, lo que permitió inicialmente vincular, por parte de la Fiscalía, al Soldado Guerrero Camargo. 3.
La Justicia Penal Militar solicitó a la Fiscalía 27 de la UNDH, el envío del proceso que allí se seguía en contra de los militares, lo cual no fue aceptado, toda vez que consideraba era de su competencia, ya que los hechos habían ocurrido por fuera de combate. A la vez, el primero de ellos propuso Conflicto Positivo de Jurisdicción, que fue definido por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, otorgando la competencia a la justicia ordinaria. 4.
Como consecuencia de la definición del conflicto de jurisdicción, la Fiscalía decretó la acumulación de la investigación adelantada por el Juzgado 98 de Instrucción Penal Militar, ordenando la ampliación de indagatoria de varios de los militares que ya habían sido indagados por la justicia militar, entre ellos la de los acusados, y la vinculación de otros, tales como el Cabo Tercero Domingo Barajas Camargo –que fue aprehendido el 8 de febrero de este año-, resolviendo la situación jurídica de los sindicados el 10 de febrero del año que transcurre, con la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de libertad provisional. 5.
La Fiscalía 64 Especializada, por resolución de fecha 27 de mayo del año que transcurre, decretó el cierre parcial de la investigación, respecto de los sindicados Domingo Barajas Camargo, YEISON MARIO ZÁRATE RAMÍREZ, ENRIQUE VANGRIEKEN ARPUSHAINA y MIGUEL ANGEL BELEÑO CUENTA. El primero de los mencionados, solicitó ampliación de indagatoria, y allí aceptó cargos, previo a la ejecutoria del auto de cierre en mención. Acorde con ello, se formuló petición de audiencia de formulación de cargos para sentencia anticipada, acto procesal que se llevó a cabo el 18 de junio siguiente, generando en la práctica la ruptura de la unidad del proceso.
Respecto de los otros procesados se profirió resolución de acusación por el concurso homogéneo de delitos de homicidio agravado, el 2 de julio de esta anualidad, allí mismo se dispuso la ruptura de la unidad procesal para continuar la instrucción con las demás personas vinculadas. De igual manera, se ordenó, pese a que los hechos ocurrieron en el departamento de la Guajira, remitir el proceso, por competencia, al Juzgado Penal del Circuito de Valledupar-Cesar, correspondiéndole la asignación al Tercero.de Valledupar. 6.
Empero, el Juez Tercero Penal del Circuito consideró no ser el competente para darle trámite a la etapa del juzgamiento, toda vez que los hechos por los cuales se juzga a los procesados, ocurrieron en el municipio de La Jagua del Pilar – Guajira; remitiendo por tanto el proceso al Juzgado Promiscuo de San Juan de César de la Guajira, no sin antes proponer la colisión negativa de competencia. 7.
Por su parte la señora Jueza Promiscua del Circuito, a quien le fue enviado el proceso, niega también su competencia, toda vez que “ la competencia para conocer del presente asunto radicada en cabeza de los Juzgados Penales del Circuito de Valledupar César, o el Juzgado Promiscuo del Circuito de Villanueva, La Guajira, pero nunca en este Despacho porque las localidades antes señaladas, Varas Blancas y La Jagua del Pilar, no hacer parte de la comprensión territorial donde tiene su radio de acción el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan de Cesar, La Guajira.”, aceptando el conflicto y ordenando el envío del proceso a esta Corporación para su definición. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Cuando la colisión de competencia, bien positiva o negativa, se suscita entre juzgados pertenecientes a diferentes distritos judiciales, es la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia la llamada a dirimirlo, conforme lo consagra el artículos 75, numeral 4° (Ley 600 de 2000).
De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 95 ibídem, la colisión puede ser provocada de oficio o a solicitud de los sujetos procesales, cuando existan razones serias que así lo indican en el proceso, siendo necesario que el funcionario que la proponga, manifieste a quien remite la actuación, las razones que tiene para conocer o no del caso concreto; si éste no acepta las razones del envío, responderá sustentando su renuencia, para que el funcionario competente dirima la controversia.
Ha sido reiterativa la Corte en señalar la obligación que tienen los funcionarios colisionantes de trabar el conflicto, para lo cual se hace necesario el cumplimiento de uno requisitos. Al respecto ha señalado: “ a) Que el funcionario que está adelantando el proceso al estimar que no es competente para continuar conociendo de él, lo remita a aquel que considere competente, explicando los motivos que fundamentan su posición. “ b) Que el funcionario que lo recibe analice los motivos expuestos por quien se declaró incompetente; si no los acepta remite el proceso con el auto explicatorio al superior para que este decida.
“. En el caso a estudio, la Corte considera que en estricto sentido material, si bien es cierto la señora Jueza Promiscua del Circuito de San Juan del Cesar, Guajira, creó la duda sobre la posibilidad de que fuera otro tercer funcionario, extraño a los colisionados, el competente para conocer del juzgamiento, la misma sí aceptó el conflicto, pese a que no lo hubiera denominado expresamente en su decisión, pues, analizó los argumentos propuestos por el remitente y además expuso las razones para significarse ajena al conocimiento del trámite.
Ahora bien, superado el aspecto procedimental, advertida la Sala de la necesidad de resolver de fondo lo planteado, debe partir por señalar que, conforme a la distribución del mapa judicial, no hay duda de que el municipio de La Jagua del Pilar de la Guajira, pertenece al circuito que cobija la competencia del Juzgado Promiscuo del Circuito de Villanueva- Guajira, queriendo decir ello, que este es el juzgado competente para el trámite de la etapa del juzgamiento, dentro de la investigación que por el concurso homogéneo de homicidios agravados se sigue en contra de los acusados YEISON MARIO ZÁRATE RAMÍREZ, ENRIQUE VANGRIEKEN ARPUSHAINA y MIGUEL ANGEL BELEÑO CUENTA.
Al efecto, no se duda, porque la Fiscalía incluso así lo consignó en el acápite de “Hechos” del auto calificatorio del mérito de la instrucción, que el episodio violento ocurrió en el municipio de La Jagua del Pilar, asunto que jamás ha sido controvertido o puesto en tela de juicio durante la actuación procesal. Sucede sin embargo que, al parecer por un error de quien profirió la acusación en cita, expresamente allí se dispone enviar el proceso al departamento del Cesar, sucediendo que, en efecto, el asunto le fue repartido la juzgado Tercero Penal del Circuito de Valledupar.
Desde luego, no es esa la comprensión territorial que asigna competencia al funcionario penal y por ello, tuvo a bien el titular del despacho proponer la colisión que ahora ocupa a la sala, ante el evidente desfase de la Fiscalía. Sin embargo, también incurrió en yerro mayúsculo el Juez tercero Penal del Circuito, pues, en lugar proponer la colisión al que debe entenderse Juez competente, vale decir, Promiscuo del Circuito de Villanueva, Guajira, para lo cual bastaba con constatar el mapa judicial y advertir que el municipio de La Jagua del Pilar, pertenece al Circuito Judicial en cita, sin conocerse cómo, estimó destinatario de su inconformidad al Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar.
Si bien es cierto, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Villanueva – Guajira, no fue ni es parte del conflicto, principios superiores como la celeridad, la eficacia y el aseguramiento de una pronta y cumplida administración de justicia, aconsejan que la Corte ordene su intervención, en calidad de competente, para evitar que el expediente continúe un recorrido absurdo por las distintas dependencias que puedan advertirse pasibles de intervenir por quienes se dicen incompetentes.
En este orden de ideas, como se anotó, la Sala dirimirá el conflicto, asignándole el conocimiento del caso al Juez Promiscuo del Circuito de Villanueva –Guajira, de lo cual se informará a los Juzgados Tercero Penal del Circuito de Valledupar- César y Promiscuo del Circuito de San Juan del César – Guajira. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E 1.
Declarar que la competencia para conocer del presente asunto es del Juzgado Promiscuo del Circuito de Villanueva -Guajira, a donde se dispone remitirlo. 2. Comunicar lo aquí decidido a los Juzgados Tercero Penal del Circuito de Valledupar- César y Promiscuo del Circuito de San Juan del César – Guajira, remitiéndoles copia de esta decisión. 3.
Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L. AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁZ JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fls 91 cuaderno # 8. � Fls. 1 Cuaderno # 1 de Juzgado de Instrucción Penal Militar. � Fls. 225 cuaderno | de Juzgado de Instrucción Penal Militar. � Fls. 42 cuaderno # 2 de Juzgado de Instrucción Penal Militar. � Fls. 148 cuaderno # 2 del Juzgado de Instrucción Penal Militar. � Fls. 285 cuaderno # 3. � Fls. 279 cuaderno # 7. � Fls. 55 cuaderno # 8. � Fls 95 y ss.
Cuaderno # 8. � Fls194 cuaderno 8. � C.S.J. Sala de Casación Penal, radicación 26922, 7 de marzo de 2007, radicado 22.126,22420, 24501 entre otros.