CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impedimento 32627 Fabio José Alarcón González 1 2 Impedimento 32627 Fabio José Alarcón González Proceso No 32627 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 295 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil nueve (2009). VISTOS La Sala resuelve el impedimento manifestado, con fundamento en el numeral 5º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, por el doctor Víctor Ramón Diz Castro, magistrado de la sala penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería para hacer parte de la sala de decisión que debe resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del Juzgado Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad con funciones de conocimiento, mediante la cual negó la nulidad de la actuación respecto del delito de financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, en concurso con secuestro.
ANTECEDENTES 1. De conformidad con el escrito de acusación, se sabe que el 6 de abril de 2009, en horas de la mañana, unidades de Infantería de Marina con sede en el corregimiento de Tierradentro, Córdoba, fueron informadas por fuente humana de que en la vereda Puerto Belén, del referido corregimiento, jurisdicción del municipio de Puerto Libertador, habían varios sujetos que pertenecían al grupo armado ilegal “Águilas Negras”, armados y con una persona secuestrada.
En consecuencia, al día siguiente, en las horas de la madrugada y en compañía de la Policía Nacional, se desplazaron al aludido lugar en donde hallaron un rancho en estado de abandono ocupado por varios sujetos dotados de armas de fuego. Una vez penetraron al mismo encontraron al señor Manuel Apolinar Martínez, quien estaba secuestrado y custodiado por cinco personas, entre ellas, JESÚS EDUARDO ROMERO MARTÍNEZ y ROGER FERNANDO RUIZ TORDECILLA, quienes portaban un revólver calibre 38 y una pistola 9 mm, respectivamente.
Asimismo, registrado el lugar, encontraron una “Mini Uzi” calibre 9 mm., una granada de mano y cinco radios portátiles. 2. El 8 de abril de 2009, se llevó a cabo audiencia de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de imposición de medida de aseguramiento ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Montelíbano, Córdoba, por los delitos de secuestro, fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas, y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones [de defensa personal].
Los imputados FABIO JOSÉ ALARCÓN GONZÁLEZ, ROGER FERNANDO RUIZ TORDECILLA, EDUIS ALBERTO MERCADO ROYET, YUINAN ALFONSO FERNÁNDEZ SIERRA y JESÚS EDUARDO ROMERO MARTÍNEZ, no se allanaron a los cargos atribuidos. 3. El 8 de mayo de 2009, la Fiscalía Segunda Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Montería presentó escrito de acusación en contra de los nombrados por los delitos de financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas en concurso heterogéneo con secuestro simple, fabricación, tráfico de armas de fuego o municiones [de defensa personal], y fabricación, tráfico, porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas y explosivos; con la circunstancia de mayor punibilidad contemplada en el numeral 10 del artículo 58 del Código Penal. 4.
El 26 de agosto pasado se inició la audiencia de formulación de acusación en la cual el defensor de YUINAN FERNÁNDEZ SIERRA solicitó al juez de conocimiento decretara la nulidad de la actuación porque el delito de financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas no se le atribuyó a los procesados en la audiencia preliminar de formulación de imputación, solicitud a la que se adhirieron los demás defensores y el delegado del Ministerio Público, excepto la defensora de RUIZ TORDECILLA, quien había precedido en el uso de la palabra manifestando su conformidad con la actuación. 5.
Negada la nulidad invocada, un defensor impugnó la decisión por vía de reposición y en subsidio el de apelación, en tanto que otros dos defensores y el Ministerio Público interpusieron este último recurso. En el traslado del recurso horizontal a los no recurrentes, la defensora de ROGER FERNANDO RUIZ TORDECILLA manifestó que, aunque no solicitó la nulidad deprecada, está de acuerdo con la misma y por lo tanto, luego de expresar sus razones de orden fáctico y jurídico, solicitó al juez de instancia que accediera a lo solicitado y por lo tanto revocara la decisión impugnada.
En la misma audiencia fue negado el recurso de reposición, razón por la que el juez concedió la apelación y ordenó enviar las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería. EL IMPEDIMENTO El magistrado Víctor Ramón Diz Castro, quien integra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Montería que debe desatar el recurso de apelación interpuesto, fundamentado en el numeral 5º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, se declara impedido para conocer del proceso por amistad íntima con la abogada María Teresa Humánez Petro, defensora de ROGER FERNANDO RUIZ TORDECILLA.
En tal sentido manifiesta que desde hace “bastantes” años mantienen fuertes lazos de amistad, los cuales se han solidificado a través del tiempo por los momentos familiares y sociales compartidos, los cuales, a su vez, han generado sentimientos de aprecio y solidaridad, al punto que es padrino de bautismo del hijo mayor de la doctora Humáez Petro.
CONSIDERACIONES Al tenor de lo preceptuado por el artículo 57 de la Ley 906 de 2004, cuando el funcionario judicial se encuentra incurso en una de las causales de impedimento debe manifestarlo a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia o a la Sala Penal del Tribunal de Distrito Judicial, según corresponda, para que sea despojado del conocimiento del asunto.
El artículo 59 ibídem dispone que si la casual se extiende a varios integrantes de las Salas de decisión de los Tribunales el trámite será conjunto, y el artículo 62 ordena suspender la actuación procesal desde el momento en que se presenta la recusación o el funcionario judicial manifieste el impedimento hasta que se resuelva definitivamente.
La finalidad perseguida por el legislador con el instituto de los impedimentos es garantizar la imparcialidad e independencia judicial, de modo que constituye un deber legal para los administradores de justicia apartarse del conocimiento de aquellos asuntos en los cuales el equilibrio que caracteriza las decisiones judiciales se vea amenazado por concurrir en ellos motivo que puede interferir en su recto juicio o ensombrecer la transparencia de la administración de justicia. El numeral 5º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 prevé como causal de impedimento “que exista amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial”, la cual en consideración a la naturaleza y estructura del sistema acusatorio y a los argumentos del magistrado del Tribunal que se declara impedido, se configura en el caso en examen.
Al respecto, oportuno es precisar que la amistad íntima no es la que surge del trato social simple o cotidiano, sino aquella que tiene como fundamento el relacional, es decir, la que nace y permanece en escenarios en donde se comparten afectos, sentimientos y formas de pensar, el cual, por su intensidad, se estima suficiente para influir en el recto juicio del operador jurídico, por lo que para su estructuración como circunstancia impeditiva, es suficiente la manifestación motivada del funcionario.
En este sentido, la jurisprudencia de la Sala ha señalado: “….Como el motivo de amistad íntima alude a una relación entre personas que, además de dispensarse trato y confianza recíprocos, comparten sentimientos y pensamientos que hacen parte del fuero interno de los relacionados, la Corte ha sido amplia en la admisión de esta clase de expresiones impeditivas, merced a su marcado raigambre subjetivo, sólo a cambio de que el funcionario diga con claridad los fundamentos del sentimiento de transparencia y seguridad que quiere transmitir a las partes y a la comunidad, a fin de que el examen de quien deba resolver no sea un mero acto de cortesía sino la aceptación o negación de circunstancias que supuestamente ponen en vilo la imparcialidad del juicio.” Así, en el caso bajo examen observa la Sala que el magistrado del Tribunal Superior de Montería que se declara impedido refiere que con el paso del tiempo entre la abogada María Teresa Humánez Petro, quien hace parte del grupo de defensores en este asunto y él, ha surgido una amistad íntima en la medida que trasciende las relaciones ordinarias y pone de presente el interés de cada uno por las situaciones personales del otro, al punto que es el padrino de bautismo del hijo mayor de ella; de modo que, entiende la Corte, su juicio se inclinaría por favorecer su posición jurídica expresada durante el trámite de la reposición y eventualmente en la sustentación de la apelación, como sujeto procesal no recurrente.
Estos motivos son suficientes para que la Sala declare fundado el impedimento expresado por el doctor Víctor Manuel Diz Castro, magistrado de la sala penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, para hacer parte de la Sala que debe resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor del procesado y el Ministerio Público.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1º. DECLARAR fundado el impedimento manifestado por el doctor Víctor Manuel Diz Castro, magistrado de la sala penal Tribunal Superior de Distrito Judicial de Montería y en consecuencia, se ORDENA su separación del conocimiento de este proceso. 2º. DEVOLVER de inmediato el proceso al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, con el fin de que se integre la Sala de Decisión Penal que deba conocer el recurso de apelación interpuesto por tres de los defensores y el Ministerio Público contra la providencia mediante la cual el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Montería con funciones de conocimiento negó la nulidad solicitada.
Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cópiese y cúmplase JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L. AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de 21 de noviembre de 2000, Rad. 8664; en el mismo sentido, autos de: 13 de diciembre de 2002, Rad. 18557; 11 de febrero de 2004, Rad. 20855; 13 de abril de 2005, Rad. 23213, y 14 de febrero de 2006, Rad. 25004.