SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXPEDIENTE 32625 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación No. 32625 Acta No. 05 Bogotá D.C., siete (7) de febrero de dos mil ocho (2008). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por ELISEO GÓMEZ DÍAZ contra la sentencia del 20 de febrero de 2007, proferida por el Tribunal Superior de Neiva, dentro del proceso adelantado por el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
I.- ANTECEDENTES Ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, Eliseo Gómez Díaz demandó al Instituto de Seguros Sociales, para que fuera condenado a reconocerle y pagarle la pensión de vejez por reunir los requisitos exigidos por el artículo 1º del Acuerdo 029 de 1985, desde la fecha en que cumplió las 500 semanas mínimas exigidas, más los intereses moratorios y la indexación. De manera subsidiaria pretende la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez de acuerdo con el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, los intereses moratorios y la indexación. Fundamentó sus pretensiones en que fue trabajador dependiente y estuvo afiliado al ISS; que nació el de marzo de 1926 y cotizó para el seguro de Invalidez, Vejez y Muerte por más de 10 años, lo que le significa más de 500 semanas sufragadas que le dan derecho a la pensión; que hizo la reclamación administrativa y hasta la fecha no se le ha resuelto.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA El ISS admitió la calidad de afiliado del actor, pero se opuso a sus pretensiones por cuanto en su vida laboral solo cotizó 496 semanas, de las cuales 252 fueron en los últimos veinte años. Propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones que se demandan, cobro de lo no debido, prescripción y buena fe.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 12 de junio de 2006 y con ella el Juzgado absolvió al demandado de las pretensiones principales, condenándolo al pago de la indemnización sustitutiva en los términos del artículo 37 de la Ley 100 de 1993 más los intereses moratorios y la indexación, dejando a su cargo las costas de la instancia en un 70%.
IV. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de ambas partes el proceso subió al Tribunal Superior de Neiva, Corporación que mediante la sentencia recurrida extraordinariamente, revocó la condena impuesta por el Juzgado por los intereses moratorios, confirmando en lo demás la decisión apelada. Con apoyo en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el Tribunal concluyó que el demandante era beneficiario del régimen de transición previsto en la citada disposición, por lo cual las normas aplicables eran las del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 del mismo año, especialmente su artículo 12 que consagró los requisitos para la pensión de vejez.
Al efecto, consideró que el actor acreditaba el requisito de la edad, mas no el de las semanas cotizadas, ya que solo demostró que había aportado durante 3.381 días, equivalentes a 483 semanas sufragadas de acuerdo con el documento del folio 59 del cuaderno principal. En defecto de la pensión de vejez, el Tribunal concedió la indemnización sustitutiva prevista en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, pero negó los intereses moratorios, sosteniendo que no se trataba de la falta del reconocimiento de una pensión. V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el demandante con la finalidad de que se case la sentencia recurrida en cuanto confirmó la absolución dispuesta para la pensión de vejez, para que en instancia, revoque la absolución que igualmente profirió el Juzgado respecto de dicha pensión, y en su lugar se le acceda a las pretensiones principales.
Con ese propósito formuló tres cargos, replicados, de los cuales se estudiarán conjuntamente los dos primeros que vienen dirigidos por la vía directa y el tercero por separado, ya que denuncia la violación indirecta de la ley. VI. PRIMER Y SEGUNDO CARGOS En el primero, acusa la infracción directa del artículo 1º del Acuerdo 029 de 1983, aprobado por el Decreto 1900 del mismo año, en relación con los artículos 11, literal b) del Acuerdo 224 de 1966 (Decreto 3041 de 1966); 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año; 33, 47, 48, 72 y 76 de la Ley 90 de 1946 y 36 de la Ley 100 de 1993.
En la demostración sostiene que el actor cumplió los requisitos pensionales bajo la vigencia del Acuerdo 029 de 1983, por lo cual no se le podía resolver la litis con fundamento en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, apoyándose para ello en apartes de las sentencias de casación del 30 de abril de 1993, radicación 5742; 13 de junio de 2001, radicación 15580, y 14 de agosto de 2007, radicación 30753 sobre el fenómeno de la ultraactividad de la ley para mantener el respeto por los derechos adquiridos, de las cuales transcribe en extensos apartes de las mismas.
Reitera que durante la vigencia del Acuerdo 029 de 1983, el actor tenía 500 semanas o más de cotización, razón por la cual su derecho ya estaba consolidado y no se le podía aplicar una norma posterior. En el segundo acusa básicamente las mismas disposiciones del anterior, pero cambiándole el concepto de la violación y en su demostración vuelve a alegar que el demandante tenía acreditados los requisitos pensionales bajo la vigencia del citado Acuerdo 029 de 1983.
VII. LA RÉPLICA Destaca que la censura no destruyó la conclusión del Tribunal según la cual el demandante cotizó un total de 483 semanas, omisión que conduce necesariamente a que el fallo se mantenga. VIII. SE CONSIDERA Los cargos deben ser rechazados por las siguientes razones: Cuando se escoge la violación directa de la ley para intentar quebrantar una sentencia en ejercicio del recurso extraordinario de casación laboral, el recurrente debe partir necesariamente de que los supuestos fácticos que da por demostrados el sentenciador son acertados, ya que la discrepancia no radica en la apreciación o inestimación en que pudo haber incurrido el Tribunal respecto de los hechos, pruebas o piezas procesales, sino en la norma que utiliza para resolver el caso, bien porque se rebeló a aplicarla o la interpreta erróneamente, o ya porque la aplica indebidamente.
Precisamente la censura se aparta frontalmente del soporte esencial de la providencia recurrida, según la cual el actor únicamente cotizó 483 semanas, pues sostiene en contrario que ese número superó las 500 exigidas por los reglamentos del ISS, discrepancia que obligaría a la Corte al examen del expediente, especialmente de las pruebas del proceso, labor que resulta ajena a la violación directa de la ley, escogida por la acusación. No obstante, es cierto que el Acuerdo 029 de 1983, aprobado por el Decreto 1900 del mismo año, exigía como requisitos para acceder a la pensión de vejez 60 años de edad y 500 semanas cotizadas dentro de los 20 años anteriores a la solicitud, de manera que así el Tribunal, en gracia de la discusión y siguiendo el derrotero marcado por la censura, se hubiera equivocado al resolver la litis con apoyo en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa misma anualidad, la sentencia no podría ser quebrantada, pues en sede de instancia se llegaría a la misma conclusión absolutoria, ya que al revisar la historia de cotizaciones del demandante visible en los folios 58 y 59, se advierte que únicamente cotizó 483 semanas, lo que indica que no cumplió con el mínimo legal requerido que es de quinientas.
Por tanto, es indiscutible que el actor no cumplió con la densidad de cotizaciones requeridas en vigencia del Acuerdo 029 de 1983, ni tampoco bajo el imperio del Acuerdo 049 de 1990, que exigía la edad de 60 años y un número mínimo de 500 semanas cotizadas dentro de los 20 anteriores al cumplimiento de la referida edad. En ese orden de ideas se evidencia que tampoco los cargos hubieran podido salir avante y por eso no prosperan.
IX. TERCER CARGO Acusa la sentencia, por la vía indirecta, por la aplicación indebida de los artículos 12, literal b) del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año; 1º del Acuerdo 029 de 1983, aprobado por Decreto 1900 del mismo año y 33, 47, 48, 72 y 76 de la Ley 90 de 1946 y 36 de la Ley 100 de 1993. Anota que como consecuencia de no haber apreciado la partida de bautismo del actor; la relación de tiempo de labores y de cotizaciones al ISS del folio 53; la certificación expedida por el ISS de folios 58 a 61; la Resolución 004571 de 2005, visible en los folios 63 a 65 y la contestación a la demanda, obrante al folio 26, el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: “ 1.
No dar por probado, a pesar de estarlo, que el trabajador demandante, cumple sus sesenta (60) años de edad, con antelación a la fecha de puesta en vigencia del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990. 2. No dar por probado, a pesar de estarlo, que teniendo en cuenta su fecha de nacimiento, entonces, corresponde aplicar al sub lite, la disposición contenida en el Artículo 1º del Acuerdo 029 de 1983, aprobado por el Decreto 1900 de 1993 (sic), y no, el Artículo 12 del mencionado Acuerdo 049 de 1990… 3.
No dar por probado, no obstante estarlo, que al trabajador demandante se le debe entonces computar el número de semanas a tener en cuenta para efectos del cumplimiento de sus requisitos mínimos, según las voces del Artículo 1º del Acuerdo 029 de 1983, aprobado por el Decreto 1900 hogaño, esto es, quinientas (500) semanas mínimas con la antelación debida y durante los últimos veinte (20) años anteriores a su fecha de solicitud prestacional, entendiendo que se debe considerar de contera, el principio de la ultraactividad de la ley laboral. 4.
No dar por probado, cuando se encuentra demostrado, que el trabajador laboró y por ende cotizó, un número de semanas muy superior al tenido en cuenta para denegar el derecho a la pensión incoada. 5. No dar por probado, a pesar de estarlo, de que el trabajador demandante entonces, cumplió y cotizó de manera suficiente, el número de semanas requeridas o exigidas por la Ley, para causar el derecho a la pensión deprecada ”.
En la demostración dice que es justo y necesario “referir el informe que suministra otrora y que proviene del Señor apoderado del demandante (fl. 53 cdno. 1), por medio del cual se indica con palmaria claridad define (sic) no solo los períodos de labores sino particular y especialmente a que corresponde tales períodos en tratándose de cotizaciones propiamente dichas, sin que la parte demandada hubiese refutado dicha consideración o se hubiese cuestionado su contenido.
Tiene valide (sic), en cuanto coincide si se mira en su contexto, con el informe suministrado por el Seguro Social y que refiere como ya lo dijese, el total de semanas cotizadas e imputadas al trabajador asegurado demandante. De igual manera, éste describe las fechas durante las cuales el trabajador asegurado demandante laboró, razón por la cual, ha debido considerar el Honorable Tribunal Superior su referencia, toda vez que al compararse estas con las enunciadas en el respectivo informe suministrado por el ISS, se evidencia no solo coincidencia entre los empleadores comprometidos, sino particular y especialmente con relación al patrono GÓMEZ SALAZAR JESÚS A., a quien se le identifica y para los efectos que interesan dentro del Seguro Social, el número patronal 08017100187 ” Manifiesta que si el Tribunal hubiera revisado el informe del ISS sobre la historia de cotizaciones del demandante y lo hubiera relacionado con el informe del apoderado del actor, se habría dado cuenta “que aquí radica la disparidad en cuanto al número de semanas a considerar y concretamente en tratándose del Empleador atrás mencionado, ya que si se mira con minuciosidad dicha documental como ha debido hacerlo el Honorable Tribunal Superior, podría constatar de su lectura que si no se informa sobre la totalidad de semanas efectivamente cotizadas por este Empleador, cuando en el informe plurimencionado, por parte alguna figura que bajo dicho patrono hubiese habido retiro por su parte y con relación a las fechas acotadas; es decir, el Seguro Social descuenta períodos aportados si se mira la continuidad de sus labores, sin explicación alguna, de tal suerte que, debió el Honorable Tribunal Superior tener en cuenta ello, pues de haberlo hecho como era su deber u obligación, habría constatado tal eventualidad y por ende considerar que el Instituto de Seguros Sociales no podría desconocer tal continuidad si se conjuga ello con lo afirmado por el Señor Apoderado del trabajador asegurador demandante”.
Finaliza el cargo con la transcripción de algunas sentencias de casación. X. LA RÉPLICA Asevera que no hay error alguno, ya que el actor no cotizó 500 semanas, razón por la cual el cargo no puede prosperar. XI. SE CONSIDERA A pesar de que la acusación está estructurada sobre la supuesta falta de estimación del Tribunal de los elementos denunciados en el cargo, cuyo número asciende a cinco, lo cierto es que su planteamiento está limitado al informe presentado por el apoderado del actor visible en los folios 51 a 54 y a la historia laboral de cotizaciones expedida por el ISS y obrante en los folios 58 a 61, lo que indica que la censura no expuso crítica alguna frente a los demás que individualizó. Empero, resalta la Corte, que la historia de cotizaciones sí fue apreciada por el Tribunal, ya que de ella dedujo que el actor había cotizado apenas 483 semanas.
Pero dejando atrás las anotadas deficiencias, destaca la Corporación que lo que el recurrente denomina como el informe del apoderado del demandante, de folios 51 a 54, es simplemente un escrito presentado por dicho procurador judicial a manera de alegato de conclusión, en el que detalla los tiempos de servicio y de cotizaciones de su protegido, lo cual en manera alguna puede considerarse como una prueba del proceso o como un elemento de convicción que posibilite la comisión de un error de hecho por parte del Tribunal.
Ahora, como ciertamente la historia de cotizaciones del actor expedida por el ISS, refleja que aquél cotizó 483 semanas, no se puede acusar al Tribunal de haber apreciado con error dicha historia, ya que se ajustó a su texto y contenido. Y aun cuando en la Resolución 004571 de 2005, visible en los folios 63 a 75, acusada como inestimada, el ISS anota que el demandante cotizó un total de 486 semanas, ello no cambiaría en nada la sentencia recurrida, puesto que, de todos modos, tampoco acreditaría el mínimo de 500 semanas de cotización. En consecuencia, el cargo no prospera.
Las costas del recurso extraordinario son a cargo del recurrente, dado que hubo oposición al mismo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 20 de febrero de 2007 por el Tribunal Superior de Neiva, dentro del proceso ordinario adelantado por ELISEO GÓMEZ DÍAZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Costas como se indicó en la parte motiva. COPIESE,
NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 11