Micelio
32624(11-09-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA HABEAS CORPUS 32624 ESNEIDER MAYORGA CORRALES 1 12 HABEAS CORPUS 32624 ESNEIDER MAYORGA CORRALES Proceso No 32624 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Bogotá D.C., septiembre once (11) de dos mil nueve (2009). VISTOS Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, procede la suscrita Magistrada a resolver la impugnación interpuesta contra la providencia del pasado 2 de septiembre proferida por un Magistrado del Tribunal Superior de Florencia, a través de la cual negó por improcedente la acción de habeas corpus promovida por el ciudadano ESNEIDER MAYORGA CORRALES contra el Juzgado Promiscuo Municipal y la Fiscalía Seccional de Belén de los Andaquíes.

ANTECEDENTES El 28 de agosto del año en curso, el Fiscal Catorce Seccional de la referida municipalidad solicitó en audiencia reservada al Juez Promiscuo Municipal con funciones de control de garantía de allí, profiriera orden de captura en contra de ESNEIDER MAYORGA CORRALES y Elver Parra Cuellar, como determinador y autor material, respectivamente, del delito de homicidio en la persona de Hernando Salas Rojas, a lo cual accedió aquél una vez estudió los medios demostrativos aportados por el ente acusador sobre el particular.

A las nueve de la mañana del pasado 1º de septiembre se produjo la captura de ESNEIDER MAYORGA CORRALES, y a las cinco de la tarde del mismo día el Fiscal Catorce Seccional solicitó la realización de audiencia de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, la cual fue dispuesta para el día siguiente a las nueve de la mañana.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Asevera el actor que al ser capturado el 1º de septiembre de 2009 pudo averiguar que se libró orden de captura en su contra por el delito de homicidio agravado (artículo 104 num. 10 de la Ley 599 de 2000), por estar supuestamente involucrado en la muerte de un contradictor político. Considera ilegal la mencionada orden, toda vez que el Fiscal Seccional de Belén de los Andaquíes carece de competencia para efectuar tal solicitud al Juez Promiscuo Municipal del mismo municipio, pues el artículo 5º transitorio de la Ley 600 de 2000 dispone que el delito de homicidio en razón de los numerales 8º, 9º y 10º del artículo 104 del Código Penal es de competencia de los Fiscales Especializados, en cuanto el conocimiento de tales asuntos corresponde a los Jueces Penales del Circuito Especializado.

De lo expuesto concluye que el Fiscal desbordó su órbita de competencia y que a su vez, el Juez erró al proferir un acto contrario a derecho al librar la orden de captura solicitada por un funcionario sin competencia para ello. Con fundamento en lo anterior, solicitó su libertad inmediata por captura ilegal. PROVIDENCIA IMPUGNADA Un Magistrado del Tribunal Superior de Florencia decidió mediante providencia del 2 de septiembre de esta anualidad, negar por improcedente la referida solicitud de habeas corpus, al considerar que el proceder de los funcionarios judiciales se ajustó a lo establecido en los artículos 28, 45 y numeral 7º del artículo 113 de la Ley 906 de 2004, lo cual descarta su capricho o arbitrariedad.

En suma, concluyó que la orden de captura fue expedida por la autoridad competente, luego de constatar los motivos y soportes aducidos por la Fiscalía, amén de que el control de legalidad de la misma debe realizarse al interior del diligenciamiento en la respectiva audiencia dispuesta para tal efecto, de modo que carecen de sustento las apreciaciones del actor y por tanto, negó el amparo de habeas corpus solicitado.

LA IMPUGNACIÓN El accionante impugna la decisión por cuyo medio le fue negada la petición de amparo, para lo cual aduce que el artículo 39 de la Ley 906 de 2004 señala que la función del juez de garantías será ejercida por el juez del lugar donde se cometió el hecho, de manera que si la muerte de Hernando Salas se produjo en el municipio de Curillo, la solicitud de orden de captura elevada por la Fiscalía debió ser presentada ante el Juez Promiscuo Municipal de Curillo, irregularidad que comporta una violación de su derecho al debido proceso.

Cuestiona que el funcionario que expidió la captura sea el mismo que verificó la legalidad de su aprehensión, pues se encuentra incurso en las causales de impedimento establecidas en los numerales 4º y 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. Considera ilegal que se le privara de su libertad, pese a que el Juez de Belén de los Andaquíes sabía que la competencia para proceder a impartir tal orden le correspondía a su homólogo del municipio de Curillo.

También deplora que el Juez de Belén de los Andaquíes no se declarara impedido para conocer de las audiencias preliminares, por ser el quien expidió la orden de captura. Finalmente afirma que correspondía al Fiscal Seccional remitir el expediente al Fiscal Especializado de Florencia, competente para conocer del asunto conforme al numeral 2º del artículo 5º transitorio de la Ley 600 de 2000.

A partir de lo anterior, el actor solicita la prosperidad de su solicitud y su libertad inmediata. PARA RESOLVER SE CONSIDERA La suscrita Magistrada es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra la decisión a través de la cual se negó por improcedente la solicitud de habeas corpus que en su propio nombre presentó el ciudadano ESNEIDER MAYORGA CORRALES, pues el numeral 2º del artículo 7º de la Ley 1095 de 2006 dispone: “ cuando el superior jerárquico sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir la aprobación de la sala o sección respectiva.

Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual ”. Precisado lo anterior, se constata que los argumentos medulares de la acción radican, de una parte, en la alegada incompetencia del Fiscal que solicitó se impartiera la orden de captura, así como del Juez que accedió a expedirla, la cual se materializó días después, y de otra, en que dicho funcionario se encuentra incurso en dos causales de impedimento, de modo que no podía haber conocido de las audiencias preliminares.

Sobre el particular es necesario señalar, en primer término, que si el homicidio de Hernando Salas Rojas ocurrió el 20 de mayo de 2009, no se rige por los preceptos de la Ley 600 de 2000 citados por el actor, sino por la Ley 906 de 2004, según los artículos 530 y 533 de dicha legislación. En segundo lugar, que las irregularidades que en sede competencial o de la configuración de supuestos de hecho de causales impeditivas pretenda invocar el actor, le corresponde plantearlas al interior del trámite adelantado en su contra, dada la naturaleza esencialmente extrasistémica de esta acción. En efecto, de tiempo atrás se ha precisado que este mecanismo es de índole extrasistémica, es decir, sólo procede cuando intentados los mecanismos ordinarios de protección de derechos fundamentales reglados por el legislador al interior de los trámites, no se ha conseguido su condigno amparo, pues de lo contrario se convertiría en un medio para violentar el debido proceso propio de las actuaciones judiciales, con lo cual se quebrantaría el principio de independencia y autonomía judicial, al pretender, en este caso, dilucidar un tema del exclusivo resorte de los funcionarios que de manera reglada conocen de él. Acerca de tal temática la Sala de Casación Penal ha efectuado las siguientes consideraciones.

(i) En punto del ámbito de la acción de que aquí se trata, corresponde a un mecanismo extrasistémico, cuya prosperidad tiene lugar cuando la afrenta a las garantías protegidas tiene su origen en causas externas al trámite, pues de lo contrario, esto es, si la violación del derecho a la libertad personal tiene su génesis dentro del diligenciamiento, debe demandarse su amparo al interior de éste.

Lo anterior se sustenta en la necesidad de reconocer que dentro de los trámites judiciales los sujetos procesales cuentan con mecanismos tales como la recusación, la solicitud de nulidad y los recursos, por cuyo medio pueden abogar por la protección de sus derechos, pues: “ La acción de Habeas Corpus únicamente puede prosperar cuando la violación de esas garantías provengan de una actuación ilegal extraprocesal, pues en tanto se controvierta el derecho a la libertad de alguien que esté privado de ella legalmente, tal discusión debe darse dentro del proceso (…) ”.

“ Y no puede aseverarse, so pena de desquiciar el ordenamiento jurídico, que como la autoridad judicial puede incurrir en ilegalidades, tales deberían ser abordadas por el Juez de Habeas Corpus, en tanto una postura de tal tenor pone en riesgo un sistema penal que está sustentado en la protección de la libertad personal a través de los recursos ordinarios que pueden impetrarse dentro de la actuación, y las acciones que como el control de legalidad se promueven ante órgano diferente del investigador y acusador ”.

“ En ese orden de ideas resulta extremadamente nocivo para el desarrollo sistémico del proceso penal un entendimiento que no armoniza los instrumentos de protección constitucional y procesal del derecho fundamental a la libertad, haciéndolos coexistir dentro de su respectivo ámbito de aplicación, sino que, al contrario, entrega prelación a uno, subordinando el otro a extremo que de aceptarse terminaría en su extinción al convertir lo extraordinario en corriente, que a su vez es su propia negación ” (subrayas fuera de texto).

(ii) El derecho – acción de habeas corpus es de carácter fundamental y de aplicación inmediata. También el derecho al debido proceso tiene tales características. Por tanto, en la tensión entre los referidos derechos fundamentales, se impone reconocer que los trámites judiciales deben ser adelantados con “ observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio ”, de manera que la referida acción constitucional no puede de ningún modo sustituir o desplazar los mecanismos dispuestos por el legislador al interior de cada trámite.

(iii) No es viable confundir la naturaleza jurídica de las peticiones de nulidad por violación del debido proceso o el derecho de defensa, o las recusaciones, con el ejercicio de la acción de habeas corpus, pues precisamente dentro de la comprensión del derecho fundamental al debido proceso, argumentos jurídicos y de razón práctica permiten colegir que antes de acudir a los mecanismos constitucionales o legales de protección de los derechos, su reclamación debe efectuarse, siempre que ello sea posible, al interior de las actuaciones ordinarias, todo lo cual dota al diligenciamiento penal de unos mínimos de coherencia, reconoce su progresividad y a la vez, proscribe la posibilidad de eventuales decisiones contradictorias de la jurisdicción sobre una misma temática.

Así las cosas, resulta manifiestamente improcedente la pretensión del actor de acudir a la acción de habeas corpus en procura de conseguir, sin acreditación alguna y por fuera de los trámites ordinarios señalados en la ley, se declare la incompetencia de los funcionarios que conocen de la actuación o se les considere impedidos para conocer de la misma y con ello conseguir su libertad, cuando es al interior del trámite adelantado en su contra donde directamente o a través de su defensor debe efectuar tales reclamaciones y obtener las decisiones que en derecho corresponda.

Las consideraciones precedentes permiten advertir la improsperidad de esta acción, esto es, se impone confirmar la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE CONFIRMAR la decisión impugnada por medio de la cual un Magistrado del Tribunal Superior de Florencia negó por improcedente el amparo de habeas corpus presentado por el ciudadano ESNEIDER MAYORGA CORRALES, de conformidad con las razones expuestas en la anterior motivación. Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Magistrada TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cfr. Providencia de Habeas corpus 26699 del 19 de diciembre de 2006. � Sentencias de segunda instancia 14752 y 17576 del 2 de mayo y del 10 de junio de 2003, respectivamente.