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32623(26-01-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2010

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

32623 DE 2010 República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No 32623 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 32623 Acta No. 01 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por EDINSON ZAPATA AGUILAR en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 30 de noviembre de 2006, dentro del juicio ordinario laboral promovido por el recurrente en contra de la COOPERATIVA MULTIACTIVA UNIVERSITARIA NACIONAL “COMUNA” – Seccional Santa Marta, y, solidariamente, de la Universidad Cooperativa de Colombia, Seccional Santa Marta.

ANTECEDENTES El accionante, miembro de la Cooperativa Multiactiva Universitaria Nacional “Comuna”, alegó, en la demanda inicial, haber prestado sus servicios personales remunerados a la citada entidad, en la ciudad de Santa Marta, desde el 31 de enero de 1997 hasta el 18 de septiembre de 2000; que fungió, tanto como decano (e) como secretario académico de la Facultad de Derecho de la Universidad Cooperativa de Colombia, Seccional Santa Marta; que, a través de “un embeleco jurídico” (sic), la Cooperativa firmó el contrato de trabajo, pero que la prestación efectiva de los servicios personales los prestó a la Universidad mencionada, y que los dineros para efectuar los pagos generados por la Cooperativa eran girados por la Universidad.

Expresó, además, haber sido despedido injustamente por la Cooperativa, y que no le pagaba el mismo salario que a decanos de otras seccionales. Con fundamento en lo anterior deprecó que se declarara que entre él y la Cooperativa antecitada, y solidariamente la Universidad demandada, había existido un contrato de trabajo, que terminó “unilateralmente y sin justa causa imputable a la empleadora” (sic); además, el pago de los dineros correspondientes al tiempo faltante para cumplir el plazo estipulado por el contrato, reliquidación de cesantía, intereses, primas de servicio y vacaciones, y que se condenara a la Cooperativa, y solidariamente a la Universidad, a la cancelación de indemnización por mora en el pago de salarios y prestaciones, como por no practicarle el examen médico de retiro y expedirle el certificado de salud.

La Cooperativa alegó no haber estado vinculada con el actor mediante contrato de trabajo alguno sino por varios convenios de asociación a término fijo semestrales, conforme al calendario académico de la Universidad demandada, con la que manifestó tener un Acuerdo Interinstitucional de suministro de trabajadores asociados conforme a las normas cooperativas y a sus estatutos, y que aquellos convenios habían terminado mediante debida notificación previa, con pago de las compensaciones que procedían, amén de que el actor era quien había abandonado su cargo.

Propuso las excepciones de cláusula compromisoria, falta de competencia y de jurisdicción, inexistencia de relación laboral, pago, prescripción, mala fe y cualquier otra que se probara. La Universidad, a su turno, también negó la existencia de nexo laboral alguno con el accionante y manifestó que le había prestado sus servicios como secretario académico de la Facultad de Derecho, en forma autogestionaria, en su condición de asociado a la cooperativa Comuna, mediante acuerdos de trabajo asociado con ésta, regidos por el artículo 59 de la Ley 79 de 1988 y su Decreto Reglamentario 468 de 1990.

Propuso la excepción previa de compromiso. No hubo reforma de demanda, y el litigio quedó fijado, en la oportunidad del artículo 77 del CPTSS, en la misma forma inicial. El Juez Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, dirimió la primera instancia mediante sentencia proferida el 2 de mayo de 2006, con la que declaró que entre el actor y las demandadas “ existió un contrato de trabajo cuyos extremos fueron: Fecha de ingreso: enero 31 de 1.997, fecha de retiro; septiembre 18 de 2.000”; les impuso condena por concepto de indemnización por despido injusto ($6.453.964.16) y, además, a pagarle $840.240.oo por salarios entre el 3 al 18 de septiembre de 2000, $78.422.40 por intereses de cesantía, indemnización moratoria de $61.186.26 diarios, desde el 19 de septiembre de 2000 hasta cuando se cancelaran los rubros atrás señalados; declaró prescripción de las acreencias laborales anteriores al 3 de septiembre de 2000, y las gravó con costas.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación tanto de demandadas como de demandante conoció del proceso el Tribunal Superior de Santa Marta, el que con la sentencia ahora recurrida revocó la de primer grado, con imposición costas al actor. Dijo así el Tribunal: 1. “…” 2. “….” 3. El punto neurálgico del libelo es si el demandante desempeñó sus labores bajo el régimen dispuesto por COMUNA, en virtud de convenio de trabajo asociado o por un contrato de trabajo. 3.1 Del análisis del expediente deviene que COMUNA es una cooperativa multiactiva sin ánimo de lucro, de responsabilidad limitada, con número de asociados y capital social variable e ilimitado según sus estatutos (Fl. 50); además indican éstos, que su radio de acción comprenderá todo el territorio nacional y que podrá establecer seccionales, agencias, filiales o dependencias preferentemente en los lugares donde existan seccionales o descentralizadas de la Universidad Cooperativa de Colombia.

Ahora bien, el certificado de existencia y representación legal de esta última (U.C.C.) aparece en el proceso a folio 318, expedido por la Superintendencia de la Economía Solidaria en el cual consta que es una corporación civil sin ánimo de lucro, Institución Auxiliar de la Economía Solidaria; resaltando la Sala lo subrayado en virtud y por la armonía que guarda con lo siguiente: Del certificado visible a folios 74 a 78 del expediente, se colige que COMUNA se creó para convertirse en el estribo, en el soporte económico de la Universidad Corporativa de Colombia, de sus empresas afiliadas y descentralizadas, " a través de mecanismos eficientes de evaluación continua de proyectos y marco presupuestal, incorporando la capacidad de generación de programas y permitiendo la mejora en calidad de vida del servicio del servicio (sic) educativo, con directivos, profesores, alumnos, y terceros, permanentemente dispuestos a la autoevalución y al alto desempeño procurando en el concierto nacional la sana competencia y el posicionamiento acorde con el cubrimiento geográfico, a la variedad y calidad del portafolio que cubra la necesidad de los asociados.

"; siendo este su objetivo social. De otra parte, el objetivo corporativo, también consignado en dicho certificado de existencia y representación, traza su finalidad cooperativa estableciendo: "Como Cooperativa Multiactiva, COMUNA tiene como objetivo poner en práctica los principios de solidaridad, cooperación y ayuda mutua entre sus asociados Participar del mercado financiero colombiano, en el sector solidario, en un porcentaje significativo, atendiendo la diversidad de servicios de la cooperativa y generando fondos específicos para todos los programas y proyectos demandados desde la Universidad, descentralizadas y filiales.

Lograr la inversión diversificada en proyectos generales a través de la coofinanciación, el redescuento, el impulso a la capitalización de empresas o cualquier modalidad que beneficie a los asociados, " (Subraya la Sala). De lo que se desprende que el trabajo de los asociados de COMUNA en la Universidad Corporativa de Colombia, es uno de los servicios que ofrece esta en desarrollo de sus objetivos, cumpliendo con el carácter de cooperativa multiactiva.

De igual forma ha de mostrarse que para los efectos de los objetivos planteados, de acuerdo con los estatutos, COMUNA estableció una serie de secciones que velan por el desarrollo de sus objetivos, velando por la elevación del nivel económico, social y cultural de sus asociados y entre tales secciones se encuentra la de Trabajo Asociado, cuyo objetivo es crear fuentes de trabajo entre los asociados, ofrecer y contratar los servicios que resultasen del trabajo asociado con la Universidad Cooperativa de Colombia y con las instituciones que la requieran; así como celebrar convenios de asociación con las entidades privadas y públicas que lo requieran, según sus estatutos (Fl. 51 vuelto), siendo así como surge el convenio visible a folios 262 a 264 suscribió (sic) entre la demandadas y en desarrollo del cual se vinculaban los asociados de comuna, entre ellos el actor, a la Universidad Cooperativa de Colombia, encontrándose en este contrato, los fundamentos estructurales de sus vinculaciones.

No pudiéndose entender, como lo hace el a quo, que se trata de un contrato de trabajo, ni conjeturar la prestación de servicio en misión, pues evidentemente, esta forma de asociación y de trabajo tiene identidad y estructura propia, totalmente diferente e independiente del código laboral. 3.2 Desarrolla lo anterior lo manifestado por la Corte Constitucional en sentencia C-211 de 2000 M.P. Dr. CARLOS GAVIRIA DÍAZ, expediente D-2539: " Las cooperativas, en general, son empresas asociativas sin ánimo de lucro, en las cuales los trabajadores o los usuarios, según el caso, son simultáneamente los aportantes y los gestores de la empresa creada con el objeto de producir o distribuir conjunta y eficientemente bienes o servicios, para satisfacer las necesidades de sus asociados y de la comunidad en general (art. 3 ley 79/88).

Según la actividad que éstas desarrollen se clasifican en: especializadas, multiactivas e integrales. Las cooperativas especializadas son las que se organizan para atender una necesidad específica, correspondiente a una sola rama de actividad económica, social o cultural. Las multiactivas son las que se organizan para atender varias necesidades, mediante concurrencia de servicios en una sola entidad jurídica.

Y las integrales son aquellas que en desarrollo de su objeto social, realizan dos o más actividades conexas y complementarias entre sí, de producción, distribución, consumo y prestación de servicios, (arts. 61 a 64 ley 79/88) ".(Negrillas de la Sala). 3.3 Resulta claro entonces ser el demandante socio y a la vez trabajador de la cooperativa COMUNA respaldado esto en solicitud de afiliación obrante a folio 82 en donde se dice: "por la presente solicito me admita como asociado de la cooperativa y declaro que me someto a sus estatutos reglamentos y demás exigencias" por ello era vinculado por convenio de trabajo asociado entre COMUNA y el demandante, suscritos por él mismo de forma personal, así en su cláusula octava se lee: "SOLUCIÓN DE CONFLICTO: cualquier divergencia, reclamación o conflicto derivado de la interpretación y ejecución del presente convenio será dirimida de acuerdo con lo establecido en los estatutos de COMUNA, reglamento de asociación", como también en la novena indica: "DOMICILIO: el domicilio para efectos de este convenio será la ciudad de Santa Marta, departamento del Magdalena, República de Colombia" (FL. 95).

Teniendo en cuenta lo anterior, lo llamado ahora a examinar, es si la controversia presentada entre las partes puede ser dirimida por la justicia ordinaria laboral (como lo hizo el juez de primera instancia) o por lo dispuesto en el reglamento de la cooperativa. En cuanto al asunto, la sentencia mencionada con anterioridad expone: " Las cooperativas de trabajo asociado se diferencian de las demás en que los asociados son simultáneamente los dueños de la entidad y los trabajadores de la misma, es decir, que existe identidad entre asociado y trabajador.

Siendo así no es posible hablar de empleadores por una parte, y de trabajadores por la otra, como en las relaciones de trabajo subordinado o dependiente. Esta es la razón para que a los socios-trabajadores de tales cooperativas no se les apliquen las normas del Código Sustantivo del Trabajo, estatuto que regula solamente el trabajo dependiente, esto es, el que se presta bajo la continuada dependencia o subordinación de un empleador y por el cual el trabajador recibe una retribución que se denomina salario.

En las cooperativas de trabajo asociado no existe ninguna relación entre capital-empleador y trabajador asalariado pues el capital de éstas está formado principalmente por el trabajo de sus socios, además de que el trabajador es el mismo asociado y dueño. Así las cosas no es posible derivar de allí la existencia de un empleador y un trabajador para efectos de su asimilación con los trabajadores dependientes ".(Negrillas de la Sala).

"...Ahora bien: si la asociación en esta clase de cooperativas es absolutamente libre y voluntaria resulta claro que quienes a ella deseen vincularse deben conocer las normas que las rigen y los derechos que les asisten, como también las ventajas, riesgos y posibilidades que representa esta clase de trabajo frente al trabajo dependiente. La ley no les impone a los trabajadores ese rumbo; simplemente crea un sistema diferente de trabajo que en nada vulnera el ordenamiento superior ".

Deviene de lo anterior, que no se puede arribar a la conclusión de que la relación entre el demandante y las demandadas se rigió por un contrato de trabajo y por ende es competente para conocer de esta controversia la jurisdicción ordinaria laboral, sino que ella estuvo sometida a las reglas del trabajo asociado y en consecuencia, la controversia planteada también se somete a las normas o estatutos establecidos por los socios de la plurimencionada cooperativa, conforme quedó establecido y plasmado en cada convenio de asociación suscrito por el actor y que han sido traídos a este debate por cada una de las partes (Fls. 21 a 33, 86 a 106, 111 a 113), aunados a los estatutos de COMUNA y de la Universidad Cooperativa de Colombia, de lo cual dan cuenta igualmente los distintos testimonios allegados al plenario y los documentos que dan cuenta de la afiliación del demandante como socio de la cooperativa demandada (Fls. 82, 83); por ello se revocará la sentencia recurrida,….” EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case totalmente la sentencia dictada por el ad quem, para que una vez constituida en sede de instancia confirme la de primer grado, y decida en costas lo que corresponda. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual replicado. CARGO ÚNICO Expuesto en los siguientes términos: “La sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, viola indirectamente y en la modalidad de aplicación indebida los artículos 23 del C.S.T., modificado por el artículo 1° de la ley 50 de 1990, 24, 5, 9, 13, 14, 16, 19, 22, 25, 37, 46, 54, 55, 64, 65, 127, 144, 193, 259, del C.S.T., art. 1 de la ley 52 de 1975, 60, 61 y 145 del CP.L. 1551 y 1757 del C.C.,art.3,59,61a 64 de la Ley 79 de1988, 5 del Decreto 468 de 1990, 174,175,177,307 del CPC, 53 y 230 de la C. Política de 1988, 5 del Decreto 468 de 1990, 174, 175, 177, 307 del C.P.C, 53 y 230 de la C. Política.

A la mencionada violación arribó el Tribunal a causa de haber incurrido en los siguientes errores evidentes de hecho: 1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que entre el doctor EDINSON MANUEL ZAPATA AGUILAR y la Cooperativa Comuna existió una forma de asociación o convenio de trabajo totalmente diferente e independiente del Código sustantivo del Trabajo. 2.- Dar por demostrado, sin estarlo, que por el hecho de haber solicitado el actor la afiliación a la Cooperativa Comuna (fl. 82) y aparentemente someterse a sus estatutos y reglamentos, no existió contrato de trabajo entre la Universidad Cooperativa de Colombia, Seccional Santa Marta y mi procurado. 3.- No dar por demostrado, estándolo, que el demandante prestó sus servicios a la Universidad Cooperativa de Colombia, Seccional Santa Marta, bajo la entera subordinación y remuneración de ésta, cumpliendo un horario, desarrollando las funciones propias del ente universitario y además con los medios de producción de dicha Universidad. 4.- No dar por demostrado, estándolo, que en el convenio interinstitucional celebrado entre la Universidad Cooperativa de Colombia y la Cooperativa Comuna (fl. 262 a 264), ésta última se comprometió a suministrar a la mencionada Universidad, personal docente de cátedra y personal no docente, lo que indica claramente el envío de personal en misión, que no es más que una intermediación laboral, no autorizada por la Ley para las Cooperativas deTrabajo Asociado, como lo es "COMUNA". 5.- No dar por demostrado, estándolo, que de conformidad con las funciones desempeñadas por el demandante, el horario determinado y los elementos con los que desarrolló las funciones en la Universidad Cooperativa de Colombia, lo que en la realidad se dio entre esta entidad y el demandante, fue un verdadero contrato de trabajo. 6.- No dar por demostrado, estándolo, que entre las partes existieron verdaderos contratos de trabajo, pues de conformidad con la prueba aportada al expediente, el actor desempeñó los cargos de: Director del Consultorio Jurídico, Decano encargado y Secretario Académico de la facultad de derecho de la Universidad Cooperativa de Colombia, Seccional Santa Marta, y por tanto es la justicia ordinaria laboral la que debe dirimir la controversia originada con el presente asunto. 7.- No dar por demostrado, estándolo, que el actuar de la parte demandada, lejos, pero muy lejos, estuvo de estar investida de buena fe, pues salta a la vista que lo verdaderamente dado en el caso de autos, fue un contrato de trabajo diferente al contrato de asociación propio de las Cooperativas de Trabajo Asociado.

Tales errores se cometieron por no haber valorado correctamente las siguientes pruebas calificadas: A.- Demanda con la cual se dio inicio al presente asunto y que obra a fls. 3 a 11del cuaderno No. 1. B.- Estatutos de la Cooperativa Multiactiva Universitaria Nacional COMUNA folios 49 a 72. Cuaderno N° 1. C- Certificado de existencia y representación de la mencionada Cooperativa Comuna que obra a folios 318 ibídem.

D.- Certificado visible de folios 74 a 78 ibídem. E.- Convenio suscrito entre la Cooperativa COMUNA y la Universidad Cooperativa de Colombia, visible de folios 262 a 264 ibídem. F.- Solicitud de afiliación del demandante a la Cooperativa Comuna que obra a folio 82 ibídem. G.- Convenios de asociación o contratos que aparecen de folios 21 a 33, 86 a 106 y 111 a 113, ibídem.

F.- Testimonios de JORGE GARCÍA PABÓN (Fl. 380 a 382), CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA (Fl. 387 a 390), OMAR DARÍO AVENDAÑO (FL 382 a 385), GLORIA PATRICIA RAVE (Fl. 366 a 368), HENRY WILSON HERRERA (Fl. 366). Y por no haber apreciado: A- Carné que le otorgó la Universidad demandada al señor ZAPATA AGUILERA (fl. 12) B- Pagos efectuados al demandante como consecuencia del servicio prestado (fls. 375 a 377).

G Funciones del cargo de Secretario Académico Programa de Derecho de la Universidad Cooperativa (fls. 14 a 16). VI - DEMOSTRACIÓN DEL CARGO. El punto neurálgico en este debate, no es otro diferente a la declaratoria de un contrato de trabajo, pues no obstante el Tribunal aceptar que el demandante, EDINSON MANUEL ZAPATA AGUILAR fue socio y trabajador de la Cooperativa COMUNA (fl. 55 C. Trib.), que se creó para ser estribo de la Universidad Cooperativa de Colombia (folio 54 C. Trib), de sus empresas afiliadas y descentralizadas, durante el tiempo señalado en la demanda, negó el carácter laboral de dicha relación, al catalogarla como " vinculada por convenio de trabajo entre COMUNA y el dermandante ”, o sea, como una forma de asociación y de trabajo propia, totalmente diferente e independiente del Código Laboral, argumentando además que “…Resulta claro entonces ser el demandante socio y a la vez trabajador de la cooperativa COMUNA respaldado esto en la solicitud de afiliación obrante a folio 82 en donde se dice: “por la presente solicito me admita como asociado de la cooperativa y declaro que me someto a sus estatutos, reglamentos y demás exigencias'", para con ello, concluir que como no puede hablarse de empleadores por una parte y de trabajadores por la otra, como en las relaciones de trabajo subordinado o dependiente se hace, vale decir, que las relaciones entre las partes no se rigieron por un contrato de trabajo, la jurisdicción laboral no es competente, sino que la controversia planteada se somete a las normas o estatutos establecidos por los socios de la cooperativa, conforme quedó establecido en cada convenio de asociación suscrito por el actor, lo cual no resulta cierto, en tanto el Tribunal, en la sentencia atacada, se limitó al análisis de lo que demuestran aparentemente los documentos aportados por la parte demandada, pero omitiendo flagrantemente: escudriñar o investigar lo que sucedió en la realidad, pues de haberlo hecho, la decisión no hubiese sido diferente a la confirmación de la sentencia apelada, toda vez que salta a la vista, que entre las partes se dio un verdadero contrato de trabajo, nunca de asociación, tal y como en seguida paso a demostrar: Es propio del contrato de trabajo asociado, generar y mantener trabajo para los asociados de manera autogestionaria, con autonomía, autodeterminación y autogobierno, todo lo cual se diferencia con el contrato de trabajo, en que la ejecución de la labor convenida se realiza con plena autonomía e independencia; pues si esta condición solo se encuentra enmarcada en algunos casos en el papel (fls. 49 a 72, 318, 74 a 78 y 82) y en otros en la mente del demandado y del fallador de segundo grado, como también ocurre en autos, bajo ninguna arista puede ratificarse tal apariencia; antes por el contrario, es obligación del operador judicial darle aplicación al principio de la primacía de la realidad, conforme lo establece el artículo 24 del G S. T., que al efecto expresa: " se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo " y es por ello, que debe resolverse de acuerdo con lo ocurrido en el plano de los hechos, que fue lo que se solicitó desde la demanda con la que se dio inicio al presente asunto y se demostró con las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso; por demás, esta presunción es obligación del demandado desvirtuarla, lo que lejos estuvo de ocurrir en el caso de autos, antes por el contrario, los tres elementos propios del contrato de trabajo previstos por el artículo 23 del CST todos ellos igual de importantes, están más que satisfechos, pues la subordinación o dependencia, la remuneración y la prestación personal del servicio, emergen con meridiana claridad de las pruebas enlistadas como no valoradas correctamente y de las no apreciadas por el Tribunal.

De folios 3 a 11 del Cuaderno No. 1, aparece la demanda con la que se dio inicio al presente asunto, en la que se afirmó que el doctor EDINSON ZAPATA AGUIL.AR prestó sus servicios personales remunerados a la Cooperativa Multiactiva Universitaria Nacional "Comuna" Seccional Santa Marta, mediante contrato de trabajo a término fijo que se iba renovando cada seis meses, desempeñando como último cargo el de Secretario Académico de la Facultad de Derecho de la Universidad Cooperativa de Colombia, Seccional Santa Marta, recibiendo como último salario mensual la suma de $1.835.588, además, en esta pieza procesal se puntualizó lo siguiente: "Como puede apreciarse a través de un "embeleco" jurídico la COOPERATIVA MULTIACTIVA UNIVERSITARIA NACIONAL "COMUNA" SECCIONAL SANTA MARTA, firma el contrato de trabajo pero la prestación efectiva de los servicios personales que conlleva dicha relación se prestan a la UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA, como en efecto lo hizo el actor, en su calidad de DECANO DE LA FACULTAD DE DERECHO (e) Y SECRETARIO ACADÉMICO DE LA FACULTAD DE DERECHO DE LA UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA.

Además del hecho de que los dineros con que se efectúan los pagos que genera la COOPERATIVA MULTIACTIVA UNIVERSITARIA NACIONAL "COMUNA" son girados por la UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA” (FL. 3 G 1). Ratifica lo anterior, el convenio interinstitucional suscrito entre la Cooperativa Comuna y la Universidad Cooperativa de Colombia que obra de folios 262 a 264 ibídem, erradamente apreciado por el Tribunal, toda vez que en las cláusulas primera a quinta disponen lo siguiente: "PRIMERA: COMUNA se compromete para con la UNIVERSIDAD a suministrarle los servicios de personal DOCENTE DE CÁTEDRA y NO DOCENTE que la institución universitaria requiera, bajo el sistema de Convenio de Trabajo Asociado, con las condiciones y compensaciones materia del presente acuerdo (resalto).

"SEGUNDA: El personal requerido será seleccionado por la Universidad Cooperativa de Colombia y contratado por comuna, bajo la figura de trabajo asociado previo examen del (a) trabajadora social “TERCERA: COMUNA delega en la UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA la facultad de supervisar directamente el trabajo del personal a su disposición, en razón del tipo de servicios que éste prestará. "CUARTA: Todo el personal que suministre COMUNA a la UNIVERSIDAD estará vinculado a la COOPERATIVA mediante un CONVENIO DE TRABAJO ASOCIADO y por consiguiente, en ningún momento existirá ninguna dependencia ni laboral, ni jurídica, entre el ASOCIADO y la UNIVERSIDAD.

"QUINTA: COMUNA se compromete a suministrar el personal de asociados en la calidad y cantidad requerida por la Universidad, personal tanto de hora cátedra como docente, que será ampliado o disminuido en cualquier momento a solicitud de la UNIVERSIDAD " (Se resalta). El anterior clausulado, sin lugar a dudas muestra que la Cooperativa COMUNA le SUMINISTRABA personal docente y no docente a la UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA, esto es, no hay la menor duda que actuó como una empresa de servicios temporales (intermediación laboral), nunca como una verdadera Cooperativa de Trabajo Asociado; pero si ello no fuera suficiente, tampoco se vislumbra que sea COMUNA la organizadora del trabajo de sus asociados, con autonomía administrativa y asumiendo los riesgos de su realización; menos que dicha cooperativa sea la propietaria de los medios de producción para desarrollar la labor o de los derechos que proporcionan fuentes de trabajo, porque sin duda alguna, el demandante prestó sus servicios personales en las dependencias y con los medios de la Universidad Cooperativa de Colombia, realidad que no quiso ver el juzgador colegiado siendo ello tan evidente, pues se limitó única y exclusivamente a observar lo que en apariencia decían los documentos aportados por la demandada, o sea la verdad formal, sin entrar a averiguar lo que pasó en la realidad, y fue por ello, que inexplicable y olímpicamente dijo: "De igual forma ha de mostrarse que para los efectos de los objetivos planteados, de acuerdo con los estatutos, COMUNA estableció una serie de secciones que velan por el desarrollo de sus objetivos, velando por la elevación del nivel económico, social y cultural de sus asociados y entre tales secciones se encuentra la de Trabajo Asociado, cuyo objeto es crear fuentes de trabajo entre los asociados, ofrecer y contratar los servicios que resultasen del trabajo asociado con la Universidad Cooperativa de Colombia y con las instituciones que la requieran; así como celebrar convenios de asociación con las entidades privadas y públicas que lo requieran, según sus estatutos (Fl. 51 vuelto), siendo así como surge el convenio visible a folios 262 a 264 suscribió (sic) entre las demandadas y en desarrollo del cual se vinculaban los asociados de comuna, entre ellos el actor, a la Universidad Cooperativa de Colombia, encontrándose en este contrato, los fundamentos estructurales de sus vinculaciones.

No pudiéndose entender, como lo hace d a-quo, que se trata de un contrato de trabajo, ni conjeturar la prestación de servicios en misión, pues evidentemente, esta forma de asociación y de trabajo tiene identidad y estructura propia, totalmente diferente e independiente del código laboral" ( Fls. 55 C. de Tribunal.) Como si lo anterior fuera suficiente, de folios 13 a 16 militan las funciones que desempeñó el demandante, en el cargo de Secretario Académico de la Facultad de Derecho de la Universidad Cooperativa de Colombia, cargo que se ratifica con el carné que obra a folios 12 del Cuaderno N° 1, que la Universidad Cooperativa de Colombia le otorgó al demandante en esa calidad, pruebas ignoradas por el operador jurídico, que no hacen más que confirmar lo que acaba de expresarse, pues basta con observar, cómo el Secretario Académico de dicha universidad, tiene entre sus funciones, coordinar los procesos de matrícula, asistir al Decano en los procedimientos que este disponga, controlar el seguimiento académico de los estudiantes, además entre otras funciones específicas debe informar al decano mensualmente las realizaciones y necesidades de los programas respectivos, analizar las estadísticas de la facultad y hacer sugerencias; controlar y entregar a sistemas de acuerdo con el calendario académico, las actas de calificaciones de las distintas asignaturas; elaborar y presentar al decano de la facultad el plan gerencial de la coordinación académica; en fin, no solo de las anteriores funciones, sino de las muchas que tenía el demandante en el cargo de Secretario Académico, se ve con claridad la subordinación que entre el actor y la UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA se dio, razón por la que fuerza concluir, la existencia de un contrato realidad, de manera imperiosamente debe entrar a responder por las obligaciones respectivas que emanan de un verdadero contrato de trabajo; por demás, resulta poco creíble, que el Secretario Académico con las funciones arriba individualizadas, o el Decano de la facultad de derecho de la Universidad Cooperativa de Colombia, esté regido por un contrato de asociación propio de una cooperativa de trabajo asociado, cuando la realidad muestra algo muy diferente, esto es, sus labores, funciones y medios de producción, están íntimamente ligados al objeto social de la universidad, antes que a los de la Cooperativa, y como ello es así, no hay la menor duda, que el vínculo que ató a las partes, es laboral, así en el papel diga otra cosa.

Ahora bien, el cargo no discute la existencia de los Estatutos de la Cooperativa Multiactiva Universitaria Nacional COMUNA que obran de folios 49 a 72, mucho menos controvierte su Certificado de existencia y representación que milita a folios 318, ni el Certificado visible a folios 74 a 78, o los convenios de asociación o contratos que aparecen de folios 21 a 33, 86 a 106 y 111 a 113, y la solicitud de afiliación del demandante a la Cooperativa Comuna que aparece a folio 82, pues lo que se controvierte, es la finalidad para la cual se utiliza dicha documental, que no es precisamente para investir de legalidad la vinculación del actor con la cooperativa y con la universidad, sino que se convierte en simple fachada, por no decir disfraz para violar los derechos laborales del demandante; burlarse de la Constitución, las leyes y la jurisprudencia que protege a los trabajadores, porque como se demostró en la realidad, la que no quiso ver el juzgador de segundo grado, siendo ello tan evidente, fue que entre mi prohijado y la Universidad Cooperativa de Colombia Seccional Santa Marta, y COMUNA, existió un verdadero contrato de trabajo.

Y se afirma lo anterior, porque de los contratos que aparecen de folios 21 a 33, -86 a 106 y 111 a 113, se puede concluir que si bien aparentemente esos contratos se suscribieron entre la Cooperativa, Comuna y el demandante, en la realidad lo que se dio fue una relación de trabajo regida por diversos contratos laborales a término fijo, pero con la Universidad Cooperativa, cuya labor personal del actor, fue remunerada con el salario que aparece consignado en la cuenta No. 851-16239-6 que posee en AV Villas, folios 375 a 378, prueba ésta también ignorada por el fallador de segundo grado, que igualmente nos lleva a demostrar la existencia del salario como elemento esencial del contrato de trabajo.

Asimismo, no se discute que en la sentencia C-211 de 2000, traída a colación por el Tribunal, la Corte Constitucional haya declarado exequibles algunas normas de la ley 79 de 1988, pues tal declaratoria es perfectamente válida, sólo si las cooperativas cumplen a cabalidad tales preceptivas declaradas exequibles, que no es el caso de autos, donde se demostró palmariamente que los documentos que tuvo en cuenta el Tribunal para revocar la sentencia del a quo, no eran más que “fachada” con el fin de vulnerar los derechos laborales del demandante, con los cuales, resulta incuestionable que Comuna y la Universidad Cooperativa de Colombia, no hicieron mas que concretar un viejo adagio popular que reza "hecha la ley, hecha la trampa", y que bajo ninguna óptica, puede investir de legalidad la decisión atacada, pues la realidad de los hechos muestran con suma facilidad que lo dado entre las partes, es un verdadero contrato de trabajo.

Lo hasta aquí expuesto, es suficiente para demostrar que las conclusiones del Tribunal, son absolutamente equivocadas, en tanto de las pruebas que se acaban de analizar, concluye con ligereza que entre la Cooperativa, Comuna y el demandante existió una forma de asociación o convenio de trabajo totalmente diferente e independiente del código laboral, pues ello se dio, por la sencilla razón que únicamente observó lo que en apariencia indican los documentos aportados al plenario por la demandada, sin detenerse a analizar lo sucedido en realidad, estando obligado a ello, de suerte que de haber tenido en cuenta en su justa dimensión la prueba enlistada como erradamente apreciada y haber estimado la que ignoró, el ad quem, sin duda alguna habría confirmado la sentencia de primera instancia, pues salta a la vista que lo dado entre las partes es un contrato laboral, nunca de asociación. Colofón de lo anterior, no cabe la menor duda, que el juez laboral es el competente para dirimir el presente asunto, por tratarse precisamente de un contrato de trabajo (contrato realidad), de manera que no le asiste razón al Tribunal cuando aduce en la sentencia recurrida que " la controversia planteada también se somete a las normas o estatutos establecidos por los socios de la plurimencionada cooperativa, conforme quedó establecido y plasmado en cada convenio de asociación suscrito por el actor y que han sido traídos a este debate por cada una de las partes ( Fls. 21 a 33, 86 a 106, 111 a 113) aunados a los Estatutos de COMUNA y de la Universidad Cooperativa de Colombia, de lo cual dan cuenta igualmente los distintos testimonios allegados al plenario y los documentos que dan cuenta de la afiliación del demandante como socio de la cooperativa demandada (fls. 82, 83)" En éste orden de ideas y acreditados con las pruebas calificadas, los errores de hecho enrostrados al Tribunal, procedo al análisis de la testimonial que obra en el expediente y que también le sirvió de base al fallador de segundo grado para concluir equivocadamente que entre la Cooperativa Comuna y el demandante existió una forma de asociación o convenio de trabajo totalmente diferente e independiente del código laboral, lo que reitero es equivocado, tal y como enseguida paso a detallan A folios 380 a 382, obra declaración del señor JORGE GARCÏA PABÓN quien al responder la pregunta que hace alusión al hecho de si tenía conocimiento del horario de trabajo del actor en la Universidad expresó: "Como le dije al principio en la primera pregunta me consta porque fui catedrático de la facultad de derecho y debido al horario que tenía suscrito es que llega a ni conocimiento que el doctor debía cumplir ese horario de 8 a.m a 12 del medio día en las horas de la mañana él pasaba por todos los cursos a constatar me imagino yo si los profesores estaban cumpliendo el horario, de otro horario creo que debiera ser de 4 de la tarde a las 8 déla noche también acostumbraba a transitar por los cursos en las horas de la noche".

En relación con la pregunta que alude al hecho de a quién pertenecían los elementos de trabajo que se utilizaban para desempeñar la labor en la Universidad demandada, dijo: "Debían pertenecer a la Universidad, nunca vi que el doctor Zapata llevara un escritorio o un computador y esos eran los elementos de trabajo esenciales" (se resalta).

En cuanto a la pregunta referente a si al testigo le consta que la forma de vinculación del demandante y la Cooperativa como decano y secretario académico de la facultad de derecho de la Universidad, se desarrollaron mediante la vinculación de trabajador asociado de la Cooperativa COMUNA, respondió: "La lerdad es que no me consta sifué mediante un contrato de esa naturaleza porque nunca me inmiscuía hablar con d doctor Zapata sobre eso sinceramente pensaba que él era un empleado de la universidad porque lo veía dedicado íntegramente a la Universidad" (se resalta).

Lo anterior nos indica, con suma claridad, que el actor laboraba para la Universidad demandada como un trabajador más y no como lo asentó el Tribunal como un socio-trabajador de la Cooperativa Comuna (fl. 55 C del Tribunal.), vinculado por medio de un convenio de trabajo asociado, solo porque en el folio 82 se ve la solicitud de afiliación a esa cooperativa, vale decir, a esa conclusión equivocada llegó porque únicamente miró lo que los documentos aparentaban, o sea la verdad formal que obra en el plenario, absteniéndose de estudiar la verdad real.

También milita en el expediente, el testimonio del señor OMAR DARÍO AVENDAÑO de folios 382 a 385 quien respondió a la pregunta sobre el horario del demandante así: " yo tenía clases a la 6 de la mañana y ya lo veía en la decanatura. Tenía otras clases en días diferentes claro está de 10 a 12 del día y también lo veía en la Decanatura y tenía otro horario de 8 a 10 de la noche y cuando llegaba a dictar mi clase y a recoger mi carpeta también lo veía en las oficinas de la Decanatura, por lo que puedo deducir que él trabajaba en una jornada aproximada de 6 de la mañana a 12 meridiano y de 4 o 5 de la tarde a 9 o 9:30 de la noche a veces era más tarde"; asimismo, sobre los motivos de la desvinculación del doctor Zapata Aguilar el testigo dice que fueron razones políticas, nunca que finalizó el contrato de asociación. Por su parte, aparece en el expediente de folios 387 a 390, la declaración de la señora CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA quien expresa en su declaración que el actor se desempeñaba en la Universidad demandada como Secretario Académico y posteriormente como Decano de la facultad de derecho;, testigo que al responder la pregunta sobre el hecho del horario y las labores que el demandante tenía en la Universidad Cooperativa dice: " Si lo conozco desde el año de 1998 hasta cuando el momento en que fue desvinculado no hubo Secretario Académico porque el doctor Zapata ostentaba la doble calidad, debía acudir a las 6 y 15 de la mañana por lo menos, para poder determinar qué catedráticos asistían o no a sus clases de derecho en la jornada diurna que tiene un horario de 6 y 15 a.m a 7 y 45 y en la noche de 6 y 15 p.m hasta las 9 y 45 cuando la suscrita quería llegar a las 8 a.m ya el doctor Zapata se encontraba allí y por las tardes el horario de entrada era de las 3 de la tarde hasta Ias 8 8 y 30 de la noche promedio, sin que ello significase que si había algún inconveniente con algún profesor o venían visitas de Icfes o de Medellín tuníamos que trabajar más de esa hora, me consta lo anterior porque para aquella ocasión la suscrita no poseía vehículo y me correspondía esperar al doctor Zapata y a su señora A licia Campo para queme hiciesen el favor de dejarme cerca de mi residencia".

Sobre quien era el Jefe inmediato del actor la declarante responde: "En la Universidad Cooperativa de Colombia existe un organigrama, la cabeza principal es el Rector Nacional que hasta cuando yo estuve fue el doctor César Pérez García, en la Seccional existe un Director Académico que era el doctor Eduardo Angulo y un Director Administrativo que es el doctor Luos (sic) Carlos Álvarez, la parte académica de la facultad de derecho y por ende su Decano depende directamente del Director Académico pero todo lo relacionado con matrículas, útiles, equipos para el desempeño de las funciones es aprobado por el doctor Luís Carlos Álvarez como Director Administrativo ".

La misma declarante responde a la pregunta sobre a quiénes pertenecían los elementos de trabajo que utilizaba el doctor EDINSON ZAPATA en el ejercicio de sus funciones, de la siguiente manera: "A la Universidad Cooperativa de Colombia, el sistema para adquirir mobiliario, computadores, silla, tablero, se solicitaba al doctor Mauricio Esparza como Jefe de Planeación, ante él se sustentaba la necesidad del elemento requerido él lo aprobaba y solicitaba al doctor Luis Carlos Álvarez que del presupuesto ordenara ese egreso y nosotros lo recibíamos a satisfacción" (Resalto).

A la pregunta sobre si le consta que "la terminación de la vinculación laboral" (destaco), fue por expiración del ciclo académico correspondiente al primer semestre del año 2000 la testigo responde así: "No fue por terrninación del contrato, lo recuerdo mucho por la sorpresa con que nos tomó cuando se informó que era el doctor Oscar Martínez Bustamante el nuevo Decano de manera imprevista llegó la comunicación vía fax sin ninguna aparente razón lógica".

Sin duda alguna, la anterior declaración resulta concluyente, en tanto de allí se ve con absoluta nitidez que entre la Universidad Cooperativa de Colombia y el doctor Zapata existió un contrato de trabajo, porque la vinculación con la Cooperativa Comuna, por medio de un convenio de trabajo asociado no fue más que de fachada, con el fin de evitar el pago de los derechos laborales del demandante, pues es evidente que en el presente caso, se dieron los tres elementos a que se refiere el artículo 23 del C. S. del T., para la existencia del contrato de trabajo.

A folios 366 a 368 aparece la declaración de la señora GLORIA PATRICIA RAVE, citada por la Cooperativa Comuna, quien ratifica lo expuesto en el convenio llevado a cabo entre la mencionada cooperativa y la Universidad demandada (fls. 262 a 264 C. 1), que arriba se analizó, toda vez que a la pregunta sobre si tiene conocimiento de por qué el demandante no laboró más tiempo respondió: "No. Es importante anotar que los convenios de trabajo asociado se realizan por el período académico respectivo, esto es, por cada semestre de estudio en la respectiva seccional o unidad descentralizada, ello en cumplimiento del convenio inter-administrativo suscrito entre COMUNA y la Universidad Cooperativa de Colombia, PARA EL ENVÍO EN MISIÓN DE ASOCIADOS, que previos los requisitos exigidos, puedan desempeñarse en distintas áreas dentro de la institución, bien sea personal para prestar servicios administrativos, servicios generales, docentes de cátedra, docentes de medio tiempo o docentes de tiempo completo" (Se resalta).

Lo anterior, no hace más que confirmar la mala fe de la Cooperativa Comuna, dado que sin recato o reserva legal alguna, se comprometió a suministrar a la Universidad Cooperativa de Colombia, personal docente de cátedra y no docente, y toda clase de personal, lo que indica claramente la remisión de personal en misión, que no es más que una intermediación laboral, no autorizada para las Cooperativas de Trabajo Asociado, con lo cual, las entidades demandadas violaron flagrantemente la ley y con ello obtuvieron ingentes ventajas a costa de mi poderdante, porque sin duda alguna, con esa actuación se le violaron flagrantemente sus derechos laborales.

Finalmente obra de folios 365 a 366 el testimonio del señor HENRY WILSON HERRERA, solicitado por la Cooperativa Comuna, quien a la pregunta sobre los horarios, turnos y prestación del servicio del demandante responde así: "La verdad como las regiones tienen horarios diferentes considero que está entre las ocho a doce del día y de cuatro a ocho de la noche, es la más usual, en algunas ciudades puede variar, pueden entrar de tres a siete PERO SIEMPRE CUMPLIENDO EL HORARIO" (Resalto).

Las declaraciones que preceden, muestran la ostensible equivocación en la valoración probatoria, pues las mismas, manifiestan con una contundencia irrefutable, no solo la existencia de un vínculo laboral, sino que la Cooperativa Comuna cumplió funciones de las empresas de servicios temporales, enviando a la Universidad Cooperativa trabajadores en misión, que eran precisamente sus afiliados, lo que desde luego, les está absolutamente prohibido, y ello es razón suficiente para demostrar no solo el contrato realidad entre mi procurado y la Universidad demandada, sino la mala fe de las demandadas.

Corolario de lo anterior, fácil resulta concluir que el ad quem incurrió en los errores ostensibles de hecho enrostrados en el cargo, toda vez que de la prueba analizada con sumo cuidado, salta al ojo la existencia del contrato de trabajo; por demás la manera como se trató de disfrazar el mismo, intentando darle una connotación de un convenio de trabajo asociación con la Cooperativa Comuna, y lo que es peor, abrogarse funciones que no le competen, como es la de enviar personal en misión, a la Universidad Cooperativa, lo que sin duda alguna muestra la mala fe con que se pretenden birlar los derechos, propios de la vinculación laboral.

En apoyo de todo lo anterior, creo oportuno traer colación el contenido del fallo No. 25.713 del 6 de diciembre de 2006, que al efecto dice: " Debe la Corte precisar que la contratación con cooperativas de trabajo asociado para la producción de bienes, ejecución de obras, o prestación de servicios se halla permitida y reglamentada por la ley, pues constituye una importante fuente de trabajo a través de la organización autogestionaria de personas que deciden asociarse para trabajar de manera solidaria bajo sus propias reglas.

Pero es claro que la celebración de contratos con esas entidades no puede ser utilizada de manera fraudulenta para disfrazar y ocultar la existencia de verdaderas relaciones de trabajo, con el fin de evadir el reconocimiento y pago de derechos laborales legítimamente causados en cabeza de quienes, pese a que en apariencia fungieron como cooperados, en realidad han ostentado la calidad de trabajadores subordinados al servicio de una persona natural o jurídica.

"Esa conducta no cuenta con respaldo jurídico y constituye una reprochable tergiversación del objetivo que persiguió la ley al permitir el funcionamiento de esos entes cooperativos, en los que debe prevalecer real y efectivamente, más no solo en apariencia, el trabajo cooperado y mancomunado de los trabajadores que de manera libre hayan tomado la decisión de organizarse para desarrollar su capacidad laboral.

“Por esa razón, cuando se ha contratado a una cooperativa de trabajo asociado para que preste un servicio, ejecute una obra o produzca determinados bienes, es claro que en el evento de que los trabajadores que adelanten la ejecución de las actividades en desarrollo del respectivo contrato se hallen sin duda sujetos a una subordinación típicamente laboral respecto del beneficiario del servicio, de la obra o de la producción de bienes, deberán ser considerados como sus trabajadores para todos los efectos legales, por concurrir allí los elementos que configuran una verdadera relación de trabajo, como con acierto lo concluyó en este caso el Tribunal, lo cual es fiel trasunto del principio de la primacía de la realidad, elevado hoy a rango constitucional por el artículo 53 de la Constitución Política.

"Y no podrá considerarse legalmente en tales eventos que la subordinación laboral que se ejerza sobre los asociados que haya enviado la cooperativa para el cumplimiento del contrato sea adelantada por delegación de ésta porque, en primer lugar, en la relación jurídica que surge entre el trabajador cooperado y la cooperativa de trabajo asociado no puede darse una subordinación de índole estrictamente laboral por cuanto esa relación no se encuentra regida por un contrato de trabajo, según lo dispone el artículo 59 de la Ley 79 de 1988, y, en segundo lugar, porque la posibilidad de delegar la subordinación laboral en un tercero la ha previsto la ley para otro tipo de relaciones jurídicas, como las surgidas entre una empresa usuaria y una empresa de servicios temporales, calidad que, importa destacar, no puede asumir una cooperativa de trabajo asociado por ser sus funciones legales diferentes a las del envío de trabajadores en misión. "Desde luego, no podrá considerarse que en quien ha acudido a la fraudulenta utilización de la contratación con una cooperativa de trabajo asociado exista algún elemento que razonablemente pueda ser demostrativo de buena fe de esa persona, porque si realmente ostenta la calidad de empleadora, se estará en presencia de una conducta tendiente a evadir el cumplimiento de la ley laboral, lo que, en consecuencia, amerita la imposición de sanciones como la moratoria debatida en el presente proceso" (resalto).

Las consideraciones anteriores, muestran con absoluta claridad que el Tribunal incurrió en serios y ostensibles yerros fácticos, que indudablemente conducirán al quebranto de la sentencia recurrida y a que esa H. Sala proceda conforme al alcance de la impugnación.” LA RÉPLICA Las demandadas alegaron, en síntesis, que el Tribunal acertó en su decisión, pues su conclusión fue producto de un cuidadoso análisis de la prueba, y que las mencionadas en la demanda de casación, principalmente de carácter documental, fueron debidamente apreciadas por el colegiado y su valoración fue correcta, por lo cual son inexistentes los errores de hecho atribuidos.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Corte no casará la sentencia del ad quem puesto que el cargo no ha de prosperar, por las siguientes razones: A. Dado que la acusación se encauza por vía indirecta, intenta el censor acreditar los errores de hecho que enrostra al colegiado mediante la alusión a prueba calificada documental y, bajo la premisa de haber logrado ese cometido, pasa a la prueba testimonial.

Sin embargo, lo cierto es que aquellos yerros fácticos no son demostrados en la primera fase, por lo que resultaría inane para la Sala cualquier disquisición sobre los medios instructivos calificados aludidos por la censura. En efecto, vista la argumentación desplegada para la demostración del cargo, aun cuando al libelo inicial se le enlista como erróneamente apreciado, no se concretó en qué consistió tal valoración equivocada, lo que realmente probaba, su trascendencia en el fallo, y de qué manera quebrantaba la normalidad reputada como violada indirectamente, tarea argumental insoslayable que ha de realizar el recurrente por vía fáctica si desea que el cargo respectivo prospere.

Respecto del convenio interinstitucional suscrito entre las demandadas, cláusulas 1ª a 5ª, se alega errónea apreciación, mas, en realidad, lo planteado por el censor comporta es una cuestión jurídica: que el hecho de la cooperativa multiactiva suministrar personal docente y no docente a la Universidad implica actuar como empresa de servicios temporales y no como una verdadera cooperativa de trabajo asociado, lo cual no correspondía plantearse por vía fáctica; al igual que las consecuencias de no ser la cooperativa la propietaria de los medios de producción para desarrollar la labor, o de los derechos que proporcionan fuentes de trabajo; o, si las funciones del actor como secretario académico y el hecho de habérsele expedido un carné por la Universidad implican la existencia de una relación laboral; o si ésta existe o no porque las labores, funciones y medios de producción atinentes al accionante están íntimamente ligados al objeto social de la universidad antes que al de la cooperativa.

De otro lado, el accionante manifiesta que no discute la existencia de los estatutos de la cooperativa, ni controvierte su certificado de existencia de existencia y representación, ni el certificado visible del folio 74 a 78, o los convenios de asociación o contratos de folios 21 a 33, 86 a 106 y 111 a 113, ni la solicitud de afiliación del demandante a la Comuna, sino que controvierte la finalidad para la cual se utilizan dichas documentales: servir de fachada para poder violar derechos del actor, argumento éste con el cual extravía su función en la sede escogida, cual era la de acreditar en qué consistía la errónea valoración probatoria hecha por el ad quem, y no el señalar las acciones u omisiones imputables a la parte demandada.

A continuación, el recurrente, bajo la premisa de haber demostrado, con la prueba calificada, los errores fácticos endilgados al Tribunal, procedió a referirse a la testimonial, mas, en vista de fundarse en presupuesto no cierto, pues con la calificada no logró el cometido, resulta inane cualquier disquisición al respecto. b) Si, en gracia de discusión, se tuviera por fundada la acusación, el cargo no prosperaría porque a la misma conclusión absolutoria habría de arribar la Sala, pero por razones diferentes, dado que el fallo del a quo resulta incongruente con el planteamiento o enfoque plasmado claramente en la demanda inicial, ya que lo que allí se planteó fue la existencia de contrato de trabajo CON LA COOPERATIVA y, respecto de la Universidad, lo que se reclamó fue su responsabilidad solidaria en cuanto a las condenas que se impusieran a aquélla.

En efecto, en el libelo genitor del proceso, en el hecho primero, se dice: “El doctor EDINSON MANUEL ZAPATA AGUILAR prestó sus servicios personales remunerados a la COOPERATIVA MULTIACTIVA UNIVERSITARIA NACIONAL “COMUNA” SECCIONAL SANTA MARTA….” En el segundo se afirma: “Como puede apreciarse a través de un “embeleco” jurídico (sic) la COOPERATIVA MULTIACTIVA UNIVERSITARIA NACIONAL “COMUNA” SECCIONAL SANTA MARTA, firma el contrato de trabajo pero la prestación efectiva de los servicios personales que conlleva dicha relación se prestan a la UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA….” A continuación, en el acápite de peticiones, la primera solicita: “Que entre el Doctor EDINSON MANUEL PUERTA AGUILAR y la COOPERATIVA MULTIACTIVA UNIVERSITARIA NACIONAL “COMUNA” SECCIONAL SANTA MARTA y solidariamente la UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA-SECCIONAL SANTA MARTA, existió un contrato de trabajo …” (Destaca la Sala).

Y, en la cuarta, reitera: “Que se condene a la COOPERATIVA MULTIACTIVA UNIVERSITARIA NACIONAL “COMUNA” SECCIONAL SANTA MARTA y solidariamente a la UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA a cancelar….” ( Realce de la Sala). Por ende, en guarda del principio de congruencia que debe existir entre lo pretendido en la demanda con las decisiones de la sentencia (art. 305 CPC), -sin menoscabo de las facultades extra o ultrapetita del a quo, bajo los requisitos de las mismas, ni de la facultad/deber de interpretar la demanda cuando sea realmente procedente- mal podría la Corte reemplazar la clara voluntad del actor, no modificada dentro de la oportunidad procesal respectiva (art. 28 -2 CPTSS), ni fijado el litigio en sentido distinto del original (art. 77, par. 1°-3 ibidem) para, con evidente quebranto del debido proceso, alterar lo así planteado por el demandante, e imponer condena por causa diferente de la argüida en la demanda, tal como sucedió con el fallo de primer grado, que, condenó, simultáneamente, a las dos entidades –que no era lo solicitado- con clara omisión, además, de referirse o analizar la modalidad de condena solidaria solicitada en cuanto a la Universidad.

Cualquier decisión en contra de la Universidad demandada devendría, entonces, de la respectivamente impuesta, al obligado principal demandado, la Cooperativa, por lo que, al no encaminarse la actividad probatoria, y ni siquiera los alegatos en casación, a acreditar la vinculación laboral con la Cooperativa, sino con la Universidad, no es factible, entonces, acceder a lo realmente pretendido en la demanda inicial.

Al margen, procede acotar, a guisa de complemento de lo anteriormente señalado, que en el proceso radicado bajo el número 25713 de 2006, citado parcialmente por la censura, se planteó la demanda, y así prosperó, en contra de Comfenalco, como empleador directo y, solidariamente, con carácter de intermediario, en contra de la cooperativa de trabajo asociado que había suministrado los servicios del médico demandante.

En similar sentido en el proceso radicado bajo el número 25717 de 2006, en el cual la acción se encauzó en contra del IFI – Concesión de Salina-, como empleador directo y, con carácter de intermediario, a Servivarios Ltda, empresa de servicios temporales, que suministró los servicios de la allá demandante, con notoria diferencia del presente caso en el cual se pidió, claramente, declarar la existencia de nexo laboral con la cooperativa de trabajo asociado y extender las condenas, solidariamente, a la universidad beneficiaria del servicio.

No sobra, además, aclarar la Sala, a efectos de evitar controversias y situaciones procesales innecesarias, un evidente yerro del ad quem en cuanto manifestó que la Cooperativa no había apelado el fallo de primera instancia (fl.52 cdno Trib.), por cuanto el memorial visible de folios 440 a 451, en armonía con el poder a folio 452, acreditan lo contrario.

Con todo, independientemente de los resultados particulares del presente caso, reitera la Sala los planteamientos que hizo en el fallo 25713 de 2006: “ Por esa razón, cuando se ha contratado a una cooperativa de trabajo asociado para que preste un servicio, ejecute una obra o produzca determinados bienes, es claro que en el evento de que los trabajadores que adelanten la ejecución de las actividades en desarrollo del respectivo contrato se hallen sin duda sujetos a una subordinación típicamente laboral respecto del BENEFICIARIO del servicio, de la obra o de la producción de bienes, deberán ser considerados como sus trabajadores para todos los efectos legales, por concurrir allí los elementos que configuran una verdadera relación de trabajo, como con acierto lo concluyó en este caso el Tribunal, lo cual es fiel trasunto del principio de la primacía de la realidad, elevado hoy a rango constitucional por el artículo 53 de la Constitución Política….” (Destaca y subraya la Sala) Las costas en el recurso extraordinario corren por cuenta del recurrente.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 30 de noviembre de 2006 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en el proceso ordinario promovido por EDINSON MANUEL ZAPATA AGUILAR en contra de la COOPERATIVA MULTIACTIVA UNIVERSITARIA NACIONAL “COMUNA” – Seccional Santa Marta, y, solidariamente, de la Universidad Cooperativa de Colombia, Seccional Santa Marta.

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte demandante. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVÚELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUÍS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 1 41