CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia IMPEDIMENTO No.32623 JULIAN MAURICIO POTES RIVERA Corte Suprema de Justicia República de Colombia IMPEDIMENTO No.32623 JULIAN MAURICIO POTES RIVERA Corte Suprema de Justicia Proceso No 32623 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 303 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil nueve (2009) VISTOS: De conformidad con los artículos 56 y siguientes de la Ley 906 de 2004 se pronuncia la Sala sobre el impedimento expresado por los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, Luís Alberto Peralta Rojas y José Jaime Valencia Castro para conocer en segunda instancia de los recursos de apelación propuestos por la Fiscalía y el apoderado de las víctimas dentro del proceso que se adelanta contra Julián Mauricio Potes Rivera por el delito de homicidio.
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES: 1. Por hechos ocurridos el 3 de marzo de 2007 en la Unión (Valle), constitutivos de un presunto delito de homicidio, la Fiscalía solicitó la preclusión de la investigación y en tal virtud se celebró en abril 22 de 2008 ante el Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo audiencia en la que se denegó la referida petición “por considerar que existen elementos materiales probatorios con los que se puede llegar a un juicio oral para debatir la responsabilidad del imputado”.
Apelada la anterior determinación por la Fiscalía, el Tribunal Superior de Buga en Sala de Decisión integrada además por quienes hoy declaran el impedimento, dispuso en audiencia de mayo 8 de 2008 confirmar la providencia impugnada. Declarándose seguidamente impedido el juez de conocimiento y reconocida tal situación por el ad quem se formuló entonces ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartago acusación por el punible de homicidio agravado celebrándose la respectiva audiencia en agosto 28 de 2008, por manera que rituadas luego la preparatoria y la de juicio oral se dictó en junio 26 de 2009 sentencia absolviendo al procesado. 2.
Contra el citado fallo la Fiscalía y el apoderado de las víctimas interpusieron sendos recursos de apelación, mas arribado el asunto al Tribunal de segunda instancia los Magistrados Luís Alberto Peralta Rojas y José Jaime Valencia Castro se declararon con fundamento en el numeral 14 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 impedidos para conocerlo toda vez que al haber desatado la impugnación propuesta en su momento contra la negativa a precluir la investigación, comprometieron su imparcialidad en tanto en dichas condiciones realizaron una valoración de los elementos materiales probatorios que soportaban aquella pretensión y que ahora serían objeto de evaluación para efectos de proferir la sentencia a que haya lugar. 3.
Competiendo a la Corte en virtud de los artículos 57 y 341 de la Ley 906 de 2004 decidir sobre el impedimento manifestado por los Magistrados de un Tribunal de Distrito Judicial del que la Corporación es su superior jerárquico y sustentado aquél en el numeral 14 del artículo 56 ídem, en cuyos términos es causal de impedimento “Que el juez haya conocido de la solicitud de preclusión formulada por la Fiscalía General de la Nación y la haya negado, caso en el cual quedará impedido para conocer el juicio en su fondo”, advierte la Sala concurrentes los supuestos fácticos y jurídicos de la norma como para admitir configurada la situación que motiva esta providencia. Establecido en efecto que los Magistrados que se declaran impedidos conocieron en segunda instancia de la negativa a decretar la preclusión de investigación solicitada por la Fiscalía y que para esos propósitos incursionaron en la valoración de la prueba referida a la responsabilidad del acusado, pues -entre otra argumentación- “así se pondere de manera individual las intervenciones declarativas de Velásquez Castaño, estas, tienen la capacidad informativa suficiente para establecer ese grado de conocimiento requerido por el artículo 336 para determinar una acusación, pues, contienen esos elementos de juicio sobre los cuales se puede construir esa ‘probabilidad de verdad’ necesaria para la toma de esa decisión, sin que ello quiera significar la ruptura de la presunción de inocencia que ampara al aquí imputado.
Téngase en cuenta que en el marco de la universalidad probatoria, conformada por las entrevistas recaudadas por la Policía Judicial, se ha establecido que el señalamiento incriminatorio hecho por el tío del hoy occiso y testigo presencial de los hechos, no solo en torno al autor de los disparos, sino también, de quienes de una u otra manera tuvieron contacto con él antes y después del atentado”, tiénese que ésta y la restante que se advierte en el auto de mayo 8 de 2008 evidencia un compromiso de la imparcialidad de los Magistrados por cuanto en dichas condiciones ya han adelantado de alguna manera un juicio sobre el valor de las pruebas que practicadas oportunamente habrían de sustentar el fallo en uno u otro sentido, luego en esas condiciones y en acatamiento de la referida preceptiva legal así como del artículo 335 del Código de Procedimiento Penal, no puede menos la Sala que declarar fundada la causal de impedimento así expresada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal,
RESUELVE
DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, Luís Alberto Peralta Rojas y José Jaime Valencia Castro para conocer en segunda instancia de este proceso. Devuélvanse de inmediato las diligencias al Tribunal de origen. Contra este auto no procede recurso alguno. Cópiese y cúmplase, JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 7