CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación inadmite N° 32622 Luis Evelio Sánchez López. PAGE Casación inadmite N° 32622 Luis Evelio Sánchez López. Proceso n.º 32622 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N° 114. Bogotá, D. C., abril catorce (14) de dos mil diez (2010). VISTOS: Se procede a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Luis Evelio Sánchez López, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cúcuta por medio de la cual confirmó la dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esa misma ciudad que lo condenó como autor responsable de las conductas punibles de homicidio agravado y concierto para delinquir.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: 1. Los primeros fueron tratados en los fallos de instancia de la siguiente manera: Respecto a los hechos que dieron origen a la investigación que ahora culmina en su primera instancia, nos informan los autos que Juan de Jesús Orduz Sánchez se desempeñaba como Edil de la comuna N° 6 de esta ciudad (Cúcuta) y en tal calidad había organizado las fiestas patronales del barrio El Salado donde vivía, celebrándose un baile popular la noche del 24 de agosto de 2003, en medio de la cual se oyeron, aproximadamente a las once de la noche, unos disparos de arma de fuego, hechos contra el mismo, cuyos impactos le produjeron heridas de tal gravedad, que inmediatamente dejó de existir, teniéndose conocimiento en desarrollo de la investigación, que llegaron al lugar cuatro personas transportándose en dos motos, uno de los cuales se bajó con el fin de disparar contra el Edil, identificado con posterioridad como Obrinson Cartagena Correa, para luego huir en la moto conducida por Luis Evelio Sánchez López, quienes procedieron en tal forma contra el mismo en su condición de miembros de las autodefensas. 2.
Por los anteriores episodios, la Fiscalía 42 Especializada de Cúcuta el 3 de junio de 2005 profirió resolución de acusación contra los vinculados Luis Evelio sánchez López y Obrinson Cartagena Correa, como coautores de los delitos de homicidio agravado y concierto para delinquir, decisión que alcanzó ejecutoria el 5 de mayo de 2006 cuando la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de esa misma ciudad la confirmó al resolver el recurso de apelación interpuesto por los defensores de los sindicados. 3.
Correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta adelantar el juicio y celebrada la audiencia de juzgamiento, el 28 de julio de 2008 condenó a los procesados a las penas de treinta (30) años de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un período igual al de la sanción privativa de la libertad, al pago de indemnización de perjuicios a favor de las víctimas y les negó la prisión domiciliaria, como autores responsable de las conductas punibles materia de la acusación. 4.
Ese fallo fue impugnado por el defensor del acusado Sánchez López y el 24 de abril de 2009 el Tribunal Superior de Cúcuta lo confirmó, decisión contra la cual el mismo recurrente interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA: Al amparo de la causal primera del artículo 207 de la ley 600 de 2000, un cargo único formuló el recurrente contra la sentencia proferida por el Tribunal la cual acusó de incurrir en violación indirecta de la ley sustancial por “error de hecho” derivado de “falso juicio de convicción” en la apreciación de la prueba testimonial recaudada.
En lo que denominó “DEMOSTRACIÓN DEL CARGO” afirmó que la sentencia de condena proferida contra su defendido se basó en los testimonios de Judith Silva Suárez y Jorge Luis Álvarez Ruiz, sin tener en cuenta que el acusado Sánchez López no se hallaba para el momento de los hechos en el lugar donde se causó la muerte de la víctima, y que posteriormente fue denunciado en forma temeraria por Álvarez Ruiz debido a que con anterioridad éstos tuvieron un incidente por la relación sentimental que el procesado tenía con una hijastra del acusado.
En la valoración del testimonio rendido por Álvarez Ruiz se atentaron contra las reglas de la sana crítica, y éste declarante se abstuvo de comparecer cuando fue citado a efectos de ser contrainterrogado por la defensa presencia que de ocurrir hubiese permitido que el testigo se retractara como así lo hizo Silva Suárez. Por lo anterior, solicitó casar la sentencia y dictar una de reemplazo que absuelva al implicado de los cargos formulados.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Cualquiera sea la causal invocada, la demanda de casación no es un escrito de libre elaboración en tanto que debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 212 de la ley 600 de 2000, para el presente caso, como citar las normas que se consideren infringidas, determinar la clase de quebrantamiento, indicar los fundamentos completos con claridad, precisión y lógica, en armonía con la naturaleza del vicio reprochado, además de demostrar la trascendencia del yerro en la decisión. 2.
Las siguientes son las falencias de la demanda presentada por el defensor del procesado Luis Evelio Sánchez López que impiden tener por cumplida la exigencia referida a la indicación clara y precisa de los fundamentos del único cargo formulado, a saber: 2.1. Omitió señalar las normas sustanciales supuestamente transgredidas y si lo fueron por falta de aplicación o aplicación indebida. 2.2.
El recurso extraordinario de casación es un instituto que busca remediar o poner fin a la violación de la Constitución Política, del bloque de constitucionalidad y de la ley, que hubiese ocurrido en la sentencia de segunda instancia, por errores de juicio o de actividad en que ha incurrido el juez, de manera que con esa finalidad implica la elaboración de la demanda siguiendo los derroteros trazados por la jurisprudencia y la doctrina en las causales previstas por el ordenamiento jurídico. 2.3.
Por supuesto, no se trata de exigir al demandante que acuda a fórmulas únicas o sacramentales para postular sus reparos, ni se precisa que utilice la terminología que la técnica casacional ha venido decantando de tiempo atrás para designar las distintas especies de errores en el acopio, contemplación o valoración probatoria, de derecho (falso juicio de legalidad o falso juicio de convicción) o de hecho (falso juicio de existencia, falso juicio de identidad o falso raciocinio), pero sí que presente una argumentación clara, lógica, coherente y trascendente que lleve a demostrar que el fallo presenta irregularidades protuberantes en su estructura, de manera que no es factible mantener su vigencia. 2.4.
La impugnación extraordinaria se rige por principios a los cuales está vinculada la Corte y el demandante, tales como el de taxatividad consistente en que no hay causales de casación distintas de las consagradas en el precepto respectivo (arts. 207, ley 600 de 2000; 181 ley 906 de 2004). Limitación el cual se expresa como la imposibilidad de la Sala de proceder de oficio en la determinación de la causal pertinente, en tanto que siendo un recurso rogado y limitado a la extensión que quiera darle el recurrente, no puede tomar en cuenta causales que no fueron invocadas expresamente, salvo cuando advierta transgresión de garantías fundamentales puede utilizar su facultad oficiosa.
Prioridad relacionada con el orden de prelación que se deriva de la naturaleza y alcance de las causales invocadas, según el cual unas deben ser atendidas y decidas antes que otras, como por ejemplo la causal de nulidad frente a las restantes o al interior de esta misma en cuanto el poder invalidatorio abarque una mayor extensión procesal.
Y, la situación jurídica del recurrente no se podrá desmejorar, salvo que sujeto procesal con interés jurídico hubiese demandado ( principio de no agravación). 2.5. Bajo el contexto anterior en sede de casación no puede proponerse un debate probatorio generalizado y sin observancia de la lógica argumental que le es inherente, porque este medio de impugnación no fue concebido para litigar de manera libre, sino como un excepcional medio de control jurisdiccional de la constitucionalidad y legalidad de los fallos a cargo de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por las causales taxativamente señaladas en la ley, que hubiesen sido seleccionadas y en forma adecuada desarrolladas en la demanda. 2.6.
Estas elementales y mínimas exigencias formales en la postulación y fundamento de las causales de casación las incumplió el defensor del procesado Luis Evelio Sánchez López, quien pasó por alto que en la causal primera del artículo 207 cpp de 2000 que regula este asunto, se establece la violación directa e indirecta de la ley sustancia. 2.6.1.
En la violación directa de la ley sustancial, el error del juez es de juicio o in iudicando al momento de aplicar o interpretar la ley llamada a regular el caso a resolver, y puede acontecer por uno de estos sentidos: - falta de aplicación -error de existencia-, cuando se ignora que la norma existe, se considera que no está vigente o se estima que está vigente, pero no es aplicable. - aplicación indebida -error de selección-, cuando la norma escogida y aplicada no corresponde al caso concreto.
E, - interpretación errónea -error de sentido-, cuando la norma seleccionada es la correcta, pero el juez no le da el alcance que tiene o lo restringe. Frente a esta causal la jurisprudencia viene enseñando que el demandante debe aceptar los hechos y la valoración probatoria tal y como fueron plasmados por los jueces de instancia en la sentencia, debiendo proponer una discusión eminentemente jurídica en la cual demuestre el error o errores del intelecto al momento de aplicar o interpretar la ley y la consecuente trascendencia del yerro en el sentido del fallo.
Cuando se demanda una sentencia por violación directa de la ley sustancial en cualquiera de sus tres modalidades (falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea), el casacionista debe demostrar, sin desconocer los hechos plasmados en el fallo y sin discrepar de la forma como el juzgador los declaró probados, que entre las partes motiva y resolutiva de la providencia no existe armonía. 2.6.2.
La violación indirecta de la ley sustancial se presenta por errores de derecho o de hecho, todos relacionadas con el tema probatorio. Cuando se invoca la violación indirecta de la ley sustancial, el recurrente debe concretar el error, si de derecho o de hecho, la prueba o pruebas sobre las que recae y demostrar su trascendencia o incidencia en la transgresión de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal.
Si se trata de un error de derecho, el cual entraña la apreciación material de la prueba por el juzgador, quien la acepta no obstante haber sido aportada al proceso con violación de las formalidades legales para su aducción, o la rechaza porque a pesar de estar reunidas considera que no las cumple ( falso juicio de legalidad ); también, aunque de restringida aplicación por haber desaparecido de la sistemática procesal nacional la tarifa legal, se incurre en esta especie de error cuando el juez desconoce el valor prefijado a la prueba en la ley, o la eficacia que esta le asigna ( falso juicio de convicción ).
Ahora: si el yerro es de hecho, corresponde indicar la modalidad y especie del mismo, es decir, esta clase de yerros se pueden presentar cuando el juzgador se equivoca al contemplar materialmente el medio bien porque omite apreciar una prueba que obra en el proceso, ora porque la supone existente sin estarlo o se la inventa ( falso juicio de existencia ); o cuando no obstante considerarla oportuna y legalmente recaudada, al fijar su contenido la distorsiona, cercena o adiciona en su expresión fáctica, haciéndole producir efectos que objetivamente no se establecen de ella ( falso juicio de identidad ); o, porque al apreciar la prueba transgrede los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de la experiencia, esto es, los principios de la sana crítica como método de valoración probatoria ( falso raciocinio ).
Cuando el reparo se dirige por error de hecho derivado de falso juicio de existencia por suposición de prueba, es deber del casacionista demostrar el yerro mediante la indicación correspondiente de la sentencia donde se alude a dicho medio que materialmente no obra en el proceso; y si lo es por omisión de prueba, compete concretar en qué parte de la actuación se ubica ésta, qué objetivamente se establece de ella, cuál el mérito que le corresponde siguiendo los postulados de la sana crítica, y cómo su estimación conjunta con el arsenal probatorio que integra la actuación, da lugar a variar el sentido del fallo.
Si lo pretendido es denunciar la configuración de errores de hecho por falsos juicios de identidad en la apreciación probatoria, el recurrente debe señalar qué en concreto dice el medio probatorio, qué exactamente dijo de él el juzgador, cómo se tergiversó, cercenó o adicionó haciéndole producir efectos que objetivamente no se establecen de él, y, lo más importante, la trascendencia del desacierto en la declaración de justicia contenida en la parte resolutiva de la sentencia. Y si se denuncia falso raciocinio por desconocimiento de los postulados de la sana crítica, se debe precisar qué dice de manera objetiva el medio, qué infirió de él el juzgador, cuál mérito persuasivo le fue otorgado, señalar cuál postulado de la lógica, ley de la ciencia o máxima de la experiencia fue desconocida, y cuál el aporte científico correcto, la regla de la lógica apropiada, la máxima de la experiencia que debió tomarse en consideración y de qué manera; y, finalmente, demostrar la consecuencia del desacierto indicando cuál debe ser la apreciación correcta de la prueba o pruebas que cuestiona, y que habría dado lugar a proferir un fallo sustancialmente distinto al impugnado. 2.7.
El demandante anunció que el Tribunal habría incurrido en un error de hecho derivado de “falso juicio de convicción”, en la apreciación de la prueba testimonial, desatendiendo que esa clase de yerros constituyen un error de derecho y no de hecho. 2.8. Ante este desatino se ha de insistir que los errores de derecho en la apreciación de la prueba pueden ocurrir por dos vías distintas: falso juicio de legalidad y falso juicio de convicción. El primero se relaciona con el proceso de formación de la prueba, con las normas que regulan la manera legítima de producirla e incorporarla al proceso, con el principio de legalidad en materia probatoria y la observancia de los presupuestos y las formalidades exigidas para cada medio.
Entraña la apreciación material de la prueba por el juzgador, quien la acepta no obstante haber sido aportada al proceso con violación de las formalidades legales para su aducción, o la rechaza porque a pesar de estar reunidos considera que no las cumple. El segundo consiste en el reconocimiento del valor que la ley asigna a determinadas pruebas, lo cual presupone la existencia de una “tarifa legal” en la cual por voluntad del legislador a las pruebas corresponde un valor demostrativo o de persuasión único, predeterminado y que no puede ser alterado por el intérprete.
Esta clase de yerro es de restringida aplicación por haber desaparecido del sistema procesal la tarifa legal, de manera que en principio no es posible para los jueces incurrir en errores de derecho por falso juicio de convicción, en la medida que la normatividad no somete por lo general su raciocinio a evaluaciones probatorias predeterminadas.
En uno y otro caso, es deber del casacionista señalar las normas procesales que reglan los medios de prueba sobre los que se predica el yerro, acreditar cómo se produjo su transgresión y enseñar su incidencia en el sentido del fallo. 2.9. En la sistemática de la ley 600 de 2000 que regula este asunto, las pruebas no tienen fijada una tarifa legal en su valoración o eficacia, de manera que ello le impidió al censor fundamentar el error de derecho por falso juicio de convicción que apenas anunció, y faltando a los requisitos de precisión y claridad omitió señalar por qué los jueces de instancia no podían valorar como prueba de cargo el testimonio de Jorge Luis Álvarez Ruiz. 2.10.
Ahora: si el libelista era del parecer que en la valoración y no en la contemplación de la declaración de Álvarez Ruiz el Tribunal incurrió en error de hecho derivado de falso raciocinio al desconocerse las reglas de la sana crítica frente a tal prueba, pasó por alto que cuando el reproche se dirige por este sendero se debe precisar qué dice de manera objetiva el medio, qué infirió de él el juzgador, cuál mérito persuasivo le fue otorgado, señalar cuál postulado de la lógica, ley de la ciencia o máxima de la experiencia fue desconocida, y cuál el aporte científico correcto, la regla de la lógica apropiada, la máxima de la experiencia que debió tomarse en consideración y de qué manera; y, finalmente, demostrar la consecuencia del desacierto indicando cuál debe ser la apreciación correcta de la prueba o pruebas que cuestiona, y que habría dado lugar a proferir un fallo sustancialmente distinto al impugnado. 2.11.
Al margen de no indicar cuál fue el aporte científico, la regla de la lógica o la máxima de la experiencia que debió adoptarse en la valoración del testimonio del declarante en mención, la consecuencia del desacierto en la correcta valoración probatoria y la trascendencia del reparo, el defensor se conformó con manifestar que el ad quem debió absolver a su defendido de las conductas punibles de homicidio agravado y concierto para delinquir porque él no comparte las deducciones que llevaron al juicio de certeza sobre autoría y responsabilidad en tanto que para el momento de los hechos su asistido, según pruebas de descargo, se hallaba en otro lugar, pasando por alto que en el fallo recurrido no sólo se otorgó credibilidad a la imputación que hiciera Jorge Luis Álvarez Ruiz en el sentido de haber visto a Obrinson Cartagena Correa disparar contra la víctima y huir en una motocicleta conducida por Luis Evelio Sánchez López, sino que demeritaron las pruebas de descargo y las justificaciones a las que acudió Sánchez López.
El impugnante olvidó que la casación no fue instituida para anteponer el criterio del recurrente al expuesto por los jueces de instancia que llega a esta sede precedido de la doble presunción de acierto y legalidad, sino para corregir verdaderos yerros trascendentales, que deben ser enunciados y establecidos clara y concretamente, cuya demostración cabal ha de tener, además, la potencialidad de hacer cambiar el sentido del fallo, tarea que en este caso no acomete el censor. 2.12.
El casacionista también olvidó que el contrainterrogatorio no es la única vía de controversia de la prueba testimonial, y que la defensa tuvo la oportunidad de cuestionar al testigo de cargo -incluso con la supuesta animadversión de éste hacia el acusado por pretender a su hijastra, tesis que no fue acogida en tanto que el mismo acusado afirmó que ni siquiera conocía al declarante- sólo que su aspiración no logró contrarrestar los juicios razonados que llevaron a inferir certeza sobre la autoría y responsabilidad de los procesados en los delitos investigados.
Y, 3. Como la Corte no puede suplir las deficiencias ni corregir las imprecisiones de la demanda, se impone su inadmisión, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 221 y 213 del Código de Procedimiento Penal. 4. Casación oficiosa. De la actuación procesal a que se hizo alusión al comienzo, advierte la Sala la configuración de una irregularidad que por ser violatoria de las garantías fundamentales debidas al procesado impugnante Luis Evelio Sánchez López, y al no recurrente Obrinson Cartagena Correa, incentivan la facultad oficiosa de la Corte para controlar la legalidad y constitucionalidad de la sentencia, sin que para dicha finalidad sea necesario correr traslado al Ministerio Público.
En la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, se impuso a los procesados que se acaban de mencionar la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual a la pena privativa de la libertad, esto es, treinta (30) años, determinación que fue confirmada por el Tribunal Superior de esa misma ciudad, la cual desborda el límite máximo previsto en la ley para esa clase de sanción. Los hechos objeto del proceso tuvieron ocurrencia el 24 de agosto de 2003, fecha para la cual ya regía la ley 599 de 2000, cuyo artículo 51 señala que: La inhabilitación para el ejercicio de los derechos y funciones públicas tendrá una duración de cinco (5) a veinte (20) años, salvo en el caso del inciso 3º del artículo 52.
Se excluye de esta regla las penas impuestas a servidores públicos condenados por delitos contra el patrimonio del Estado, en cuyo caso se aplicará el inciso 5º del artículo 122 de la Constitución Política. A su vez, el citado inciso 3º del artículo 52, preceptúa que: En todo caso, la pena de prisión conllevará la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, por un tiempo igual al de la pena que accede y hasta por una tercera parte más, sin exceder el máximo fijado en la ley, sin perjuicio de la excepción a que alude el inciso 2º del artículo 51.
Por tanto, la excepción a que alude el inciso 1º del artículo 51 hace referencia a los topes mínimo y máximo de la pena de interdicción de derechos y funciones públicas cuando se imponga como accesoria a la de prisión, en cuyo caso el mínimo puede ser inferior a los cinco (5) años establecidos en el mismo precepto, por estar supeditada al tiempo de duración de la pena privativa de la libertad, evento en el cual, sin embargo, el legislador autorizó imponer hasta una tercera parte más, recabándose que en ningún evento puede superar “el máximo fijado en la ley”, es decir, 20 años.
La anterior apreciación permite concluir que, indefectiblemente, la pena máxima de interdicción de derechos y funciones públicas cuando se impone como accesoria y no se está frente a un servidor público condenado por delito contra el patrimonio del Estado (inciso 2º del artículo 51), será de 20 años, incluso para aquellos eventos en que el inciso 3º del artículo 52 ídem autoriza imponer hasta “una tercera parte más” de la pena privativa de la libertad a la que accede, de manera que en todo caso, deberá respetarse el límite establecido por el inciso 1º, dada la especificidad y claridad en su definición, porque no de otra forma se explicaría la reiteración relativa a que no podrá exceder el límite legal expresada en el inciso final del artículo 52 que a su vez autoriza a imponerla por encima del lapso establecido para la restrictiva de la libertad.
A esta misma conclusión arribó la Corte Constitucional cuando examinó la constitucionalidad del inciso 1º del artículo 51 del Código Penal de 2000 frente a la legitimidad del legislador para restringir el derecho a ejercer funciones públicas, al señalar: En el tercer inciso, el mismo artículo dispone que, “en todo caso, la pena de prisión conllevará la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas” y señala que su duración es la del mismo tiempo de la pena de prisión impuesta y hasta por una tercera parte más, sin exceder el máximo fijado en la ley, -es decir 20 años según el artículo 51 referido -, sin perjuicio de lo dispuesto en el último inciso del artículo 122 de la Constitución - es decir de aquellos casos en que se trata de un delito contra el patrimonio del Estado, caso en el cual la inhabilidad para el desempeño de funciones públicas será permanente.
( ). Así las cosas, puede concluirse que el legislador ha dispuesto que: i) el juez penal está obligado a imponer como pena accesoria la de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, siempre que se imponga la pena de prisión; ii) la imposición de ésta sanción trae como consecuencia privar al penado de la facultad de elegir y ser elegido, del ejercicio de cualquier otro derecho político, función pública, dignidades y honores que confieren las entidades oficiales, iii) la duración de la pena podrá ser la misma de la de la pena de prisión impuesta y hasta una tercera parte más, sin exceder el máximo fijado en la ley, - es decir 20 años - sin perjuicio de lo que prevé la Constitución para el caso de la condena por delitos contra el patrimonio del Estado. iv )la imposición de la pena exige una fundamentación explícita sobre los motivos de la determinación cualitativa y cuantitativa de la misma, de conformidad con el artículo 59 de la Ley 599 de 2000, v) la persona condenada a la pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, como consecuencia de haber recibido pena de prisión, puede solicitar su rehabilitación para el ejercicio de dichos derechos y funciones en los términos del artículo 92 de la Ley 599 de 2000. vi) de acuerdo con el artículo 53 de la Ley 599 de 2000 la pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas se aplicará y ejecutará simultáneamente con la pena de prisión. (Subrayas fuera del texto).
Ante esa situación y teniendo en cuenta que, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 29 de la Constitución Política, “ nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se imputa ”, norma que contempla el principio de legalidad de las penas y, por lo mismo, protege la libertad individual frente a la arbitrariedad de los funcionarios judiciales y garantiza los principios de seguridad jurídica y de igualdad ante la ley, la Sala casará oficiosa y parcialmente el fallo impugnado y, en consecuencia, disminuirá a veinte (20) años la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas impuesta a los procesados Luis Evelio Sánchez López y Obrinson Cartagena Correa.
A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Luis Evelio Sánchez López. 2. CASAR de oficio y parcialmente la sentencia del 24 de abril de 2009 dictada por el Tribunal Superior de Cúcuta, en el sentido de modificar la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas impuesta a los acusados Luis Evelio Sánchez López y Obrinson Cartagena Correa, la cual se fija en veinte (20) años. 3.
En lo demás el fallo se mantiene incólume. Contra esta providencia no procede ningún recurso. Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Comisión de servicio JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO E. SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Sentencia septiembre 12 de 2007, radicado 26967. � Sentencia C-329 del 29 de abril de 2003. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Sentencias, junio 8 de 2006, radicado 25388, agosto 29 de 2006, radicado 25388, noviembre 5 de 2008, radicado 27508, entre otras.
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