Micelio
32621(04-05-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Ley 1395 de 2010Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación No. 32621 Germán Durán Gamboa Proceso nº 32621 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta No. 150 Bogotá, D.C., cuatro de mayo de dos mil once. La Sala decide si admite la demanda de casación presentada por el defensor de Germán Durán Gamboa, contra la decisión de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, con la cual confirmó la emitida por el Juzgado 1º Promiscuo Municipal del Socorro, que resolvió el incidente de reparación integral promovido en nombre de Aimer Vinasco Sánchez.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Aproximadamente a las 10 de la mañana del 22 de agosto de 2006, en la vía que de Confines conduce al Socorro el señor Aimer Vinasco Sánchez fue arrollado por el vehículo conducido por Germán Durán Gamboa, a consecuencia de lo cual sufrió fractura de pelvis, fémur derecho y afectación de diversos órganos que le ameritaron incapacidad definitiva superior a 90 días, con secuelas de carácter permanente por deformidades corporales y perturbación funcional de miembro inferior derecho.

Al ser declarado penalmente responsable de la conducta punible de lesiones personales culposas, el señor Durán Gamboa fue condenado por el Juzgado 1º Promiscuo con funciones de conocimiento del Socorro, a la pena de 13 meses y un día de prisión, multa de $3’800.000, y el pago de $138’854.000 en favor de Aimer Vinasco Sánchez como reparación por los perjuicios que le ocasionó la conducta punible.

Protestó de esta decisión el defensor del acusado pero se declaró desierta la alzada por inasistencia del abogado recurrente a la audiencia de debate oral, programada por el Tribunal para el día 14 de abril de 2008. La defensa interpuso reposición contra esta última providencia y el Tribunal la confirmó el 25 de abril de ese mismo año. En estas condiciones el acusado acudió a la acción de tutela en orden a que se le ampararan los derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso.

Inicialmente demandó ante la Corte Suprema de Justicia el amparo frente a la sentencia de primera instancia y a la decisión de Tribunal que declaró desierto el recurso de apelación; solicitud que esta Corporación desestimó por improcedente el 15 de mayo de 2008. Con todo, el interesado presentó nueva solicitud de amparo porque la sentencia condenatoria: i) le impuso la accesoria de inhabilitación para conducir vehículos automotores; ii) tuvo origen en la falta de defensa técnica adecuada; iii) el juez erró en la tasación de perjuicios; y iv) aceptó la liquidación propuesta por la víctima, sin tener en cuenta las pruebas que demuestran la existencia de los perjuicios.

El Juez 1º Penal del Circuito del Socorro mediante sentencia del 10 de julio de 2008, tras precisar que no existía temeridad por parte del actor, declaró procedente el amparo y dispuso “DEJAR sin efecto la sentencia… en lo que hace al numeral cuarto y que tiene que ver con la condena en el pago de daños y perjuicios, por haber incursionado en una vía de hecho al tomar decisión sin motivación.” En consecuencia ordenó que “Dentro de los términos de la sentencia el Juez fijara (sic) fecha para llevar a cabo la audiencia del incidente de reparación integral y de acuerdo a las pruebas y su valoración, tomar motivadamente la decisión.” El Juzgado de conocimiento tramitó nuevamente el incidente de reparación integral y con decisión del 17 de marzo de 2009, declaró civilmente responsable a Germán Durán Gamboa, a quien impuso la obligación de cancelar la suma de $47’149.835.96 y el equivalente a 90 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como reparación por los perjuicios materiales y moral ocasionados a la víctima.

El Tribunal Superior de San Gil confirmó esta determinación a través del proveído del 4 de junio de 2009, frente a la cual el defensor propone recurso extraordinario de casación. DEMANDA DE CASACIÓN El censor invoca como motivo de casación la violación directa de la ley sustancial, porque en su criterio el Tribunal interpretó en forma errada el artículo 106 del Código de Procedimiento Penal, el cual prevé el término perentorio de 30 días para que la víctima solicite el trámite del incidente de reparación integral dentro del proceso penal, y en esta especie el Juez constitucional al proteger los derechos del procesado ordenó rehacer el trámite incidental conforme a la ley, es decir, dentro del término indicado, procediendo seguidamente a incorporar la decisión respectiva a la sentencia de responsabilidad penal, conforme lo establecen los artículos 105 y 447-3 Ib.

Desde esta perspectiva entiende que el Tribunal erró al señalar que el incidente referido puede adelantarse aún después de ejecutoriada la sentencia condenatoria, cuando se revoca la absolución dispuesta por el juez de instancia. En este caso, agrega, “… lo que ha ocurrido es que la sentencia se ejecutorio (sic) en cuanto tiene que ver con la responsabilidad penal, quedando al garete lo relativo al incidente de reparación integral en razón a que el juez de tutela no suspendió la ejecutoria de la sentencia como tal, para con posterioridad al trámite del incidente poder incorporar a la sentencia el auto que puso fin al incidente y en consecuencia se produjera una decisión con fuerza de eficacia jurídica.” Por lo anterior, solicita a la Corte casar “el injusto fallo impugnado” y en su lugar absolver al acusado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE En relación con el recurso extraordinario de casación en el marco del sistema acusatorio, el Código de Procedimiento Penal le asigna como finalidades alcanzar la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios que se les hubiere inferido, y la unificación de la jurisprudencia. Además, según precisa el artículo 181, se trata de un instrumento de control constitucional y legal que procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando afectan derechos o garantías fundamentales.

La circunstancia de que en el presente asunto el recurso se dirija contra la decisión de segunda instancia del Tribunal Superior de San Gil en virtud de la cual confirmó la del Juzgado Primero Promiscuo del Socorro, que decidió el incidente de reparación integral promovido por la víctima; no obsta para que la Corte proceda a calificar la demanda sustento de la impugnación, pues como lo estableció en pretéritas ocasiones frente a asuntos similares al presente, en casos excepcionales resultaba factible el trámite incidental con posterioridad a la firmeza de la sentencia condenatoria dictada en segunda instancia o en sede de casación. Por esa razón, igualmente había precisado que la naturaleza de la providencia “… resolutoria del incidente de reparación integral resuelto con posterioridad a la firmeza de la sentencia condenatoria producida en segunda instancia o en casación sustitutiva de una original absolución, no impide que contra aquella se recurra de manera extraordinaria en casación, porque así lo autoriza el artículo 181.4 de la Ley 906.

Es un caso excepcional de procedencia del recurso de casación contra un auto, que le corresponde emitir siempre, en segunda instancia, al respectivo Tribunal, así el juez de primer grado haya sido un penal municipal en un asunto de su competencia.” Por lo demás, la situación en el momento actual se ofrece intrascendente toda vez que el legislador con base en las pautas jurisprudenciales referidas, modificó a través de la Ley 1395 de 2010 lo relacionado con la oportunidad para solicitar el incidente de reparación integral y el momento desde el cual debe contarse el término de caducidad para promoverlo.

De esa manera determinó que procede impetrar el incidente una vez en firme la sentencia condenatoria, en el término máximo de 30 días posteriores a su firmeza. Previa esta aclaración cabe señalar que la demanda analizada no satisface los presupuestos de adecuada proposición requeridos por las normas de procedimiento para ser admitida a trámite.

En efecto, el demandante pierde de vista que el recurso que propone no desborda el contexto del incidente de reparación de perjuicios, pues a él se contrae la decisión recurrida. Siendo así, le correspondía orientar la postulación bajo los dictados de la causal cuarta de las previstas en el artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, de conformidad con la cual “Cuando la casación tenga por objeto únicamente lo referente a la reparación integral decretada en la providencia que resuelva el incidente, deberá tener como fundamento las causales y la cuantía establecidas en las normas que regulan la casación civil.” A ese respecto el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el recurso de casación procede contra las sentencias de segunda instancia allí relacionadas, siempre que el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente, sea o exceda de 425 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

El actor omite cualquier referencia al tema del interés de la cuantía para recurrir previsto en la norma de procedimiento civil aludida; tampoco manifiesta que apoye la demanda en alguna de las causales de casación previstas en dicho ordenamiento, y si bien la violación directa de la ley sustancial que propone es similar en los dos regímenes procesales (penal y civil) el desarrollo del cargo no lo somete a los presupuestos lógicos y técnicos que lo rigen.

Sostiene simplemente que el Tribunal incurrió en violación directa de la ley, por interpretación errónea del artículo 106 de la Ley 906 de 2004, el cual prevé 30 días de término máximo para solicitar el incidente de reparación integral “… so pena de que opere le fenómeno de la caducidad que impide que el resarcimiento de los perjuicios se solicite en dicho lapso…” y en este caso “… lo que ha ocurrido es que la sentencia se ejecutorio (sic) en cuanto tiene que ver con la responsabilidad penal, quedando al garete lo relativo al incidente de reparación integral en razón a que el juez de tutela no suspendió la ejecutoria de la sentencia como tal, para con posterioridad al trámite del incidente poder incorporar a la sentencia el auto que puso fin al incidente y en consecuencia se produjera una decisión con fuerza de eficacia jurídica.” Según se observa el actor nada más puntualiza que el incidente de reparación integral se verificó en esta especie, con posterioridad a la ejecutoria del fallo que declaró la responsabilidad penal del acusado, pero no precisa de qué forma el Tribunal interpretó erradamente el texto del artículo 106 del Código de Procedimiento Penal, al confirmar lo decidido por el a quo en dicho trámite incidental.

En esos términos la postulación pierde de vista que el ataque por violación directa de la ley sustancial, cualquiera sea la modalidad seleccionada, requiere para su demostración que el censor, ciñéndose a los hechos expuestos en el fallo y respetando la manera como el sentenciador los declaró probados, demuestre que el fallo en sus aspectos considerativos y resolutivo se ofrece disonante y que la desarmonía tuvo origen en la falta de aplicación de una norma sustancial, en su aplicación indebida o en la errada interpretación que de ella hizo el juzgador, para lo cual debe tener como referente el contenido de la decisión con el fin de verificar que lo resuelto no se relaciona con las consideraciones que le sirven de sustento a la decisión materia de impugnación. En esa medida, el censor no advirtió que el Tribunal al desatar la apelación, con base en el texto original del artículo 106 del Código de Procedimiento Penal y la jurisprudencia de la Corte acerca del incidente de reparación integral, consideró que el trámite incidental, posterior a la firmeza de la resolución sobre la responsabilidad penal, desde ninguna arista afectó la validez del proceso porque no resultó contrario a su desarrollo legal o a las garantías básicas de las partes o los intervinientes.

Siendo así no se advierte de qué modo el Tribunal interpretó erradamente la norma de procedimiento enunciada por el recurrente, pues queda visto que con apego a la jurisprudencia de la Corte declaró que “… el hecho de dar curso al incidente de reparación integral, en firme la responsabilidad penal, así no se trate propiamente de la revocatoria de la absolución en segunda instancia, no desquicia la estructura del proceso ni afecta garantías de las partes… {además} fue la prosperidad de la tutela instaurada por el procesado a quien defiende el apelante, el motivo que dio lugar a que el incidente se fallara con posterioridad a la firmeza del fallo que condenó penalmente a Germán Gamboa, de modo que no deja de ser extraño que se invoque una nulidad ahora, sobre todo de cara al principio de protección que es connatural a ella, según el cual, quien dio lugar a la eventual irregularidad no puede invocar la nulidad, menos si no se trata de defensa técnica.” Tampoco resulta sensato que en sede extraordinaria porfíe en ese propósito, sin desarrollar adecuadamente un cargo de casación, o que pretenda por esta vía que la Corte ‘case el injusto fallo impugnado’, y que a cambio absuelva al acusado, cuando el tema en discusión se circunscribe al incidente de reparación de perjuicios.

De acuerdo con lo expuesto lo procedente es inadmitir la demanda de casación que se examina en atención a los diversos defectos de postulación que contiene y porque de lo actuado la Corte no descubre que el recurso de casación se encuentre convocado a cumplir alguna de sus finalidades en este particular asunto. Contra la decisión que se adoptará procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 184-2 del Código de Procedimiento Penal, en la oportunidad, forma y términos precisados por la Corte, que a continuación se indican: a) La insistencia es un mecanismo especial que puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia que inadmite la demanda, con el fin de que la Sala reconsidere su decisión. También puede ser promovido dentro del mismo término por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal, el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates o suscrito la providencia inadmisoria. b) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, ante uno de los Magistrados que haya salvado el voto en relación con la decisión de inadmitir la demanda, o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. c) Es potestativo del Magistrado disidente, del Magistrado que no intervino en los debates, o del Delegado del Ministerio Público, ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala, o no presentarlo para su revisión, evento este último en que informará de ello al peticionario en un plazo de 15 días. d) El auto que inadmite la demanda trae como consecuencia la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y determine la prosecución del trámite casacional para un pronunciamiento de fondo.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de Germán Durán Gamboa. Procede el mecanismo de insistencia. Notifíquese y cúmplase. JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Casación del 11-03-2009 � Artículo 86 L. 1395 de 2010 modificatorio del artículo 102 del Código de Procedimiento Penal. � Ib.

Articulo 89 modificatorio del 106 del Código de Procedimiento Penal. PAGE 13