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32620(14-09-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación No.32.620 JORGE ALBERTO TAFUR VILLADA Corte Suprema de Justicia Proceso No 32620 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 287. Bogotá, D.C., catorce de septiembre de dos mil nueve. V I S T O S Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JORGE ALBERTO TAFUR VILLADA, contra la sentencia de segundo grado de fecha 20 de mayo de 2009, por cuyo medio la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, confirmó el fallo proferido por el Juzgado Quince Penal del Circuito de la misma ciudad, condenando al procesado en cita a las penas principales de 72 meses de prisión y multa de 50 salarios mínimos mensuales vigentes, y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la pena privativa de la libertad, como autor de los delitos de hurto agravado, falsedad material en documento público agravada y estafa.

ANTECEDENTES Los hechos objeto de juzgamiento fueron reseñados así en la sentencia de primera instancia: “El doctor LUIS ALEJANDRO MOLANO TRIVIÑO, médico terapeuta, desempeñaba su profesión en el instituto del Seguro Social y además, como docente de la Universidad Santiago de Cali de esta capital, siendo propietario del vehículo automóvil CHEVROLET SWIFT, MODELO 1995, COLOR GRIS PLOMO METALIZADO, PLACAS CEB-018.

Cuando el rodante presentaba algún problema, acudía a los servicios del taller de mecánica SERAUTOS de propiedad del señor RODRIGO ANTONIO HIGUITA LONDOÑO, ubicado en la calle 26 # 11 B – 35 de esta ciudad; en ese lugar conoció al mecánico JORGE ALBERTO TAFUR VILLADA con quien el médico MOLANO TRIVIÑO empezó a frecuentarse en una relación que prontamente adquirió un alto grado de confiabilidad y de intimidad, hasta el punto que JORGE ALBERTO se quedaba en el apartamento del galeno teniendo acceso a su tarjeta débito del banco Davivienda y a la clave correspondiente pues le enviaba a hacer retiros de dineros en cajeros electrónicos.

Mediante los extractos de su cuenta de ahorros del banco Davivienda se dio cuenta de dos retiros por valor de $500.000.oo cada uno, realizados el 31 de agosto de 2001 en cajeros electrónicos ubicados en Davivienda Cosmocentro y Davivienda Roosvelt, elevando la queja correspondiente toda vez que él no había hecho esos retiros ni había autorizado a nadie para hacerlos.

Igualmente, se enteró que en su tarjeta de crédito Nos. 4570210050366546 del banco Caja Social se habían realizado compras el 8 de septiembre de 2001, algunas de estas en LA 14 DE CALIMA por un valor total de $1.113.727.oo, presentando la respectiva reclamación ante la autoridad bancaria por cuanto se trataba de compras que él no había realizado.

El lunes 24 de septiembre de 2001 el doctor LUIS ALEJANDRO MOLANO TRIVIÑO estuvo en la USACA donde dictó su cátedra en horas de la mañana e igualmente en horas de la tarde y aunque esa jornada iba hasta las cinco de la tarde, a las cuatro recibió una llamada y se retiró aduciendo a sus alumnos que debía cumplir una cita. Fue hasta su domicilio ubicado en la Calle 13 No. 53 – 45, apartamento 502B del conjunto residencial Villa Marcela, se cambió la camisa y salió, al parecer a bordo de su vehículo.

Es lo último que se sabe de esta persona. Como el doctor MOLANO TRIVIÑO era una persona que se destacaba por su organización y cumplimiento, a sus compañeras de trabajo ÁNGELA MAYERLY CUBIDES MUNEVAR y PAOLA ANDREA FILIGRANA les pareció extraño que no se presentara a la universidad el día 25 y más aún, el que no les hubiera llamado avisándoles y pidiéndoles que lo reemplazaran.

Es el caso que como quiera que no respondió a los distintos mensajes que vía beeper que en el transcurso de ese (sic) se le colocaron, esa noche ÁNGELA MAYERLY y otra compañera fueron hasta la unidad residencial donde estuvieron averiguando por LUIS ALEJANDRO, advirtiéndose que la última referencia que de éste se tenía era que al parecer el día anterior, 24 de septiembre, había salido en su vehículo a eso de las seis a seis media de la tarde, sin que pudiera establecerse si solo o acompañado de alguna persona.

El 24 de septiembre en horas de la mañana, LUIS ALEJANDRO MOLANO TRIVIÑO estuvo conversando con sus colegas y amigas ÁNGELA MAYERLY CUBIDES MUNEVAR Y PAOLA ANDREA FILIGRANA, tratando precisamente lo relacionado con los dineros que fraudulentamente le habían retirado de su cuenta de ahorros y de las compras realizadas con su tarjeta de crédito, haciendo algunas conjeturas a la persona que consideraba él había realizado ello, mostrándose reticente a señalar a esa, pero al final de cuentas hizo alusión a JORGE el mecánico, indicando que una oportunidad le había pedido a éste el favor de realizarle un retiro.

En vista de que el doctor LUIS ALEJANDRO MOLANO TRIVIÑO no aparecía, sus compañeras ÁNGELA MAYERLY CUBIDES MUNEVAR y PAOLA ANDREA FILIGRANA iniciaron todas las gestiones tendientes a denunciar esa situación, enviándoseles a la Personería Delegada para los Derechos Humanos donde pusieron la queja correspondiente, comisionándose al CTI de la Fiscalía para efectos de adelantar las averiguaciones a que hubiera lugar.

Volviendo atrás, tenemos que unos quince días anteriores al 24 de septiembre de 2001, JORGE ALBERTO TAFUR VILLADA, quien para esa época vivía en la Carrera 1ª Jbis No. 61 – 31, a través de un familiar conoció a FERNANDO ANDRÉS DAVID GIRALDO RESTREPO quien vivía en ese mismo sector, frecuentando a éste a quien, unos cuatro días antes del negocio del carro, le manifestó que había un médico que le debía un dinero y que como iba a salir del país le iba a entregar un carro SWIFT para cancelarle la deuda, pero que, como él necesitaba el dinero para cancelar unas cuotas de su casa, debía venderlo y acordaron que FERNANDO le ayudaría a ello.

El día anterior a la negociación en horas de la tarde, cuatro aproximadamente, JORGE ALBERTO TAFUR llegó con el carro le pidió a FERNANDO que el día siguiente lo acompañara a hacer unas vueltas, encontrándose a eso de las siete de la mañana, siendo acompañados por la esposa de JORGE a quien éste dejó a la entrada de la USACA y de ahí arrimaron al tránsito a cuyas dependencias ingresó JORGE mientras que FERNANDO se quedó en el carro, al salir JORGE traía un documento con unas firmas, tratándose de un formulario del tránsito, y de ahí se dirigieron a la Notaría 16 ubicada en el barrio Salomia a la que ingresó JORGE con el formato y la cédula que FERNANDO le vio sacar, de ahí se dirigieron a algunas compraventas de vehículos, luego regresaron al tránsito donde FERNANDO se quedó conversando con un amigo.

FERNANDO le contó a su cuñado CARLOS ALBERTO PRIMERA VELASQUEZ que su amigo JORGE estaba vendiendo un carro, y precisamente ese 25 de septiembre de 2001 el señor ALDEMAR ESPINOSA URREGO, quien estaba interesado en adquirir un vehículo automotor, llamó a su conocido CARLOS ALBERTO PRIMERA VELASQUEZ, quien tenía un DAEWOO, inquiriéndole si estaba interesado en vendérselo, recibiendo una respuesta negativa, pero informándole que su cuñado FERNANDO sabía de una persona que estaba vendiendo un SWIFT, por lo que dialogó con éste y acordaron verse ese mismo día, apareciéndose ALDEMAR a las dos de la tarde, poniéndolo en contacto con JORGE ALBERTO quien luego de mostrarle el carro le pidió catorce millones de pesos, acordando la negociación en doce millones de pesos, dirigiéndose JORGE ALBERTO y ALDEMAR en el carro hacia Jamundí para ensayarlo y de paso este último cobrar el dinero de unos arriendos.

En el transcurso de esa tarde ALDEMAR cambió un cheque por valor de $5.800.000.oo que le había girado el día anterior la Cooperativa Multiactiva El Roble, e hizo un retiro por valor de $4.900.000.oo, dinero éste que entregó a JORGE ALBERTO, quien esa noche al regresar con ALDEMAR a la casa de FERNANDO, se lo pasó a éste en un sobre de Manila para que se lo guardara un rato y luego, cuando se retiró ALDEMAR con el carro recibió el sobre del que sacó doscientos mil pesos que le dio a FERNANDO como comisión por ayudarle a vender el automotor.

El 27 de septiembre ALDEMAR retiró de la aludida cooperativa $1.150.000.oo para cancelarle a JORGE ALBERTO lo que le adeudaba de la negociación. En el mes de octubre, a ALDEMAR le ofrecieron compra por el vehículo y como el precio que le ofrecieron era atractivo, por cuanto le representaba un buen margen de ganancia, acordó venderlo y cuando el potencial comprador solicitó la información a la SIJIN le advirtieron que ese rodante aparecía reportado y que había una persona desaparecida.

Enterado ALDEMAR ESPINOSA URREGO de esta situación, se comunicó al número de teléfono que aparecía en el certificado de tradición como de LUIS ALEJANDRO MOLANO TRIVIÑO, hablando con DIEGO ANTONIO MOLANO TRIVIÑO, hermano del desaparecido, quien dio aviso a la fiscalía que en esos momentos investigaba lo concerniente a la desaparición, quienes se pusieron en contacto con ALDEMAR, quien les hizo entrega del carro y de los documentos recibidos de parte de JORGE ALBERTO TAFUR y rindió una entrevista y explicó la forma en que había adquirido ese.

El grupo investigativo del CTI de la Fiscalía con base en el FORMULARIO ÚNICO NACIONAL No. 0291632-76001 correspondiente a la autorización de traspaso del vehículo CHEVROLET SWIFT DE PLACAS CEB-018 –supuestamente firmado por LUIS ALEJANDRO MOLANO TRIVIÑO, en cuyo reverso obra ‘acta de reconocimiento de firma y huella’, diligencia adelantada en la Notaría 16 de Cali 25 de septiembre de 2005 (sic), en la que el funcionario notarial certifica que ante él compareció LUIS ALEJANDRO MOLANO TRIVIÑO quien se identificó con la cédula de ciudadanía No. 2.988.565 DE Cota (Cundinamarca), reconociendo el contenido del documento así como su huella y firma– se dispuso a llevar a cabo cotejaciones grafológicas y dactilográficas, teniendo como patrones material recaudado en el que aparecía la firma indubitada de LUIS ALEJANDRO MOLANO TRIVIÑO y la huella impresa en su cédula de ciudadanía, así como copia de la tarjeta alfabética de la cédula de ciudadanía No. 94.402.210 de Cali expedida a JORGE ALBERTO TAFUR VILLADA, incluyéndose por parte de la perito lofoscopista MIYERLAY GÓMEZ PEÑA adscrita al CTI de la Fiscalía: 1- que la firma que apar4ecía en el formulario único nacional no era uniprocedente con las firmas de LUIS ALEJANDRO MOLANO TRIVIÑO contenidas en los documentos aportados. 2.- que la huella dactilar impresa en la nota de reconocimiento notarial obrante en el reverso del citado formulario, no era la del citado MOLANO TRIVIÑO; y 3.- que la huella dactilar impresa en esa nota notarial, correspondía al dedo índice de la mano derecha de JORGE ALBERTO TAFUR VILLADA.

En inspecciones judiciales practicadas al vehículo CHEVROLET SWIFT DE PLACAS CEB-08 (sic) se tomaron muestras de algunos elementos que se intuyó correspondían a sangre para que fueran examinadas por el Instituto de Medicina Legal, dictaminándose por parte de esa entidad que algunas correspondían a sangre humana sin que se determinara el grupo sanguíneo al que pertenecía. Ha de anotarse que la Fiscalía omitió llevar a cabo pruebas de ADN de estas muestras para ser cotejadas con la sangre de los padres y hermanos del desaparecido LUIS ALEJANDRO MOLANO TRIVIÑO a fin de establecer si esa pertenecía o no a éste.

La Fiscalía desplegó una amplia actividad para efectos de lograr la captura de JORGE ALBERTO TAFIUR VILLADA para lo cual ordenó la interceptación de varios abonados telefónicos de los que se presumía podían ser fuente de contacto de TAFUR VILLADA, ello, con resultados negativos. Como consecuencia de ello la Fiscalía Seccional 57 de esta ciudad en pronunciamiento del 28 de abril de 2003 declaró persona ausente al referido imputado, quedando de esa manera legalmente vinculado a al investigación.” Por los anteriores hechos, después del trámite legal, mediante resolución del 7 de octubre de 2004, la Fiscalía acusó a JORGE ALBERTO TAFUR VILLADA, como presunto autor de los delitos de hurto agravado en concurso heterogéneo con falsedad material en documento público agravada por el uso y estafa, al tiempo que le precluyó la instrucción por el delito de desaparición forzada.

La decisión no fue impugnada, cobrando ejecutoria en esa instancia. El conocimiento del juicio se avocó por el Juzgado Quince Penal del Circuito de Cali, despacho que luego de finiquitado el trámite pertinente del juicio, dictó sentencia de primera instancia el 29 de julio de 2008, en la que se condenó a JORGE ALBERTO TAFUR VILLADA, por los delitos objeto de acusación, a las penas principales de setenta y dos (72) meses de prisión y multa de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales, y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad, negándosele el subrogado de la condena de ejecución condicional y el sustituto de la prisión domiciliaria.

Contra el fallo, la defensora interpuso recurso de apelación, que fue decidido adversamente en la sentencia que es ahora objeto del recurso extraordinario de casación, en la cual se confirmó íntegramente la decisión de primera instancia, habiendo arribado el proceso a la Corte el 10 de septiembre de 2009. LA DEMANDA Un único cargo al amparo de la causal primera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, presenta el defensor del procesado TAFUR VILLADA, alegando la violación indirecta de los artículos 103 y 104, numerales 1º y 7º del Código Penal, por falta de aplicación del artículo 7º íbidem, a consecuencia de un error de hecho por falso raciocinio derivado del desconocimiento de los postulados de la sana crítica.

En orden a fundamentar su tesis, sostiene que el Tribunal desconoció el contenido del artículo 232 de la Ley 600 de 2000, pues en las diferentes decisiones que se han proferido a lo largo de la actuación se tomó como “ como piedra angular ” las “ conjeturas ” de las testigos Angela Mayerly Cubides Munevar y Paola Andrea Filigrana, quienes al observar que su amigo y compañero Molano Treviño no apareció en su lugar de trabajo, no dieron espera alguna como se acostumbra, sino que de inmediato se dieron a la tarea de denunciar los hechos, sindicando desde el principio a su representado TAFUR VILLADA, por el hecho de ser el más cercano amigo de Molano, que sabía sobre sus movimientos bancarios y personales.

Esa prueba testimonial, agrega, denota un afán incriminatorio contra su cliente, la búsqueda de un “ chivo expiatorio en quien descargar la responsabilidad de los hechos”. Cuestiona que se endilgue al procesado un hurto agravado, aduciéndose que desde la desaparición del médico Molano se apropió de su vehículo para ponerlo en venta, cuando en realidad la propuesta de vender el rodante se había gestado días antes a la desaparición, aspecto en el cual debe darse crédito a lo manifestado por uno de los testigos que afirmó que TAFUR VILLADA había ofrecido el vehículo, porque Molano le debía un dinero y de esa manera se lo iba a cancelar.

Sostiene que no es posible estructurar indicios graves de responsabilidad sólo por el hecho de que TAFUR VILLADA apareció con el rodante, poniéndolo en venta. Pide que se tenga en cuenta que entre la víctima y el procesado surgió una amistad “ tan entrañable que prácticamente se puede entender que lo que era del uno también era del otro”.

Se queja de que el fiscal instructor logró localizar a cada uno de los testigos de cargo, pero no hizo lo mismo con el acusado, quien nunca fue escuchado para que ejerciera su derecho de defensa. En ese contexto, considera que las pruebas obrantes no son suficientes para endilgar a su defendido el delito de hurto agravado, pues el código proscribe toda forma de responsabilidad objetiva.

Ante la ausencia de certeza de la responsabilidad del procesado en el delito de hurto agravado, se le debe absolver, en aplicación del principio de in dubio pro reo. Culmina su demanda, solicitando que se case la sentencia impugnada, y en su lugar se dicte un fallo modificatorio. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Dentro de un sistema de libre apreciación racional como el que nos rige, para los fines de desarrollar y fundamentar un cargo en casación por errores en la valoración de la prueba, le está vedado al recurrente conducirse bajo los parámetros de unas instancias ya superadas, por cuanto lo que se trata en esta sede extraordinaria, es desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad con la que arriban los fallos a esta sede, cometido que sólo se logra en la medida en que se demuestre de manera coherente, clara y puntual, los vicios en que incurrió el juzgador de turno, así como su influencia nociva en los resultados del respectivo pronunciamiento al punto que, de no haberse presentado tales anomalías, otras muy distintas hubiesen sido las conclusiones de la determinación atacada.

En ese sentido, ha sido suficientemente destacado por la Sala, en pacífica jurisprudencia, que quien alega un error de hecho por falso raciocinio, soportada en la violación de los postulados de la sana crítica, está obligado a señalar lo que objetivamente expresa el medio probatorio sobre el cual se predica el error, las inferencias extraídas por el juzgador de él y el mérito suasorio que le otorgó. A renglón seguido, es necesario indicar el axioma de la lógica, el principio de la ciencia o la regla de la experiencia desconocidas o vulneradas, y dentro de ellas referirse a la correctamente aplicable, hasta, finalmente, demostrar la trascendencia del error en punto de lo resuelto, señalando cómo la exclusión del medio criticado, indispensablemente, dentro del contexto general de lo aducido probatoriamente, conduciría a una más favorable decisión para la parte impugnante.

En el caso presente, es evidente que el planteamiento del defensor no pone de presente cuáles fueron las pautas de la lógica, los dictados de la experiencia o las leyes de la ciencia, que fueron desconocidas por el fallador, sino que su discurso vislumbra una descalificación poco seria de la valoración que hizo el fallador de las testigos de cargo, actitud que se aparta por completo de la acreditación de un falso raciocinio.

Obsérvese cómo el actor se concreta a señalar que el juzgador se basó en “ conjeturas ” de las testigos Angela Mayerly Cubides Munevar y Paola Andrea Filigrana, a quienes acusa de evidenciar un afán incriminatorio contra su defendido, porque inmediatamente notaron la ausencia de la víctima en su lugar de trabajo, procedieron a formular la denuncia, sindicando a su representado TAFUR VILLADA.

Pero aparte de la relación enunciativa de los dos testimonios de cargo, el demandante no da a conocer qué fue lo que dijeron de ellos los juzgadores de primer y segundo grados, es decir, cuál en concreto fue la valoración probatoria consignada en la sentencia impugnada para arribar a la certeza de la responsabilidad de JORGE ALBERTO TAFUR VILLADA, ni tampoco cuáles fueron las reglas de la sana crítica que considera vulneradas en ese análisis.

La censura, entonces, apenas quedó enunciada, puesto que simplemente se presentan unas críticas generales a la evaluación probatoria, desatendiendo por completo los parámetros argumentales y lógico-jurídicos previstos para la causal por él invocada, pasando por alto que la sentencia llega a esta sede revestida de una doble condición de acierto y legalidad.

Ahora bien, si el censor pretendía atacar la prueba indiciaria traída por el juzgador para sustentar la declaración de responsabilidad del procesado, específicamente la inferencia lógica deriva del hecho de que inmediatamente después de la desaparición de la víctima, el procesado apareció con el vehículo de su propiedad, poniéndolo en venta, ha debido, conforme con la reiterada jurisprudencia de la Sala, poner en claro la existencia de un error de hecho por falso raciocinio, pues como se trata de una operación intelectual de índole inductiva y probabilista, debió mostrar la tergiversación palmaria de las reglas de la lógica o de la experiencia común o científica, pauta que tampoco fue cumplida por el censor, pues de ninguna manera acredita el absurdo de la operación inductiva hecha por el fallador.

En un apartado de la demanda, de manera genérica y abstracta el censor se queja de que el ente instructor no haya sido diligencia en conseguir la prueba que favoreciera al procesado, pero no especifica cuáles son esos medios probatorios que en su obligación de investigar tanto lo desfavorable como lo favorable al procesado, se dejaron de buscar y practicar, o cómo esos ignorados elementos de juicio inciden de tal manera en lo decidido, que necesariamente se hubiera presentado un cambio favorable para su representado legal.

Ello, porque quien alegue en casación la violación del principio de investigación integral, ha sostenido la Corte, debe citar en concreto cuáles fueron las pruebas que se dejaron de practicar, indicar cuál es la aptitud probatoria de las mismas y demostrar de manera específica la trascendencia de los medios probatorios. Trascendencia cuya medida no es la de la prueba en sí misma considerada, sino la que deviene de su oposición a la lógica del fallo, pues, solo si lo desquicia imponiendo una orientación distinta de la que el mismo contiene, el cargo podría prosperar.

Ello implica necesariamente, en materia de casación, discernir claramente cuál fue el fundamento del fallo atacado, en la materia que se intenta desvirtuar. Como ninguno de los anteriores derroteros los cumple el recurrente, la alegación no tiene vocación alguna para concitar un estudio de fondo. Finalmente, se recuerda al censor que la jurisprudencia tiene decantado que cuando se plantea en casación la violación indirecta de la ley sustancial por desconocimiento del principio in dubio pro reo, no basta afirmar que la prueba es insuficiente para condenar, sino que es necesario demostrar que los juzgadores, en la apreciación que hicieron de ella, incurrieron en errores de hecho por falsos juicios de existencia, falsos juicios de identidad o falso raciocinio; o de derecho por falsos juicios de legalidad o convicción, y que estos desaciertos los llevaron a declarar que existía certeza de la responsabilidad del procesado en el delito, sin estar aquélla acreditada, aspectos que de ninguna manera asume el censor.

En resumen, como las falencias advertidas en la demanda ponen de presente la ausencia de demostración de los yerros alegados y la trascendencia de los mismos, no queda para la Corte alternativa distinta a decretar su rechazo de plano, sin que, de otro lado, observe a simple vista motivo alguno que en virtud del artículo 216 del Código de Procedimiento Penal la conduzca a actuar oficiosamente.

De otro lado, comoquiera que aún no ha prescrito la acción penal relacionada con el desaparecimiento de LUIS ALEJANDRO MOLANO TRIVIÑO, se dispondrá compulsar copia de toda la actuación, para ante la Fiscalía General de la Nación, Dirección Seccional de Cali, para los efectos legales correspondientes, lo que debe realizar el juzgado de primera instancia. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E: 1.

INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre del procesado JORGE ALBERTO TAFUR VILLADA, por las razones anotadas en la motivación de este proveído. 2. Por parte del juzgado de primera instancia compúlsese copia de todo lo actuado para ante la Fiscalía General de la Nación, Dirección Seccional de Cali, a fin de que se adelante la investigación a que haya lugar en relación con la desaparición de LUIS ALEJANDRO MOLANO TRIVIÑO. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y cúmplase.

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Sentencia del 8 de noviembre de 2002, Radicado 14.243.