República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 32620 Francisco Alberto Calvo y Carolina Díaz de Calvo Vs. Seguros Bolívar S.A. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación 32620 Acta No. 47 Bogotá D.C., cinco (5) de agosto de dos mil ocho (2008).
Se procede a resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por FRANCISCO ALBERTO CALVO Y CAROLINA DIAZ DE CALVO, contra la sentencia del 24 de abril de 2007, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, en el proceso ordinario que los recurrentes le promovieron a la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR S.A.
ANTECEDENTES Demandaron los actores con el fin de que se les reconociera que dependían económicamente de su hijo fallecido en un accidente de trabajo, Alexander de Jesús Calvo, y tienen derecho a que se les pague la pensión de sobrevivientes de manera retroactiva e indexada. Solicitaron además el pago de los otros beneficios derivados del reconocimiento de la aludida prestación. Sostuvieron los actores que son cónyuges y padres de Alexander de Jesús Calvo, quien murió el 13 de septiembre de 2003 al ser asesinado por un delincuente mientras se desempeñaba en el cargo de vigilante adscrito a la empresa internacional de Telemercadeo Ltda., y se encontraba inscrito a la ARP Seguros Bolívar.
Agregan que su hijo no estaba casado, no tenía compañera, ni hijos, y dependían económicamente de él. Al contestar la demanda, la Compañía de Seguros Bolívar S.A. se opuso a las pretensiones y adujo que los esposos Calvo Díaz son propietarios de tres predios rurales que explotan económicamente, por lo que cuentan con bienes propios que les pueden brindar su propia manutención; por tanto, la muerte de su hijo no les afectó significativamente su nivel de vida.
Propuso las excepciones de falta de causa para pedir, inexistencia de la obligación demandada y buena fe, negadas todas por el Juzgado Tercero laboral del Circuito de Medellín, que mediante sentencia del 7 de noviembre de 2006 condenó en primera instancia a pagar la pensión reclamada, a partir del 13 de septiembre de 2003, en un monto no inferior al salario mínimo legal, más las mesadas adicionales de junio y diciembre y los incrementos de ley.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL Recurrieron en alzada ambas partes; el Tribunal de Medellín revocó el fallo cuya casación se pretende, por lo que absolvió a la demandada. Por la fecha en que ocurrió el deceso, sostuvo el ad quem, al caso es aplicable la Ley 797 de 2003, que empezó a regir el 29 de enero de ese año, y cuyo artículo 13 modificó el 74 de la Ley 100 de 1993, en el sentido de disponer que a “falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de forma total o absoluta de éste”.
Esta última expresión, “de forma total y absoluta”, si bien fue declarada inexequible por la Corte Constitucional (sentencia C- 111 del 22 de febrero de 2006), por considerarla violatoria del principio de proporcionalidad, el fallo sólo surtió efectos hacia el futuro. Por tanto, la mencionada regla ha de aplicarse, por cuanto al ocurrir la muerte del Señor Calvo Díaz ella estaba todavía vigente.
Dio por acreditado el Tribunal que la señora Carolina Díaz de Calvo es propietaria de las fincas EL DELIRIO y EL PEDRERO, ésta deteriorada y con maleza, mientras que Francisco Alberto es dueño del predio EL LIMON, los cuales suman un área total de “25.150 mts2 ”, conforme con la prueba pericial (f. 134). Igualmente, que en EL DELIRIO existen 600 palos de café arábigo, en regular estado y otra cantidad en EL PEDRERO, y en ambos fundos hay 500 matas de plátano. Tuvo en cuenta, también que en el interrogatorio de parte la madre estimó que en los tres predios podrían existir unos 2000 palos de café (fl. 43), y el padre del occiso los estimó en 200 (fl. 44 vto), y los testigos informaron que también tienen cultivos de yuca y naranjas, además de algunas aves de corral.
En conclusión, el juzgador “no encontró demostrados los requisitos establecidos en el artículo 13 de la ley 797 de 2003. Que aunque temporales por razón de la inexequibilidad posterior de que fue objeto el apartado referido a la dependencia económica total y absoluta, para a la fecha en que se causó el derecho a la prestación de sobrevivientes, estaba vigente.
Ello más allá incluso de inferir una posible autosuficiencia económica de los demandantes con respecto a su hijo fallecido”. RECURSO DE CASACIÓN Con él se pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada y en sede de instancia confirme la sentencia proferida por el Juzgado, en cuanto al reconocimiento y pago de la prestación de sobrevivientes y modificarla para que ordene la indexación de las mesadas pensionales causadas desde el 13 de septiembre de 2003, hasta la fecha que se efectúe el pago de las mismas y declarar que a los demandantes no les era aplicable el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 74 de la Ley 100 de 1993..
Formuló el recurrente dos cargos. Hubo réplica. CARGO PRIMERO Acusa la transgresión de “la norma legal de carácter sustantivo y del orden nacional que se considera violada de manera parcial por APLICACIÓN INDEBIDA dentro del fallo que se impugna, proferido por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, es la parte final del literal d) del artículo 13 de la ley 797 de 2003”.
Sostiene que a la fecha del pronunciamiento del ad quem, 24 de abril de 2007, ya se había declarado por parte de la Corte Constitucional, mediante sentencia C-111 de febrero 22 de 2006, la inexequibilidad de la expresión “de forma total y absoluta de éste”. Por consiguiente, se debió inaplicar dicha expresión, conforme al artículo 4º de la Constitución Política.
Existen muchos pronunciamientos de las altas Cortes respecto al tema de dependencia económica, como el fallo del Consejo de Estado, de 12 de agosto de 1999 (expediente 2361-98), donde se decidió suspender provisionalmente la frase contenida en el numeral 2º del artículo 16 del Decreto 1889 de 1994, específicamente la frase que rezaba: “…no tengan ingresos o estos sean inferiores a la mitad de un salario mínimo legal mensual vigente”.
Posteriormente la norma fue anulada por el Consejo de Estado, en fallo del 11 de abril de 2002, al declarar la nulidad del artículo 16 del Decreto 1889 de 1994 reglamentario de la Ley 100 de 1993. Cita posteriormente dos sentencias de la Corte Suprema de Justicia, del 19 de marzo de 2004 (radicación 21360) y del 11 de mayo de la misma anualidad (radicación 22132), donde se consideró que la Ley 100 de 1993 no hace referencia a que la dependencia económica de los padres, para ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes del hijo fallecido, sea absoluta y por lo tanto mal puede ser esa la correcta hermenéutica de las normas en comento.
Posteriormente, para solucionar los problemas respecto a los requisitos necesarios para el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, el literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, modificó el artículo 74 de la Ley de 1993, estableciendo que la dependencia económica de los padres del causante debía ser de forma total y absoluta.
Lo que llevó a que los padres debían estar sometidos a la merced de lo que su hijo dentro de sus posibilidades le pudiera brindar, así la ayuda no les alcanzara para garantizar su congrua subsistencia. Por consiguiente después de violar importantes derechos fundamentales por el no reconocimiento de la pensión mencionada por no cumplir con la exigencia de dependencia total y absoluta se procedió a la declaratoria de inexequibilidad de dicho aparte de la norma, mediante sentencia C-111 del 22 de febrero de 2006 de la Corte Constitucional, de donde se extraen importantes consideraciones como: “ …la sustitución pensional responde a la necesidad de mantener para sus beneficiarios, al menos el mismo grado de seguridad social y económica con que contaban en vida del pensionado o del afiliado fallecido, que al desconocerse puede significar, en no pocos casos, reducirlos a una evidente desprotección y posiblemente a la miseria” y “… la norma al exigir una dependencia total y absoluta desconoce los derechos fundamentales a la vida, al mínimo vital y a la dignidad humana…” y agrega “el salario mínimo no es determinante de la independencia económica”, y “La independencia económica no se configura por el simple hecho de que el beneficiario esté percibiendo una asignación mensual o un ingreso adicional” y por últim o “poseer un predio no es prueba suficiente para acreditar independencia económica”.
La oposición advierte que la formulación del cargo no corresponde a la técnica, pues no se entiende como se hace una aplicación indebida de manera parcial de una misma norma; además no se indicó la vía de la violación. Agrega que el Tribunal hizo un profundo análisis sobre la situación económica de los progenitores del causante. El problema no es la dependencia absoluta, sino si los bienes de los padres que les daba autonomía frente a los ingresos de su hijo presunto causante de la pensión, como se considera en la sentencia del 30 de julio de 2007, proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral.
CARGO SEGUNDO Así se formula: “Acusa de ser violada la norma legal de orden nacional por infracción directa, por falta de aplicación de la misma dentro del fallo que se impugna, el inciso 4º de la actual Constitución Política de Colombia…”. Anota que el juez de segunda instancia consideró una norma que, a pesar de que se encontraba vigente a la fecha del fallecimiento del hijo de los demandantes, venía causando grandes perjuicios con su aplicación, debido a la incompatibilidad manifiesta de la misma con el mandato superior.
Lo que debió hacer el ad quem era fundamentarse en dicho precepto constitucional, el cual, conforme con excepción de inconstitucionalidad, le era necesario inaplicar la exigencia legal contemplaba la inexequible expresión “de forma total y absoluta”. Según el impugnante, dicha excepción debe ser aplicada sin impedimento alguno por todas las autoridades judiciales y administrativas, cuando se encuentren en presencia de una norma abiertamente contraria a la Constitución Política.
Era imperativo para el fallador darle prelación a la norma superior, puesto que la inaplicación deviene en una vía de hecho. La réplica argumenta que el recurso carece de técnica por cuanto la inaplicación de la ley no existe. Además, el artículo 4º de la Constitución no se puede tener como norma sustantiva de carácter nacional, porque la Constitución a pesar de ser norma de normas, no es de aplicación inmediata y no tiene incidencia directa en las decisiones judiciales, y el Tribunal se refirió expresamente a la sentencia de inexequibilidad de la norma, por lo tanto no se rebeló ni contra la disposición constitucional, ni contra la legal.
SE CONSIDERA Dado que ambos cargos se enderezan por el sendero directo y se complementan entre sí, se examinan en forma conjunta, amén de que hubieran podido integrarse en una sola acusación, por la vía directa, escogida en este caso. La sentencia recurrida contiene dos sustentos: Uno jurídico, la exigencia legal (al menos en forma temporal) de la absoluta dependencia económica como requisito para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a los padres de un afiliado a la seguridad social, que fallece sin dejar descendencia ni cónyuge.
Y otro fáctico probatorio, en el que el Tribunal examina la situación económica de los padres del afiliado a la seguridad social, para lo cual valoró detalladamente las pruebas arrimadas al expediente. Ambos cargos dirigen su ataque exclusivamente a la argumentación jurídica contenida en la sentencia, pero dejan de lado todo el soporte fáctico probatorio sobre el estado económico de los reclamantes de la prestación pensional.
Así las cosas, aún si se considerara, en gracia de discusión, que el Tribunal incurrió en la infracción legal de las disposiciones denunciadas, lo cierto es que llegó a la conclusión de que existía independencia económica de parte de los demandantes respecto de su fallecido hijo, conclusión a la que arriba con base en el acervo probatorio del proceso.
Ese discurso argumentativo central contenido en la sentencia censurada, de carácter fáctico, alude, como ya se anotó, a la ausencia de dependencia económica de los demandantes con relación a su hijo, o para usar los términos del juzgador “inferir una posible autosuficiencia económica de los demandantes con respecto a su hijo fallecido”, temática que no controvirtió en modo alguno el recurrente, lo que deja incólume la estructura principal del fallo y, por lo mismo, a salvo la presunción de acierto y legalidad con que salió revestida la sentencia al ser pronunciada por el Tribunal.
Los cargos no prosperan. Costas a cargo de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral, de 24 de abril de 2007, proferida en el proceso ordinario laboral que promovió FRANCISCO ALBERTO CALVO y CAROLINA DÍAZ DE CALVO contra la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR S.A. Costas a cargo del recurrente.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DE PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 13