Micelio
32619(09-12-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN 32619. INADMISIÓN JOSÉ EDIVER CHIA RUIZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN 32619. INADMISIÓN JOSÉ EDIVER CHIA RUIZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso n° 32619 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta Nº 382 Bogotá D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil nueve (2009).

V I S T O S La Sala resuelve sobre los presupuestos de lógica y debida fundamentación de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JOSE EDIVER CHÍA RUIZ, en contra del fallo de segundo grado proferido por el Tribunal Superior de Cúcuta. H E C H O S Los funcionarios judiciales de instancia los relataron de la siguiente manera: “ La foliatura da cuenta que el día 21 de enero del año en curso (1994), a eso de las 10:35 a.m., el Subteniente Luis Fernando Rodríguez Morales, Comandante de la Compañía Furia del Batallón García Rovira del Ejército Nacional, acantonada en inmediaciones del perímetro urbano de Chinácota (Norte de Santander), telefónicamente fue informado por la señora Ruth Yaneth Bautista Calderón, que dos hombres integrantes de las autodefensas que operan en aquella localidad, vistiendo uno de ellos buzo rojo y gorra negra, y el otro jean con camisa a cuadros, irían a eso de las doce de ese día a cobrarle a su hermana la popularmente llamada ‘vacuna’ que venían exigiéndole a los comerciantes de aquella ciudad, por lo que dispuso inmediatamente alistar al personal de la base con el fin de retener a aquellos individuos, pero al salir, otra patrulla militar, al mando del DG.

Jorge Luis Jiménez que cumplía funciones de control y vigilancia en el perímetro urbano, regresaba al centro del municipio trayendo consigo a los presuntos implicados HENRY OMAR FORERO AYALA y JOSE EDIVER CHÍA RUIZ, quienes vestían las mismas prendas enunciadas, a quienes mantuvieron retenidos en la base, mientras se adelantaban las pesquisas sobre sus antecedentes, dando resultados negativos, sin embargo en ese mismo momento, el soldado Jairo Parada Suárez, identifica a HENRY OMAR FORERO y lo señala de pertenecer a las autodefensas ilegales, aduciendo que lo había conocido en Cúcuta. ” “ Atendida la información telefónica y el señalamiento efectuado por el militar, se dispuso sacar patrullas que visitaran a los comerciantes de la región para que indicaran las posibles extorsiones de que hubieren sido víctimas en aquella fecha, pero la gente se mostraba atemorizada, y argumentaba que tanto la Policía Nacional como el Fiscal que allí laboraban, eran cohonestadores de ese grupo. ” “ Se dispuso entonces reunir a la población en la plaza o parque central, a donde concurrieron cerca de trescientas personas, manifestando éstos que sólo hablarían cuando se organizara una reunión con todo el municipio y llevaran otros fiscales para colocar las denuncias, sin embargo, uno de los allí presentes, Don Luis Guillermo Rubio Cruz, se levantó y señaló particularmente a Henry Omar Forero Ayala, a quien identificó como alias ‘Vallenato’, persona encargada de cobrar las exigencias económicas a los comerciantes, actividad en la que aquél día estaba acompañado de CHÍA RUIZ. ” “”Estando allí concurrieron dos hermanos del primero, según se informa, para enterarse de lo ocurrido con Henry Omar, esto motivó a que la comunidad reunida los señalara ante los militares, como que estas personas, al igual que alias ‘Vallenato’, eran miembros de las autodefensas que delinquían en la población, procediendo el comandante a retenerlos, siendo identificados como Pedro José Forero Ayala y Pedro Orlando Zúñiga Ayala, seguidamente fueron dejados a disposición de la Fiscalía Segunda Especializada ”.

A N T E C E D E N T E S 1. Por los hechos anteriormente referidos, el Fiscal Sexto Especializado de Cúcuta, a través de decisión del 19 de julio de 2004, acusó a HENRY OMAR y DIRIMO JOSÉ FORERO AYALA, JOSE EDIVER CHÍA RUIZ y PEDRO ORLANDO ZÚÑIGA AYALA por las conductas punibles de concierto para organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley (inciso 2º del artículo 340 del Código Penal, modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, agravado para los dos primeros de conformidad con lo previsto en el artículo 342), en concurso con el de extorsión (artículo 244 del mismo Estatuto, modificado por el artículo 5º de la Ley 733 de 2002 ), “ en perjuicio de distintos ciudadanos del municipio de Chinácota ”.

Contra la anterior decisión interpusieron oportunamente recurso de apelación los defensores de todos los acusados; no obstante, al no sustentar el recurso o haberlo hecho de manera extemporánea, aquél fue declarado desierto, a través de resolución del 12 de agosto de 2004. 2. La etapa de la causa fue adelantada por la Juez Primera Especializada de Cúcuta, la cual, en decisión del 3 de enero de 2007 condenó a HENRY OMAR FORERO AYALA y JOSE EDIVER CHÍA RUIZ como autores de las conductas punibles a cada uno de ellos imputadas fáctica y jurídicamente en la resolución de acusación, así: a FORERO AYALA, a las penas principales de 19 años de prisión y multa equivalente a 2133,33 salarios mínimos legales mensuales vigentes, a CHÍA RUIZ a 18 años de prisión y multa de 1800 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y a ambos a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término igual al de la pena privativa de la libertad, al tiempo que les negó el subrogado de suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

Los procesados DIRIMO JOSÉ FORERO AYALA y PEDRO ORLANDO ZÚÑIGA AYALA fueron absueltos de las conductas punibles por las cuales fueron acusados. 3. La decisión del a-quo fue impugnada personalmente por los procesados HENRY OMAR FORERO AYALA y JOSE EDIVER CHÍA RUIZ, como también por el apoderado del último de los mencionados. Así, en sentencia de segundo grado del 18 de diciembre de 2008, el Tribunal Superior de Cúcuta le impartió confirmación. LA DEMANDA DE CASACIÓN El defensor del procesado JOSE EDIVER CHÍA RUIZ plantea un cargo principal y dos subsidiarios, de la siguiente manera: el primero –principal- por vía de la nulidad, el cual hace consistir en irregularidades alrededor de la captura de los procesados; a través del segundo, subsidiario del anterior, pregona igualmente la nulidad por razón de la deficiente motivación del fallo; el tercero lo enfoca como incongruencia entre la acusación y la sentencia. Sus planteamientos se resumen enseguida: Cargo principal: nulidad por violación al debido proceso, originada en irregularidades en torno a la captura de los procesados.

En los términos de la causal tercera de casación que describe el artículo 207 del Código Penal, el recurrente sostiene que la sentencia fue emitida en un juicio viciado de nulidad por desconocimiento del debido proceso. Estima violados los artículos 1º, 3º, 6º, 9º 15, 312, 315 y 318 de la Ley 600 de 2000. Reprocha que el vicio se originó en la actuación de los miembros del Ejército Nacional que realizaron la captura de los procesados, pues para ello ejercieron funciones de policía judicial que no tenían, las cuales debió ejercer el ente especializado de la fiscalía de la localidad, más aún porque aquellos no se hallaban en estado de flagrancia. Fue así que, tras exponer a los ilegalmente aprehendidos ante la comunidad, sin existir justificación alguna para su retención, la actuación de los militares violó su dignidad humana, lo cual, a la vez, hizo surgir nula la diligencia de indagatoria y, de allí, todo el trámite procesal, incluido el juicio.

Con fundamento en los anteriores razonamientos, el demandante pide a la Sala que case la sentencia y, en consecuencia, declare la nulidad de la actuación surtida a partir del acta de indagatoria y hasta la etapa de la causa, con el fin de que se reponga la actuación invalidada. Primer cargo subsidiario: nulidad por deficiente motivación del fallo.

Al amparo de la causal de casación invocada en el cargo anterior, el libelista aduce que el fallo fue dictado en un juicio viciado de nulidad por desconocimiento del debido proceso y al derecho de defensa, conforme los numerales 2 y 3 del artículo 306 del Código de Procedimiento Penal de 2000. Cita como normas violadas los artículos 1º, 6º, 9º, 13, 170 y 238 del mismo estatuto.

Explica, en apoyo de su inconformidad, que las decisiones de instancia no están debidamente motivadas, en la medida en que “ no se nota ponderación o valoración probatoria, no se nota que se diga la calidad de medio de prueba, confesión, testimonio creíble, documento, etc. que sirvió al juzgado y/o al Tribunal, la responsabilidad punitiva del acusado que defiendo.

No se conoce en estos instantes el criterio judicial para poder controvertirlo, por lo menos en sede de casación ” (sic). Señala que el fallo recurrido se ocupa, en su mayoría, de la absolución de algunos de los procesados y de la condena de FORERO AYALA, “ pero [es] muy precario respecto del señalamiento de los medios probatorios y del análisis crítico, sobre la supuesta responsabilidad penal de mi hoy asistido CHÍA RUIZ ”.

Tras citar las apreciaciones del a-quo, las cuales califica de deficientes, critica que la decisión se hubiera limitado a citar algunas referencias fácticas respecto del procesado FORERO AYALA y las hubiera extendido a su acompañante CHÍA RUIZ. Con apoyo en lo anterior, el demandante solicita a la Corte que case la sentencia impugnada y, en consecuencia, anule la decisión del Tribunal, con el fin de que se motive de manera suficiente, adecuada y ponderada, en lo referente a la responsabilidad del procesado.

Segundo cargo subsidiario: incongruencia entre la acusación y el fallo. El demandante acude a la causal de casación prevista en el numeral 2 del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, con el fin de denunciar que la sentencia no guarda consonancia con la resolución de acusación. Así, asegura que JOSE EDIVER CHÍA RUIZ fue condenado por los comportamientos punibles de concierto para organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley y extorsión, este último, a su vez, en concurso homogéneo, sin que la resolución de acusación hiciera mención a dicha modalidad de concurrencia de conductas.

Considera trascendente el yerro referido, toda vez que gracias a éste el procesado CHÍA RUIZ fue condenado a una pena injusta e ilegal, por no corresponder a los cargos formulados. Requiere a la Sala para que case el fallo recurrido y, por lo tanto, emita el de reemplazo que deberá descartar el incremento punitivo de tres años que se impuso por razón del concurso homogéneo de conductas punibles de extorsión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.

El recurso de casación, como lo tiene dicho la Sala, no es una tercera instancia del proceso penal ni un escenario encaminado a desaprobar de cualquier manera la apreciación de la prueba que hace el juzgador, como tampoco para poner de relieve cualquier clase de vicio en el trámite procesal. El mecanismo extraordinario de impugnación está limitado a los posibles errores ostensibles y trascendentes que se pueden cometer en el proceso, y ellos se encuentran sintetizados en los motivos legales que lo hacen procedente, para el presente caso los previstos en los numerales 2º y 3º del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal de 2000, estatuto al cual se sujetó la demanda.

El casacionista no debe perder de vista que la lógica del proceso se refleja en las causales legales que permiten acceder al medio de impugnación extraordinario, y que los deberes de una correcta postulación y debida fundamentación encuentran su razón de ser en que, de una parte, la sentencia llega a esta sede extraordinaria amparada por la doble presunción de acierto y legalidad y, por la otra, el recurso es de naturaleza rogada, razón por la cual es exigible al demandante un mínimo de claridad y coherencia en la presentación del caso ante la Corporación. Esta última exigencia, lejos de obedecer al capricho del legislador o a la inflexibilidad de la jurisprudencia, encuentra razón de ser en que, como ya se ha dicho, la sentencia llega a esta sede amparada en la doble presunción de acierto y legalidad, por manera que solamente un discurso apegado a la lógica, a la debida fundamentación y, más importante aún, que enseñe de manera fehaciente el perjuicio irrogado al sujeto procesal recurrente, es el mecanismo idóneo para derruir dicha presunción. Los anteriores presupuestos explican la exigencia legal de claridad y precisión en la enunciación de la causal, así como en la postulación y desarrollo de los cargos, tal como lo establece el numeral 3º del artículo 212 de la ley 600 de 2000. 2.

Ahora bien, la vía de ataque que selecciona el libelista para enfocar el primer cargo principal y el primero subsidiario –ambos de nulidad-, le permite a la Corte recordar que las exigencias de debida y suficiente fundamentación son igualmente exigibles al razonamiento que pretende denunciar un vicio de esa naturaleza, como de antaño lo ha fijado su jurisprudencia, no obstante que, en tratándose de ese particular motivo de casación, las reglas admitan una cierta flexibilidad: “ La postulación de vicios de nulidad en sede de casación no escapa al cumplimiento de unas exigencias básicas que permitan a la Corte abordar el estudio técnico y jurídico de un fallo o de una actuación, según el caso, con un margen de movilidad relativo, de manera que la rigidez formal no haga nugatoria la posibilidad de reajustar la estructura del proceso o la actividad de los jueces a la legalidad sin que este medio extraordinario de impugnación pierda sus características esenciales y principalmente su finalidad. ” “ Dentro de ese contexto, la proposición de nulidades en esta sede no escapa al cumplimiento de los requisitos que orientan no sólo la impugnación extraordinaria, sino el instituto mismo, de modo que en relación con la causal tercera el casacionista no está relevado de su observancia como quiera que este recurso no es en modo alguno de libre postulación ni permite una amplitud como para que la Sala entre a suplir las deficiencias argumentativas o a corregir los desatinos del libelo. ” “ Es así como el demandante en una propuesta de nulidad debe identificar la actuación que contiene la vulneración de las garantías fundamentales de los sujetos procesales o aquella que transgreda las bases de la instrucción o el juzgamiento, precisando el momento a partir del cual se hace necesario retrotraer lo actuado para que sea posible restablecer la legalidad del proceso.

Además, le corresponde determinar cuál es la trascendencia directa que el yerro de actividad refleja en el fallo y por qué, de no haber mediado el mismo el desarrollo de la actuación sería otro y por consiguiente otra la decisión final, pues sólo así es factible demostrar que la irregularidad denunciada solo puede remediarse por el remedio extremo de la nulidad. ” 3.

Vistos los presupuestos reseñados de cara al desarrollo de los cargos de nulidad que plantea el demandante, la Sala adelanta su posición en el sentido de que aquellos no cumplen los presupuestos que permiten su admisión en esta sede extraordinaria. Es así que, mientras el primer cargo, a través del cual el censor pide la invalidez de lo actuado como consecuencia de irregularidades alrededor de la aprehensión de los procesados, carece de toda trascendencia para los efectos de esta sede extraordinaria.

Por su parte, el segundo cargo de nulidad –o primero subsidiario-, por cuanto desconoce la realidad procesal, no demuestra la materialidad del vicio pregonado y, por lo tanto, asimismo carece de trascendencia. Es por lo anterior que la Corte los inadmitirá. 4. En lo referente al primer cargo, es necesario recordar que, como la Corporación lo tiene dicho de tiempo atrás, las actuaciones ilegales en torno a la privación de la libertad no tienen injerencia en el debido proceso.

Es por ello que no es procedente discutir, en sede extraordinaria de casación, las irregularidades que, según el libelista, se suscitaron con ocasión del procedimiento efectuado por la fuerza pública para aprehender a los investigados, toda vez que los vicios de esa clase son subsanables en su momento, a través de los mecanismos constitucionales y legales que ofrece el proceso, tales como la acción de habeas corpus, la legalización de la captura o la orden de libertad, sin excluir las vías penales y disciplinarias encaminadas a reprimir tales desafueros.

La postura de la Sala encuentra su razón de ser precisamente en el fundamento del instituto de las nulidades; así, recuérdese que la nulidad, o declaración de invalidez total o parcial de la actuación procesal surtida, ha de recaer sobre las actos que, por su naturaleza, son esenciales para la estructura del proceso o, dicho de otra manera, resultan imprescindibles para que el proceso pueda avanzar hacia estadios superiores, cuando en su conformación ha recaído un defecto que impide que cumpla con su función. De esta naturaleza es la resolución de apertura de formal investigación, el acto de vinculación del imputado –la indagatoria o la declaración de persona ausente-, la resolución de situación jurídica cuando fuere obligatoria, las resoluciones de cierre y calificatoria del mérito del sumario.

En la etapa del juicio lo es, entonces, la audiencia preparatoria, la audiencia pública del juicio y, naturalmente, las decisiones que ponen fin a las instancias. Todas estas actuaciones tienen en común, como ya se precisó, que su agotamiento en debida forma –lo cual incluye el cumplimiento de la función para la que están naturalmente concebidas- es indispensable para el avance del trámite procesal, es así que, por vía de ejemplo, la resolución de calificación del mérito del sumario es presupuesto esencial de la etapa de la causa y, a la vez, aquella solamente puede emitirse válidamente si ha sido precedida por la vinculación del sindicado y el cierre de investigación. De lo anterior surge nítido que no todas las actuaciones que se plasman en el decurso procesal, aunque bien pueden padecer de irregularidades, no por esto son susceptibles de ser corregidas a través de la declaración de nulidad.

De esta clase son algunas gestiones procesales como la práctica probatoria y aquellas que enmarcan la privación de la libertad del individuo, pues su debido cumplimiento no es indispensable para emitir las decisiones más importantes del proceso, lo cual no significa que los defectos que padezcan no sean relevantes o no admitan corrección; pero –insiste la Corporación- ésta no tendrá lugar a través del mecanismo de la nulidad sino de otros medios que resultan efectivos.

Así, se dirá que la prueba ilegalmente practicada será excluida en el momento oportuno y los vicios en la aprehensión de las personas corregidos a través de los mecanismos legales y constitucionales antes reseñados. Pero ni de la práctica probatoria ni de la aprehensión física cabe predicar una nulidad si llegaren a sufrir de algún vicio, pues no hacen parte de aquellos actos que conforman la estructura esencial del proceso.

En conclusión, resulta ostensible la intrascendencia del razonamiento con el que el demandante sustenta el primer cargo de nulidad, pues olvida que las circunstancias denunciadas no configuran el motivo de casación alegado, en la medida en que no son idóneas para desestabilizar los contenidos sustanciales de imputación fáctica atribuida en la resolución de acusación o en los fallos de instancia. 5.

En lo referente al segundo cargo, subsidiario del anterior y orientado también por la vía de la nulidad, a través del cual el censor reprocha la indebida motivación de la sentencia, la Corporación estima necesario insistir en las exigencias que ha fijado su jurisprudencia cuando se alega en esta sede extraordinaria un yerro de esa naturaleza: “ [C]uando se plantea en sede de casación nulidad de la sentencia, por defectos de motivación, no basta alegar que la decisión, en su conjunto o en relación con un determinado aspecto, adolece de este vicio.

Resulta indispensable demostrar que se está en presencia de una cualquiera de las situaciones que dan lugar a su configuración, a saber: 1) Que la decisión carece totalmente de motivación; 2) que la fundamentación que contiene es incompleta; 3) que es dilógica o ambivalente y, 4) que se sustenta en supuestos fácticos aparentes o sofísticos (Cfr. Cas. mayo 22/03.

Rad. 20756) ”. “ La primera hipótesis se presenta cuando el funcionario judicial omite precisar las razones de orden fáctico o jurídico que sustentan su decisión. La segunda, cuando el análisis que contiene de estos aspectos es deficiente, al extremo de no permitir su determinación. La tercera, cuando se fundamenta en argumentaciones contradictorias o excluyentes que impiden conocer su verdadero sentido, y la cuarta cuando la fundamentación es manifiestamente especulativa. ” Ponderados los derroteros anteriores frente al argumento planteado por el casacionista, la Sala encuentra que éste cumple con identificar la modalidad del error de motivación. No obstante lo anterior, la censura no encuentra respaldo en la actuación procesal y, por lo tanto, carece de trascendencia. En efecto, basta la revisión de la decisión del ad-quem (pág. 11 a 13), la cual ha de entenderse integrada a la de primer grado, en la medida en que la confirma, para constatar que el Tribunal realizó una prolijo análisis de las pruebas –testimoniales en su mayoría- sobre las cuales edificó el juicio de responsabilidad del procesado JOSE EDIVER CHÍA RUIZ.

Fue así que el Tribunal se apoyó en las declaraciones rendidas por los militares Fernando Rodríguez y Jorge Luis Jiménez, así como en las de los particulares Ruth Bautista, Luis Rubio, Celina Bautista, Alexander Contreras y José Alfredo Pabón. De ellas apreció que le merecían crédito respecto de la existencia de dos individuos que extorsionaban a los comerciantes de la localidad, los cuales no eran otros que los hoy procesados FORERO AYALA y CHÍA RUIZ, pues así lo corroboró el señalamiento público que hiciera el ciudadano Luis Rubio, como también la descripción que de la vestimenta de cada uno de ellos hiciera a las autoridades militares otro de los afectados.

Más aún: el fallador de segundo grado, al ocuparse del comportamiento de los procesados FORERO y CHÍA dedujo que correspondía a la modalidad extorsiva utilizada por los grupos armados ilegales. Para ello, invocó una regla de experiencia, según la cual “ es de público conocimiento que esta es la modalidad utilizada por las AUC ”, deducción que aplicó a la apreciación del testimonio de Rosalía Calderón de Bautista, con la cual quiso hacer referencia y darle alcance a la actitud vigilante del CHÍA RUIZ, en contraste con la de FORERO AYALA, quien se encontraba en el interior de los establecimientos de comercio Cenabasto y Siempreviva, recibiendo el dinero objeto de la conducta punible, procedimiento que, para el juzgador, correspondía a las ‘ labores de recaudo de la cuota a los comerciantes ’.

Así mismo, el ad-quem, al responder al argumento defensivo, acudió a otra regla de experiencia, a partir de la cual infirió que la circunstancia de que a los aprehendidos no se les hubiese hallado en su poder un sobre con el dinero ilegalmente recibido no impedía desestimar su participación en la conducta punible. Fue con apoyo en todo lo anterior que el ad-quem concluyó en que “ son claras y certeras las sindicaciones que los testigos realizaron a los procesados de ser quienes, a nombre de las autodefensas, cobraban dinero mensualmente bajo la pretensión de protegerlos, señalando directamente a HNERY OMAR FORERO AYALA, conocido como ‘El Vallenato’ y a JOSE EDIVER CHÍA RUIZ, como ‘El Evangélico’ de ser los responsables de dicha actividad, siendo éstos quienes precisamente estaban juntos al momento de ser capturados cuando salían de un supermercado y de los cuales una de las testigos les había informado al Ejército que acababa de entregarles su propia cuota, éstos procesados igualmente fueron señalados por los militares captores, quienes procedieron toda vez que la comunidad los señalaba de ser miembros de las AUC y que ese día, como en muchas ocasiones anteriores, estaban cobrando las vacunas… ” Así plasmada, en síntesis, la apreciación probatoria contenida en la decisión demandada, surge nítido que la falencia que alega el casacionista no existe, toda vez que las consideraciones probatorias sobre la responsabilidad del procesado JOSE EDIVER CHÍA RUIZ se ofrecen claras, no solamente a través del análisis de la abundante prueba testimonial, sino de su apreciación a través de precisas y explícitas reglas de la sana crítica.

En consecuencia, el razonamiento que sustenta el cargo es intrascendente, motivo por el cual –como ya se anunció- será inadmitido. 5. Por último, los razonamientos sobre los que se sustenta el último cargo –segundo subsidiario-, a través del cual el libelista reprocha que el fallo no fue congruente con la acusación, también desconocen la realidad procesal y, por lo mismo, se tornan intrascendentes.

Recuérdese que el recurrente reprocha que la sentencia del juez condenó a JOSE EDIVER CHÍA RUIZ por las conductas punibles de concierto para delinquir y el concurso homogéneo de las conductas punibles de extorsión, mientras que la acusación –afirma- por parte alguna imputó el delito de extorsión en concurso homogéneo. Pues bien, basta revisar el contenido de las aludidas piezas procesales para constatar que la censura no tiene fundamento.

En efecto, la resolución de acusación precisa que la imputación se funda en un concurso heterogéneo que se integra, en un extremo, por la conducta punible de concierto para delinquir (artículo 340, inciso 2º del Código Penal) y, en el otro, por el delito de extorsión (artículo 244), este último, a su vez, en concurso homogéneo, es decir, varias extorsiones, “ en perjuicio de distintos ciudadanos del Municipio de Chinácota ”, como lo detalla en su parte resolutiva.

Véase de qué manera lo expresa la decisión de cargos: “ del acervo probatorio se acredita la existencia del concurso de punibles de extorsión, ejecutada en concurso con el de concierto para organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley… ” (subraya la Corte en esta ocasión). De lo anterior se infiere con suma claridad que la resolución, al involucrar dos conductas punibles de diferente especie, claramente hace referencia a un concurso heterogéneo, pero también que imputa la extorsión en la modalidad de concurso homogéneo.

Por lo tanto, en ningún exceso incurrió el a-quo cuando, al elaborar el ejercicio de dosificación de la pena, adujo que “ el delito de extorsión concurre en concurso homogéneo ”, lo cual le permitió incrementar la pena privativa de la libertad correspondiente al delito base en 3 años, conforme lo autorizan las reglas sobre la punibilidad en los casos de concurso de comportamientos punibles.

En conclusión, los argumentos que desarrollan el segundo cargo subsidiario, orientado por vía de la incongruencia entre la acusación y la sentencia, por no encontrar asidero en la realidad procesal, resultan intrascendentes para los fines de esta sede extraordinaria, motivo por el cual, al igual que los dos restantes, será inadmitido. 6.

Para terminar, se advierte que del estudio del proceso no se vislumbra violación de derechos fundamentales o garantías de los sujetos procesales que amerite el ejercicio de la facultad oficiosa de índole legal que al respecto le asiste a la Corte para asegurar su protección. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por el apoderado del procesado JOSE EDIVER CHÍA RUIZ.

Contra esta decisión no procede ningún recurso. Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � “ARTICULO 340.

CONCIERTO PARA DELINQUIR. Modificado por el artículo 81631 de la Ley 733 de 2002, sin el incremento punitivo de la Ley 890 de 2004 ni la modificación de la Ley 1121 de 2006: “Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años”. “Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o para organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley, la pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de dos mil (2000) hasta veinte mil (20000) salarios mínimos legales mensuales vigentes” � “ARTÍCULO 244.

Extorsión. El que constriña a otro a hacer, tolerar u omitir alguna cosa, con el propósito de obtener provecho ilícito o cualquier utilidad ilícita o beneficio ilícito, para sí o para un tercero, incurrirá en prisión de doce (12) a dieciséis (16) años y multa de seiscientos (600) a mil doscientos (1.200) salarios mínimos legales mensuales vigentes.” � Sentencia de 18 de noviembre de 2004, radicación No. 21850 � Sentencia de casación de 11 de julio de 2002, radicación: 12447 � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de17 e septiembre de 2008, radicación No. 26055. � Sentencia de 11 de julio de 2007, radicación No. 24040 PAGE 6