- Tema
- PRINCIPIO DE CONGRUENCIA Ó CONSONANCIA - Aplicación cuando se pretende una condena conjunta, solidaria o separada y el apelante es uno solo de las condenadas
AFILIACIÓN AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL - Múltiple afiliación - Devolución de las cotizaciones a la administradora cuya afiliación es válida
TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL - Antes de cumplirse el término de ley
Tesis:
«(...)En efecto, el artículo 66A del Estatuto Procesal Laboral y de la SS. prevé que la “sentencia de segunda instancia,…deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación”.
A su vez, el 357 del C. P. C. consagra: “ La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquella...”.
En ese orden, el proceso llegó a conocimiento del Tribunal con base en el recurso de apelación interpuesto por las partes que se consideraron afectadas con la decisión condenatoria de primer grado --COLFONDOS y COLSEGUROS--, pues es evidente que la decisión del juez de primera instancia era positiva para los intereses de la actora y concordante con lo suplicado, cual era que “solidaria, conjunta o separadamente” las demandadas fueran condenadas a pagarle la pensión impetrada. Por consiguiente, al entenderse la apelación interpuesta por tales sociedades en lo desfavorable a ellas --no estar obligadas al reconocimiento pensional, y en caso de existir, estar radicado el deber en el ISS--, el sentenciador de segundo grado debía definir el conflicto jurídico planteado por las recurrentes en instancia, autoridad judicial que al valorar las probanzas pertinentes a la luz de lo gobernado por los artículos 15 del Decreto 692 y 3° del Decreto 1161 de 1994, aplicables al asunto, y del criterio jurisprudencial al tema, coligió que la entidad obligada al reconocimiento y pago de la pensión suplicada era el ISS. Es decir, el Tribunal actuó en consonancia con la materia objeto de la apelación de las partes que se consideraron afectadas con la sentencia del juzgado, y en congruencia con el objeto del litigio cual era obtener una condena “solidaria, conjunta o separadamente”, pues el fallador de alzada no podía dejar la litis en un limbo jurídico , y por ello, una vez analizó los aspectos fácticos y jurídicos pertinentes resolvió que el verdadero y real obligado a reconocer la prestación suplicada era el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
En torno al punto, esta Sala de la Corte ha tenido ocasión de precisar en procesos similares, y análoga situación fáctica inferida por el fallador de segundo grado, en fallo 6 de mayo de 2004, radicación 21898, lo siguiente:
“La precedente precisión es indispensable porque en verdad para concluirse de la manera como se hizo en el fallo, el juzgador se basó en conclusiones puramente jurídicas, pues frente a las diversas afiliaciones del trabajador fallecido, simplemente estimó que en esos casos, cuando no han transcurrido tres años entre una y otra, la primera de tales afiliaciones es válida al tenor de lo consagrado en los artículos 15 y 17 del Decreto 692 de 1994, apoyándose igualmente en el criterio jurisprudencial de esta Corporación según el cual en sana hermenéutica de las citadas disposiciones cuando se presenta una múltiple afiliación, no puede ser valida la última si no se realiza dentro de los términos previstos en la ley,...”.
Así mismo, en un asunto análogo donde la parte demandada eran el ISS y COLFONDOS, radicación 22029 del 1° de septiembre de 2004, se reflexionó:
“…importa destacar que son hechos indiscutidos en el recurso los siguientes: que el causante Jaramillo Ruiz se trasladó de un régimen de pensiones a otro antes de cumplirse el plazo de los tres años que prevé el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 17 de su Decreto Reglamentario 692 de 1994, así como, que Colfondos no comunicó al trabajador ni a su empleador que la solicitud de traslado a esa entidad no cumplía con los requisitos mínimos establecidos en la ley, circunstancia ésta última que le sirvió de soporte al Tribunal para deducir la validez de la afiliación del causante al Fondo referido.
En criterio de la Corte, la inferencia del sentenciador de segundo grado de considerar válida la última afiliación del causante, es abiertamente equivocada, por cuanto si bien el artículo 12 del Decreto 692 de 1994 expresa que la falta de la aludida comunicación hace válida la afiliación, también lo es, que esa consecuencia legal debe entenderse, no para el caso de la múltiple afiliación, como aquí sucede, sino para cuando no existe una afiliación anterior o ya existiendo una, han transcurrido los tres años de restricción para efectuar el traslado, y se hace lo uno o lo otro sin el lleno de los supuestos a que se refiere el citado artículo, y la administradora no realiza la comunicación que echó de menos el Tribunal.
“Lo anterior también se sustenta en que el artículo 15 del Decreto 692 de 1994, que reglamentó parcialmente la Ley 100 de 1993, prevé en su inciso primero que “Una vez efectuada la selección de uno cualquiera de los regímenes pensionales, mediante el diligenciamiento del formulario, los afiliados no podrán trasladarse de régimen, antes de que hayan transcurrido tres años contados desde la fecha de la selección anterior”. De lo dicho se colige, que como el causante se vinculó al ISS el 14 de marzo de 1996, en el régimen Solidario de Prima Media con prestación definida (Folio 207), debió dejar transcurrir tres (3) años, al 14 de marzo de 1999, para poderse cambiar de régimen, de donde no resulta válido, el traslado que hizo a Colfondos el 1º de septiembre de 1996, en el Régimen de Ahorro individual con Solidaridad (Folio 155), por la expresa prohibición del artículo 17 del mismo Decreto...
Las anteriores motivaciones son más que suficientes para concluir, que en efecto se configura la interpretación errónea denunciada y, por consiguiente, el cargo ha de prosperar. En consecuencia se impone la quiebra del fallo gravado en cuanto condenó a la persona jurídica recurrente, es decir, a la Compañía Colombiana Administradora de Fondos de Pensiones y de Cesantías S.A. COLFONDOS, a pagar la pensión de sobrevivientes a la demandante…”.
Así las cosas, es evidente que el Tribunal no incurrió en los errores jurídicos que indica la acusación, pues contrario a lo sostenido por el impugnante, para decidir el asunto el sentenciador aplicó las preceptivas enlistadas como infringidas en la proposición jurídica de los dos primeros cargos, tanto así que advirtió que la “competencia” de la Corporación estaba dada por los “puntos…objeto de apelación” conforme con el “Art. 57 de la Ley 2ª de 1984; los Arts. 10 y 35 de la Ley 712 de 2001, que modificaron los Arts. 15 y 66ª del C.P.L. y de la S.S.,…y el Art. 357 del C.P.C…” (Folio 170 cuaderno 1), amén de que no se configura la interpretación errónea de la misma normatividad denunciada, pues el fallador de alzada le dio la exégesis que corresponde (…)
El sentenciador de segundo grado infirió que “el pago equivocado -y sin razón legal- de las cotizaciones lo resuelve el artículo 17 del Decreto 692 de 1994 con la devolución de estas a la Administradora de Pensiones en la cual se hizo válidamente la afiliación. Por ende, deben contabilizarse para efectos del reconocimiento de prestaciones”.
En efecto, el precepto legal analizado por el fallador de alzada consagra que en los eventos en que el “afiliado cambie de régimen o de administradora antes de los términos previstos, será válida la última vinculación efectuada dentro de los términos legales” y que las “demás vinculaciones no son válidas y se procederá a transferir a la administradora cuya afiliación es válida, la totalidad de los saldos, en la forma y plazos previstos por la Superintendencia Bancaria”.
Así las cosas, en ninguna infracción legal incurrió el Tribunal, pues precisamente la preceptiva con la cual resolvió el punto referente a las cotizaciones efectuadas por OCAMPO CARDONA a la Administradora COLFONDOS, claramente dispone que en los eventos en que el “afiliado cambie de régimen o de administradora antes de los términos previstos”, vale la “última afiliación realizada dentro de los términos legales”, por lo cual las demás afiliaciones no son legítimas, y se procederá a “transferir a la administradora cuya afiliación es válida”, la totalidad de los saldos»