CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN N° 32618 JULIÁN GÓMEZ JARAMILLO PAGE 18 CASACIÓN N° 32618 JULIÁN GÓMEZ JARAMILLO Proceso n.° 32618 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta No. 120. Bogotá D.C., abril veintiuno (21) de dos mil diez (2010). VISTOS Decide la Sala sobre la admisibilidad de la demanda presentada por la defensora de JULIÁN GÓMEZ JARAMILLO con el objeto de sustentar el recurso de casación excepcional interpuesto contra la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2008 por el Tribunal Superior de Manizales, mediante la cual confirmó la dictada el 7 de noviembre de 2006 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá que lo condenó por los delitos de homicidio culposo y lesiones personales culposas.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El supuesto fáctico que originó la presente actuación procesal fue declarado por el ad-quem, en los siguientes términos: “El 16 de abril de 2003, ente las 11:30 a.m. y 12:00 m, en la vía que de Puerto Boyacá conduce a La Dorada, Caldas, en el punto conocido como kilómetro 14, colisionaron los vehículos particular Citroën Saxo conducido por el señor JULIÁN GÓMEZ JARAMILLO quien se movilizaba en compañía de Paula Fajardo –ambos lesionados- y el taxi Daewoo Tico conducido por el señor Fidel Rodolfo Valdez Toro, quien falleció junto con sus pasajeras Diana Carolina Pérez García y Luz Ángela Piragua López; las otras dos ocupantes del taxi Gina Paola Bustos Piragua -menor- y Maris Nelly Ruiz Machado sufrieron graves lesiones”.
Con ocasión de los sucesos narrados, se dispuso la apertura formal de instrucción, en cuyo marco se vinculó, mediante diligencia de indagatoria, a JULIÁN GÓMEZ JARAMILLO. Al último en mención, mediante resolución del 13 de octubre de 2004, la Fiscalía Primera Delegada ante el Juzgado Promiscuo de Circuito de Puerto Boyacá le precluyó parcialmente la investigación por indemnización integral “en cuanto se relaciona con las lesiones de que fue víctima Paula Fajardo Rodríguez”.
Clausurado el ciclo instructivo, se calificó su mérito el 1° de marzo de 2005 con resolución de acusación en contra de GÓMEZ JARAMILLO como presunto autor de los delitos previstos en el “Libro Segundo, Título Primero artículo 109 del Código Penal y que trata del homicidio culposo; Título Segundo, capítulo tercero, artículo 113 incisos 2° y 3° de la misma obra y que trata de las lesiones personales, en concurso”, la cual se confirmó, al ser impugnada por la parte civil y la defensa, el 20 de diciembre de 2005 por la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Manizales.
El juzgamiento le correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá, donde, una vez surtido el trámite legal correspondiente, se dictó sentencia el 7 de noviembre de 2006 por cuyo medio se condenó al acusado a las penas principales de treinta y seis (36) meses de prisión, multa por valor de cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales y privación del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas por un lapso de cuarenta y dos (42) meses, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la privativa de la libertad, tras encontrarlo autor penalmente responsable del de delito homicidio culposo en las personas de Fidel Rodolfo Valdez Toro, Diana Carolina Pérez García y Luz Ángela Piragua López y lesiones personales culposas, a su vez, en las de Gina Paola Bustos Piragua y Maris Nelly Ruiz Machado.
En la misma decisión, además, lo condenó al pago de perjuicios materiales y morales en las sumas estipuladas y le concedió el subrogado penal de la condena de ejecución condicional. En desacuerdo con la anterior determinación, la impugnó la defensa del procesado, conociendo de ella el Tribunal Superior de Manizales mediante fallo del 28 de noviembre de 2008, corporación que la confirmó en lo esencial, con la única modificación relativa al monto de la condena en perjuicios.
La anterior decisión desencadenó nuevamente la inconformidad de la defensa, quien la recurrió extraordinariamente por la vía excepcional, mediante demanda sobre cuya admisibilidad se pronuncia ahora la Sala. LA DEMANDA Previo a sustentar los dos reparos que interpone contra la demanda, la defensora de JULIÁN GÓMEZ JARAMILLO, presenta un capítulo bajo la denominación de “casación discrecional”, en el cual expone las razones por las cuales estima la Sala debe admitir la demanda.
En ese orden, comienza por aducir que en este caso es procedente la casación discrecional como quiera que con el fallo impugnado se vulneraron garantías fundamentales de su defendido por desconocimiento del debido proceso “del cual hace parte integrante la presunción de inocencia y en consecuencia el principio del in dubio pro reo”. Luego de señalar, con base en jurisprudencia de esta Corporación, que el principio in dubio pro reo hace parte integral del debido proceso, señala que en este caso fue quebrantado a consecuencia de desaciertos en la apreciación de las pruebas.
Así las cosas, procede a postular dos cargos contra el fallo. El primero, con carácter principal, por violación indirecta de la ley sustancial a consecuencia de errores de hecho y, el segundo, subsidiario, con fundamento en el mismo motivo casacional. Por razones metodológicas y particularmente por la extensión del primer cargo del libelo, conformado a su vez por varios motivos dirigidos contra la apreciación de diversas pruebas, la Sala, en el siguiente acápite considerativo, asumirá el estudio correspondiente en punto de los presupuestos de admisibilidad de las censuras de forma individual e inmediatamente después de sintetizar sus fundamentos.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Primer cargo, principal. Violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho: 1.1. Planteamiento: Los desaciertos en la valoración probatoria que pasa a exponer, indica, se tradujeron en la falta de aplicación del artículo 29 de la Constitución Política y del 7° de la Ley 600 de 2000. Los yerros de hecho a los que la libelista hace referencia en esta censura se pueden compendiar de la siguiente forma: (i) Falso raciocinio en la valoración del informe pericial de física, emitido por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, visible a folios 337 a 346 del c.o. 1, de cuyo contenido extractó el Tribunal que el accidente se produjo a consecuencia de la invasión del carril contrario por el vehículo conducido por el procesado, hecho que derivó su responsabilidad penal culposa.
Lo dicho, en tanto para la demandante se trata de “un documento que está lleno de contradicciones y se basa en medios de prueba que serán objeto de reparo en motivos posteriores”. Las inconsistencias y contrariedades de esta prueba, que para la libelista constituyen desconocimiento de la lógica y la física, fundamentalmente son las siguientes: -Se basa en hechos no probados en el expediente, como las fotos allí obrantes, pues ellas “son muestra de una escena de los hechos alterada, no fueron aportadas ni tomadas por autoridad, no hay prueba alguna de la fecha ni hora en que se realizó el registro, e indican elementos e información que resulta contradictoria con la que refleja el croquis del accidente, éste si levantado por autoridad de policía competente”. - Resulta contradictoria al afirmar que el punto del impacto no se presentó en la zona ubicada entre el hueco en la vía y la posición final del taxi y, a la vez, al señalar que éste quedó ubicado en el mismo lugar del impacto. - Exhibe un contrasentido frente a las leyes de la física cuando advierte que un objeto quedó ubicado donde no se encuentra, pues si bien el perito manifiesta que el taxi no se movió luego del impacto, también adujo que, como no pudo observar rastros ni restos sobre el pavimento en el espacio comprendido entre el hueco en la vía y el lugar donde quedó este vehículo no se produjo en esa zona.
Esta situación, conduce a la casacionista a formular los siguientes interrogantes: “cómo puede producirse un impacto en un lugar por una razón y no por otra ? cómo puede el perito afirmar dos conclusiones que son insostenibles entre sí ? la regla de lógica más básica es que no se puede ser y no ser al mismo tiempo”. Sobre el mismo punto, tampoco se puede asegurar que la huella que se observa en el pavimento fue producida por el vehículo conducido por el procesado cuando no se visualiza al final de ella a este rodante. -La huella que se observa en las fotografías tomadas por el perito como base de su análisis, con fundamento en las reglas de experiencia, lógica y física, “no corresponden a una marcación de llanta de vehículo y no fueron producidas por el automóvil marca Citroën”.
Acto seguido, realiza un cotejo entre las características que según estas reglas tiene una huella producida por las llantas de un automotor y las que aparecen en dicha fotografía, base del dictamen para concluir que definitivamente no existe correspondencia. Advera que si el Tribunal se hubiera percatado de las falencias reseñadas del informe “no habría aceptado la afirmación de que se encontraba probado que el punto de impacto de los vehículos se produjo en el tramo que conducía de Puerto Boyacá a la Dorada, porque esa conclusión del informe es insostenible”.
(ii) Falso raciocinio en la valoración de las fotografías obrantes a folios 187 a 193 del c.o. 1, aportadas al proceso por una apoderada de la parte civil, con la misma entidad probatoria del dictamen reseñado en el acápite anterior, al punto de constituirse en su fuente principal. A juicio de la casacionista, esos documentos “presentan errores determinantes en punto de su fuerza o capacidad probatoria a la luz de los postulados de la sana crítica”.
Así: En cuanto a su origen, pues no se sabe quién, ni cuándo fueron tomadas, ni los mecanismos empleados para ello, circunstancias que son de gran importancia para el análisis que se debe realizar a fin de reconstruir un accidente de tránsito, partiendo, necesariamente, de una escena fiel e inalterada de los hechos. La demandante encuentra, con fundamento en la experiencia, que las fotografías evidencian una escena alterada de los hechos porque muestran elementos dentro del taxi colisionado que no podían estar ubicados en ese lugar antes del accidente, partes desprendidas del vehículo conducido por el acusado a su lado frontal que tampoco podían estar al momento en que ocurrió, una vía despejada para el tránsito vehicular, vehículos diferentes a los colisionados ubicados a los costados y sobre la vía y personas que ni son miembros de la fuerza pública ni son autoridades circulando por la vía y que, sin embargo, están en contacto con los vehículos.
De ahí que, agrega, a consecuencia de tales falencias pierden credibilidad las conclusiones indicadas en el referido peritaje de Medicina Legal y que fueron adoptadas por el Tribunal en la sentencia sobre el lugar en donde se produjo el impacto entre los dos vehículos, en tanto se basan en estos registros fotográficos “poco confiables como fuente de acreditación para el informe pericial objeto de análisis probatorio”.
(iii) Falso raciocinio en la valoración del testimonio de Maris Nelly Ruíz Machado, obrante a folio 106 del c.o. 1 y en los registros de la audiencia del juicio, de cuyo dicho se infirió, igualmente, que el accidente se produjo por la acción del procesado tendiente a esquivar un hueco en la vía que lo llevó a invadir el carril contrario colisionando con el vehículo que venía en sentido contrario.
Luego de efectuar un parangón entre lo sostenido por la declarante en estas dos ocasiones, advierte múltiples contradicciones indicativas de que no están ajustadas a la realidad “y por ende se traducen en un escaso y débil peso probatorio”. Con lo cual se contraría la regla de la experiencia según la cual “un testigo que se contradice consigo mismo en múltiples oportunidades es muy probable que no esté diciendo la verdad”.
Además, encuentra que las afirmaciones realizadas por esta deponente desconocen las reglas de la sana crítica, pues resultan “insostenibles e increíbles”. Así, precisa, es contrario a las reglas de la experiencia y a los postulados de la física, entre otros puntos, admitir que los huecos no se esquivan en el lugar donde están, como igual es consecuente con la experiencia señalar que tan pronto se esquiva uno se retorna inmediatamente a la vía por la que corresponde el desplazamiento y con la física en cuanto enseña que cuando un objeto de determinado tamaño impacta a otro de similares características que se desplaza en sentido contrario no puede arrastrarlo en la dirección inicial.
Igualmente, destaca, resulta contradictoria esta deponente en lo relacionado con la distancia que guardaba el vehículo conducido por el procesado con el “furgón” que le antecedía, de donde no puede inferir el juzgador que no guardaba una distancia prudente. Más adelante señala que si el Tribunal se hubiera percatado “de las enormes inconsistencias y manifiestas contradicciones en que incurrió esta testigo a lo largo de sus declaraciones habría advertido la dudosa capacidad de acreditación de una verdad fáctica que pudiera ser asumida como realidad procesal y sustentar una condena”, y si además hubiera hecho una valoración de las afirmaciones de esta testigo a la luz de las reglas de la sana crítica se habría dado cuenta que su teoría sobre la forma como ocurrieron los hechos es por competo insostenible.
(iv) Falso raciocinio en la valoración del testimonio de Gina Paola Bustos Piragua, visible a folios 109 y 110 del c.o. 1 y en los registros de la audiencia del juicio, de la cual se dedujo, así como de la anterior, que el accidente se produjo por la acción del procesado tendiente a esquivar un hueco en la vía que lo llevó a invadir el carril contrario colisionado con el vehículo que venía en sentido contrario.
Para la censora se incurre en el error denunciado porque se le otorgó pleno valor probatorio sin que merezca credibilidad y porque sus afirmaciones no son sustentables a la luz de la sana crítica, las reglas de la experiencia y los postulados de la lógica. Ello, porque al igual que la anterior declaración cuestionada, evidencia múltiples contradicciones, cuya reseña expone a continuación y que minan en grado sumo su credibilidad por resultar “evidente el hecho de que ella misma cambió su versión de los hechos a lo largo del tiempo, pasando de la teoría de la invasión para adelantar, a la teoría de la otra testigo que era de invasión para esquivar un hueco".
Desde su parecer, entonces, es violatorio de la sana crítica que a este medio de prueba no se lo valore en conjunto y que se tome una sola de sus versiones contradictoria frente a las demás sobre el mismo punto. Además, como lo anunció, todo lo que se puede concluir de este testimonio es atentatorio de las reglas de la experiencia y de las leyes de la física, como así lo destaca a continuación. Concluye que, como existe absoluta contradicción en los datos suministrados por la testigo frente a un mismo hecho, “la sana crítica exige no tomar ninguno de los dos como cierto”, pues “de aceptar uno de ellos, como lo hizo la providencia para concluir la cercanía de los vehículos, se incurre en una manifiesta violación del principio lógico de no contradicción”.
(v) Falso juicio de existencia por haberse supuesto un medio de prueba que acreditaba que el procesado no tenía visibilidad para observar el hueco sobre la vía ni para visualizar que sobre el carril contrario se desplazaba un vehículo. Aduce que tal información de las providencias se derivó de haber tenido en frente el vehículo conducido por el acusado un automotor tipo furgón que obstruía su capacidad de observar, a lo cual replica que ese es un análisis de contenido físico técnico ausente en el proceso que “debe atender a lo tamaños precisos de los vehículos, a la ubicación exacta de cada uno de los tres vehículos involucrados en el ejercicio, a las distancias presentes entre los mismos, a la iluminación del lugar en el momento preciso del hecho, a la forma de la vía, su rectitud, a la pendiente de la vía, si es plana o inclinada.
Y lo más importante para lograr poner en contacto estos valores y establecer el rango de visibilidad de ese conductor, debe saberse dónde se efectuó exactamente esa maniobra de salirse al carril contrario. Sin el conocimiento de ese dato no podrán determinarse los restantes valores requeridos para obtener el resultado pretendido”. Es decir que, desde su punto de vista, no sólo no se cuenta con el medio de prueba, sino que además no podía haberse producido, pues no se tenía la información necesaria para llegar a esa conclusión. Indica que si se elimina el hecho que supone probado el fallador, en relación con la falta de visibilidad del procesado, se desvanece el argumento de la invasión del carril contrario, pues no actúa de esa forma si se sabe que por éste se desplaza un vehículo a una distancia que pueda implicar un impacto.
En el capítulo final de la censura, intitulado “trascendencia general de los errores de hecho expuestos en este cargo primero principal”, procede a realizar una valoración conjunta de los medios de prueba obrantes en el expediente para demostrar la incidencia de los errores expuestos. De esa forma, advierte que, descartados los medios de prueba objeto de reproche, se debe concluir que no existe en el expediente prueba con fuerza suficiente para acreditar el punto de impacto entre los vehículos y si ello no está corroborado, prosigue, no puede afirmarse que el vehículo conducido por el acusado invadió el carril contrario.
Sin esta última verificación, añade, “no se cuenta con medio de prueba con fuerza de certeza, que mi representado infringió un deber objetivo de cuidado que se tradujo en los resultados muerte y lesión generados a raíz del accidente. Y por ende no se le puede atribuir responsabilidad por vía culposa”, en aplicación del principio in dubio pro reo.
Por lo expuesto, solicita casar el fallo impugnado y, en su lugar, absolver a su prohijado de los cargos imputados. 1.2. Consideraciones de la Corte: Como la pretensión de la casacionista es demostrar que con el fallo impugnado se violó indirectamente la ley sustancial por confluir varios errores de hecho, se abordará su análisis de forma individual, salvo cuando por su similitud argumentativa o por la identidad de crítica que merezcan se pueda asumir su estudio conjunto.
Ello, en procura de establecer si la censura cumple con los presupuestos para su admisibilidad previstos en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000. En ese orden de ideas, se comenzará por el cuestionamiento que la censora emprende con fundamento en errores de hecho por falso raciocinio respecto del informe pericial de física forense emitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, visible a folios 337 a 346 del c.o., y las fotografías a folios 187 a 193 ejusdem, cuyo análisis se puede abordar en un mismo aparte, toda vez que están orientados a discutir el valor probatorio otorgado por el sentenciador al dictamen, cuyas conclusiones se sustentan en otros medios de convicción, entre otros, las anunciadas fotografías.
De las razones plasmadas en el reproche para atacar la valoración de estos medios de prueba, la Sala observa que, en realidad, la intención de la censora no estaba enfocada, como debía ser, a demostrar falsos raciocinios en los juicios del sentenciador sobre la prueba en cuestión, sino a discutir de las conclusiones a las que llegó el perito físico para absolver inquietudes de la defensa relativas a “los promedios de velocidad con que posiblemente se desplazaban los automotores involucrados en el fatídico accidente de tránsito”, y en torno a establecer los motivos por los cuales “los vehículos muestran las posiciones finales que se observan en el informe de accidente de tránsito levantado por la autoridad competente para estos fines”.
Huelga recordar que una vez obtenido el informe, el juzgado de conocimiento dispuso, con sujeción a lo establecido en el artículo 254 de la Ley 600 de 2000, correr traslado a los sujetos procesales con el fin de que solicitaran su aclaración, ampliación y adición, término dentro del cual ninguna manifestación se hizo sobre el particular. Los cuestionamientos que in extenso pregona la libelista con el objeto de sustentar falsos raciocinios del juzgador en la valoración de las pruebas referidas, en realidad revelan presuntos errores del perito en la determinación de sus conclusiones y no de aquél, se insiste, en su valoración, que bien podrían haber dado lugar a la objeción del dictamen a la luz de lo dispuesto en el artículo siguiente de la normatividad procesal, pero no a su tacha en sede extraordinaria de casación. No de otra forma podrían catalogarse cuestionamientos al aludido estudio pericial tales como, por ejemplo, que se basó en hechos no probados en el expediente, cuando, dicho sea de paso, tuvo sustento en elementos debidamente aportados al proceso como las multimencionadas fotografías, sobre las cuales la actora edificó un nuevo falso juicio valorativo.
Igualmente, cuando señala que el dictamen llega a conclusiones erróneas que riñen con las leyes de la física para establecer el punto de impacto entre los dos vehículos o para determinar su posición final, las cuales se dirigen directamente al convencimiento del perito, que ha debido ventilar dentro del proceso mediante el incidente de objeción, en los términos del artículo 255 del estatuto procesal, cuya oportunidad expiró con el finiquito de la audiencia pública.
Se sigue de lo expuesto, entonces, que con esta prédica lo que en realidad subyace es la intención de la defensora de JULIÁN GÓMEZ JARAMILLO de revivir una oportunidad procesal que ya feneció y que escapa al ámbito de discusión permitido en sede extraordinaria. En todo caso, es preciso aclarar que el juzgador en su condición reconocida de “perito de peritos” otorgó credibilidad a esta probanza en cuanto encontró satisfechos los criterios para su valoración previstos en el artículo 257 del estatuto procesal, esto es, dado que provenía de un experto idóneo en la materia y gozaba de adecuada fundamentación, pues, como lo ha señalado de vieja data la Corte, frente a este tipo de prueba lo que mayor confiabilidad ofrece no son las conclusiones en sí, sino el procedimiento técnico científico que se emplee.
Al encontrar los juzgadores debidamente fundamentadas las conclusiones consignadas en el dictamen, amén de que resultaban acordes con el contenido de la prueba testimonial en el sentido de colegir que el lugar de impacto de los vehículos se produjo en el carril por el cual transitaba el vehículo de servicio público conducido por el occiso Fidel Rodolfo Valdez Toro, es decir, que el procesado JULIÁN GÓMEZ JARAMILLO se salió de su carril e invadió súbitamente esa otra parte de la vía, infirió con acierto que este último con su actuar incrementó los niveles de riesgo permitido que lo hacen responsable de los delitos imputados en su contra.
En relación con los errores de hecho que a continuación expone la demandante por falso raciocinio respecto de la valoración de los testimonios de Maris Nelly Ruíz Machado y de Gina Paola Bustos Piragua, únicas sobrevivientes luego del accidente de los pasajeros del vehículo de servicio público y, por ende, testigos excepcionales de los hechos, advierte la Sala defectos en su construcción lógica.
Comiéncese en tal sentido por evocar que, de acuerdo con lo expuesto en la censura, estos testimonios son contradictorios, pues una cosa sostuvieron en su declaración inicial y otra durante la audiencia pública de juzgamiento. Para demostrar su aserto, la casacionista realiza un exhaustivo cuadro comparativo entre las versiones suministradas con el fin de demostrar las desavenencias.
No obstante lo anterior, frente a la valoración concedida por el fallador, advierte nuevamente respecto de ambas deponentes que se incurrió en el referido yerro porque los relatos brindados (o teorías, coma así los llama) sobre la forma como tuvieron ocurrencia los hechos, no se ajustan a las reglas de la sana crítica, ya sea a las leyes de la ciencia física, o a las de la lógica o de la experiencia. El argumento presentado por la censora carece de coherencia y da al traste con el cabal entendimiento de su disertación. En efecto, si, según dice, existen múltiples contradicciones en los dichos de las declarantes, prácticamente en todo cuanto aseveraron sobre la forma de ocurrencia de los hechos, como así se concluye luego de su lectura, se pregunta la Corte: ¿ cómo extraer de allí una teoría que resulte contraria a los postulados de la sana crítica ?.
Dicho de otro modo: si un deponente es contradictorio porque, como lo enfatiza la demandante, sostiene respecto de un mismo punto dos tesis opuestas, ¿ cuál de las dos posturas contrapuestas es la que se debe considerar a efectos de increparle que no va a tono con las reglas de la sana crítica ?. Es que, como bien lo dice la casacionista, cuando se advierte contradicción no es viable tomar una de las versiones enfrentadas, sino que se debe descartar el argumento.
Una disertación de esa laya refleja un defecto de lógica formal o de construcción, paradójicamente por la que tanto clama la libelista en el ataque emprendido contra el fallo impugnado, que redunda, necesariamente, en el rechazo de estos motivos en los que fundamenta la crítica hacia estas probanzas, por evidente desatención de los presupuestos de admisibilidad que exigen una argumentación suficiente y lógica de las censuras, pues, acorde con la naturaleza rogada del medio extraordinario de impugnación no le es dable a la Corte desentrañar propuestas confusas, ambivalentes o ambiguas.
Con todo, se ha de decir que las contradicciones encontradas por la libelista, fruto, eso sí, de una minuciosa labor de cotejo y confrontación, no recaen sobre lo esencial de su dicho, pues lo que ocurre es que se magnifican con la intención de demeritar su veracidad. Más que contradicciones en el dicho de cada una de las declarantes, lo que se encuentra en la presentación del error es el hábil manejo subjetivo de sus afirmaciones para inferir de ellas supuestas inconsistencias entre sí y frente a presuntas leyes de la física, de la experiencia y de la lógica, perdiendo de vista el contexto global de sus relatos, en donde, salvo ligeras discrepancias, apenas comprensibles por el tiempo transcurrido, se observa un claro y coincidente recuento de los hechos.
Algo similar se presenta en relación con el último error postulado en el cargo por falso juicio de existencia, derivado de haberse supuesto un medio de prueba para acreditar que el procesado no tenía visibilidad para observar el hueco sobre la vía y así observar que sobre el carril contrario se desplazaba un vehículo, producto del cual, según la libelista, pierde sustento la tesis de la invasión del carril contrario, ya que no se procede de esa forma si se sabe que viene un vehículo contra el cual eventualmente se puede colisionar.
En torno a este cuestionamiento, es preciso puntualizar, en primer lugar, que no es cierto que el juzgador supuso el medio probatorio a través del cual se encontró demostrado ese aserto. Baste, para tal efecto, con evocar lo señalado por el a quo: “ Aparte de las anteriores consideraciones se puede esbozar otra que surge de los testimonios de las sobrevivientes del taxi Maris Nelly Ruiz Machado y Gina Paola Bustos Piragua y que obligó, no por fuerza mayor o por caso fortuito, a hacer lo que hizo GÓMEZ JARAMILLO una vez ‘le apareció’ el hueco sobre la vía. Estas personas afirman que el automóvil blanco, refiriéndose al que las colisionó, que seguía al furgón y pretendía adelantarlo, transitaba rápido y que de un momento a otro invadió el carril del taxi.
Quienes tienen experiencia en la conducción de vehículos automotores saben que si se transita detrás y muy cerca de un vehículo más grande, éste le tapa o le impide la visibilidad hacía adelante; se reduce a la parte trasera del automotor que se sigue, de suerte que le impide ver con la debida anticipación cualquier obstáculo sobre la vía, al punto que si el de adelante lo supera, al de atrás se le dificulta hacerlo; o si el de adelante frena para evitarlo, el que lo sigue lo colisiona (por la parte trasera), o puede hacer una maniobra imprudente e inexperta como la del aquí procesado para evitar el impacto con la parte trasera del carro que se sigue o se pretende adelantar ” (subrayas fuera de texto).
Está visto entonces que el juzgador a quo para inferir la presencia del vehículo furgón que antecedía al conducido por el procesado, así como la poca distancia entre uno y otro, se basó en lo expuesto por las deponentes Maris Nelly Ruiz Machado y Gina Paola Bustos Piragua y luego, con sustento en esa información, extraída de pruebas existentes en el proceso, dedujo, por vía indiciaria, y aplicando una regla de la experiencia, la poca visibilidad que tenía el procesado, no obstante lo cual de forma imprudente realizó la maniobra de invasión de carril que desencadenó la fatal colisión. Como se puede observar, entonces, ninguna razón le asiste a la demandante para asegurar que ese hecho, esto es, la poca visibilidad del procesado, determinante de su responsabilidad, fue producto de la suposición de una prueba.
Por el contrario, se trata de un hecho debidamente sustentado y adecuadamente construido por vía indiciara, para cuyo ataque ha debido seguir las pautas precisadas por esta Sala, sobre las cuales se ahondará en la respuesta al siguiente reproche, dada la particular naturaleza de este medio de prueba. El Tribunal también tomó ese medio de prueba, se reitera, correctamente construido por el a quo, para reafirmar el juicio de responsabilidad del sindicado y particularmente para refutar la recurrente tesis defensiva de que se estaba en presencia de un caso fortuito.
Así lo plasmó en los siguientes términos: “Simplemente puede afirmarse que al hecho de la presencia del desperfecto nombrado, se agregó la maniobra ostensiblemente imprudente de procurar esquivarlo invadiendo el carril contrario, tanto peor con la escasa visibilidad presentada respecto del tráfico que se movía en contrario por desplazarse el aquí justiciable detrás de otro automotor; se creó de esa guisa un evidente riesgo para la vida de los demás ocupantes de la carretera” (subraya fuera de texto).
De esta manera, se puede puntualizar en relación con este reparo, que la libelista en su elaboración desconoció el principio de corrección material que regenta el medio extraordinario de impugnación, según el cual los fundamentos de la censura deben ajustarse a la realidad procesal, lo que aquí no se verificó porque esa afirmación de la libelista no se compadece con la realidad de los fallos.
Adicionalmente, llama poderosamente la atención de la Sala la afirmación de la casacionista en el sentido de que conclusiones como éstas deben estar precedidas de un minucioso estudio físico técnico que “debe atender a lo tamaños precisos de los vehículos, a la ubicación exacta de cada uno de los tres vehículos involucrados en el ejercicio, a las distancias presentes entre los mismos, a la iluminación del lugar en el momento preciso del hecho, a la forma de la vía, su rectitud, a la pendiente de la vía, si es plana o inclinada.
Y lo más importante para lograr poner en contacto estos valores y establecer el rango de visibilidad de ese conductor, debe saberse dónde se efectuó exactamente esa maniobra de salirse al carril contrario. Sin el conocimiento de ese dato no podrán determinarse los restantes valores requeridos para obtener el resultado pretendido”. La anterior aseveración en cuanto pone en evidencia su desconocimiento del principio de libertad probatoria en materia penal contemplado en el artículo 237 del estatuto adjetivo penal, en el entendido de que “los elementos constitutivos de la conducta punible, las causales de agravación y atenuación punitiva, las que excluyen la responsabilidad, la naturaleza y cuantía de los perjuicios, podrán demostrarse con cualquier medio probatorio, a menos que la ley exija prueba especial, respetando siempre los derechos fundamentales” (subraya fuera de texto).
Mas con una aseveración de ese talante no sólo se riñe directamente con el principio referido, sino que se pretende imponer una especie de tarifa probatoria para la corroboración de hechos como el que es objeto de análisis. De lo expuesto en relación con cada uno de los errores de apreciación probatoria planteados por la libelista en esta censura, queda claro que ninguno de ellos cumple los presupuestos de argumentación exigidos para su admisión en el mencionado artículo 212 del estatuto procesal penal, bien sea porque no se avienen con su naturaleza extraordinaria, exhiben defectos de lógica insuperables o porque no se ajustan a la realidad procesal.
En esas condiciones, el cargo se inadmitirá. 2. Segundo cargo, subsidiario. Violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho: 2.1. Planteamiento: En este reproche la defensora de JULIÁN GÓMEZ JARAMILLO sostiene que el juzgador incurrió en yerros de hecho al apreciar los medios de prueba que acreditan la muerte de Luz Ángela Piragua López, conduciendo a la falta de aplicación de los artículos 29 de la Carta Política y 7° del Código de Procedimiento Penal, referidos al principio de presunción de inocencia y a la indebida aplicación de las disposiciones alusivas a la responsabilidad penal por culpa y al nexo de causalidad exigido para la construcción del tipo objetivo (arts. 9 y 23 de la Ley 599 de 2000).
Los yerros propuestos son del siguiente tenor: (i) Error de hecho por falso raciocinio en la valoración del Acta de Inspección del Cadáver de Luz Ángela Piragua López No. 007, obrante a folios 25 a 27 del c.o. 1, de fecha 8 de mayo de 2003. Luego de transcribir la información contenida en este documento, destaca de ella la afirmación en el sentido de que “la causa probable de muerte de la señora Piragua López fue el accidente de tránsito que había sucedido el 16 de abril de 2003”.
Señala, para su sustentar su pretensión, que revisados los demás medios de prueba del expediente el único en donde se afirma que la causa de muerte de la mencionada fue el accidente de tránsito es este documento; empero, tomarlo en ese sentido, a su juicio, constituye violación de las reglas de la ciencia y la técnica médica. Ello, porque se trata de un documento elaborado por funcionarios de la SIJÍN, que no son profesionales de la salud y para establecer la causa de muerte, asegura, se “requiere un análisis técnico científico que utilice las reglas de la ciencia aplicables a la materia y por ende formule una conclusión sustentada en la lógica y la técnica vigente”, máxime en este caso, añade, porque el deceso no se produjo el día de los hechos, sino 22 días después. Para la casacionista el error destacado resulta relevante si se tiene en cuenta que en el ordenamiento penal la responsabilidad por el hecho no se puede establecer solamente con fundamento en la causalidad natural, sino que debe ser complementada con los criterios de la imputación objetiva introducidos en la Ley 599 de 2000.
(ii) Error de hecho por falso juicio de identidad por adición en la apreciación del protocolo de necropsia del cadáver de Luz Ángela Piragua López, obrante a folios 130 y 131 del c.o.1. Después de transcribir el contenido de la prueba, la demandante acota que si bien en el documento se informa acerca de la causa de muerte de la mencionada, dejando constancia de que en su cuerpo se encontraron muestras de intervención médica previa y que había recibido lesiones en el accidente de tránsito ocurrido 22 días antes, “en ningún lugar dice que la muerte de esta persona se produjo como resultado directo de esas lesiones que había recibido a raíz del accidente de tránsito”.
Entonces, añade, cuando el juzgador llega a la conclusión sobre la causa de muerte de Luz Ángela Piragua López con fundamento en este medio probatorio, adiciona su contenido, pues lo pone a decir lo que éste no expresa. En el capítulo final de la censura refiere a la trascendencia de los errores de apreciación probatoria indicados, precisando que como la causa de muerte de la prenombrada se estableció exclusivamente con base en los dos documentos cuya apreciación discute, y ellos en realidad no acreditan que hubiera tenido lugar por razón del accidente de tránsito ocurrido previamente, se desvirtúa la responsabilidad penal culposa de su defendido en relación con este delito.
Lo dicho, asegura, porque no hay prueba del nexo causal entre la conducta imputada al procesado y el resultado muerte de Luz Ángela Piragua López, máxime cuando no se puede descartar que éste se haya producido, de acuerdo con otras pruebas obrantes en el expediente, por otras causas, como, por ejemplo, la imprudencia médica. Ante esas dudas, concluye, el fallador ha debido aplicar el principio de presunción de inocencia y reconocer la garantía del in dubio pro reo.
En consecuencia, depreca casar el fallo impugnado en el sentido de modificarlo para eliminar la condena proferida en contra de su prohijado por el delito de homicidio culposo de Luz Ángela Piragua López, procediéndose a los ajustes punitivos pertinentes. 2.2. Consideraciones de la Sala: Sea lo primero destacar que la determinación de la causa de muerte de la señora Luz Ángela Piragua López como resultado del accidente de tránsito ocurrido 22 días antes, no se derivó exclusivamente de las dos pruebas sobre las cuales recaen los yerros de apreciación probatoria contenidos en la censura, como así lo consignó el a quo, dado que el de segunda instancia, por razón del tema planteado para sustentar el recurso de apelación, nada dijo sobre ese particular.
Así se colige de lo plasmado al comienzo de las consideraciones de la decisión referida: “En efecto, en cuanto a las pruebas que conducen a la certeza del delito y la responsabilidad del procesado, se puede afirmar: sobre la primeras, estas abundan y entre ellas tenemos: informe del accidente y croquis del mismo levantado por las autoridades de policía que primeramente conocieron el caso; inspección de los cadáveres de Fidel Rodolfo Valdez Toro, Diana Carolina Pérez Vargas y Luz Ángela Piragua López y necropsias de éstos, quienes fallecieron en el trágico accidente, reconocimientos médico legales a Maris Nelly Ruíz Machado y Gina Paola Bustos Piragua que también resultaron lesionadas en dicho insuceso; registros civiles de defunción y testimonios de las personas que se vieron envueltos en los hechos, incluyendo la indagatoria rendida por el procesado JULIÁN GÓMEZ JARAMILLO.
Todos estos medios de prueba dan la certeza de los delitos investigados y nadie lo ha puesto en duda”. Surge claro del párrafo que se viene de transcribir que la muerte de Fidel Rodolfo Valdez Toro, Diana Carolina Pérez Vargas y Luz Ángela Piragua López y las lesiones de Maris Nelly Ruíz Machado y Gina Paola Bustos Piragua a consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el 16 de abril de 2003, están acreditadas con una serie de elementos de juicio obrantes en el proceso de carácter documental y testimonial.
Ahora, que el deceso de Luz Ángela Piragua López haya sobrevenido a consecuencia de este accidente de tránsito, no es una deducción emanada exclusivamente de lo consignado de manera expresa en el acta de levantamiento de cadáver y la necropsia cuestionadas por la casacionista, sino de los diversos elementos de juicio acopiados en el expediente.
Lo que importa para el caso es que a esa conclusión se llegó por virtud de inferencia indiciaria y, por ende, para atacarla correctamente en sede extraordinaria la demandante ha debido seguir las pautas establecidas por esta Sala, como atrás se dijo, atendiendo a su especial estructura lógica. Así, se ha dicho sobre la forma correcta en que ha de proceder el cuestionamiento en casación frente a la apreciación de la prueba indiciaria que para emprender tal cometido es necesario identificar si la equivocación se cometió respecto de los medios demostrativos de los hechos indicadores, la inferencia lógica, o en el proceso de su valoración individual o conjunta (valor suasorio), esta última luego de apreciar su articulación, convergencia y concordancia de los varios indicios entre sí, y entre éstos y las restantes pruebas, para llegar a una conclusión fáctica desacertada.
Si el error radica en la apreciación del hecho indicador, cuando quiera que éste necesariamente ha de acreditarse con otro medio de prueba, obligado resulta postular si en su apreciación se incurrió en un error de hecho o de derecho y, desde luego, impera señalar la expresión correspondiente a uno cualquiera de ellos. Ahora, si el error se ubica en la segunda fase de la construcción indiciaria, esto es, en el proceso de inferencia lógica elaborado por el juzgador, ello supone aceptar la validez del medio con el que se acredita el hecho indicador y demostrar que el juzgador en la labor de asignación de su mérito persuasivo se apartó de las reglas de la sana crítica, es decir, de las leyes de la ciencia, los principios de la lógica, o las máximas de experiencia, haciendo evidente en qué consiste y cuál es la incidencia correcta en la inferencia cuestionada y cómo en concreto un tal medio de razonar fue desconocido.
Pero si lo que se pretende es denunciar error de hecho por falso juicio de existencia de un indicio o un conjunto de ellos, se debe acreditar la existencia material en el proceso del medio que constituye el hecho indicador, la validez de su aducción, qué se establece de él, cuál mérito le corresponde y, luego de realizar el proceso de inferencia lógica a partir de tener por acreditado el hecho base, exponer el indicio que se estructura con sustento en el mismo e indicar el valor suasorio correspondiente, así como su articulación y convergencia con otros indicios o medios de prueba directos.
Adicional a lo anterior, en consideración a la naturaleza de este medio de prueba, si el yerro se presenta en la labor de análisis de la convergencia y congruencia entre los distintos indicios y de éstos con los demás medios, o al asignar la fuerza demostrativa en su valoración conjunta, no puede dejar de precisarse en la demanda, concretando el tipo de error cometido, que la inferencia realizada por el juzgador transgrede los postulados de la sana crítica, acreditando que la apreciación probatoria que se propone en su reemplazo, permite llegar a conclusión diversa de aquella a la que arribara el sentenciador, pues no resulta de recibo en este trámite anteponer el particular punto de vista del actor al del fallador.
Esta forma de atacar la apreciación de la prueba indiciaria, se reitera, garantiza no sólo el respeto por su estructura lógica sino también facilita la comprensión del cuestionamiento, pues cuando la censura aborda en forma indiscriminada los estadios a los que se ha hecho referencia se incurre en contradicción, toda vez que, como se ha dejado dicho, es presupuesto de cada eslabón del cuestionamiento estar conforme con el anterior.
Como en este caso la demandante se sustrajo al deber de atacar una clara inferencia indiciaria del fallo en la forma precisada, en atención, como ya se dijo, a su especial esencia, y simplemente encauzó su crítica hacia dos de los diversas pruebas que soportaron el hecho indicador, deviene diáfano que su propuesta resulta inane. Sin embargo, como se señaló respecto del último error propuesto en la censura anterior, aquí también llama la atención que nuevamente se pretenda por parte de la casacionista establecer un sistema de tarifa legal probatoria para determinar un hecho con relevancia penal, en contravía del principio de libertad probatoria, al indicar que sólo servía para esclarecer la causa de muerte de Luz Ángela Piragua López “un análisis técnico científico que utilice las reglas de la ciencia aplicables a la materia y por ende formule una conclusión sustentada en la lógica y la técnica vigente”.
Como ocurrió con el precedente, este cargo también se inadmitirá. En conclusión: los defectos de lógica y argumentación destacados permiten razonablemente a la Sala colegir que la demanda presentada por la defensora de JULIÁN GÓMEZ JARAMILLO no cumple con las exigencias contenidas en el numeral 3° del artículo 212 de la Ley 600 de 2000, motivo por el cual se impone su inadmisión y la devolución del expediente al despacho de origen, como así lo señala el artículo 213 ibídem.
Adicionalmente, porque no se advierte que dentro del presente trámite o en la sentencia se hubiera incurrido en violación de garantías fundamentales que imponga acudir a la alternativa que ofrece la casación oficiosa. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensora de JULIÁN GÓMEZ JARAMILLO, por las razones expuestas en la anterior motivación. Contra este proveído no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase.
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO E. SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Prueba solicitada por la defensa mediante memorial suscrito el 24 de enero de 2006, a folio 298 del c.o. � Sentencia del 1° de septiembre de 1987. � Págs. 9 y 10 del fallo de primer grado. � Sentencia del 2 de agosto de 2001, entre otras.
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