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32617(23-09-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2008

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.32617 CESAR TULIO LÓPEZ SÁNCHEZ VS. ISS. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 32617 Acta No. 59 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil ocho (2008).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 27 de marzo de 2007, dentro del proceso ordinario laboral promovido en su contra por CESAR TULIO LÓPEZ SANCHEZ.

ANTECEDENTES: CESAR TULIO LÓPEZ SÁNCHEZ, quien actuó a través de su hermano JOSÉ JOAQUÍN LÓPEZ SANCHEZ, designado judicialmente como su curador, demandó al Instituto de Seguros Sociales, para que, previos los trámites del proceso ordinario laboral, fuera condenado a reconocerle y pagarle la pensión por invalidez, las mesadas adicionales de junio y diciembre, y las costas del proceso.

En sustento de sus pretensiones afirmó que cotizó al ISS como trabajador dependiente, últimamente al servicio de INDUSTRIAS FLESCONAL LTDA; como consecuencia de la enfermedad de origen común que fue progresiva, solicitó la pensión por invalidez, pero el ISS se la negó, mediante Resolución 05641 del 29 de mayo de 2001, so pretexto de que las cotizaciones realizadas no podían tenerse como válidas, por cuanto, en su concepto, el peticionario no podía desarrollar actividad alguna; que él en momento alguno ha defraudado al ISS, ya que durante varios años prestó servicios laborales en forma dependiente.

En la contestación de la demanda (fls. 41 a 42), el ISS aceptó que le negó el derecho pretendido, por cuanto las cotizaciones no se podían tener como válidas, en razón de que el actor, desde la infancia, tenía pérdida de la capacidad laboral; informó que le aparecían cotizaciones hasta mayo de 2000. Se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de: inexistencia de la obligación, prescripción y buena fe.

El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia de 7 de diciembre de 2005, absolvió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES de todas las pretensiones de la demanda. Impuso costas a la parte actora. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de la parte demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por sentencia de 27 de marzo de 2007, revocó la del a quo y, en su lugar, condenó al Instituto demandado a pagarle a “ CESAR TULIO LÓPEZ SÁNCHEZ, una pensión de invalidez de origen común, a partir de 10 de agosto de 2004, previa su liquidación teniendo en cuenta el ingreso base de cotización y lo previsto en el artículo 40 de la Ley 100 de 1993… ”.

No impuso costas en la alzada, y las de la primera instancia las fijó a la parte demandada (folios 86 a 96). El ad quem estableció que el demandante fue afiliado al Sistema de Seguridad Social en pensiones “ desde enero de 1995 hasta el 10 de agosto de 2004, cuando fue calificado por la Junta con una pérdida de capacidad del 54.95%, invalidez de origen común, estructurada desde la infancia ”.

El dictamen se practicó por orden del Juez del conocimiento (fls 56 y 56 vto). De la historia clínica y de algunos testimonios, dedujo que a pesar de que desde la infancia era sordomudo, estuvo vinculado por varios años con la empresa “ Industrias Flesconal Limitada ”, en la que desempeñó oficios varios, como “ barrer, arrimar madera, es decir, realizaba una actividad productiva acorde con su discapacidad… hasta que se enfermó y se volvió agresivo con los compañeros ”.

Concluyó que la sordomudez que padecía el demandante, no le impedía realizar una labor que le procurara su subsistencia, y en concordancia con ello, estaba integrado al sistema de seguridad social afiliado al ISS, para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, como lo indicaban la resolución que le negó el reconocimiento y la certificación de las semanas cotizadas.

Estimó, que fue “ la enfermedad mental padecida por el demandante la que en últimas le incapacitó para continuar laborando, y por lo tanto no puede decirse que la merma de la capacidad se estructuró en la infancia como argumento (sic) la junta ”. Aludió y reprodujo en lo pertinente, los artículos 22 a 26 de la Ley 361 de 1997, que en desarrollo del artículo 47 de la Constitución Política, se promulgó para proteger a los discapacitados, en punto a su desempeño laboral.

Igualmente copió algunos preceptos de la Ley 100 de 1993 que regulan la garantía del derecho irrenunciable a la seguridad social para todos los habitantes. También, se refirió a los artículos 42 y 43 que establecen la conformación de las Juntas Regionales y Nacional de Calificación de Invalidez, luego de lo cual consideró que no podía “ atenderse el dictamen en relación con la época de estructuración de la merca (sic) de capacidad, ya que es contrario a las pruebas practicadas en el proceso, pues si bien como ya se ha dicho en esta providencia, el demandante es sordomudo, pero esta minusvalía no lo aparto (sic) del mundo laboral, ni le impidió realizar labores como aquellas que realiza, y por tanto no puede entonces decirse que la merma de capacidad en su totalidad se dio desde la infancia, sino como también ya se dijo fue la enfermedad mental que presentó en los últimos años, lo que incapacitó al demandado para continuar laborando ”.

En apoyo de su definición, reprodujo en lo pertinente la sentencia de esta Sala de la Corte, Rad. 29622 de 19 de octubre de 2006. Por todo lo anterior, consideró procedente revocar la sentencia apelada y en su lugar condenar al pago de la pensión por invalidez “ a partir de la fecha del examen realizado por la junta Regional de calificación 10 de agosto de 2004 ”.

EL RECURSO DE CASACIÓN Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, propone el recurrente que se case la sentencia acusada, para que, en sede de instancia, se confirme la de primer grado. Con fundamento en la causal primera de casación laboral, formula un cargo, que no tuvo réplica, en el que acusa la sentencia “ de violar directamente, en la modalidad de infracción directa del artículo 3 y 11 del Decreto 2463 de 2001, que condujo a la aplicación indebida de los artículos 13, 39 y 40 de la Ley 100 de 1993 en relación con los artículos 22 a 26 de la Ley 361 de 1997, 47 y 48 de la Constitución Política y 2 del C.P.L. ”.

En el desarrollo del cargo, advierte que no discute los fundamentos fácticos que encontró probados el Tribunal, como que el actor desde su infancia era sordomudo, que cotizó desde 1995 como trabajador de “ Industrias Flesconal Ltda ”, para los riesgos de IVM y la pérdida de la capacidad laboral en un 54.95% con fecha de estructuración desde “ la infancia ”.

Expresamente manifiesta que lo que no acepta es que el Tribunal le hubiera restado eficacia a la fecha de estructuración de la invalidez desde la “ infancia ”, dictaminada por la Junta Regional de Antioquia, para en su lugar establecerla a partir del 10 de agosto de 2004, en que efectuó el examen médico. Se refiere al contenido del artículo 11 del Decreto 2463 de 2001, relativo a las Juntas de Calificación de Invalidez y resalta que sus decisiones son de carácter obligatorio.

Igualmente, alude al artículo 2° del C. de P. L., modificado por el 2° de la Ley 712 de 2001 según el cual la jurisdicción ordinaria conoce de “ (…) 4 las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan” Advierte que, en principio, las decisiones de las Juntas de Calificación de Invalidez son de carácter obligatorio “ y no se discute que en caso de controversia ”, la justicia ordinaria es la competente para dirimir el asunto.

Reprocha que el Tribunal hubiera apoyado su decisión en la sentencia 29622 del 19 de agosto de 2006 y hubiera “ concluido que es al juez a quien le corresponde realizar el análisis de las pruebas en conjunto, con el fin de determinar la fecha de la estructuración de la invalidez, cuando ello es errado, toda vez que si bien es cierto el segundo inciso del artículo 11 del Decreto 2463 de 2001 le otorga la facultad para que el juez del Trabajo dirima las controversias que emerjan de tales dictámenes no puede perderse de vista que dicho dictamen como lo dice el inciso 1 ibídem “ …es de carácter obligatorio… ” por lo menos en cuanto a la fecha de estructuración y el grado de la pérdida de la capacidad laboral, no así en cuanto al origen del riesgo, que allí sí, la jurisprudencia ha admitido que en un proceso laboral el juez puede determinar si este es profesional o común, pero admitir que el juez diga, cual es la “ …causa… ” y el “…porcentaje… ” que genera la deficiencia, la discapacidad y la minusvalía, y la fecha en que se estructuran la misma, sería tanto como borrar de un solo tajo no sólo la ciencia médica, sino la normatividad que crea las juntas de calificación de invalidez, sean éstas regionales o la Nacional, lo cual no es la finalidad del sistema de seguridad social pues si creó dichos organismos, fue única y exclusivamente para tener certeza en cuanto al porcentaje en que se pierde la capacidad laboral y en cuanto a la fecha en que se estructura la misma ”.

Indica que el fallador, en cuanto el dictamen fijó la fecha de estructuración para este caso, “ la infancia ”, no puede tomarlo como cualquier otra prueba, dándole igual o menor poder de convicción que a las demás probanzas, como erradamente lo hizo, sino que lo expresado por la norma es que para desvirtuarlo “ debe acudirse a la jurisdicción laboral, pero discutiendo extensa y detenidamente su contenido y así restarle validez al mismo, y esa controversia debe estar centrada en todos y cada uno de los soportes en que se sustenta dicha Junta en catalogar la fecha de estructuración del estado de invalidez, pues de no de desvirtuarse su contenido, es evidente que el mismo tiene una fuerza vinculante, precisamente por ser emitido por un organismo conformado por profesionales que cuentan con conocimientos técnicos médico científicos, y ese es la razón por la cual ostenta el carácter de obligatorio ”.

SE CONSIDERA En la medida que el cargo se encauza por la vía directa, se parte del supuesto de que el recurrente, además de mostrar su total conformidad con los hechos que encontró probados el Tribunal, también debe estarlo con la conclusión según la cual pudo constatar “ con la historia clínica y los testimonios de Luis Arnoldo de Jesús Toro Pineda, y Rosa Dalia Hurtado Salazar, que el demandante a pesar de la discapacidad que presentaba desde la infancia pues era sordomudo, efectivamente estuvo vinculado por varios años a la empresa “ Industrisa ( sic) Flesconal Limitada ” en la cual se desempeñaba en oficios varios, y según las voces de los testigos, le tocaba barrer, arrimar madera, es decir realizaba una actividad productiva acorde con su discapacidad.

Afirman los testigos que era muy avispado, desempeñaba bien su trabajo, hasta que se enfermó y se volvió agresivo con los compañeros ”. La censura centra su inconformidad únicamente en el dictamen rendido por la Junta Regional de Calificación, que taxativamente plasmó como fecha de estructuración de la invalidez del actor, “ desde la infancia ”, para reclamar la obligatoriedad de tal peritación en los términos del artículo 11 del Decreto 2463 de 2001, pero no puede dejarse de lado que el ad quem para formar su juicio también tuvo un argumento de indudable trascendencia en la definición según el cual, con apoyo en la historia clínica y en los testimonios atrás aludidos, comprobó que el actor a pesar de su discapacidad que presentaba desde la infancia, “ pues era sordomudo ”, realizó para la empresa oficios varios como “ barrer, arrimar madera, es decir realizaba una actividad productiva acorde con su discapacidad”, amen de que su empleadora lo mantuvo afiliado al ISS.

Realmente, la Sala no puede pasar inadvertido, igualmente, un aspecto, quizás el más relevante dentro del proceso, y es el de que el Tribunal estableció que “ el demandante permanecía laborando y afiliado al sistema de seguridad social en pensiones desde enero de 1995, hasta 10 de agosto de 2004, cuando fue calificado por la junta con una pérdida de capacidad del 54,95% ”.

Esta realidad, que no controvierte el impugnante, no puede tomarse en forma aislada, so pretexto de que la única prueba válida para decidir el asunto es el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, porque, si ello fuera así, la definición de derechos, como el aquí reclamado, estaría única y exclusivamente en manos de las mencionadas Juntas, no siendo éste el querer de la legislación aplicable al asunto.

Además, no podría perderse de vista que el demandante cotizó al ISS más de (9) años para los riesgos de IVM, a través de la empleadora, por servicios a ella prestados. Es más, en el resumen del dictamen de la calificación practicada el 10 de agosto de 2004 a instancias del juzgado (fl. 59) se destaca en la parte final que “ no necesita ayuda para las actividades de la vida diaria ” y que desde la infancia “ presenta trastornos mentales, de la audición y del habla desde dicha época ”.

El juzgador de alzada se llenó de argumentos para explicar el desarrollo que del artículo 47 de la Constitución Política realizó el legislador, mediante la expedición de la Ley 361 de 1997, dirigida a crear mecanismos para la protección laboral de los discapacitados, de la que destacó el artículo 26 cuyo tenor es el siguiente: “ En ningún caso la limitación de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha limitación sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar… ”.

Igualmente, con apoyo en la sentencia de esta Sala de la Corte, que identificó y reprodujo en lo pertinente, evaluó todos los medios probatorios recaudados, junto con el dictamen de la Junta de Calificación Regional, que lo llevaron en una forma razonada, al convencimiento de que lo procedente era revocar la sentencia del a quo, convicción que dedujo de la facultad de la libre valoración probatoria que le confería el artículo 61 del C. P. del T., que le indicó que existían otros medios reales, tangibles e irrefutables que desvirtuaban que la fecha de estructuración de la invalidez del actor hubiera sido desde la infancia. La conclusión final que el ad quem plasmó en su providencia, previo el análisis normativo ampliamente sustentado, y la evaluación integral de las pruebas, de que no podía “ atenderse el dictamen en relación con la época de estructuración de la merca (sic) de capacidad, ya que es contrario a las pruebas practicadas en el proceso, pues si bien como ya se ha dicho en esta providencia, el demandante es sordomudo, pero esta minusvalía no lo apartó del mundo laboral, ni le impidió realizar labores como aquellas que realiza, y por lo tanto no puede entonces decirse que la merma de capacidad en su totalidad se dio desde la infancia… ” no resulta contraria a la legalidad ni a lo que en realidad le demostraron las pruebas integralmente consideradas.

El Tribunal, entonces, no incurrió en el error jurídico que se le endilga porque nada diferente de lo que establece la ley y la jurisprudencia dejó consignado en su sentencia. El cargo no prospera. Sin costas dado que no hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 27 de marzo de 2007, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que CESAR TULIO LÓPEZ SÁNCHEZ le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Sin costas en el recurso extraordinario. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria SALVAMENTO DE VOTO Del Magistrado Eduardo López Villegas Radicación No. 32617 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Parte demandada: ISS Disiento de la tesis sobre el signficado de la institución de la prueba solamente frente a la determinación del origen de la invalidez o de la muerte, aspecto medular para resolver la controversia del sub lite encaminada a determinar la existencia y extructuración de la invaldiez.

El artículo 41 de la Ley 100 dispone que …… el estado de invalidez será determinado de conformidad con lo dispuesto en los artículos siguientes y con base en el manual único para la calificación de invalidez; los artículo 42 y 43 ibidem instituyen en efecto las juntas nacionales y regionales de calificación de invalidez, atribuyéndoles la función de determinar el origen de la invalidez y por extensión el de la muerte, de conformidad con el artículo 6 del Manual Único para la calificación de Invalidez el Decreto 917 de 1999, el cual dispone que corresponde a tales Juntas resolver sobre la calificación del origen de la muerte en caso de controversia.

El origen y momento del daño fisiológico que determina un estado de invalidez, tratandose de un concepto eminentemente cietífico, deben ser calificados como tales por una junta de expertos instituidos para tal fin. Bajo el requerimiento legal y la naturaleza de las cosas no era por tanto admisible la aseveración del Tribunal que la Sala no haya contrario a la legalidad, y según el cual no podia “ atenderse el dictamen en relación con la epoca de la estructuración de la merma de capacidad, ya que es contrario a la prueba practicadas en el proceso, pues si bien como ya se ha dicho en esta providencia, el demandante es sordomudo, pero esta minusvalia no lo apartó del mundo laboral, ni le impidió realizar laborales como aquellas que realiza, y por lo tanto no puede entonces decirse que la merma de la capacidad en su totaldiad se dio desde la infancia”.

La regulación del Manuel Único y las reglas de la apreciación de los dictámentes que tiene el juez deben hallar punto de conciliación. Lo que choca contra la regulación del Decreto 2463 de 2001 es que aunque el juez fue quien solicitó el dictamen, que éste no es obligatorio, que el juez debe apreciarlo, que está previsto que los dictámenes de las Juntas Calificadoras están sujetos al control judicial –artículo 40 del decreto 2663 de 2001-, que el juez con sus solos conocimientos, sobre los mismos elementos sobre los que la Junta emitió su dictámen, - la historia clínica y la laboral- llegue a un parecer distitno; puede concluir de manera diferente pero basando en otras opiniones doctas.

La institucionalización de la prueba sobre la invalidez, con juntas calificadas, sujetas a una regulación y procedimientos especiales, es un importante avance en la modernización de la justicia, que se vuelve inocuo, si el juez, en ejercicio del poder de control que se le otorga, simplemente decide sustituirlas. Por esta razón me parto de la Sala, cuando admite que el Juez puede hacerle decir lo contrario al dictamen en relación con la fecha de estructuración de invalidez, si antes o despues de la afiliación al sistema de seguridad social, sin haberse solicitado ampliación, aclaración del dictamen, o la obtención de uno segundo, aún fuera ante la Junta Nacional de Calificación– nada impedía al Juez obtenerlos en ejercicio de la facultad oficiosa para recaudar la mejor prueba en asunto principal al proceso, bastándole su propio criterio para darle otra estimación a las mismas pruebas que tuvo la Junta Calificadora, que han de ser la historia clínica y la historia laboral, y llegar a conclusiones propias que en materia tan compleja no dejan de ser un ejercicio de audacia para quien no tiene la formación médica, y es posible que a ella se deba la simplficación del problema, el que la sordomudez no le impidió trabajar al actor, prueba que le fue suficiente de que no estaba invalido desde la infancia, y hacerlo sin aludir a la enfermedad mental que lo tornó agresivo –no pdoría saberse si en la decisión judicial la sordomudz y la enfermedad agresiva son una sola -, pero esta última no se refirió, y respecto a ella sólo un experto puede indicar cuando se ha de entender estructurada la invaldiez.

Fecha tu supra, EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación: 32617 No comparto la decisión adoptada., porque la ley ha asignado una competencia específica en relación con las controversias relacionadas con la perdida de la capacidad laboral, que no puede ser desconocida por los jueces acudiendo a las facultades establecidas en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en materia de apreciación de la prueba, pues por virtud de esa delegación legal, en un proceso judicial será el dictamen de las juntas establecidas para el efecto, el medio de convicción idóneo para establecer tanto el estado como el origen de la invalidez.

Así se desprende de lo que explicó la Corte en la sentencia del 3 de abril de 2001, radicado 15137, en la que, memorando el criterio vertido, entre otras, en las sentencia del 16 de diciembre de 1997 (Rad. 9978), que dijo fue aclarada por la radicada bajo el número 11910, proferida el 29 de septiembre de 1999, en la cual se ratificó que dichas juntas son las únicas facultadas por la ley "para emitir el dictamen sobre el grado de reducción de capacidad laboral de una persona, como fundamento de su pretendida pensión de invalidez".

En efecto, en tal providencia se precisó: “Significa lo anterior que es fundada la acusación que al fallo le formula la recurrente, pues al haberse basado el Tribunal en el dictamen rendido por el médico del Ministerio de Trabajo, cuando se encontraba ya en vigor la Ley 100 de 1993, e igualmente el artículo 47 del Decreto 1295 de 1994 y los artículos 1º y 3º del Decreto 303 de 1995, se rebeló contra los preceptos de dicha ley y sus decretos reglamentarios en cuanto establecen que el estado de invalidez debe acreditarse mediante el dictamen proveniente de las juntas de calificación de invalidez”.

Y aún cuando no desconozco que en determinadas oportunidades y dada la conformación de dichas juntas, otros medios probatorios puedan ofrecer un mayor grado de persuasión al juzgador, ello en modo alguno significa que pueda restársele valor probatorio a un dictamen emitido por una junta de calificación de invalidez en ejercicio de sus atribuciones legales, con mayor razón si se toma en consideración que dichos dictámenes pueden ser controvertidos de acuerdo con el procedimiento establecido por la ley, tanto cuando se han proferido antes de iniciado el proceso judicial en el que se aporten como prueba, como cuando se han producido una vez iniciado éste.

Por lo tanto, no comparto la afirmación ahora efectuada por la Sala, pues en últimas conduce a dejar sin efectos prácticos la competencia otorgada a las señaladas juntas y hace inane acudir ante ellas cuando se trate de establecer el estado de invalidez o su origen. Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 21