CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN 32616 ALDEMAR SUÁREZ GUIZA PAGE 2 CASACIÓN 32616 ALDEMAR SUÁREZ GUIZA Proceso No 32616 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 314 Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil nueve (2009). VISTOS Decide la Sala acerca de la admisibilidad de los fundamentos lógicos y de debida argumentación de la demanda de casación presentada por la defensora de ALDEMAR SUÁREZ GUIZA en contra del fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, mediante el cual confirmó la pena de treinta años de prisión que el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Vélez le impuso a dicha persona por el concurso de los delitos de acceso carnal violento agravado e incesto.
HECHOS Y ANTECEDENTES 1. La situación fáctica objeto de la presente actuación fue descrita por las instancias de la siguiente manera: “ Conforme se desprende de la prueba legalmente aducida al juicio oral, ALDEMAR SUÁREZ GUIZA es hermano de la menor L.Y.G.G., quien ostenta la calidad de víctima dentro de las presentes diligencias y quien residió con sus abuelos maternos en la vereda Bisinia de este municipio [Vélez, Santander] hasta el 28 de junio de 2007, fecha en la cual fue puesta a disposición del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar [en adelante, ICBF]. ” ALDEMAR SUÁREZ GUIZA laboraba en varias fincas y, en épocas de descanso, concurría a la finca de sus abuelos, donde permanecía una o dos semanas, y allí, en varias oportunidades, accedió carnalmente a su hermana, utilizando la fuerza física y moral, consistente en amenazas, y en algunas ocasiones la amarraba y le tapaba la boca. ” Hechos que se extendieron desde cuando la menor contaba con siete años de edad [es decir, después del 7 de diciembre de 2002] hasta el día 19 de junio de 2007, [fecha en] que se consumó el último acto ”. 2.
Por lo anterior, la Fiscalía General de la Nación presentó escrito de acusación en contra de ALDEMAR SUÁREZ GUIZA por el concurso homogéneo y heterogéneo de las conductas punibles de acceso carnal violento agravado e incesto, de conformidad con lo previsto en los artículos 205, 211 numeral 4 (por ser la víctima menor de doce años) y 237 de la ley 599 de 2000, actual Código Penal, modificado en sus tipos básicos por el artículo 14 de la ley 890 de 2004, con la precisión de que las conductas objeto de la actuación tan solo abarcarían las comprendidas a partir del 1º de enero de 2006, fecha en la que comenzó a regir el sistema acusatorio en el Distrito Judicial de San Gil. 3.
El juicio oral se adelantó ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Vélez, despacho que, una vez concluido el debate, al igual que el incidente de reparación integral, condenó al acusado por los referidos delitos a la pena principal de treinta años de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por idéntico periodo.
Así mismo, lo condenó al pago de quinientos salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios y, por último, le negó cualquier mecanismo sustitutivo de ejecución de la pena privativa de la libertad. 4. Apelada la providencia por la defensa del procesado, el Tribunal Superior de San Gil la confirmó en su integridad. 5.
Contra el fallo de segundo grado, la apoderada de ALDEMAR SUÁREZ GUIZA interpuso el recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA 1. La recurrente planteó como primer cargo la “ falta de aplicación por interpretación errónea de derechos fundamentales consagrados en la Constitución y en la ley ”. Al respecto, sostuvo que se desconoció la garantía del debido proceso prevista en el artículo 29 de la Constitución Política, por cuanto la Fiscalía no investigó con profundidad los hechos y pasó por alto las contradicciones en las que incurrió la menor en sus relatos ante la inspección de policía, la psicóloga del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y el psiquiatra forense, lo que imposibilitaba llegar al convencimiento, más allá de toda duda razonable, acerca de la autoría y responsabilidad del procesado. 2.
En un segundo cargo, propuso la vulneración del artículo 372 de la ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal vigente para el presente asunto, debido a que la Fiscalía omitió decretar y prácticar pruebas indispensables que hubieran arrojado luz acerca de los hechos investigados (como un examen de ADN en los genitales de la menor, el interrogatorio del indiciado, el examen físico del mismo y la ampliación del dictamen sexológico), máxime cuando las pruebas practicadas (es decir, las declaraciones de los testigos, los informes de la institución educativa y los dictámenes sexológico y psiquiátricos) no mostraron de manera contundente la existencia del hecho ni la responsabilidad del procesado. 3.
Como tercer cargo, propuso la aplicación indebida del artículo 275 del Código de Procedimiento Penal, atinente a la evidencia física y los elementos materiales probatorios, toda vez que la Fiscalía no relacionó dentro del escrito de acusación huellas, manchas, rastros, residuos y vestigios del acceso carnal ni del incesto, ni tampoco los objetos utilizados para la consumación de los delitos, ni mucho menos practicó una inspección judicial en el lugar donde ocurrieron los hechos. 4.
En un cuarto cargo, indicó que no se dio aplicación al artículo 13 del Código Penal en lo que a la prevalencia del derecho sustancial se refiere, ya que se omitió tener en cuenta el dictamen pericial de la psicóloga del ICBF, se negó la recepción del testimonio de la menor dentro del incidente de reparación integral y no se valoraron las declaraciones rendidas ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Vélez. 5.
Como quinto cargo, adujo que se dejó de aplicar el artículo 7 de la ley 906 de 2004, que consagra el principio de presunción de inocencia, toda vez que no se tuvo en cuenta que la menor citó como testigos presenciales de los hechos a personas que desvirtuaron su versión, así como se tachó de mentirosos a otros declarantes que la desmintieron, y, por lo tanto, se dio un análisis parcial de la prueba carente de objetividad. 6.
En un sexto cargo, censuró un “ indebido concepto de la prueba indiciaria ”, pues no se demostraron hechos de los cuales pueda derivarse responsabilidad, sino que, por el contrario, “ todas las pruebas aparecen sumergidas en la incertidumbre ”. 7. Por último, como séptimo cargo, afirmó que hubo violación del artículo 381 del Código de Procedimiento Penal, que trata acerca del conocimiento para condenar, por cuanto el Tribunal no contó con evidencias ni elementos probatorios para proferir sentencia condenatoria.
En consecuencia, solicitó a la Sala casar la sentencia recurrida y, en su lugar, absolver al procesado. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 181 de la ley 906 de 2004, el recurso de casación es un mecanismo de control tanto constitucional como legal que procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia y que, de acuerdo con lo señalado en el artículo 180 del mismo ordenamiento, tiene como propósitos lograr la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías fundamentales, la reparación de los agravios inferidos y la unificación de la jurisprudencia. Dada la naturaleza extraordinaria de este recurso, quien acude a la casación tiene que ceñirse a determinados requerimientos sistemáticos basados en la razón y en la lógica argumentativa, atinentes a la observancia de los principios de sustentación suficiente, limitación, crítica vinculante, autonomía de las causales, coherencia, no exclusión y no contradicción. Los dos primeros derivan del carácter dispositivo del recurso e implican que la demanda debe bastarse a sí misma para propiciar la invalidación del fallo, en la medida en que la Corte, por regla general, no puede entrar a suplir los vacíos del escrito, ni a corregir sus deficiencias, ni a asignar otro sentido a lo pedido por el demandante.
El de crítica vinculante presupone que la argumentación debe fundarse en las causales previstas en el artículo 181 del estatuto procesal y éstas, a su vez, deben estar sometidas a determinados requisitos de forma y contenido. Y los de autonomía, coherencia, no exclusión y no contradicción obligan a que el discurso mantenga identidad temática y se ajuste a los requerimientos básicos de lógica general y lógica jurídica.
A su vez, el inciso 2º del artículo 184 de la ley 906 de 2004 señala que no será admitida la demanda de casación “ cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso ”, lo que puede darse cuando la Corte advierta que la controversia jurídica planteada no tiene incidencia alguna en relación con lo decidido en el caso concreto, o que podrá responder a los planteamientos del recurrente sin tener que efectuar valoraciones de fondo acerca de lo que ocurrió en la actuación. 2.
En el asunto materia de interés, la demandante, por un lado, no desarrolló los reproches en armonía con las causales de procedencia en sede de casación, sino que presentó una serie de argumentos inconexos e incoherentes en alusión a la aplicación indebida de varias normas de derecho procesal y sustancial, como el artículo 29 de la Carta Política, el artículo 13 del Código Penal y los artículos 7, 275, 372 y 381 de la ley 906 de 2004.
En efecto, en ninguno de los cargos formulados, la recurrente precisó si el vicio al que hacía mención era in procedendo (de mero trámite o actividad) o in iudicando (de juicio), ni tampoco aclaró si, en tratándose de esto último, era una violación directa a la ley sustancial o una indirecta, ya fuera por error de hecho (falso juicio de existencia, falso juicio de identidad o falso raciocinio) o de derecho (falso juicio de legalidad o falso juicio de convicción).
El error de actividad está relacionado con el numeral 2 del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal (“ [d]esconocimiento del debido proceso por afectación ”), mientras que la violación directa lo está con el numeral 1 ibídem (“ [f]alta de aplicación, interpretación errónea o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal llamada a regular el caso ”) y la indirecta con el numeral 3 de la disposición en comento (“ [e]l manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia ”).
La profesional del derecho, sin embargo, se limitó a afirmar que todas las normas por ella invocadas habían sido aplicadas de manera indebida (es decir, como si se tratase de violación a la ley sustancial) cuando, en la mayoría de los cargos, cuestionó supuestas omisiones probatorias por parte de la Fiscalía (esto es, errores in procedendo ), sin que tampoco presentara las razones por las cuales se vulneraron o desconocieron las garantías aludidas.
E incluso en cargos como el sexto dejó de mencionar norma o principio alguno objeto de conculcación, ni los motivos que de cualquier forma apoyasen la afirmación allí consignada, relativa a la ausencia de hechos indicadores en las inferencias realizadas. Así mismo, se basó en idénticos argumentos fácticos en aras de fundar los distintos reproches.
Por ejemplo, en el primer cargo, sostuvo que la Fiscalía no investigó con profundidad; en el segundo cargo, se quejó porque el organismo acusador omitió practicar ciertas pruebas; en el tercer cargo, adujo que no ordenó una inspección judicial; en el cuarto, afirmó que no presentó elementos materiales probatorios ni evidencia física; y, en el séptimo, que no contó con los mismos.
En otras palabras, en todos esos cargos tuvo como un único hilo conductor las pretermisiones en que según ella incurrió en materia probatoria el organismo acusador. Y repitió los mismos contenidos normativos en la formulación y desarrolló de los reproches. Por ejemplo, en el segundo cargo, citó como ley vulnerada el artículo 372 de la ley 906 de 2004, que consagra que el objeto de las pruebas es “ llevar al conocimiento del juez, más allá de toda duda razonable, los hechos y circunstancias materia del juicio y los de la responsabilidad penal del acusado ”, mientras que, en el séptimo cargo, se refirió a la violación del artículo 381 ibídem, que a su vez indica que para condenar “ se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio ”. 3.
Por otro lado, refulge que los problemas jurídicos traídos a colación por la demandante pueden ser respondidos sin necesidad de estudiar de fondo la actuación. En primer lugar, no es posible reprochar en el sistema acusatorio de que trata la ley 906 de 2004, omisiones de la Fiscalía en materia probatoria, pues, al contrario de lo que sucede con la ley 600 de 2000, no rige el principio de investigación integral, que alude a la obligación de estudiar tanto lo favorable como lo desfavorable a los intereses del procesado.
Igualmente, la Sala ha analizado con profundidad que, de conformidad con los tratados e instrumentos internacionales ratificados por el Estado colombiano, es en el procesado, y no en la Fiscalía, en quien reside tanto el derecho como la facultad de “[…] (i) interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo, (ii) interrogar o hacer interrogar a cualquier otra persona que como testigo o perito pueda arrojar luz acerca de los hechos y (iii) obtener la comparecencia de todos ellos para que sean interrogados en igualdad de condiciones a los testigos de la acusación ”.
En lo que a los otros planteamientos atañe, es de destacar que el Tribunal analizó de manera detallada y suficiente lo relativo a las cuatro declaraciones extrajudiciales presentadas en la audiencia de debate oral (“ la apelación constituye por esencia un control de la decisión del funcionario a quo […] y no una oportunidad para aducir pruebas por fuera de los tiempos procesales que señala la ley ” ), la ausencia de la práctica del testimonio de la menor durante el incidente de reparación integral (“ el incidente […] tiene como único objetivo obtener la reparación del daño que se causó con el delito y no continuar con el debate probatorio que se realizó en el juicio oral referente a la autoría y responsabilidad ” ), la versión que rindiera la víctima ante la inspectora de policía de Vélez (“ ningún reparo merece por provenir de una persona ajena al proceso y sin interés alguno en faltar a la verdad ” ), la ofrecida ante el psicólogo (“ ni en el sistema anterior ni en el actual es requisito de validez de la prueba pericial que las partes y particularmente la defensa estén presentes en la entrevista ” ), el informe de la psicóloga (“ ambas partes desistieron de esa prueba, con la que se pretendía introducir un informe y entrevista que dicha funcionaria le había hecho a la menor víctima ” ), y la credibilidad de L.Y.G.G. y sus inconsistencias (“ la menor fue coincidente en lo sustancial de su incriminación y en las diferentes oportunidades que tuvo repetir los hechos de los que fue víctima lo hizo en similares términos ” ), sin que la demandante señalara o demostrara error atendible alguno en tales razonamientos. 3.
En consecuencia, como la Sala concluye que los reproches son infundados, y como no hay razón alguna para superar las falencias que ostenta la demanda, ésta no será admitida, tal como está previsto en el artículo 184 de la ley 906 de 2004. Sin embargo, es menester disponer que, una vez agotado lo pertinente al mecanismo de insistencia de que trata el inciso 2º del artículo 184 de la ley 906 de 2004, las diligencias retornen al Despacho del Magistrado Ponente para que de manera oficiosa la Sala estudie la probable vulneración de las garantías del procesado en lo que a la dosificación punitiva respecta, tanto en la determinación de los límites mínimo y máximo en los delitos de acceso carnal violento agravado e incesto como en el tope de la sanción accesoria.
Por último, no sobra recordar que la Sala ha precisado el trámite para adelantar la figura en comento de la siguiente manera: 3.1. La insistencia es un mecanismo especial, de naturaleza distinta a los actos de impugnación propiamente dichos, que sólo puede ser promovido por el demandante dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la providencia mediante la cual la Sala decide no admitir la demanda de casación. 3.2.
La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público por intermedio de cualquiera de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los Magistrados que hayan salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de no admisión, o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión y no haya suscrito el referido auto. 3.3.
Es facultativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en el cual informará de ello al solicitante dentro de un plazo de quince días. 3.4.
El auto mediante el cual no se admite la demanda trae como consecuencia la firmeza de la sentencia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conduzca a la admisión del escrito. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE
1. NO ADMITIR la demanda de casación presentada por la defensa de ALDEMAR SUÁREZ GUIZA en contra del fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior de San Gil. 2. PRECISAR que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia en los términos contemplados en la presente decisión. 3.
En el evento de que interpuesto el mecanismo de insistencia no prospere el mismo, RETORNAR las diligencias al Despacho del Magistrado Ponente con el fin de que la Sala examine la probable vulneración de las garantías fundamentales. Notifíquese y cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � La Sala se abstiene de dar el nombre de esta persona, de acuerdo con lo que se desprende del numeral 8 del artículo 47 de la ley 1098 de 2006, Código de la Infancia y la Adolescencia. � Sentencias de 28 de mayo de 2008, radicaciones 22476 y 22726. � Folios 37-38 de la carpeta del Tribunal. � Folio 37 ibídem. � Folio 41-42 ibídem. � Folio 41 ibídem. � Folio 42-44 ibídem. � Folio 44 ibídem. � Folios 44-46 ibídem. � Folio 45 ibídem. � Folios 46-48 ibídem. � Folio 46 ibídem. � Folios 48-74 ibídem. � Folio 69 ibídem. � Sentencia de 12 de diciembre de 2005, radicación 24322.