21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 32616 José Ignacio Alzate Alzate y otros vs Municipio de Girardota CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 32616 Acta No. 23 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil ocho (2008).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JOSÉ IGNACIO ALZATE ALZATE, ÓSCAR DE JESÚS CARMONA CARMONA, ROSAURA GONZÁLEZ GÓMEZ, JORGE ORLANDO MAZO RUIZ, HUMBERTO DE JESÚS OCHOA BELTRÁN, LUIS GUILLERMO SÁNCHEZ CASTRO, RUBÉN DARÍO URREGO GAVIRIA, EDUARDO ANTONIO VALENCIA HERNÁNDEZ y MARGARITA MARÍA ZULUAGA GÓMEZ, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 13 de marzo de 2007, en el juicio que le promovieron al MUNICIPIO DE GIRARDOTA.
ANTECEDENTES Los antes mencionados llamaron a juicio al MUNICIPIO DE GIRARDOTA, con el fin de que fuera condenado a reintegrarlos al cargo que desempeñaban; a pagarles todos los conceptos constitutivos o no de salario, legales y extralegales, causados desde su despido hasta su reintegro y lo ultra y extra petita. Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que laboraron para el ente demandado, como trabajadores oficiales, en la Oficina de Obras Públicas, hasta el 30 de enero de 2004; estaban afiliados a SINTRASEMA; el artículo 39 de la convención colectiva de trabajo, vigente al momento de su desvinculación, disponía el derecho al reintegro en caso de despido sin justa causa; fueron despedidos sin justa causa; en la convención colectiva el Municipio se comprometió a mantener vigentes 31 plazas de trabajadores oficiales; agotaron la vía gubernativa.
Al dar respuesta a la demanda (fls. 365 – 390, 392 - 396), la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, reconoció la vinculación de los actores, su afiliación al sindicato, lo dispuesto en la cláusula 39 de la convención colectiva, la terminación unilateral de sus contratos y el agotamiento de la vía gubernativa. Lo demás dijo que era falso, que no era un hecho o que debía probarse.
En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó como improcedencia del reintegro, inexistencia de estabilidad laboral reforzada, el posible perjuicio ya fue reparado y falta de jurisdicción. El Juzgado Civil del Circuito de Girardota, Antioquia, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 28 de septiembre de 2006 (fls. 738 - 746), se inhibió para resolver, por falta de jurisdicción, respecto a las demandantes ROSAURA GONZÁLEZ GÓMEZ y MARGARITA MARÍA ZULUAGA GÓMEZ, y declaró probadas las excepciones de improcedencia del reintegro e inexistencia de estabilidad laboral reforzada, respecto a los demás demandantes.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer, por apelación interpuesta por la parte actora, el Tribunal Superior de Medellín, mediante fallo del 13 de marzo de 2007 (fls. 760 – 768), confirmó el del a quo. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que a los demandantes, según comunicación del 31 de diciembre de 2003, se les notificó la decisión de ser despedidos a partir del 31 de enero de 2004, “…con base en los estudios técnicos adelantados para determinar la viabilidad de la planta de personal frente a la condición financiera del Municipio, dando como resultado la necesidad de someterse al proceso de ajuste fiscal conforme a los lineamientos de la Ley 617 de 2000 (fls. 11 a 35)” Transcribió luego los artículos 29 y 39 de la convención colectiva y 315 de la Constitución Política, para manifestar a continuación: “Bien es sabido que en virtud de la preeminencia de la Constitución Política como norma – cúspide del ordenamiento jurídico, siempre que una disposición, cualquiera sea su índole, choque con ella, prevalece en cualquier caso la disposición constitucional.
Afirmación que no escapa a asuntos como el que ahora concentra la atención de la Sala, máxime que las facultades de los alcaldes en cuanto a la estructuración interna de la entidad, orientadas a la racionalización del gasto público, encarnan el propósito de lograr mayores niveles de desarrollo en la prestación de los servicios públicos, la construcción de las obras que demande el progreso local, el ordenamiento del desarrollo territorial, la promoción y participación comunitaria y el mejoramiento social y cultural de sus habitantes, conforme el marco funcional entronizado en el artículo 311 de la Carta”.
“Al punto tal que nuestra jurisprudencia ha sostenido que no tendría sentido que, por una parte, la Constitución Política autorizara la supresión de empleos por razones de ajuste fiscal buscando mayores niveles de eficiencia y eficacia en la administración pública y, por otra parte, pudiera ordenarse por la jurisdicción laboral el reintegro a cargos suprimidos dando lugar a que las cosas vuelvan a su estado anterior”.
“Ahora bien, encuentra la Sala que para arribar a la decisión de separar del servicio a los demandantes, el ente accionado adelantó los trámites previos necesarios para darle soporte jurídico a la medida, como quiera que contó con la autorización respectiva del Concejo Municipal, según Acuerdo 083 del 9 de diciembre de 2002 (fl. 317), gestionó con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público el programa de saneamiento fiscal y financiero (fls. 149 y siguientes), adelantó los estudios técnicos del caso (fls. 226 y siguientes y 284 y siguientes), y suscribió las garantías pertinentes, entre otros.” Apoyó sus consideraciones en lo manifestado por esta Corporación, en la sentencia del 10 de marzo de 2005 (rad. 23947), que transcribió parcialmente.
EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, modifique la primer grado y condene al municipio demandado a reintegrar a los actores, con las mismas garantías salariales y prestacionales, conforme a la convención colectiva.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicado y enseguida se estudia. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida de violar indirectamente, “…por error de hecho, en la modalidad de mala apreciación de pruebas…”, los artículos 55 de la Constitución Política; 467 y 468 del C. S. T.; 43 de la Ley 11 de 1986; las leyes 26 y 27 de 1976 y 411 de 1998; los artículos 11, 27, 28, 31, 71 y 72 del C. C.; 2, 29, 30 y 39 de la Convención Colectiva de Trabajo.
Señala como errores de hecho, los siguientes: “1. Dar por demostrado, sin estarlo, la supresión de los cargos de los demandantes, motivada en reestructuración administrativa sin vigencia, como causa legal de terminación de los contratos de trabajo…” “2. No dar por probado estándolo, que los señores… fueron despedidos sin justa causa por el ente territorial demandado, cuando por ministerio de la Convención Colectiva de Trabajo (artículos 2, 29, 30 y 39), estaban amparados en su estabilidad laboral como trabajadores oficiales del Municipio de Girardota”.
“3. Aceptar como probadas, sin estarlo, las excepciones de improcedencia del reintegro e inexistencia de estabilidad laboral en contra de… cuando por ministerio de la Convención Colectiva de Trabajo (artículos 2, 29, 30 y 39), estaban amparados en su estabilidad laboral como trabajadores oficiales del Municipio de Girardota”. “4. Aceptar como probado, sin estarlo, al confirmar fallo inhibitorio del a quo, que las demandantes ROSAURA GÓMEZ y MARGARITA MARÍA ZULUAGA GÓMEZ, se desempeñaban como empleadas públicas del Municipio de Girardota, cuando por ministerio de la Convención Colectiva de Trabajo de Girardota (art. 30) pactada el 30 de diciembre de 2003, estas demandantes fungían como trabajadoras oficiales del mismo municipio”.
Indica que fueron mal apreciadas, las siguientes pruebas: Acuerdo Municipal 083 de 2002; Acuerdo de Reestructuración Administrativa, suscrito por el alcalde el 23 de abril de 2003; estudio técnico para la reestructuración administrativa; Decreto 107 de 2003, del alcalde municipal; cartas de terminación de los contratos de trabajo de los demandantes; convención colectiva de trabajo; demanda inicial.
En la demostración sostiene el censor que si el Tribunal hubiere apreciado correctamente la convención colectiva, no le habría dado el valor que le dio a las pruebas de folios 11 a 14, 17 a 26, 29, 118 a 128, 186 a 198, 226 a 314, 315 a 318, 319 a 324, mediante los cuales aceptó que los cargos de los demandantes estaban suprimidos; que ha debido concluir que, para el 31 de enero de 2004, los cargos de los demandantes no estaban suprimidos, toda vez que, dice, las pruebas arrimadas indican un trámite de supresión de cargos que tuvo vigencia solo hasta el 30 de diciembre de 2003, fecha en que el representante legal del municipio decidió ponerle fin a las normas municipales que orientaban la supresión de cargos de los demandantes, razón por la cual se pactó entre SINTRASEMA el Municipio, garantizar 31 plazas de trabajadores oficiales, a partir del 1 de enero de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2006, según dice que aparece en los artículos 2 y 29 de la convención colectiva; que, al pactarse la nueva convención colectiva, con vigencia a partir del 1 de enero de 2004, lo que se dio fue una derogatoria tácita de la supresión de cargos, en tanto que en el artículo 29 del acuerdo convencional, se acordó que “…El Municipio de Girardota, se compromete a mantener vigentes las treinta y una (31) plazas de trabajadores oficiales existentes en Girardota.”; que lo pactado, señala, está amparado por la Constitución Política (art. 55); los Acuerdos 087 de 1948, 098 de 1949 y 154 de 1981, de la OIT; la Ley 11 de 1986; el C. C.; el C. S. del T.; y la convención colectiva; que la sentencia viola los artículos 467 y 468 del C. S. T., porque la convención colectiva se pacta para “fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia”, y el Tribunal determinó que la supresión de cargos continuaba vigente, a pesar de haberse pactado lo contrario, además, con respecto al artículo 468, porque según éste en la convención se indicará la fecha en que entrará en vigor, que, para la que se estudia, fue el 1 de enero de 2004, lo que desconoció el Tribunal, toda vez que le dio valor a las pruebas que aludían a la supresión de cargos, que solo estuvieron vigentes hasta diciembre de 2003; que las normas constitucionales y legales y la jurisprudencia citadas por el ad quem, hacen relación a circunstancias fácticas y jurídicas totalmente diferentes, en tanto que en el presente caso, con posterioridad al estudio técnico y las normas de reestructuración administrativa, el propio alcalde decidió derogar la supresión de los cargos al pactar con SINTRASEMA CENTRAL, una planta de personal con 31 plazas de trabajadores a partir del 1 de enero de 2004; que, al apreciar mal la convención colectiva violó indirectamente el artículo 43 de la Ley 11 de 1986, en tanto que dejó de regir la convención colectiva desde el 30 de diciembre de 2003, especialmente sus artículos 2, 29 y 39; que, por igual dislate, el Tribunal dio por demostrada la causal legal de terminación de los contratos, al reconocerle vigencia a una supresión de cargos inexistente, para la fecha del 31 de enero de 2004; que, de lo contrario, habría concluido que los despidos fueron injustos y procedía, en consecuencia, el reintegro de los demandantes; que así mismo violó el sentenciador el artículo 55 de la convención colectiva y los acuerdos de la OIT.
Respecto a las demandantes Rosaura González Gómez y Margarita María Zuluaga, dice la censura que el fallo de segundo grado apreció indebidamente el artículo 30 de la convención colectiva, al confirmar la decisión inhibitoria de primer grado, porque en dicha disposición se estableció que “Además de los servidores que actualmente tienen la calidad de trabajadores oficiales, también tienen esta condición, los trabajadores que desempeñan los siguientes oficios: …aseadores,…” que era precisamente el desempeñado por las demandantes.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Esencialmente, la decisión recurrida se basó en la primacía de la Constitución Política frente a las normas convencionales, básicamente en que no podía interferir el artículo 39 convencional con la facultad otorgada por el artículo constitucional 315, a los alcaldes municipales, en cuanto a la reestructuración interna de la respectiva entidad, en casos como el presente, donde observó el sentenciador que el ente accionado adelantó los trámites necesarios para darle soporte jurídico a la medida, tales como contar con la autorización del Concejo Municipal, gestionar ante el Ministerio de Hacienda el programa de saneamiento fiscal y financiero, adelantar los estudios técnicos del caso y suscribir las garantías pertinentes, entre otros.
No controvierte el censor el argumento central en que se basó la decisión de segundo grado, esto es, que prevalece la Constitución Política sobre las disposiciones convencionales, y que necesariamente debía ser destruida por el censor, para poder salir avante en el ataque, pues de no hacerlo así, como lo tiene dicho la jurisprudencia de esta Sala, dicho soporte permanece incólume sosteniendo la decisión bajo la presunción de legalidad y acierto que le asiste.
De otro lado, debe decirse que el Tribunal estimó que la desvinculación de los demandantes obedeció al proceso de reestructuración de la planta de personal del Municipio, porque así se desprende de las resoluciones, por medio de las cuales se dieron por terminados sus contratos de trabajo (fls. 11 – 14, 19 – 26 y 29), en donde se dijo en sus considerandos: “Que la Alcaldía Municipal de Girardota desarrolló los estudios técnicos tendientes a la evaluación de la planta de personal a fin de establecer su viabilidad frente a la actual condición financiera del Municipio de Girardota en aras de tener una planta de cargos adecuada a las obligaciones constitucionales asignadas al Municipio en procura de la eficiencia, el ahorro y la modernización de la estructura Municipal”.
“Que el estudio técnico financieros desarrollado por la Secretaría de Hacienda Municipal permitió concluir un desbordamiento de los gastos de funcionamiento en razón de las obligaciones adquiridas con la planta de personal relacionada con los cargos de trabajadores oficiales denominado dentro del organigrama de operarios”. “Que con el propósito de hacer viable económicamente y guardadora del interés social la entidad territorial del Municipio de Girardota, esta administración debe someterse al proceso de ajuste fiscal adoptando las medidas necesarias para tal fin, seguir los lineamientos de la Ley 617 de 2000”.
“Que en virtud del artículo 47 literal f del Decreto 2127 de 1945, el contrato de trabajo se termina por razones técnicas o económicas, que en concordancia al ordinal 3 del artículo 44 del mismo Decreto, es necesario dar aviso a los trabajadores con antelación no inferior a un mes de la terminación del respectivo contrato, mediante carteles fijados en dos sitios visibles del lugar de trabajo”.
Es claro, entonces, que el sentenciador no incurrió en el primero de los yerros que le imputa el censor. Así mismo, tampoco es cierto que hubiere desconocido el Tribunal que los demandantes fueron despedidos sin justa causa, estando amparados en su estabilidad laboral por la convención colectiva, como se indica en los errores segundo y tercero que se le imputan, porque, de un lado, al observar las resoluciones de terminación de los contratos de trabajo (fls. 11 a 35), determinó que éstos fueron despedidos por el municipio demandado y, de otro lado, transcribió el artículo 39 de la convención colectiva que es el que establecía la estabilidad laboral alegada; no obstante lo que determinó fue que, a pesar de existir dicha estabilidad, debía prevalecer la Constitución Política, que facultaba al Alcalde para hacer la reestructuración de la planta de personal, argumento este que, como se dijo, no ataca el censor y es el que mantiene incólume la decisión. En cuanto al cuarto yerro, lo hace consistir el censor en que el sentenciador de segundo grado no apreció debidamente el artículo 30 de la convención colectiva, en cuanto allí se establece que “Además de los servidores que actualmente tienen la calidad de trabajadores oficiales, también tienen esta condición, los trabajadores que desempeñan los siguientes oficios: …aseadores,…”, cargo que era el desempeñado por las demandantes Rosaura González Gómez y Margarita María Zuluaga.
No obstante, como lo tiene dicho la jurisprudencia inveterada de esta Sala, la clasificación de los servidores públicos, a cualquier nivel, corresponde a la ley y no a las partes. En el caso de los servidores municipales, es el artículo 292 del Decreto 1333 de 1986, que dispone en su inciso primero: “Los servidores municipales son empleados públicos, sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales.”, de modo que, en ningún yerro incurrió el Tribunal al haber apreciado con error la convención colectiva, pues no es a través de este tipo de acuerdos que se establece tal condición, sino mediante la demostración de que las actividades cumplidas por las actoras fueron las de construcción o sostenimiento de obras públicas, que fue lo que echó de menos el a quo y avaló el Tribunal, al confirmar su decisión sin más consideraciones.
En consecuencia, el cargo no prospera. Por no haberse causado, no se condenará en costas en el recurso extraordinario. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 13 de marzo de 2007, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del juicio ordinario laboral promovido por JOSÉ IGNACIO ALZATE ALZATE, ÓSCAR DE JESÚS CARMONA CARMONA, ROSAURA GONZÁLEZ GÓMEZ, JORGE ORLANDO MAZO RUIZ, HUMBERTO DE JESÚS OCHOA BELTRÁN, LUIS GUILLERMO SÁNCHEZ CASTRO, RUBÉN DARÍO URREGO GAVIRIA, EDUARDO ANTONIO VALENCIA HERNÁNDEZ y MARGARITA MARÍA ZULUAGA GÓMEZ al MUNICIPIO DE GIRARDOTA (Antioquia) Sin costas en el recurso extraordinario.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 19