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32615(30-09-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 32615 Vs. FABIO TÉLLEZ MÉNDEZ y LEONARDO FABIO TÉLLEZ RUEDA 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 32615 Vs. FABIO TÉLLEZ MÉNDEZ y LEONARDO FABIO TÉLLEZ RUEDA Proceso No 32615 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 314 Bogotá D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil nueve (2009).

VISTOS En esta oportunidad, la Sala califica el aspecto formal de las demandas de casación presentadas por los defensores de FABIO TÉLLEZ MÉNDEZ y LEONARDO FABIO TÉLLEZ RUEDA, contra la sentencia de 24 de febrero de 2009 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por medio de la cual revocó la absolutoria dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad el 11 de abril de 2008, y en su lugar los condenó como determinadores del delito de falsedad material de documento público agravado por el uso y coautores del punible de estafa.

HECHOS Así fueron relatados por el Tribunal: “De la actuación se tiene que el 17 de diciembre de 2001 Guillermo Londoño Henao adquirió a través de promesa de compraventa suscrita con Leonardo Fabio Téllez Rueda el vehículo tipo Mazda Matsuri, modelo 1995, color rojo metalizado, placas CLA 799 por valor de $19.500.000.oo en cuya tarjeta de propiedad aparecía como titular Fabio Téllez Méndez; no obstante, el 3 de febrero de 2002 cuando en su condición de nuevo propietario se encontraba en Melgar, el mencionado automotor fue inmovilizado por presentar alteración en sus sistemas de identificación, estableciéndose posteriormente que le figuraba registro de hurto y que con los documentos con los que sentó la matrícula en Calarcá eran falsos.” ACTUACIÓN RELEVANTE 1.

Mediante resolución de 31 de marzo de 2004, la Fiscalía acusó a FABIO TÉLLEZ MÉNDEZ Y LEONARDO FABIO TÉLLEZ RUEDA, como coautores del concurso de delitos de estafa agravada y falsedad material en documento público agravado por el uso. Apelada la decisión por el apoderado de los acusados, la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, el 20 de octubre de 2004, la confirmó. 2.

Remitido el expediente para adelantar la etapa del juicio, el 26 de julio de 2005 se llevó a cabo la audiencia preparatoria, el 26 de octubre de 2005, 9 de marzo, 10 de mayo, 1, 8 y 11 de junio, 11 de julio y 4 de octubre de 2006 la vista pública de juzgamiento, al cabo de la cual, el 11 de abril de 2008, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá, absolvió a FABIO TÉLLEZ MÉNDEZ Y LEONARDO FABIO TÉLLEZ RUEDA. 3.

Apelada la sentencia por el apoderado de la parte civil, el Tribunal Superior de Bogotá, el 24 de febrero de 2009 la revocó y en su lugar condenó a FABIO TÉLLEZ MÉNDEZ Y LEONARDO FABIO TÉLLEZ RUEDA, a la pena principal de cincuenta y cuatro (54) meses de prisión; inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo periodo; multa por el valor de cincuenta y ocho punto tres (58.3) S.M.L.M.V.; al pago de daños y perjuicios materiales por el valor de veintitrés millones trescientos sesenta y siete mil noventa y dos pesos ($23.367.092.oo) más los intereses corrientes; y les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, como determinadores del delito de falsedad material de documento público agravada por el uso en concurso en la calidad de coautores de estafa agravada. 4.

Inconformes con la decisión anterior, los apoderados de FABIO TÉLLEZ MÉNDEZ Y LEONARDO FABIO TÉLLEZ RUEDA interpusieron el recurso extraordinario de casación, aspectos formales de los libelos, que ahora se estudian. LAS DEMANDAS 1. Presentada en favor del acusado FABIO TÉLLEZ MÉNDEZ. Se postulan dos ataques principales, ambos, por violación indirecta de la ley sustancial, en las formas de: (i) aplicación indebida de los artículos 287 (falsedad material en documento público) y 290 (circunstancias de agravación punitiva); y (ii) aplicación indebida del artículo 246 y falta de aplicación del artículo 32 (ausencia de responsabilidad), numeral 10 (error de tipo) en la forma del falso raciocinio por desconocimiento de las reglas de la lógica y la experiencia, normas todas de la Ley 599 de 2000 (Código Penal).

Primer cargo: Luego de transcribir un fragmento de la sentencia del Tribunal, lo califica como el fundamento para llegar a la condena de FABIO TÉLLEZ MÉNDEZ por el delito de falsedad material en documento público agravado por el uso, y dice, que en el caso en estudio no se puede hablar de un punible de esa naturaleza, pues para la existencia de esa ilicitud se requiere la ausencia de autenticidad y veracidad, pero en la sentencia, el fallador aceptó la primera condición por haber sido expedido por los funcionarios de la Sijin, quienes tenían la facultad para emitir el experticio sobre el vehículo.

Controvierte por equivocado el calificativo otorgado por el ad quem al documento señalado como falso y contenido en el experticio técnico 0415 realizado por la Unidad de Automotores de la Policía, cuando se le señala como “dubitado”, pues en su sentir, está demostrada su autenticidad al haber sido elaborado y signado por técnicos en automotores de la SIJIN, además, los sellos húmedos allí estampados, corresponden a los utilizados por la policía. Estas afirmaciones, dice el censor, están avaladas por las pruebas periciales forenses practicadas por la Investigadora Criminalística IV María Dolores Vargas y por el grafólogo y documentólogo Eduardo Bohórquez López, informes técnicos sobre los cuales hace transcripción, para a partir de ellos expresar, es claro que la Sijin realizó un estudio sobre el vehículo “el cual es auténtico y si el documento es auténtico a mi defendido no se le puede imputar un delito de falsedad material en documento público, porque lo que caracteriza la misma radica en que el documento no es auténtico, esto es, no es expedido por el servidor público que tiene (sic) expedirlo en ejercicio de sus funciones y además no es veraz.” Discute la inferencia del juez de segundo grado, al considerar como determinador del delito de falsedad a FABIO TÉLLEZ MÉNDEZ a partir de la premisa de ser el interesado para obtener la expedición de matrícula y licencia de tránsito de la oficina de Calarcá, pues en la sentencia no se expresa como se construyó la prueba indiciaria, “y en ese sentido consideramos que en relación con el punto se configura un falso juicio de existencia por suposición”, al omitir señalar el hecho conocido.

Solicita se case la sentencia y en su lugar se absuelva a FABIO TÉLLEZ MÉNDEZ. Segundo cargo: En la condena impuesta por el delito de estafa el Tribunal incurrió en falso raciocinio por desconocimiento de las reglas de la lógica y la experiencia. Se pregunta: ¿Si fuera cierto que su defendido hubiese pretendido estafar al ciudadano Londoño Henao, “le hubiese señalado que los mecanismos de identificación del vehículo eran auténticos y que por lo mismo, no requería ser llevado a ninguna revisión para ese efecto, hubiese buscado convencer al comprador de llevar el vehículo a un sitio de su confianza para pretender garantizar que el resultado fuese que ‘el vehículo es correcto’”?, pero por el contrario, se le permitió al comprador incluso llevar el automotor a un taller técnico de su confianza donde se concluyó no existían irregularidades, por tanto, si la intención del acusado fuera defraudarlo, no habría accedido a ello.

“…[l]a regla lógica de la experiencia enseña que un estafador no va a permitir que el vehículo materia de estafa, pueda ser revisado por un técnico del comprador..”, porque sabe que el resultado de esa actividad puede ser la conclusión de anomalías en el automotor y la consecuente puesta en conocimiento de las autoridades, “…un estafador jamás deja que un vehículo que sabe que es hurtado, pueda ser revisado por un experto colocado por el comprador, porque la lógica y la experiencia le enseñan que ello le implica no solo impedir que el negocio se haga efectivo sino muy probablemente que incluso el hecho pueda llegar a conocimiento de las autoridades, porque el propio concepto de la empresa Peritev, el que señala que se solicitaron antecedentes a la DIJIN.” Con ocasión al tema transcribe apartes de la sentencia del Tribunal, con base en los cuales se pregunta: (i) ¿el hecho de utilizar o no reactivos químicos en la revisión del vehículo es una circunstancia imputable a su defendido?;

(ii) ¿tal circunstancia permite estructurar la estafa? ¿Es lógico concluir que su poderdante incurre en delito de estafa por cuanto no se sabe quién realizo la revisión del automotor, pues el gerente de la empresa donde se practicó, no lo recuerda? El censor identifica como equivocado el razonamiento del a d quem para la estructuración del delito de estafa, al estar soportado en la obligación del acusado de garantizar la realización de la revisión del vehículo con la utilización de reactivos químicos y la acreditación de la persona encargada de esta actividad, el cual califica de “absurdo”, pues se desconoce que esa clase de punibles no se estructura por la forma como los expertos realicen su labor, sino, en la medida de la corroboración de un ardid o maniobra engañosa ejercida por el condenado, la cual permitió al comprador adquirir el bien.

Tales elementos de engaño no existen, pues el automóvil fue puesto a disposición del comprador para ser revisado por una empresa especializada en el tema. Precisa como regla general de la experiencia y la lógica “desconocida” por el fallador “si los acusados hubieran tenido conocimiento que el vehículo era de procedencia ilícita, por obvias razones no lo hubiera (sic) sometido al experticio técnico de la firma PERITEV LTDA, por petición del denunciante sino que se hubieran negado a dicho experticio, o eventualmente lo hubieran hecho en una firma de peritos de su entera confianza, como acertadamente lo concluyó el juez de primera instancia. ” Dice que, en “concepto” del juez de segundo grado la estafa se estructura al valerse “de instrumentos dubitados como lo constituye el experticio técnico 0415 realizado en la Sala de Unidad de Automotores de la Policía Metropolitana de Cali.”, cuando se encuentra acreditado, que el documento contentivo de la pericia es auténtico, por haber sido elaborado por un técnico en automotores de esa dependencia y los sellos húmedos allí estampados, corresponden a los utilizados por la policía. Transcribe apartes de los contenidos del informe pericial rendido por los investigadores de criminalística María Dolores Vargas y del estudio grafológico rendido por Eduardo Bohórquez López, respecto de los cuales dice, se concluye, los sellos son auténticos y las firmas estampadas fueron confeccionadas por sus signatarios, con lo cual asevera, “queda claro en consecuencia, que la Sijin realizó un estudio sobre el vehículo es auténtico y que le permitía a mi defendido tener la tranquilidad y la seguridad de que el vehículo que estaba vendiendo tenía todos sus mecanismos de identificación correctos..” Agrega, se debe tener en cuenta el hecho antelado a la investigación, donde con ocasión a un accidente de tránsito con lesiones personales, el mismo automotor fue retenido por las autoridades, pero devuelto a sus propietarios sin reparo alguno, motivo de tranquilidad por demás para venderlo con el convencimiento de “ser correcto”, razón por la cual retoma las conclusiones del juez de primer grado, en la percepción de este hecho al afirmar, que al haberse verificado alguna irregularidad en los guarismos de identificación, lo lógico sería, la inmovilización del automotor desde esa época.

Por ello, no había como dudar de la legalidad del automóvil y como desde cuando fue adquirido se recibió un estudio de la SIJIN con reporte de normalidad, entonces, “ ¿Sera (sic) que acorde con las reglas de la lógica y la experiencia [no dice cuáles], yo puedo en esas condiciones concluir que el vehículo que yo estoy vendiendo es hurtado? La lógica y la experiencia enseñan que esto no es posible.” Otro punto adicional a tener en cuenta, es que en los papeles del vehículo aparece el nombre de FABIO TÉLLEZ MÉNDEZ, pero el propietario es su hijo LEONARDO FABIO TÉLLEZ RUEDA y cuando se realizó la venta, aquél se encontraba en los Estados Unidos y se necesitó de su regreso para realizar el traspaso, por tanto no existió entre FABIO TÉLLEZ MÉNDEZ y el denunciante Guillermo Londoño Henao contacto alguno, con lo cual se presenta un error de tipo invencible y por ello su conducta es atípica, pues al desconocer la adulteración de los sistemas de identificación del bien en venta, “no obro (sic) con Dolo y lo podía hacer porque sabía que cuando su hijo realizo (sic) el negocio”.

Solicita se case la sentencia y se absuelva a FABIO TÉLLEZ MÉNDEZ. 2. Demanda presentada en favor de LEONARDO FABIO TÉLLEZ RUEDA. Primer Cargo: Se violó de manera indirecta la ley sustancial, en las formas de la aplicación indebida del artículo 246 (estafa) y falta de aplicación del artículo 32 (ausencia de responsabilidad) numeral 10° (error de tipo) de la Ley 599 de 2000, en la forma del falso raciocinio, por desconocimiento de las reglas de la lógica y la experiencia. Como demostración del cargo transcribe apartes de la sentencia del Tribunal, para afirmar, se desconocieron las reglas de la lógica y la experiencia al concluir que LEONARDO FABIO TÉLLEZ RUEDA estafó a Guillermo Londoño al venderle un vehículo conociendo que era hurtado.

Destaca que de ser cierta tal afirmación, el acusado no habría permitido llevar el automóvil para su revisión a una empresa de la entera confianza del denunciante, pues con ello quedaba en evidencia, pero ante su solicitud accedió y facilitó a “Peritos Técnicos en vehículos Peritev” su revisión con el resultado del concepto “vehículo correcto”.

Como regla de la lógica y la experiencia refiere: “ un estafador no va a permitir que el vehículo materia de estafa, pueda ser revisado por un técnico del comprador, y más una empresa dedicada a este tipo de peritazgos, porque sabe que el resultado del mismo puede permitir concluir que el vehículo no es correcto y más aún cuando el vendedor sabía que se iba a requerir información de las autoridades de policía.” Luego de evocar otro aparte de la sentencia del ad quem se pregunta: “¿Si en la revisión del vehículo se utilizaron o no reactivos químicos, es acaso un hecho imputable a mi defendido, y más aún eso permite estructurar la estafa? Si se utilizaron o no reactivos químicos, eso no tiene nada que ver ni con el señor Téllez Rueda.” “¿Será lógico concluir que Leonardo Téllez cometió el ilícito de estafa, en la medida que no sabemos exactamente quien realizó la revisión del vehículo, porque el gerente de la empresa no lo recuerda?” Califica como “absurdo” el razonamiento del Ad quem al considerar que, la estafa se configura porque LEONARDO FABIO TÉLLEZ RUEDA estaba en la obligación de garantizar la revisión del automóvil mediante la utilización de reactivos químicos y en saber el nombre de la persona encargada de realizarlo, con lo cual desconoce que un delito de esta naturaleza no se configura por la forma como los técnicos realizaron la revisión del vehículo, sino con la demostración del ardid o maniobra engañosa realizada por el acusado capaz de llevar al comprador a adquirirlo.

No se puede hablar de tal condición cuando el bien fue puesto a disposición del comprador para hacerlo revisar y la empresa encargada de hacerlo, es experta en el tema. “Es que la regla general de la experiencia y la lógica que aquí desconoce el Tribunal enseña que si los acusados hubieran tenido conocimiento que el vehículo era de procedencia ilícita, por obvias razones no lo hubiera sometido al experticio técnico en la firma PERITEV LTDA, por petición del denunciante sino que se hubieran negado a dicho experticio, o eventualmente lo hubieran hecho en una firma de peritos de su entera confianza, como acertadamente lo concluyó el juez de primera instancia.” Expresa que, en “concepto” del ad quem el ilícito se estructura al valerse “de instrumentos dubitados como lo constituye el experticio técnico 0415 realizado en la Sala de Unidad de Automotores de la Policía Metropolitana de Cali.”, cuando se encuentra acreditado, que el documento contentivo de la pericia es auténtico, por haber sido elaborado por un técnico en automotores de esa dependencia y los sellos húmedos allí estampados, corresponden a los utilizados por la policía. Transcribe apartes del contenido del informe pericial rendido por la investigadora criminalística IV María Dolores Vargas, para ratificar, los sellos son auténticos; y del estudio grafológico del investigador Eduardo Bohórquez López donde concluye las firmas estampadas fueron confeccionadas por sus signatarios, con lo cual alega, “queda claro en consecuencia, que la Sijin realizó un estudio sobre el vehículo es auténtico y que le permitía a mi defendido tener la tranquilidad y la seguridad de que el vehículo que estaba vendiendo tenía todos sus mecanismos de identificación correctos…” En forma adicional dice, se debe recordar que durante el ejercicio de la propiedad del automóvil por parte de los señores TÉLLEZ, con ocasión a un accidente de tránsito incluidas lesiones personales, el mismo automotor fue retenido por las autoridades y devuelto a sus propietarios sin inconveniente alguno, motivo de tranquilidad por demás para venderlo con el convencimiento de ser “correcto”.

Afirma, estamos frente a un error de tipo invencible, por tanto la conducta de TÉLLEZ RUEDA es atípica, pues al desconocer la adulteración en los elementos de identificación del automotor, no obró con dolo “y no lo podía hacer porque sabía que cuando se compró el vehículo se había revisado por la SIJIN CALI y este había concluido que era correcto” y al momento de venderlo una empresa experta tomó las improntas y solicitó información a la policía con la misma conclusión. Solicita se case la sentencia y se absuelva a LEONARDO FABIO TÉLLEZ RUEDA.

Segundo Cargo: Demanda la sentencia amparado en la causal primera de casación dispuesta en el artículo “220” de la Ley 600 de 2000, por afectar garantías fundamentales al presentarse una violación indirecta por aplicación indebida de los artículos 287 (falsedad material en documento público) y 290 (circunstancias de agravación punitiva) de la Ley 599 de 2000.

Como demostración del reparo expone: El Tribunal condenó a LEONARDO FABIO TÉLLEZ MÉNDEZ por el delito de falsedad material de documento agravado por el uso, sin que haya lugar a hablar de un delito de esa naturaleza, pues el fallador aceptó la autenticidad del documento al ser expedido por dos funcionarios con la facultad legal para emitirlo, quienes realizaron experticio sobre el vehículo, motivo por el cual no se puede hablar de “falsedad ideológica en documento público”.

El documento soporte del ilícito fue elaborado por técnicos en automotores de la Sijin, los sellos húmedos utilizados corresponden a los empleados por la policía, de ese modo, se puede afirmar la autenticidad del documento. Transcribe parcialmente el contenido de los estudios realizados por la investigadora criminalística María Dolores Vargas y del grafólogo Eduardo Bohórquez López, para afirmar que el estudio realizado por la Sijin es auténtico y por ese motivo no se le puede endilgar al acusado el delito de falsedad material ya referido.

Destaca, que las pruebas periciales fueron tergiversadas, de este modo se incurrió en un falso juicio de identidad, error sin el cual el tribunal no habría condenado a LEONARDO FABIO TÉLLEZ RUEDA, pues se hubiera dado cuenta de la autenticidad del documento. Solicita casar la sentencia y en su lugar absolver a LEONARDO FABIO TÉLLEZ RUEDA por el delito de falsedad material de documento público agravado.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Las demandas presentadas por los apoderados de FABIO TÉLLEZ MÉNDEZ Y LEONARDO FABIO TÉLLEZ RUEDA, no satisfacen los requisitos formales establecidos en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000. Debido a ello, serán inadmitidas. Dado que el recurso de casación se rige por el principio dispositivo, las pretensiones de la demanda delimitan la competencia de la Sala de Casación Penal, excepto la nulidad que puede ser decretada oficiosamente -si a ello hubiere lugar- en aras de la protección de las garantías fundamentales.

Por tanto, no constituye una especie de tercera instancia; tampoco consiste en someter a un nuevo juicio al procesado, ni en esta sede puede postularse un debate probatorio generalizado y sin acatamiento de la lógica argumentativa que le es inherente, pues esta clase de impugnación fue concebida, no como un medio adicional para litigar libremente, sino como una excepcional manera de llevar al conocimiento del máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria el fallo proferido por el ad quem, por las causales taxativas señaladas en la ley y, seleccionadas en la demanda.

De este modo, el recurso de casación se concibe como un instituto procesal extraordinario en procura de remediar o poner fin a la violación de la Constitución Política, del bloque de constitucionalidad en lo pertinente y de la ley, ocurridos en la sentencia de segunda instancia, por errores de juicio o de actividad, y como tal comporta la elaboración de un razonamiento jurídico sobre ésta, siguiendo el derrotero trazado en las causales invocadas, donde dondedo de la fotocopia deo desaado por el defensor, di Johanna Cal al apoderado del sindicado.cidio y se le design se espera del censor, su discurrir de un modo claro y profundo, hasta demostrar defectos protuberantes en la estructura jurídica del fallo, de tal suerte que no es factible mantener su vigencia. 2.

Encuentra oportuno precisar la Sala, que las dos demandas guardan similitud en la proposición de los cargos, su desarrollo, argumentos, léxico, metodología y errores lógico argumentativos, motivo por el cual en lo que les resulta común, se advertirá y contestará de manera conjunta, para evitar repeticiones innecesarias en procura de economía procesal.

Es así, como la primera censura del líbelo presentado por el defensor de FABIO TÉLLEZ MÉNDEZ en sus motivos, corresponde a la segunda elaborada por el apoderado de LEONARDO FABIO TÉLLEZ RUEDA, al igual que el segundo de aquél, guarda correspondencia con el primero de éste. Es decir, de igual manera en los dos escritos se presentan dos ataques, una, soportada en el falso juicio de identidad, la otra, por falso raciocinio. 2.1.

La crítica merecida por las dos demandas, es la inobservancia a los principios de claridad, precisión, debida argumentación, razón suficiente y autonomía de los cargos en casación, como se expone a continuación. Todas los reparos presentados son fragmentarios, pues respecto de las normas sustanciales enunciadas como violadas, nada se dice más allá del sentido de su infracción, omiten exponer y enseñarle a la Sala el concepto material de su transgresión, es decir, demostrar el por qué se aplicaron indebidamente o se dejaron de aplicar, o el sentido del alcance hermenéutico es equivocado, abandonando a medio camino la proposición del reproche, a la manera de un simple postulado, propio de un discurso conclusivo e incompleto Igual ocurre con la trascendencia de cada uno de ellos, pues en los dos libelos se deja de explicar a la Corte y para cada una de las diferentes clases de los dislates alegados, cuál sería su efecto en el fallo y en beneficio de los acusados; falencias suficientes para inadmitirlas.

Adicional a lo anterior y relacionado con la demanda presentada en favor del procesado FABIO TÉLLEZ MÉNDEZ en la primera censura, se desconocen los principios lógicos de identidad y no contradicción, pues anuncia una violación indirecta de la ley sustancial, pero de inmediato la desarrolla como si se tratara de la forma directa, en la subespecie de la aplicación indebida de la norma contentiva del delito de falsedad en documento público, cuando afirma, que la sentencia declara la autenticidad del documento, pero de todas maneras tipificó el ilícito contra la fe pública, discusión propia de la causal primera cuerpo primero y no del segundo, para líneas seguidas entremezclarlos, con lo que podría ser un falso raciocinio al esbozar el desconocimiento de las reglas de la lógica y la experiencia y de manera final expresamente aludir al falso juicio de existencia, al discrepar de la forma como se construyó uno de los indicios.

Del mismo modo, cuando en los dos escritos de impugnación se alude a la transgresión de las reglas de la lógica y la experiencia en el fallo controvertido, lo hacen como si ellas fueran una misma especie y las unas tuvieran la misma identidad de las otras, cuando la verdad son de naturaleza disímil y en últimas sin precisar a cuáles en particular se refiere, no expresa que principio lógico soporta la discusión, si el de identidad, no contradicción o tercero excluido y así de manera abigarrada, los ataques constituyen un alegación confusa, extraña a la claridad necesaria en casación. De otra parte, en los eventos donde se propone el error por falso raciocinio, se hace de manera conclusiva por ende incompleta, como si de lanzar premisas se tratara, pues olvidan los demandantes exponer de manera seria y profunda si lo propuesto como reglas de la experiencia, fueron aplicadas indebidamente o dejadas de aplicar por el fallador y en qué incidió una u otra actividad en el fallo para tener un resultado condenatorio y luego, cuál sería el discernimiento correcto para procurar un beneficio a sus poderdantes.

No se debe olvidar que como razón suficiente y principio de la argumentación, quien enuncia premisas, debe sustentarlas una a una, para de esta manera llegar a un escrito que se baste a sí mismo. También se observa en los dos libelos, la mejor expresión de la especulación, cuando se lanzan un sinnúmero de interrogantes sin resolver, propio de una controversia a la manera de un típico alegato de instancia, donde de manera extendida se pretende imponer la particular forma de pensar de los recurrentes por sobre las consideraciones realizadas por el Tribunal, olvidando, que la sentencia arriba a la Corte revestida de la doble presunción de acierto y legalidad, actividad de discusión generalizada que no tiene cabida en casación, pues los reproches deben centrarse y fundarse, con base en los mecanismos establecidos por la ley y la jurisprudencia. Cuando en los dos escritos se transcribe el contenido de las pruebas periciales en documentología y grafología forense, específicamente la conclusión sobre su autenticidad y uniprocedencia de signatarios, se hace dentro del planteamiento de reparos por falso raciocinio, pero luego, se esbozan falsos juicios de identidad por tergiversación de su contenido y a la vez se combinan con falsos juicios de existencia por suposición de los medios de convicción base del indicio, los cuales también se dejan a medio camino e incipiente formulación, en el estilo de enunciados como frases de principio, lo cual los hace carentes de argumentación. Adicionalmente, en la demanda presentada en favor del acusado FABIO TÉLLEZ MÉNDEZ, al tema del falso raciocinio del primer dislate elaborado, se le agrega la discusión sobre su autoría en la comisión de los delitos endilgados, con el escueto argumento de hallarse fuera del país para el momento de realización de las conductas y no ser el titular del dominio del bien materia de la defraudación, pero no se acoge a ninguno de los motivos establecidos por la Ley y desarrollados por la jurisprudencia para impugnar en casación, al modo de una alegación de instancia. 3.

Como en la demanda se persiste en el desconocimiento del principio de autonomía, resulta oportuno precisar su razón de ser, como la prohibición al interior de una misma censura, para entremezclar ataques propios de causales diferentes, al tener cada una distintas características y parámetros lógicos de demostración con diversas consecuencias jurídicas.

Es que la decisión a adoptar por la Corte en caso de prosperidad del cargo formulado contra la sentencia, debe compaginar con el motivo invocado y el error aducido. 4. En cumplimiento del principio de limitación propio del recurso de casación, no le es dable a la Corte, suplir las omisiones argumentativas del escrito de sustentación. Por tanto, no puede corregir, complementar o de cualquier otra forma suplantar al casacionista en la construcción de la demanda; no obstante, cuando atendiendo los fines del extraordinario recurso y en procura de la defensa de las garantías fundamentales deba hacerlo, evento que -se repite- aquí no acontece.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de FABIO TÉLLEZ MÉNDEZ y LEONARDO FABIO TÉLLEZ RUEDA, conforme a lo expuesto en la parte motiva. 2. Contra la presente providencia no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase.

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cuaderno No. 1, folio 297. � Cuaderno No. 5, folio 3. � Cuaderno No. 10, folio 25 � Cuaderno No. 10, folios 38, 59, 101, 110, 121, 142 y 182. � Cuaderno No. 10, folio 207. � Cuaderno No. 11 folio 6. � “Artículo 213.

Calificación de la demanda. Si el demandante carece de interés o la demanda no reúne los requisitos se inadmitirá y se devolverá el expediente al despacho de origen. En caso contrario se surtirá traslado al Procurador delegado en lo penal por un término de veinte (20) días para que obligatoriamente emita concepto.” � Sentencia de casación de 22 de agosto de 2002, radicación No. 11963. � Sentencia de casación de 11 de julio de 2002, radicación No. 13988. _1252396141.doc