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32615(07-05-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2008

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXPEDIENTE 32615 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación No. 32615 Acta No. 21 Bogotá D.C., siete (07) de mayo de dos mil ocho (2008). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por MELVA RIVERA CASTAÑEDA, como cónyuge supérstite del señor ROBERTO LUIS SUÁREZ OSORIO contra la sentencia del 9 junio de 2006, proferida por el Tribunal Superior de Medellín, dentro del proceso adelantado por la recurrente contra el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA –PENSIONES ANTIOQUIA-- y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I.- ANTECEDENTES Ante el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, Melva Rivera Castañeda demandó al Departamento de Antioquia –Pensiones de Antioquia-- y al Instituto de Seguros Sociales, para que se declare que su cónyuge Roberto Luis Suárez Osorio falleció el 28 de octubre de 1994, de manera violenta en accidente de trabajo; que cotizó al ISS para I.V.M. por lapso superior a 4 años y que igualmente cotizó para los mismos riesgos al Departamento de Antioquia por un lapso de 19 años y 80 días, hasta el momento de su fallecimiento, y que por tanto reunió los requisitos legales para que ella como cónyuge sobreviviente acceda a la pensión de sobrevivientes.

Consecuencialmente, para que sean condenados a pagarle dicha pensión desde el 28 de octubre de 1994, las mesadas atrasadas indexadas y los servicios médicos correspondientes. Fundamentó sus pretensiones en que contrajo matrimonio católico con el señor Roberto Luis Suárez Osorio el 17 de febrero de 1974 en Medellín; que procrearon dos hijos de nombres Giovanny y Alexander, mayores de edad; que su esposo cotizó para el ISS por más de cuatro años y laboró en varias entidades estatales, como la Registraduría del Estado Civil Departamental, la Asamblea Departamental, el Municipio de San Jerónimo, la Fábrica de Licores de Antioquia y el CEFA femenino, “encontrándose vinculado al momento de la muerte en el éste (sic) último, desempeñando el cargo de oficios varios”; que su consorte falleció en un accidente de trabajo el 28 de octubre de 1994 y que durante la prestación de sus servicios por 19 años a las citadas entidades públicas, cotizó para el riesgo de I.V.M. ante Pensiones Antioquia, la que debe responder por la pensión de sobrevivientes; que su difunto esposo dejó reunidos los requisitos para que ella accediera a dicha pensión, la cual reclamó recibiendo respuesta negativa.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA Pensiones de Antioquia se opuso a las pretensiones de la actora, alegando a su favor que el causante sólo laboró al servicio del Departamento de Antioquia un total de 8 años y 9 días y que no tenía 20 años de servicio como empleado público. Que se debe tener en cuenta que el régimen departamental de pensiones entró en vigencia el 30 de junio de 1985, de manera que cuando el cónyuge de la actora falleció no había entrado en vigencia la Ley 100 de 1993.

Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción. El Instituto de Seguros Sociales también se opuso a las pretensiones de la actora, afirmando que el causante no cotizó 26 semanas en el año anterior a su muerte y en su vida laboral sufragó 241 semanas. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y de la prestación solicitada, buena fe, improcedencia de la indexación, imposibilidad de condena en costas, prescripción y compensación. III.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 7 de febrero de 2006 y con ella el Juzgado absolvió a las demandadas de las pretensiones formuladas en su contra por la actora, a quien impuso el pago de las costas. IV. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de la demandante el proceso subió al Tribunal Superior de Medellín, Corporación que mediante la sentencia recurrida extraordinariamente, confirmó la decisión de primer grado y dejó sin costas la alzada.

El Tribunal razonó de la siguiente manera: “ De la prueba aportada al proceso se tiene que el causante señor Roberto Luis Suárez Osorio laboró para el Departamento de Antioquia, en dos períodos así: del 27 de enero de 1986 al 5 de junio de 1991 y del 21 de febrero de 1992 hasta el 27 de octubre de 1994, con 14 días de interrupción, para un total de 8 años y 9 días, tal como se desprende de las Resoluciones que obran entre los folios 14 a 21 del expediente.

Además en la Resolución obrante a folios 24 a 25 se dice que el señor Roberto Luis Suárez Osorio laboró para el Departamento de Antioquia 6.633 días para un total de 18 años y 63 días. Se tiene además de que el causante cotizó al Seguro Social un total de 241 semanas en toda su vida laboral. De las Resoluciones se deduce que el causante no laboró al servicio del Estado por veinte (20) años, hasta el momento de su muerte que lo fue el 28 de octubre de 1994, como lo exige la norma aplicable que lo es la Ley 33 de 1985, por lo que no dejó derecho a la pensión de sobrevivientes que se reclama por el tiempo a entidades del Estado.

Tampoco tiene derecho al reconocimiento de la pensión consagrada en la Ley 71 de 1988 que reclama el recurrente, por cuanto al causante solo aportó por un período de 8 años y 9 días, de conformidad con lo expuesto en la Resoluciones 454 del 29 de abril de 2005 y 2168 de 2003, para el Departamento de Antioquia y para el Seguro Social un total de 241 semanas, esto es que no cumplió el número de semanas aportadas en cualquier tiempo y acumuladas en una o varias entidades de previsión social oficial, de cualquier orden y en el ISS.

Si bien el causante laboró como Personero del Municipio de San Jerónimo entre el 1º de enero de 1975 al 9 de noviembre de 1983, para un tiempo total de 3.189 días, no hay constancia de que hubiere cotizado a una entidad de previsión social oficial para adquirir el derecho a dejar pensión. Ahora, para la fecha del fallecimiento del causante estaba previsto la sustitución de pensiones de un empleado o trabajador del sector público cuando estuviese pensionado o con derecho a pensión de jubilación, invalidez o de vejez, así lo dispone el artículo 5º literales a) y b) del Decreto 1160 de 1989, reglamentario de la Ley 71 de 1988.

E igualmente el artículo 1º de la Ley 12 de 1975, en el cual se basó la Juez para su decisión. Es de advertir además que la pensión de sobrevivientes que se reclama solo empezó a tener vigencia para los trabajadores oficiales a partir de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, que para el sector público entró a regir el 30 del mes de junio de 1995.

Los lineamientos precedentes, aunados a las consideraciones de la señora Juez de prior grado, expuestas con base a las constancias procesales que militan dentro del informativo y en la ley son suficientes para mantener incólume el fallo recurrido… ”. V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la demandante con la finalidad de que se case la sentencia recurrida y en sede de instancia se revoque la del Juzgado y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda inicial.

Con ese propósito formuló un solo cargo, replicado, que se decidirá a continuación. VI. CARGO ÚNICO Por la vía directa, denuncia la interpretación errónea de los artículos 7 de la Ley 71 de 1988; 5º del Decreto 1160 de 1989; 1º de la Ley 12 de 1975; 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993 y 48 y 53 de la Constitución Nacional. La demostración la comienza con la reproducción de apartes de la sentencia y luego afirma que son soportes no cuestionados que el “asegurado fallecido tenía servidos para el Departamento de Antioquia 18 años y 63 días y que cotizó al seguro social 241 semanas, es decir que suma por todo más de 20 años en distintas entidades”, así como que el causante al momento de su fallecimiento laboraba al servicio del Departamento y aportaba a Pensiones de Antioquia.

En seguida transcribe los artículos 7º de la Ley 71 de 1988 y 5º del Decreto 1160 de 1989 y asevera que la pensión que consagran los citados preceptos “es la que se denomina PENSIÓN POR APORTES, y consiste en que las Entidades responsables del pago de la prestación paga, cada una, la cuota parte, en proporción al tiempo de servicios prestado en cada una de ellas”.

Continúa así con su razonamiento: “ La alusión que la Ley hace a las ‘entidades de previsión social o de los que hagan sus veces del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales…’, comprende no solo a las Entidades catalogadas como Cajas de Previsión sino a quienes hagan sus veces según el tenor literal de la citada normativa, y las que hagan sus veces, son aquellas que tuvieron a su cargo el reconocimiento de pensiones como el ISS, los Departamentos y Municipios, así como otras Entidades descentralizadas del orden Nacional o territorial.

Y como el legislador no hizo distinción alguna al incluir allí todas las Entidades de Previsión Social, o las que hagan sus veces, PENSIONES DE ANTIOQUIA, que fue la última institución a la que aportó el asegurado fallecido estando al servicio del Departamento de Antioquia, no solo está constitutita como una Institución de esta naturaleza, destinada al reconocimiento de esa clase de prestaciones, sino que está en la obligación legal de reconocerla y, por supuesto, repetirá contra las otras por las cuotas partes que permitan el financiamiento de la pensión de supervivientes a que tiene derecho la demandante en razón de que su cónyuge había acumulado más de 20 años de servicios en Entidades estatales y en el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Desde luego que esa interpretación de la Ley que efectúa el Ad quem, no consulta la literalidad y menos el espíritu mismos de la normativa acusada, como se ha venido explicando, con lo que se demuestra el yerro hermenéutico del Tribunal… ”. VII. LA RÉPLICA El Instituto de Seguros Sociales alega que la censura no cuestionó todos los soportes de la sentencia, especialmente el de no haber cotizado a entidad de previsión social alguna como Personero de San Jerónimo y que de todos modos el ISS no es el obligado al pago de la pensión que se reclama sino Pensiones de Antioquia.

Pensiones de Antioquia observa que el causante no dejó derecho pensional consolidado a su favor para que pudiera transmitirlo y tampoco la actora es beneficiaria de la Ley 100 de 1993, como quiera que su esposo falleció antes de que entrara en vigencia dicha ley. VIII. SE CONSIDERA Lo primero que debe precisar la Sala es que el cónyuge de la demandante falleció el 28 de octubre de 1994, fecha que se debe observar para efectos de la decisión que se adoptará. La denominada pensión por aportes creada por el artículo 7º de la Ley 71 de 1988, fue una institución novedosa que permitió a las personas que acreditaran aportes a la seguridad social privada y a la seguridad social pública, los cuales no le daban derecho a la pensión de vejez o a la pensión de jubilación en cualquiera de los dos sistemas, para que acumularan dichos aportes con el fin de que adquirieran su derecho pensional con veinte años (20) de aportes sufragados y edad de cincuenta y cinco años (55) años si era mujer o de sesenta (60) si era hombre.

Acorde con la ley, es requisito indispensable para adquirir dicha pensión especial, la acreditación de veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en el Instituto de Seguros Sociales o en una o varias de las entidades de previsión social o de las que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, intendencial, comisarial o municipal.

Lo anterior sin que se deje de tener en cuenta que por aportes debe entenderse aquella parte del salario con que empleadores y trabajadores debían cotizar o bien al Instituto de Seguros Sociales o bien a una o varias de las mencionadas entidades de previsión social con la intención de ir conformando un capital que en el futuro permita el reconocimiento pensional.

Para el asunto de marras, es dable anotar que no se refirió para nada el artículo 7º de la Ley 71 de 1988 a la posibilidad de que los aportes pudieran ser reemplazados por tiempos de servicios en los cuales no hubo cotización o pago de aportes, lo que indicaba claramente que la exigencia para acceder a la pensión eran los aportes y no los tiempos de servicios en los cuales no se cotizó. Ahora, como el mencionado artículo 7º dejó en manos del Gobierno Nacional la reglamentación sobre los términos y condiciones para el reconocimiento de esa prestación, así como también la determinación de las cuotas partes que pudieran corresponder a las entidades involucradas, el Decreto 1160 de 1989, expedido con esa finalidad, fue perentorio en señalar en su artículo 21 que no se computaría como tiempo para acceder a la pensión por aportes, “el laborado en empresas privadas no afiliadas al Instituto de Seguros Sociales para los riesgos de vejez, invalidez y muerte, ni el laborado en entidades oficiales de todo los órdenes cuyos empleados no aporten al Sistema de Seguridad Social que los protege”.

La anterior previsión fue reiterada en el artículo 5º del Decreto 2709 de 1994, estatuto éste que derogó los artículos 19 a 29 --salvo el parágrafo del artículo 22-- del Decreto 1160 de 1989, cuyo capítulo II reglamentó inicialmente la denominada pensión por aportes. El Decreto 2709 del 13 de diciembre de 1994 fue publicado en el Diario Oficial No. 41.635 de diciembre 15 de 1994, fecha desde la cual empezó a regir y ello interesa para recabar que ni bajo su vigencia, así como tampoco bajo la del Decreto 1160 de 1989, el causante Roberto Luis Suárez Osorio dejó consolidado el derecho a la pensión por aportes, específicamente el requisito relativo a los veinte (20) años de aportes, ya que de acuerdo con la sentencia recurrida, sólo cotizó un total de ocho (8) años y nueve (9) días, supuesto fáctico que dada la formulación del cargo por la vía directa, la censura debe necesariamente admitir.

En consecuencia, no prospera el cargo y las costas del recurso extraordinario son a cargo de la parte impugnante, dado que hubo oposición a la prosperidad del mismo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 9 de junio de 2006 por el Tribunal Superior de Medellín, dentro del proceso ordinario adelantado por MELVA RIVERA CASTAÑEDA, como cónyuge supérstite del señor ROBERTO LUIS SUÁREZ OSORIO, contra el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA –PENSIONES ANTIOQUIA-- y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Costas como se indicó en la parte motiva. COPIESE,

NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 2