Micelio
32613(11-11-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Ley 906 de 2004

República de Colombia Casación sistema acusatorio inadmde W 32.613 OSMAN DAVID HURTADO SALARAANcA. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N° 353 Bogotá, D. C., noviembre once (11) de dos mil nueve (2009). VISTOS: Se procede a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado OSMAN DAVID HURTADO SALAMANCA, contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá que confirmó la proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de ésta ciudad, mediante la cual se lo condenó como autor de los delitos de homicidio agravado, homicidio en grado de tentativa, y fabricación, tráfico y porte de arma de fuego.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: 1.- Los primeros fueron tratados en el fallo impugnado, de la siguiente manera: República de Colombia CasaaOn sistema acusatorio inadmite N° 32.613. °SALAN DAVID HURTADO SALAMANCA. Corte Suprema de Justicia El 12 de agosto de 2006, siendo aproximadamente las 21:30 horas, en la calle 57-B Sur No 80-B-10 del Barrio Class de ésta ciudad, donde funciona el establecimiento comercial denominado Los Opitas, negocio dedicado a la comercialización de bebidas embriagantes, se encontraban departiendo EMERSON CELEITA CUELLAR y su sobrino JAIRO CELEITA, cuando anibó al lugar un individuo que, tras saludar al segundo de los mencionados que se encontraba en ese momento cerca de la puerta del establecimiento, se dirigió hacia EMERSON CELEITA CUELLAR y sin mediar razón alguna accionó un arma de fuego en su contra, seguidamente lo hizo en contra de JAIRO CELEITA, persona que no alcanzó a reaccionar ni a repeler la agresión y que, al caer al piso, observó cómo mientras SU Lío EMERSON CELEITA CUELLAR trataba de resguardarse, nuevamente fue víctima de un disparo que se le propinó en la zona del cuello por la misma persona que había disparado anteriormente en contra de los dos.

Como consecuencia de tal situación EMERSON CELErrA CUELLAR falleció y JAIRO CELEITA fue conducido a un establecimiento asistencial en el cual a la postre logró la atención necesaria para salvar su vida 2.- El 17 de abril de 2007 en el Juzgado Cincuenta y Tres Penal Municipal de Bogotá con funciones de control de garantías, se llevó a cabo la diligencia de formulación de la imputación por los delitos de homicidio simple, homicidio en grado de tentativa y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. 3.- El 4 de julio de ese afio ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de ésta ciudad con función de conocimiento se realizó la audiencia de formulación de acusación por los delitos de 1.6- r 2 República de Colombia 111 Corte Suprema de Justicia Casación sistema acusatorio inadmite Ir 32.613.

OSBAAN DAVID HUFtTADO SALAMANC& homicidio agravado, homicidio en grado de tentativa y fabricación, tráfico y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. 4.- Realizado el juicio oral el 13 de febrero de 2009, el despacho en mención condenó a OSNIAN DAVID HURTADO SALAMANCA a las penas de cuatrocientos cincuenta (450) meses de prisión, inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo de veinte (20) años, y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena como autor de las conductas por las cuales se lo convocó a juicio oral. 5.- La anterior decisión fue apelada por el defensor del procesado, y el 15 de mayo de 2009 el Tribunal Superior de Bogotá la confirmó, fallo que fue objeto del recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA: La finalidad del libelo es el respeto de la garantía fundamental del debido proceso, derecho de la defensa, igualdad procesal y el desconocimiento de algunas pruebas.

Con este preámbulo, el censor presenta tres cargos contra el fallo proferido por el Tribunal: 1.- En el cargo primero el demandante acusó a la sentencia de segundo grado de incurrir en interpretación errónea de los/ea' 3 República de Colombia Casación sistema acusatorio inacknite N 32.813. OSIAAN DAVID HURTADO SALAMANCA. Corte Suprema de Justicia artículos 8, 16, 17, 146 numerales 3° y 4° y 454 de la ley 906 de 2004, dado que se le dio a esas normas un alcance restrictivo, lo cual condujo al menoscabo del artículo 29 de la Carta Politica.

Hizo trascripción de las normas en cita, y consideró que se desconocieron los principios de concentración e inmediación porque el juicio oral se inició con la doctora NIMIA STELLA HERNÁNDEZ, la cual fue relevada por el doctor OCTAVIO CARRILLO CARREÑO, funcionario que no intervino en la recolección de pruebas, el cual fue sustituido por MAURICIO ALFONSO SENEJOA VANEGAS quien profirió la sentencia de primer grado.

Consideró que el juez SENEJOA VANEGAS estuvo ajeno al debate, a la práctica de los medios de convicción, de lo que infiere que se trató de un operador judicial sin conocimiento directo de lo acontecido en esa fase procesal, de donde concluye que la actuación está viciada porque de manera sustancial se afectó el debido proceso y el derecho de defensa.

Por lo anterior, solicita a la Corte declarar la nulidad de lo actuado a partir del 4 de diciembre de 2007 fecha en la que se realizó el juicio oral, para que repita con la observancia de todos los derechos y garantías que le asisten a HURTADO SALAMANCA. 2.- En el cargo segundo acusó la sentencia impugnada de incurrir en violación indirecta de la ley por error de hecho derivado 4 República de Colombia z.:10 Corte Suprema de Justicia Casación sistema acusatorio inadmite N° 32.613.

OSPAAN DAVID HURTACO SALAMANCA. de un falso juicio de existencia por omisión, irregularidad que a su criterio condujo a la falta de aplicación del articulo 381 del Código de Procedimiento Penal. 2.1.- Adujo que los jueces de instancia omitieron valorar un informe de balística, un álbum fotográfico y el plano del lugar de los hechos, documentos en los cuales se dio a conocer que al interior del establecimiento Los Opitas se produjeron cinco (5) disparos, dos de los cuales impactaron en una rokola, de donde infiere que en la sentenia se incurrió en una motivación sofística cuando se le dio credibilidad a JAIRO CELEITA quien afirmó que las detonaciones tan sólo fueron tres (3). 2.2.- Manifestó que en los fallos no se tuvo en cuenta la declaración jurada del médico forense FIDELIGNO PARDO SIERRA (sic), quien determinó que JAIRO CELEITA en principio padeció de "anamnésis" pues no supo precisar quién habla sido su agresor, razón por la que considera que éste testigo no dijo la verdad en el juicio oral cuando señaló a OSMAN DAVID HURTADO SALAMANCA como el autor de los hechos, afirmación que se opone a lo expresado por MARY Luz MENDOZA Díaz quien además de ver al agresor, lo refirió como un desconocido y suministró algunas características fisícas que no corresponden a las del aquí procesado, razón por la que infiere se dejó de aplicar el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal dada la existencia de la e duda. 11 5 República de Colombia Casación sistema acusatorio inadmite Ne 32.813.

OSIAAhl DAVID HURTADO SALAMANCA. Corte Suprema de Justicia Por lo anterior, solicitó a la Corte casar la sentencia y proferir una de reemplazo absolutoria a favor de HURTADO SALAMANCA. 3.- En el cargo tercero acusó al fallo impugnado de incurrir en error de hecho derivado de falso raciocinio, en atención a que los "operadores" razonaron en contravía de los criterios de valoración y apreciación del testimonio, con menoscabo de las leyes de la lógica y la ciencia. Censuró que JAIRO CELEITA cuando concurrió ante el forense PARDO SIERRA, un mes y seis días después de ocurridos los hechos, refirió una agresión propinada por un desconocido, y en el juicio oral efectuado pasado un año, "apareció sindicando a OSMAN DAVID HURTADO SALAMANCA", de 10 cual concluye se trató de un testigo que contraviene las reglas que rigen la memoria, pues al poco tiempo no tuvo ni idea de quien fue el homicida y transcurrido un lapso emergió dando cuenta de quien fue el autor de las conductas punibles.

Cuestionó las manifestaciones dadas por CELEITA al relatar que en el negocio sólo se encontraba él, su tío y el tendero, a diferencia de lo que expresó el dueño del establecimiento comercial "Los Opitas", MARCO FIDEL SUÁREZ CARDONA, quien incluyó entre los asistentes a SILVIA ROJAS y al peluquero. Consideró que esa disparidad revela que aquél no tuvotp6. 6 República de Colombia Casación sistema acusatorio inadmite W 32.613.

OSNAN DAVFD HURTADO SALAMANCA. Corte Suprema de Justicia conocimiento del número de personas que se encontraban en el sitio no obstante tratarse de un local pequeño e iluminado, circunstancia que debieron de tener en cuenta los falladores para restarle credibilidad. Por lo anterior, solicitó a la Corte casar la sentencia y proferir una de reemplazo absolutoria a favor de OSMAN DAvo HURTADO SALAMANCA.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1.- El recurso extraordinario de casación se entiende como un control de constitucionalidad y legalidad de las sentencias que se efectúa sobre los fallos proferidos en segundo grado. Si bien es cierto, el instituto no obedece a fórmulas rígidas de debida técnica, las impugnaciones deben presentarse como argumentos lógicos y sustanciales desde luego sólidos a fin de quebrar de forma total o parcial las decisiones de instancia. Debe resaltarse que la ausencia de formalidades no traduce que la casación penal se convierta en una tercera instancia, ni que la demanda pueda ser utilizada para prolongar en libre discurso los debates dados en la investigación o en el juzgamiento sobre unos presuntos errores derivados de interpretación errónea, falso juicio de existencia, raciocinio o port ee 7 República de Colombia Casación sstema acusatorio inadmite W 32.613.

Osiimn DAvto HuRTAD0 SALAMANCA. Corte Suprema de Justicia falta de aplicación del in dubio pro reo, aspectos que se formularon en la demanda sin que se hubiese demostrado la existencia de la duda probatoria, ni se advierte ningún error in iudicando, ni menoscabo a lo debido procesal como para superar los defectos de la misma en orden a proferir un fallo sustitutivo de absolución a favor del procesado.

En esta instancia a efecto de la prosperidad de los cargos se demandan argumentos sólidos que a su vez sean lógicos, jurídicos y contundentes en la finalidad de demostrar con efectiva trascendencia sustancial que la declaración de justicia objeto de impugnación, la cual llega a esta sede amparada por el principio de la doble unidad jurídica de decisión, se fundó en errores de hecho o de derecho manifiestos o se profirió al interior de un juicio viciado por irregularidades que afectaron la estructura o la garantía del debido proceso o del derecho de defensa, equívocos claramente diferenciados en sus alcances que reclaman el correspondiente control legal o constitucional y los necesarios correctivos. 2.- En lo que corresponde a los requerimientos que debe cumplir la demanda con la que se sustenta la impugnación extraordinaria, se ha señalado que si bien el nuevo estatuto procesal no enumeró de manera singular las exigencias que debe cumplir la misma como en efecto y de manera puntual lo hacía el G 8 República de Colombia Casación sistema acusatorio inadmrte Ir 32613.

OSioan Domo HURTADO SALAMANCA Corte Suprema de Justicia anterior artículo 212, se observa que de los artículos 183 y 184 de la Ley 906 de 2004 se derivan las siguientes: (i).- Que se señalen de manera precisa y concisa las causales invocadas. (II).- Que se desarrollen los cargos, esto es, que se expresen sus fundamentos o se ofrezca una sustentación mínima.

Y, (iií).- Que se demuestre que el fallo es necesario para cumplir algunas de las finalidades del recurso. Lo anterior porque de correspondencia con lo establecido en el 184 inciso 2°, no será seleccionada la demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos: (i).- Si el demandante carece de interés jurídico. (ii).-Si prescinde de señalar la causal.

(iii).-Si no desarrolla los cargos de sustentación, y (iv).- Cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso. 3.- Las siguientes son las falencias que se advierten en la impugnación presentada por el defensor de OSMAN DAVID HURTADO SALAMANCA: 9 República de Colombia Casación sistema acusatorio inadmite hi° 32613.

OSMAN DAVID HURTADO SALAMANCA. Corte Suprema de Justicia 3.1.- En el cargo primero formulado al amparo de la causal primera por violación directa de la ley sustancial en la modalidad de interpretación errónea, el censor antes que ocuparse en demostrar los alcances o equívocos de extensión o restrictivos dados a las normativas sustanciales citadas, trasladó sus argumentos de manera entremezclada en la finalidad de enunciar que la actuación se encuentra viciada por menoscabo al debido proceso y derecho de defensa, porque el funcionario que profirió la sentencia no fue el mismo ante el cual se practicó la prueba en el juicio oral, de donde infiere vulneración a los postulados de concentración e inmediación, censura que no tiene vocación de prosperidad.

Olvidó el casacionista que cuando se alega esa especie de error (interpretación errónea), debe aceptar los hechos y las pruebas y consentir que la selección de la fuente formal en la cual el juzgador resuelve el asunto es la correcta, pues el equívoco no recae en su indebida aplicación sino en su entendimiento al haberse otorgado un valor que trastoca su verdadero contenido y alcances menguándolos o aumentándolos La modalidad de vicio in iudicando aquí invocado se torna excluyente de las falencias por falta de aplicación e indebida aplicación y excluye las discusiones fácticas, y su objetivación como demostración se circunscribe a resaltar los efectos, alcances o consecuencias extensivas o restrictivas que en forma lo República de Colombia Casación sistema acusatono inadmite N° 32813 Ossini DAVID HURTADO Sousimmok.

Corte Suprema de Justicia errónea el juzgador le hizo comportar a la normativa aplicada de que se trate. 3.2.- De otra parte, en lo que corresponde a los postulados de inmediación y concentración, la Corte ha dicho: La norma en comento (articulo 454 de la ley 906 de 2004) es del siguiente tenor Si el término de suspensión incide por el transcurso del tiempo en la memoria de lo sucedido en la audiencia y, sobre todo de los resultados de las pruebas practicadas, ésta se repetirá. Igual procedimiento se realizará si en cualquier etapa del juicio oral se debe cambiar el juez.

Ab initio, se hace necesario recordar las características del procedimiento consagrado por el nuevo sistema para la celebración de la audiencia pública en el juicio oral, como punto de partida fundamentado en las finalidades de la casación. Como bien se sabe, la etapa del juicio se constituye en el eje fundamental del nuevo proceso penal, donde los principios de inmediación y concentración de la prueba se manifiestan en el desarrollo de un debate público y oral, con la práctica y valoración de las pruebas recaudadas y con la participación directa del imputado.

El principio de concentración se materializa con esa evaluación en un espacio de tiempo que le permita al juez fundamentar su decisión en la totalidad del acervo probatorio que se ha recaudado en su presencia. En concreto, atendiendo a los principios de inmediación y concentración, en donde se centra el aspecto fundamental de este pronunciamiento, es deber del juez tener contacto directo con los medios de prueba y con los sujetos procesales que participan en el contradictorio, sin alteración alguna, sin interferencia, desde su propia fuente.

Por ello y para que la inmediación sea efectiva, se hace República de Colombia Casación sistema acusatorio inadmite N°32.613. OSIAAN DAVID HURTADO SALAMANCA, Corte Suprema de Justicia necesario que el debate sea concentrado y que no se prolongue para que la memoria no se pierda en el tiempo. El debate puede agotar todas las sesiones consecutivas que sean necesarias, pero no se debe suspender por un periodo muy largo, pues de otra manera, parámetros de valoración como los propuestos en la Ley 906 de 2004 en sus artículos 404 y 420 1, no se verian cumplidos, si se tiene en cuenta que la polémica, tanto jurídica como probatoria del juicio, se debe desarrollar ante el juez de conocimiento, en un lapso breve.

Desde esta perspectiva resulta lógico pensar que si la inmediación comporta la percepción directa del juez sobre las pruebas y los alegatos de las partes y la concentración implica la valoración del acervo probatorio en un lapso temporal que no puede ser prolongado, tales parámetros se verían afectados si en determinado momento del debate el juez que instaló la audiencia pública debe ser reemplazado por otro ( ).

De acuerdo con lo anterior, se tiene que el juez de conocimiento es quien dirige el debate probatorio entre las partes y define la responsabilidad penal del acusado, con total garantla del debido proceso penal. Su permanencia hasta finalizar el debate y dictar el fallo correspondiente, es consecuencia lógica del respeto a los principios que se vienen examinando.

Tanto así, que el inciso 3° del articulo Articulo 404, Apreciación del testimonio. Para apreciar el testimonio, el juez tendrá en cuenta los principios técnico-científicos sobre la percepción y la memoria y. especialmente, lo relativo a la naturaleza del objeto percibido, al estado de sanidad del sentido o sentidos por los cuales se tuvo la percepción, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió, los procesos de rememoración, el comportamiento del testigo durante el interrogatorio y el contrainterrogatorio, la forma de sus respuestas y su personalidad.

Articulo 420. Apreciación de l, prueba pericial. Para apreciar la prueba pericial, en el juicio oral y público, se tendrá en cuenta la idoneidad técnico cientifica y moral del perito, la claridad y exactitud de sus respuestas, su comportamiento al responder, el grado de aceptación de los principios científicos, técnicos o artísticos en que se apoya el perito, los instrumentos utilizados y la consistencia del conjunto de respuestas. • 12 República de Colombia Casación sistema acusatorio inadmite N° 32.613.

OsPAAN DAVID HURTADO SALAMANCA. Corte Suprema de Justicia 454 insiste en la permanencia física de funcionario que controla el debate al punto que, en caso de suspensión de la audiencia de juicio oral, la misma se debe repetir cuando dicho término incida en la memoria de lo sucedido, en los resultados de las pruebas practicadas, así se trate del mismo juez que ha tenido contacto directo con los medios de prueba, pues lo esencial es que mantenga invariable el conocimiento pleno del juicio, indispensable en la formación de su concepto acerca de lo ocurrido en esa fase del proceso.

De otra manera se afectaría la estructura del nuevo modelo procesal penal y se distorsionaría el rol que debe cumplir el juez y, de contera, se desconocerían garantías fundamentales como el debido proceso y el derecho a la defensa ( ). Así las cosas, dentro del esquema penal acusatorio y sus referentes rectores, la posibilidad jurídica de reanudar un juicio oral presidido por un juez distinto al que instaló la vista pública puede llegar a desconocer los principios constitucionales de inmediación y concentración y a distorsionar el papel que el juez debe cumplir en el juicio oral que, como etapa medular, concibe su permanencia de manera imperativa ( ).

No obstante lo anterior, la Corte considera necesario hacer las siguientes precisiones: La estrecha vinculación de los principios señalados con la fase del juicio oral garantizan que la filosofía del sistema penal acusatorio pueda producir los resultados pretendidos por el legislador, que introdujo cambios importantes, como la oralidad, norma rectora de referencia de la actividad probatoria, consagrada en el articulo 9o, según el cual "La actuación procesal será oral y en su realización se utilizarán los medios técnicos disponibles que permitan imprimirle mayor agilidad y fidelidad, sin perjuicio de conservar registro de lo acontecido.

A estos efectos se dejará constancia de la actuación'. En esas condiciones, la inmediación que se exige del juez va de la mano del uso de la tecnología, porque en República de Colombia Cesación sistema acusatorio inadmite W 32.613 Osimui Orno HURTADO SALAMANCA Corte Suprema de Justicia desarrollo de ese principio, el articulo 146 del Código de Procedimiento Penal determina que para el registro de la actuación 'se dispondrá del empleo de los medios técnicos idóneos para el registro y reproducción fidedignos de lo actuado", de acuerdo con las reglas que Mil se establecen.

Asi, el legislador habilita la posibilidad de que la inmediación del juez no se limite únicamente a la práctica de pruebas en su presencia, sino que es posible acudir a medios técnicos de registro y reproducción idóneos y garantes del principio, cuando circunstancias excepcionales así lo requieran. Véase cómo el numeral 4° de la norma en comento ordena que *lel juicio oral deberá registrarse Integramente, por cualquier medio de audio-video, o en su defecto audio, que asegure fidelidad.

El registro del juicio servirá únicamente para probar lo ocurrido en el juicio oral, para efectos del recurso de apelación'. De esa manera, el nuevo sistema faculta a los funcionarios de segunda instancia y a la Sala de Casación Penal, a obtener el conocimiento del juicio a través de los medios técnicos, en aras de dirimir los aspectos que sean materia de impugnación, sin que la valoración probatoria que les corresponda se afecte por no haber presenciado la práctica de las pruebas de manera directa.

Mi, la oralidad convertida en principio, la inmediación y la concentración, no presentan ruptura. Y no existe ruptura cuando, además, son asegurados por el empleo de medios técnicos que permiten la fidelidad de lo acontecido en los diversos pasos procesales. Medios que, sin asomo de lesión, permiten en segunda instancia y en sede de Casación su examen y valoración. De igual manera, inexistente es la ruptura, cuando de manera excepcional se acepta la prueba anticipada.

Y, con todo, de imposible consideración es la lesión, cuando de una parte se observan los principios mencionados — oralidad, inmediación y concentración- y, de otra, el ejercicio del derecho de defensa tanto del sujeto pasivo de la acción penal, como de la víctima, sin que ellas sientan zfr.r 14 República de Colombia Casación sistema acusatorio readmite N" 32.613.

OSIAAN DAVID RIMO° SALAMANCA. Corte Suprema de Justicia asomo de vulneración alguna; en este caso, se ha de realizar un delicado juicio de ponderación, sacando avante el derecho de defensa, pues nos encontramos con el deber de protección de los derechos fundamentales, que no de las formas por las formas mismas. En las condiciones señaladas, es evidente que en el desarrollo del juicio oral es posible el surgimiento de excepcionales circunstancias, vicisitudes, bien sea de orden personal, laboral, etc., que ocasionan el cambio del juez que instaló la audiencia y que le impiden cumplir con la permanencia requerida por el nuevo sistema a lo largo del debate y el cabal cumplimiento de los principios de inmediación y concentración que regulan esa fase del proceso.

En estas condiciones, la Sala estima necesario precisar que en el deber de buscar la verdad en el actual esquema, el desarrollo del juicio oral no se puede supeditar, exclusivamente, al cumplimiento de las ritualidades que lo conforman porque el proceso penal no es un trámite de formas, ni un fin en si mismo considerado. Por lo tanto, en aras de no suprimir la eficacia del debate, se debe examinar en cada caso concreto si una incorrección, en punto de cambios en la persona del juzgador, alcanza a trastocar los principios reguladores de la fase del juicio y, por consiguiente, las garantías fundamentales de los sujetos procesales 2.

E1 postulado de instrumentalidad de las formas el cual se liga al de la legalidad de aquellas3, traduce que no es el quebranto de 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencie del 30 de enero de 2008 Radicación 27.192. 3 Ley 906 de 2004. Articulo 6.- Legalidad.- Nadie podrá ser investigado ni juzgado sino conforme a la ley procesal vigente al momento de los hechos, con observancia de las formas propias de cada juicio.

La ley procesal de efectos sustanciales permisiva o favorable, aun cuando sea posterior a la actuación, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. /fr. 15 República de Colombia W f. • 1.1 Corte Suprema de Justicia Casación sistema acusatorio inadmite N° 32.813. OSMAN DAVID HURTADO SALAMANCA las formas por las simples formas lo que genera nulidad, sino su desconocimiento claro está, pero ligado de manera estrecha con una correlativa violación al derecho de defensa, garantía que de suyo incluye al procesado, y de igual puede tratarse de otros sujetos procesales_ El principio de lo debido instrumental el cual merece obedecimiento y respeto, implica una necesaria relación de la estructura formal con la finalidad de las mismas, lo cual significa que no es a partir de la exclusiva violación de aquellas como se produce la nulidad por reflejo objetivo e inmediato, sino en la medida que dicha trasgresión estructural hubiese tenido repercusiones de afectación sustancial en la garantía del derecho de defensa.

Tratándose de errores in procedendo en la teoría general del proceso, en la doctrina y la jurisprudencia se suele diferenciar de una parte, los denominados errores de estructura y de otra, los errores de garantía. Para el caso debe colocarse de presente desde una visión procesal integrativa, que en orden a la materialización de la nulidad y correlativa invalidación de lo actuado, las falencias en cita deberán ser concurrentes y la última de ellas consolidada en violación al derecho de defensa del procesado deberá ser consecuencia de la primera. 16 República de Colombia Casación sistema acusatorio inadmite N° 32.613.

OspAAN DANAD HURTADO SALAMANCA. Corte Suprema de Justicia En esa medida, en la actuación objeto de control de constitucionalidad y legalidad, el menoscabo sustancial a ese principio, derecho y garantía no se observa evidenciado, tema sobre el cual el casacionista enunció de manera escasa pero sin demostración alguna. En eventos como el presente, no obstante el cambio de juez, se cumplió con la finalidad de naturaleza estructural como era la de tener una inmediación con los medios de convicción practicados en el juicio oral, lo cual se logró a través del estudio y análisis de los registros de audio y video en los que quedó grabada esa diligencia. Además, en ese estadio el defensor desplegó ejercicios de contradicciones probatorias, y contra la sentencia de primera instancia interpuso el recurso de apelación. De lo anterior, se infiere que esa garantía no ha sufrido menoscabo sustancial alguno, y que de contera proceder a declarar la nulidad de todo lo actuado para que de nuevo se repita el juicio oral y la sentencia de primera instancia sea proferida por el mismo funcionario judicial, no deja de ser una declaración de ruptura o de invalidez intrascendente.

Debe decirse que el principio de legalidad e instrumentalidad de las formas en su concepción asi reglada en el articulo 6° de la Ley 906 de 2004, corresponde en sus dictados al principio 17 República de Colombia Casación sistema acusatotio inadmite W 32.613 OSLIAN DAVID HURTADO SALAMANCA. Corle Suprema de Justicia constitucional de prevalencia del derecho sustancial, postulado de jerarquía superior recogido en el artículo 230 de nuestra Carta Política, con el cual se interpreta no una preeminencia de lo sustancial sobre lo formal, pues ello no implica de ninguna manera ni más faltaba apartarse, ni sepultar ni olvidar las estructuras formales codificadas, sino por el contrario unos efectos de equilibrio, es decir, de armonía entre esos dos extremos y que de consecuencia, si la violación de las formas conlleva un menoscabo de lo debido sustancial la nulidad habrá de declararse, pero si en su contrario lo debido sustancial no padece afectación, la invalidez de lo actuado en orden a la repetición se hace innecesaria.

Por lo anterior, el cargo se desestima. 4.- El cargo segundo en el cual se acusó a los jueces de instancia de incurrir en error de hecho derivado de falso juicio de existencia por omitir valorar unos medios de convicción, no tiene ninguna vocación de prosperidad. En efecto: 4.1.- Si bien es cierto en los fallos de instancia no se valoró el informe de balística, álbum fotográfico y plano del lugar de los hechos en el cual se dio a conocer que en el desarrollo de los mismos se produjeron como mínimo cinco (5) disparos de arma de fuego, ello no tiene trascendencia alguna, ni el casacionista se 18 República de Colombia Casación sistema acusatorio inadmite N° 32.813 OsstAN DAVID HURTADO SALAMANCA.

Corte Suprema de Justicia detuvo en demostrar cuál incidencia de mutación podría tener esa ausencia de apreciación referida. El error de hecho en la modalidad de falso juicio de existencia por olvidos de valoración, cuya incursión anunció el demandante, en aras de proyectarse como un juicio lógico- jurídico contundente con la potencialidad de derruir en forma total o parcial lo sustancialmente decidido, comporta una singular metodología: (i).- Exige que el censor señale la existencia material del medio de prueba de que se trate, sean estos individuales o plurales.

(ji) Implica que el casacionista en el libelo se detenga en objetivar los contenidos, es decir, en identificar de manera puntual las expresiones contraídas en los mismos, desde luego, referidas a los aspectos sustanciales objeto de discusión que no fueron apreciados por los juzgadores. (iii).- Además, se hace necesario que el impugnante a partir de esos referentes probáticos dejados de valorar en forma total más no fragmentada, pues no hay falsos juicios de existencia por omisiones parciales, demuestre la trascendencia del yerro, de modo que sin su influjo se constate que el fallo se habría producido de manera diferente, 19 Reptiblio2 de Colombia Casación sistema acusatorio inadmite W 31613 OSIVIAN DAVID HURTADO SALAMANCA Corte Suprema de Justicia (iv).- La impugnación no puede elevarse de manera solitaria y apenas enunciativa como en efecto se hizo en la demanda, sino que corresponde relacionarla con los otros medios de convicción para el caso en concreto si valorados, incluidos los juicios de inferencia indiciarios realizados, demostrando en vía de la concreción que con la prueba dejada de valorar al haberse integrado a los restantes, la sentencia no se sostendría y conllevaría unos efectos diferentes, como podrían ser los de exclusión de la adecuación típica, de las formas de intervención en la conducta punible (modalidades autoría o de participación), ausencia de la antijuridicidad o de las expresiones de culpabilidad atribuidas, etc., aspectos que harán parte de las indebidas aplicaciones de la ley sustancial de que se trate y además identificar las faltas de aplicación de normativas llamadas en forma legal y constitucional a regular el caso, aspectos de los cuales no se ocupó el demandante. 4.2.- No es cierto que en el fallo impugnado se hubiera omitido valorar la declaración jurada del médico PARDO SIERRA, quien refirió un estadio de "anamnésis" de JAIRO CELEITA acerca de los hechos consumados por un desconocido.

El Tribunal al respecto dijo: 20 República de Colombia Casación SIStefrla aCUTRItOri0 inacknite N" 32.813. OSNIAN DAVID HURTADO SALAMANCA. Corte Suprema de Justicia El punto concreto que trae a colación el recurrente del aludido informe, en el que se presentan las conclusiones derivadas de la valoración médica realizada a JAIRO CELEITA el 18 de septiembre de 2006 a las 16:52 horas, hace referencia a que allí se anotó "Anamnésis": 'Refiere agresión por desconocido el 12 de agosto de 2006", mientras que en la declaración que rindió el lesionado, señala directamente al implicado como la persona que lo agredió a quien, según su dicho, conocla de tiempo atrás, lo cual, en sentir del defensor, constituye una contradicción por parte de quien por fortuna no perdió la vida en los hechos investigados.

De cara a éste específico punto, en manera alguna, la Sala puede admitirlos como una contradicción por parte de JAIRO CELEITA, de una parte, porque lo registrado en el informe del médico forense no hace parte del testimonio de aquél, sino de éste y como es sabido, las contradicciones en que pueda incurrir un testigo, corresponden a las manifestaciones que realice dentro de su declaración en el juicio oral.

Es decir, si para la defensa constituía una contradicción lo que dijo %Mirto CELEITA ante el forense, a lo que manifestó en su declaración jurada en el juicio oral, bien pudo el procurador judicial del acusado ponerle de presente a CELEiTA el contenido de la anamnésis del informe forense, bien para impugnar su credibilidad, ya para refrescarle la memoria y con ello aclarar la inquietud que hoy, de manera inadecuada se propone como una contradicción. No obstante, la defensa guardó silencio ante tal situación en la oportunidad procesal que contaba para poder así, válidamente hacer referencia a las presuntas contradicciones, situación que denota que el interés de la defensa como lo manifestó en la exposición que, sin estar obligado legalmente a realizar, efectuó al plantear su teoría del caso, pues allí indicó que demostrarla que para el momento de los hechos el acusado se encontraba en lugar distinto al de su ocurrencia, esto es, trabajando en una buseta de servicio público para transporte de pasajeros ( ). 21 República de Colombia Casación sistema acusatorio inadmite N° 32.613 05MAN DAVID HURTADO SALAMANCA Corte Suprema de Justicia Fue así, como la defensa cambió su rumbo para orientar su pretensión absolutoria a cuestionar al testigo y víctima JAIRO CELErra porque en el informe del forense se dice "Refiere agresión por desconocido", cuando en la declaración que rindió el testigo perito que realizó tal inscripción, explicó que en su función no está la obligación de obtener de sus pacientes los datos concretos de sus agresores.

Además la expresión "agresión por desconocido' no implica de manera absoluta que JAfRO CELEITA no conocía al acusado al momento de los hechos, pues recuérdese que afirma que lo había visto con anterioridad tres o cuatro veces por haber sido novio de su hermana, pero en momento alguno dice que no sabía su nombre, identificación y lugar de residencia, pues de haber aportado en su testimonio éstos datos, es decir, que previamente a la agresión sabía el nombre, identificación y lugar de residencia. sí podría eventualmente generarse inquietud válida para cuestionarlo, en la medida que si conocía éstos datos del acusado, surgirían varios interrogantes claros, no sólo el por qué no se los aportó al forense que lo examinó sino a la misma Fiscalía o a los investigadores de ésta desde el mismo momento en que se iniciaron las labores investigativas ( ).

Lo hasta aquí dicho se considera suficiente para desestimar la pretensión del defensor recurrente dirigida a que se le reste crédito a MIRO CELEITA en relación con la supuesta contradicción en que incurre respecto de los señalamientos que hace en contra de HURTADO SALAMANCA COMO su victimario. Por lo anterior, el cargo se desestima, 5.- En el cargo tercero acusó a la sentencia de segundo grado de incurrir en errores de hecho derivados de falso raciocinio al desconocer las reglas de la sana crítica en cuanto tiene que ver 1.1 22 República de Colombia Casar sistema acusatorio inacimite N° 32.813 OSMAN DAVID HURTADO $ALAMANCA.

Corle Suprema de Justicia "con la aceptación del testimonio de JAIRO CELErrA, quien tuvo deficiencias de memoria y en su primera entrevista con el médico forense no recordó quien lo agredió". Concluyó que si el Tribunal hubiera aplicado máximas de la experiencia la cual indica que con el paso del tiempo los seres humanos olvidan los hechos sucedidos en el pasado, habría desestimado lo declarado por aquél en el juicio oral y en consecuencia el fallo habría sido absolutorio por aplicación del in dubio pm reo. 5.1.- Se debe advertir que el casacionista en un estilo libre y sin ninguna clase de confrontaciones se limitó a plantear que el señalamiento detallado que hizo JAIRO CELEITA en la diligencia en cita no debía tenerse en cuenta por la circunstancia de que en la primera entrevista que tuvo con FIDELIGNO PARDO SIERRA tan sólo refirió la agresión de que fue víctima por parte de un desconocido, y porque "es una regla de experiencia que el transcurso del tiempo genera olvido en el hombre respecto de los acontecimientos que le suceden", planteamiento que formuló de manera gaseosa, sin haber demostrado las falencias inferenciales de raciocinio en cuanto a cuáles fueron las máximas de experiencia desconocidas, ni menos la trascendencia de esos supuestos errores en el fallo acusado en orden al logro de una decisión sustitutiva de absolución, construyendo sus argumentos al estilo de memorial de instancia. G/' 23 República de Colombia Casación sistema acusatorio Inadmite N° 32 813.

OSMAN DAVID HURTADO SALAMANCA. Corte Suprema de Justicia 5.2.- Desde la perspectiva de las exigencias lógico-jurídicas contundentes y sustanciales dirigidas a socavar en forma total o parcial lo resuelto en las instancias, debe insistirse que las impugnaciones que en casación penal se efectúen por la modalidad del error de hecho por falso raciocinio, el cual se materializa por la violación que efectúan los juzgadores a los postulados de la sana critica, no pueden quedarse en el plano de lo enunciativo como en este cargo ha ocurrido.

La sana crítica se identifica con los ejercicios de verificabilidad del conocimiento hacia la aprehensión de la verdad, proceso en el que los jueces deberán ser respetuosos de las máximas generales de experiencia, leyes de la lógica o de la ciencia que al ser correctamente aplicadas permiten efectuar inferencias acertadas, llegar a conclusiones y otorgar credibilidad a los distintos medios de convicción habida razón de la verosimilitud de los mismos.

Tratándose de esta clase de censura, es decir, de los errores de hecho derivados de falsos raciocinios, corresponde al casacionista no quedarse en meras afirmaciones pregonando genéricamente que se violaron las reglas de la sana critica, sino que por el contrario se toma obligatorio identificar con puntualidad si la trasgresión se dio de manera específica en una máxima de experiencia, en una ley de la lógica formal o dialéctica, en una ley de la ciencia y determinarla, además penetrar en la incidencia de z 24 República de Colombia Casación sistema acusatorio inadmitetr 32.813.

OSIAAN DAVID HURTADO SALAMANCA. Corte Suprema de Justicia dichos errores en las disposiciones del fallo, demostrando que de no haber ocurrido dichas falencias valorativas otro habría sido o podido ser el sentido de lo sustancialmente decidido, aspectos estos que omitió el casacionista quien se limitó en su discurso a plantear que es una regla de experiencia que el transcurso del tiempo genera olvido en el hombre respecto de los acontecimientos que le suceden.

Bien puede afirmarse que las máximas de experiencia obedecen su existencia "a cualquier ámbito imaginable de la vida de la naturaleza y del hombre", valga decir surgen en, por y para la praxis social colectiva y: Vano sería el esfuerzo por querer encerrar en categorías a efectos clasificatorios, todos los ámbitos vitales de las que proceden esas máximas, o querer describirlas y determinar en número y contenido para puntos concretos, de tal suerte que el cúmulo es inagotable.

No obstante que son irreductibles y hasta imposibles de numerarlas, clasificarlas e introducirlas en un catálogo, debe tenerse muy en claro con STEIN que: No pueden ser simples declaraciones sobre acontecimientos individuales, así como tampoco juicios plurales sobre una pluralidad de sucesos obtenidos 4 Frieedrich Stein. El conocimiento privado del juez.

Editorial Temis. Segunda Edición. Bogotá, 1999, pág. 21 5 Ob cit. Pag. 23 25 República de Colombia Casación sistema acusatorio inadmite N 32.813. OSMAN DAVID HURTADO SALAVANC& Corte Suprema de Justicia mediante recuento ( ) no son nunca juicios sensoriales y no corresponden a ningún suceso concreto perceptible por los sentidos, de manera que no pueden nunca ser probadas por la mera comunicación de sensaciones 6.

En dicho sentido puede afirmarse que aquellas se constituyen en prácticas colectivas que hacen parte de un imaginario cultural (pueblos indígenas o afro descendientes) bastante amplio de cuyos contenidos en eventos se ocupan de manera concreta los estudios de la antropología y la sociología a las que se acude para que profieran singulares dictámenes a ser evaluados judicialmente, es decir, se trata de comportamientos que no pueden reducirse a reflexiones, suposiciones, anécdotas sueltas, episodios ni sucesos singulares que puedan ser dados en libre arbitrio por el juzgador, ni por ocurrencia de las partes acerca de una forma de acontecer de fenómenos que en últimas sus desenlaces son esporádicos, plurales u ocasionales.

En dicha proyección, las máximas de experiencia pueden ser tenidas como el resultado de prácticas colectivas sociales que por lo consuetudinarias se repiten dadas las mismas causas y condiciones y producen mas o menos con regularidad los mismos efectos y resultados, al punto que comienzan a tener visos de validez para otros, y a partir de ellas se pueden explicar de una manera lógica y causal acontecimientos o formas de actuar que en principio tengan la apariencia de extrañas o delictuosas. e Ibídem. 26 República de Colombia Casación sistema acusatorio inadmite N° 32.613.

OSIAAN DAVID Muermo SALAMANCA. Corte Suprema de Justicia Las máximas de la experiencia corresponden al conocimiento que tiene el juez de lo usual, es decir, a pautas que provienen de la experiencia general, y que expresan la base de conocimientos generales asociados con el sentido común que pertenecen a la cultura promedio de una persona espacio-temporalmente situada en el medio social en el cual se encuentra el despacho judicial.

Estas máximas ponen de manifiesto el contexto cultural y los conocimientos del sentido común, que se encuentran a disposición del juez como elementos de juicio para la valoración de las pruebas. Son tesis hipotéticas que indican las consecuencias que cabe esperar a partir de algunos presupuestos, es decir, en ciertas condiciones se repiten, como consecuencia, los mismos fenómenos. Se parte de lo que sucede en la mayorla de los hechos concretos, de los casos comprobados.

Así, las personas que se encuentran en determinada situación se comportan de una manera particular (Stein 1999:24-25). Todas las máximas de la experiencia son notorias, y expresan frecuencias de fenómenos (hechos observados) tendencias generales u opiniones; es de este elenco de pautas del sentido común que el juez puede extraer criterios a partir de los cuales es posible plantear inferencias de carácter probatorio.

Tales gulas del sentido común se expresan de múltiples maneras y abarcan una gran diversidad de situaciones. Estas máximas remiten a criterios de inferencia respecto de los pasos enunciados relativos a hechos; sin embargo, tales máximas han de ser de carácter general y no se deben limitar a ser únicamente expresión de valoraciones, de suerte que no todo razonamiento basado en dichas máximas resulta aceptable.

Tales máximas se encuentran asociadas con lo verosímil, que corresponde a lo normal o habitual'. 75 7 Jairo Iván Peña Ayazo, Prueba Judicial, Análisis y Valoración. Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla. Bogotá, 2008. pág. 65y 66. zfie.r 27 República de Colombia Casación sistema acusatorio inadmite N° 32.613 OSMAN DAVID HUftTADO SALAMANCA Corte Suprema de Justicia Dentro del universo de las máximas de experiencia se incluyen también, las que "sólo son conocidas en círculos reducidos gracias a conocimientos técnicos específicos en cuanto a principios de un arte o ciencia -e, de donde se traduce que por la circunstancia de tratarse de unos órdenes de saber altamente especializados, el juez recurre a la prueba pericia' para que sean evaluadas en el caso concreto de que se trate y a partir de los dictámenes proceder a efectuar las inferencias que correspondan.

Aquellas pues, resultan instrumentales y aplicativas como "premisas mayores" con referencia a unos hechos objeto de valoración, y a partir de ellas se pueden construir hipótesis de responsabilidad penal o de exclusión de la misma. Debe hacerse claridad que las máximas de experiencia entendidas así, no expresan ni reflejan algo en concreto.

Por el contrario, por tratarse de generalidades, su función está dada en ser útiles en la aclaración o explicación del por qué de un determinado comportamiento g. Para el caso concreto, no es dable tener como conducta ciudadana generalizada y con ribetes de postulado de sana crítica a Freidirich Stein, oh. cit, pág. 27 ° Cfr. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal, Auto de julio 22 de 2009.

Rad. 31.338 28 República de Colombia Casación sistema acusatorio inadmite W 32.613. OSMAN DAVID HURTADO SALAMANCA. Corte Suprema de Justicia y de máxima de experiencia, lo planteado por el casacionista, pues el transcurso del tiempo no genera de manera indefectible, vacíos en la memoria. En efecto, existen acontecimientos demasiados acentuados que dejan una marca y registros difíciles de borrar y con el paso de los meses o de los años antes que producirse olvidos las imágenes se siguen recordando con nitidez.

De lo así considerado por el casacionista, no se puede elevar al estatus de comportamiento colectivo. En otras palabras, dicho argumento se torna inane para pretender restar credibilidad a lo manifestado por testigo en el juicio oral cuando describió, identificó y detalló al aqui procesado como la persona protagonista de las agresiones. 5.3.- En lo que corresponde a la invocación del in dubio pro reo, dígase que ésta categoría apenas fue objeto de mención por parte del casacionista, pero en ninguno de los apartes de la demanda se ocupó de demostrar la consolidación de dicho instituto ni de poner en evidencia los medios de convicción en contra-vía. En esa medida, la demostración de éste instituto no puede quedarse como una simple frase sin desarrollo.

Al respecto debe recordarse que: Este apotegma es un estadio cognoscitivo en el que en la aprehensión de la realidad objetiva concurren circunstancias que afirman y a la vez niegan la existencia del objeto de conocimiento a l.. 29 República de Colombia fik Corte Suprema de Justicia Casación sistema acusatorio inadmite W 32.613. OSMAN DAVID HURTADO SALAMANCA de que se trate.

En esa medida en los supuestos de duda se plantea una relación probatoria de contradicciones en la que concurren pruebas a favor y en contra, de cargo y descargo, de afirmaciones y negaciones las cuales como fenómenos proyectan sus efectos de incertidumbre respecto de alguna o algunas categorías jurídico-sustanciales en discusión dentro del singular proceso penal objeto de examen.

En igual sentido se integran aspectos objetivos y subjetivos desde los cuales se puede inferir que el in dubio pro reo no se materializa por los simples efectos unilaterales de los dilemas relacionados con lo subjetivo o con lo objetivo dados en los fenómenos en contradicción. Con lo anterior se significa que en orden a la consolidación de este instituto y su correlativa aplicación, la labor fundamental no está dada ni puede quedarse simplemente en identificar las circunstancias de perplejidad, sino que por el contrario se debe proceder a discernir hacia dónde se inclina la balanza de exclusiones, es decir, se deberá formular la pregunta y resolverla determinando si los contenidos probatorios de cargo tienen la capacidad de excluir de manera total o parcial a los descargos o a la inversa, aspectos de los cuales no se ocupó el impugnante, ni desde la prevalencia del derecho sustancial se observan lagunas en orden a su aplicación oficiosa respecto de los delitos objeto de 11; control constitucional y legal. 30 República de Colombia Casación sistema acusatorio inadmite N°32.613.

OSMAR DANAD HURTADO SAUWANDA Corte Suprema de Justicia Resulta pertinente recordar que la Sala ha señalado desde antaño que la impugnación extraordinaria del in clubio pro reo no es un ejercicio libre de exigencias: Un tal principio corresponde no únicamente a un imperativo constitucional y legal, sino que precisamente, a uno de los postulados máximos que gobiernan la valoración probatoria y en general el proceso penal.

Pero, claro está, que el reconocimiento de un tal principio probatorio, en ninguna forma está significando que para su aplicación sea suficiente su sola afirmación, desconociendo que la contradicción subyacente en el proceso de valoración probatoria se quede en la dinámica primaria de su aducción, ya que, precisamente, su máxima expresión dialéctica se encuentra es en el juicio que de ellas debe hacer el juzgador, quien como titular de la jurisdicción es el que debe confrontar en su integridad los elementos probatorios allegados legalmente al proceso, para con fundamento y limite en la sana crítica, excepción hecha en aquellos casos en los que eventualmente la ley les reconozca tarifa legal, colija cuáles ameritan probar un hecho y cuáles no, labor intelectual ésta que le impone una apreciación, inicialmente individual, pero acto seguido, como en todo proceso analítico, confrontativa con el universo probatorio válidamente aportado al proceso, única forma de establecer la verdad procesal, pues el grado de certeza no puede ser abstracto sino referido a un objeto determinado. esto es, que el juicio probatorio imprescindiblemente debe fundamentarse en los medios de prueba dinamizados en la correspondiente actividad procesal, resultando intrascendente la sola afirmación de certeza o duda, según el caso, pues lo que importa es su demostración. Este procedimiento, impone, entonces, la elaboración de un juicio probatorio, que de suyo, conlfeva un raciocinio, 31 19" República de Colombia tit Corte Suprema de Justicia Casación sistema acusatorio inadmite N° 32.613.

Osmoi DAVID HURTADO SALAMANCA. una conclusión, que en el campo valorativo viene a significar la convicción que se tenga sobre la existencia de un hecho o su negación, con el item de que en punto de la actividad probatoria procesal, su apreciación no puede partir de hipótesis, sino de hechos probados, los que contradictoriamente valorados, permitan o que todos los medios obtenidos para su, demostración, conduzcan a una sola verdad o que, por el contrario, su conjunto haga que, de la misma forma, con base en la lógica, la ciencia y la experiencia común, unos de ellos sucumban frente al objeto por demostrar, o que quedando los dos extremos en igual grado de credibilidad, imposibiliten llegar a la certeza sobre la existencia de una determinada conducta, de un hecho o de un preciso fenómeno, pudiendo, entonces, llegarse a uno de los dos extremos viables, o la certeza o la duda de su inexistencia En todo caso, sea que el sujeto cognoscente llegue a uno y otro grado de credibilidad, lo que no puede ser jurídicamente admisible es que, a priori, se pueda privilegiar el valor de una determinada prueba, dejando de lado la imprescindible confrontación que se impone concretar con la integridad de su conjunto, ya que cada una de ellas puede contener una verdad, o mas precisamente dar origen a un criterio de verdad, que como tal debe estar predispuesto a ser confrontado con los demás, para que en su universo, integrados todos, sea dable deslindar los que puedan calificarse de lógicos, no contrarios a la ciencia ni a la experiencia y descartar aquellos que se escapan a éstos cánones exigidos por la ley para efectos de la apreciación probatoria y así de ellos, sí inferir la conclusión que irá a producir una determinada relevancia jurídica, tanto en lo sustantivo como en lo procesal, por haberse llegado a la certeza sobre el objeto que se pretende demostrar, o por el contrario, a la duda sobre el mismo w. io ••,-) Véase Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia de única instancia del 4 de septiembre de 2002, radicación 15884 y Sentencia de casación del 28 de enero de 2005, radicación 15834,./ 32 República de Colombia Casación sistema acusatono nadmite N°32.613.

OSIMN DAVID HURTADO SALAMANCA. Corte Suprema de Justicia Para el evento concreto, se observa que el Tribunal desestimó la duda probatoria que se pretendió construir con el testimonio de MARILUZ MENDOZA DIAZ quien dio una versión diversa a la de JAIRO CELEITA respecto del acontecer criminal. Al punto dijo: En efecto, ésta testigo afirmó que se encontraba en una panaderla frente al negocio tos Opitas° lugar del hecho, en compañía de sus dos hijos menores de edad, escuchó varios disparos que provenían del interior de aquel establecimiento, se asustó y vio salir de allí caminando a un hombre de unos 30 a 35 años, gordo, ancho, cabello corto, vestido de chaqueta negra larga, jeans y tenis y detrás de él a Jairo Celeita y el sujeto estiró la mano y le hizo dos o tres disparos y JAIRO quedó sentado en el anden.

Frente al tema de los disparos que dijo haber escuchado la citada testigo, el defensor cuestiona la sentencia de primer grado al indicar que alli se censura a la testigo por haber dicho que escuchó varios disparos, cuando en realidad fueron tres, aspecto que resalta el recurrente preguntando: "ocaso tres disparos no son vanos?'. Si en verdad tres disparos son varios, pero lo que no atina la defensa a explicar es por qué la señora MARILUZ MENDOZA DIAZ, después de un año y algo más de tres meses, recuerda con absoluta precisión y sin que se le estuviera preguntando las características físicas y forma de vestir del agresor, pero no es así de clara respecto de la agresión que recibió JA1R0 CELEITA, pues afirma que a él le hicieron dos o tres disparos, cuando está plenamente probado que fue uno solo.

Aspecto que permite cuestionar la credibilidad de la testigo, en la medida que de acuerdo con la clara descripción de la persona que supuestamente vio como la agresora, se infiere que no tenía inconvenientes en relación con la memoria, luego esa misma lucidez, necesariamente le debería permitir 33 República de Colombia Casación sistema acusatorio insomne N° 32.613.

OSMAN DAVID HURTADO SALAMANCA. Corte Suprema de Justicia recordar que a JAIRO CELEITA sólo se le hizo un disparo En síntesis, hizo bien el Juzgado de instancia al emitir sentencia condenatoria en contra de OSMAN DAVID HURTADO SALAMANCA por los delitos a él atribuidos, en la medida que clara y diversa es la prueba que lleva a la firma convicción, más allá de toda duda, de su real y efectiva participación en los hechos materia de esta acción penal.

Por lo anterior, el cargo se desestima. 6.- No puede la Sala superar las deficiencias ni corregir las imprecisiones de la demanda, luego se ve avocada a inadmitirla de conformidad con lo dispuesto por el artículo 184, inciso 2°, de la ley 906 de 2004 y, además, porque no encuentra afectación de derechos o garantías fundamentales o falencias de legalidad de la pena ni de otro tenor que justifiquen salvar tales obstáculos, según autorización del inciso 3° de la misma normativa, en concordancia con el artículo 180 ibídem. 7.- La declaratoria de inadmisibilidad anunciada tan sólo admite el recurso de insistencia presentado por alguno de los Magistrados de la Sala o por el Ministerio Público", según lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 ejusdem. 34 República de Colombia i Corte Suprema de Justicia Casación sistema acusatorio inadmrte W 32.613. °SAJAR DAVID HURTADO SALAMANCA.

En el citado ordenamiento procesal no fue incluida la manera concreta de utilizar dicho instituto, razón por la cual la Sala, previa definición de su naturaleza, se vio precisada a establecer las reglas que habrán de seguirse, en los siguientes términos: 7.1.- La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por medio de la cual la Corte decida no seleccionar la demanda de casación, con el fin de provocar que reconsidere lo decido.

También podrá ser propuesto oficiosamente por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal —siempre que el recurso de casación no haya sido interpuesto por un Procurador Judicial—, el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates y suscrito la providencia inadmisoria. 7.2.- La solicitud se puede presentar ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los Magistrados que haya salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. 35 República de Colombia -41 Corte Suprema de Justicia Casación sistema acusatorio inadmite W 32.613.

OSMAM DAVID HURTADO SALAMANCA. 7.3.- Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en las debates o dei Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días. 7.4.- El auto a través del cual no se selecciona la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.

A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1.- lnadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de OSMAN DAVID HURTADO SALAMANCA. 2.- Advertir que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la ley 906 de 2004, es viable la interposición del 36 República de Colombia Casación sistema acusatorio inadmite N° 32.613. OsmAN DAsno HuinADo SALAMANCA. Corte Suprema de Justicia mecanismo de insistencia en los términos precisados atrás por la Sala.

Cópiese, notifiquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUS LICENCIA NO REMI REZ te,\) MARIA D ta) DE LEMOS ALFREDO GÓMEZ—QUINTERO ROSARIO GO L - MILANÉS 37 Casación sistema acasatorio inadmite N° 32.613. OMAR DAVID HURTADO SALAMANCA. ÚÑEZ República de Colombia 38