CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 32611. INADMISIÓN Antony Cruz Useche y Otros República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 39 Rad. 32611. INADMISIÓN Antony Cruz Useche y Otros República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso ° 32611 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta Nº 360 Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil nueve (2009).
VISTOS La Sala resuelve la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por los defensores de Antony Cruz Useche, Nohora Ortiz de Camacho, Nohora Cruz Ruiz y Alfonso Cruz Ruiz contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, el 8 de septiembre de 2008, mediante la cual confirmó la dictada por el Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal del Circuito de la misma ciudad, el 2 de mayo de ese año, y los condenó a las penas principales de 56 meses de prisión y multa de $180.000 pesos y a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la privativa de la libertad, como coautores de la conducta punible de estafa agravada.
HECHOS El juzgador de segunda instancia los sintetizó de la siguiente manera: “El 30 de junio de 1999, Carlos Omayro Russi Dávalos, Gerente y Representante Legal de la Cooperativa Esperanza y Amistad de Bosa, presentó denuncia señalando que el 17 de septiembre de 1997, la anterior gerente, Nohora Ortiz de Camacho, compró a nombre de la entidad y con dineros de la asociación un bien inmueble de 32.000 metros cuadrados ubicado en Palestina II Sector por valor de $400’000.000 a Antony Cruz Useche, Nohora y Alfonso Cruz Ruiz, bien que a su vez era objeto de proceso divisorio de Antony Cruz Useche y otros contra Alfonso Cruz Montaña, radicado en el Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá. “Agregó que la compra venta del lote se registró mediante escritura pública No. 1533 del 16 de mayo de 1996, sin determinarse los linderos del terreno; linderos que fueron establecidos en la escritura pública No. 1053 del 18 de abril de 1997 y que no correspondían a la zona de Palestina II Sector, aunado a que los socios de la Cooperativa fueron enterados del proceso divisorio con posterioridad a la compra del lote, momento en el cual el señor Antony Cruz Useche condicionó la entrega del bien al pago de intereses moratorios y la finalización del proceso divisorio, sin que efectivamente se haya entregado el inmueble a los socios de la Cooperativa.
“Así las cosas, sostiene el señor Russi Dávalos que, aproximadamente, 250 familias fueron estafadas y engañadas por parte de los aquí imputados”.
ANTECEDENTES 1. Por los anteriores hechos, la Unidad Sexta de Delitos contra el Patrimonio y la Fe Pública de Bogotá, el 20 de diciembre de 2002, acusó a Antony Cruz Useche, Nohora Ortiz de Camacho, Nohora Cruz Ruiz y Alfonso Cruz Ruiz por la conducta punible de estafa agravada, decisión que al ser recurrida fue confirmada el 27 de febrero de 2004. 2.
La etapa del juicio la tramitó el Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal del Circuito de Bogotá que, el 2 de mayo de 2008, dictó sentencia de primera instancia en la que condenó a Antony Cruz Useche, Nohora Ortiz de Camacho, Nohora Cruz Ruiz y Alfonso Cruz Ruiz a las penas principales de 56 meses de prisión y multa de $180.000 pesos y a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad, como coautores de la conducta punible de estafa agravada. 3.
Apelado el fallo por los defensores, el Tribunal Superior de Bogotá, el 8 de septiembre de 2008, lo confirmó. Contra la anterior decisión, los defensores de los procesados interpusieron recurso de casación. LAS DEMANDAS DE CASACIÓN Demanda presentada a nombre de Nohora Ortiz de Camacho El defensor de la procesada, basado en la causal primera de casación, postula un único cargo contra la sentencia de segunda instancia, cuyos argumentos se sintetizan, así: Único cargo Acusa al Tribunal de haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial por plurales errores de hecho y de derecho cometidos en el acto de apreciación de la prueba.
Como errores de hecho cita los siguientes: 1. No dar por demostrado que la acusada desconocía la situación jurídica de los terrenos adquiridos y que estaba autorizada “ para proceder en la forma en que se procedió”. Para el efecto el actor realiza una síntesis de los hechos y resalta el numeral 5° del contrato de promesa de compraventa. Recuerda que la citada promesa de compraventa se suscribió el 7 de febrero de 1996 y el proceso divisorio se inicio 4 días después. De ahí que califique que en el acto de apreciación se desconoció la prueba documental que lleva a inferir que la acusada obró de buena fe.
Insiste en que los sentenciadores no apreciaron la prueba de carácter documental, situación que condujo a que se le condenara. Sostiene que si bien en la escritura pública No. 1533 fechada el 15 de mayo de 1996 se manifestó que la entrega del inmueble sería la misma indicada en la citada promesa; de todos modos, según el numeral 5°, la misma quedaba supeditada a las resultas del proceso divisorio, aspecto que, en su criterio, pone en evidencia el engaño por parte de los vendedores, en especial, el de Antony Cruz.
Califica igualmente que no se apreció el documento contentivo del acta 01 del 29 de abril de 1996 donde los integrantes del Consejo de Administración de la Cooperativa Esperanza y Amistad de Bosa, por unanimidad, autorizaron a su procurada en calidad de representante legal para que realizara actos, entre ellos, la adquisición del predio en cuestión, para lo cual procede a resaltar varios numerales de la misma.
En tales condiciones, considera que en este asunto no se puede predicar el grado de conocimiento de certeza, máxime cuando no hay un nexo causal entre su conducta y los resultados jurídicos producidos con la negociación. A continuación procede a transcribir un fragmento del fallo impugnado y dice que el mismo le otorga la razón para sustentar la infracción a la ley sustancial. 2.
Anota que se ignoró la existencia de la duda razonable que emerge de la unidad probatoria, habida cuenta que el sentenciador de segunda instancia señala que los hermanos Cruz “ montaron todo un andamiaje defraudatorio en torno a la posesión y propiedad de un inmueble que ofrecieron en venta…”. Empero, acota que el fallador no adujo con la certeza requerida cómo la señora Ortiz de Camacho pudo haber resultado beneficiada en la negociación. Así mismo, manifiesta que sólo se apreció lo que no le favorecía, motivo por el cual nuevamente predica la ausencia de la certeza requerida para dictar un fallo de condena.
En este punto también asevera que el sentenciador tergiversó la prueba incorporada al trámite, en tanto concluyó que el terreno nunca fue cancelado en los términos consignados en el fallo. 3. Afirma que se desconocieron elementos que tipifican el delito de estafa, como, por ejemplo, el empleo de artificios o engaños por parte de su defendida y tendientes a producir un daño en el patrimonio de los demás coasociados de la Cooperativa.
Por tanto, advierte que no fue Ortiz de Camacho quien mantuvo en error a sus compañeros sino que fueron los vendedores, tal como se ha establecido con la prueba documental y testimonial allegada al diligenciamiento. 4. Que no se dio por demostrado que la señora Ortiz de Camacho estaba amparada por el principio de in dubio pro reo, puesto que, como lo ha demostrado, los distintos funcionarios judiciales que conocieron de la actuación se inclinaron más en la responsabilidad penal de los vendedores, para lo cual procede a realizar un recuento personal de los hechos.
Respecto a los errores de derecho, acota que los juzgadores no le otorgaron el valor probatorio que la ley le da a la compraventa, habida cuenta que la que obra en el expediente no ha sido tachada de falsa, máxime cuando ésta se elevó a escritura pública. De ahí que concluya que la Cooperativa posee un derecho real de dominio sobre el inmueble, “ en donde se esta comprobando que el dinero fue entregado para la compra del dinero (sic) a los vendedores, es decir, dicho dinero se encuentra representado en un lote de terreno, que aunque no ha sido objeto de entrega, el mismo está representado en un derecho real, con respaldo en un justo título”.
Como una constante procede el libelista a resaltar la prueba documental allegada al proceso y que a su juicio fue desconocida en el acto de apreciación. De manera que insiste en que en este asunto se violó, de manera indirecta, la ley sustancial. En el acápite que llamó “S INGULARIZACIÓN DE LAS PRUEBAS”, el censor vuelve a insistir en que la conducta atribuida a su defendida es atípica, en tanto que de ella no es posible predicar el empleo de artificios o engaños para hacer incurrir en error a las víctimas, que no se apropió de ningún dinero derivado de la venta del inmueble y que a la Cooperativa no se le produjo ningún perjuicio.
Así las cosas, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, en consecuencia, declarar que la señora Nohora Ortiz de Camacho es inocente del cargo por el cual fue condenada. Demandas presentadas a nombre de Nohora Cruz Ruiz y Alfonso Cruz Ruiz Como quiera que las dos demandas guardan unidad temática en cuanto a los argumentos presentados para combartir el fallo de segundo grado, la Sala las resumirá de manera conjunta.
Los defensores de los procesados, basados en la causal primera de casación, postulan un único cargo contra la sentencia de segunda instancia, cuyos argumentos se sintetizan, así: Único cargo Acusan al Tribunal de haber violado, de manera directa, la ley sustancial por indebida aplicación de los artículos 356 y 372.1 del Código Penal que tipifican el delito de estafa agravada.
Luego de transcribir los anteriores artículos y de resaltar un fallo de la Sala, manifiestan que el Tribunal se equivocó al adecuar la conducta de los procesados en el delito de estafa, habida cuenta que edifica el engaño a partir del hecho “ que el procesado no informó a los asociados la existencia de un proceso divisorio cuando ello no es así porque la Gerente señora Nohora Ortiz de Camacho quien realizó la negociación acudió a tal acto jurídico con plena autorización del consejo de administración de la Cooperativa Esperanza y Amistad de Bosa autorización, que es parte integral de la escritura pública 1533 corrida el 15 de mayo de 1996 en la Notaría 33 de Bogotá, circunstancia que implícitamente conlleva el conocimiento de sus asociados, de conformidad con el ordenamiento legal que rige este tipo de asociación a la par con su estatuto interno”.
Después de transcribir los artículos 26, 27, 35 y 37 de la Ley 79 de 1988, concluyen que sus defendidos no realizaron maniobras de engaño, “ pues el acto jurídico por ellos realizados lo fue de manera legal”, de acuerdo como fue reconocido por los juzgadores. Sin embargo, reconocen que el punto en discusión consiste en el ocultamiento de la situación real del inmueble, aspecto que no comparten, puesto que revisada la escritura pública y lo establecido en la citada Ley 79 de 1988, se debe presumir que los coasociados estaban enterados de esa situación, “ y si no lo estaban, dicho aviso no correspondía a mi poderdante pues con ello no de manera particular no se efectuó negocio alguno”.
De todos modos afirman que los asociados sí estaban enterados, habida cuenta que ellos dieron el aval a la Gerente para la negociación. En tales condiciones, si ésta fue autorizada para la adquisición del predio, ellos no podían desconocer tal hecho y menos edificar, como desatinadamente lo hicieron los juzgadores, un presunto engaño que no ha ocurrido.
De manera que califican como inadmisible el hecho sobre el cual el juzgador soportó la conclusión de engaño, esto es, en la omisión de informar a los asociados la existencia del proceso divisorio en el juzgado civil, dado que sus representados no negociaron particularmente con los vendedores sino que la gerente era la que estaba autorizada por el consejo de administración de la Cooperativa para llevar a cabo el negocio.
Recuerdan que la venta de derechos de cuotas es lícita en Colombia, situación que en este asunto se cumplió a cabalidad. Reconocen que si bien al delito de estafa se puede llegar a través de un contrato civil o comercial, también lo es que no resulta suficiente acreditar un simple nexo causal de un incumplimiento con el daño, en torno a que es indispensable evidenciar que la víctima fue despojada de su patrimonio.
Después de definir el engaño, enfatizan que en este supuesto no lo hubo, esto es, siempre se dijo la verdad, situación que se encuentra plasmada en la escritura pública con la cual se perfeccionó la venta, para lo cual procede a resaltar algunos de sus fragmentos. Aseveran que la conducta de estafa “ exige varias secuencias concatenadas entre sí, la primera secuencia es el engaño, el cual como se acaba de demostrar no existió…”.
Así concluyen que en este asunto no se puede predicar dicho comportamiento punible. En consecuencia, infieren que de acuerdo con los hechos que aparecen demostrados en los fallos se puede deducir que en la negociación del inmueble no hubo engaño y que, por esa razón, no se puede predicar la tipicidad de la conducta punible de estafa. Luego de hacer referencia al principio de legalidad, piden a la Corte casar la sentencia impugnada y, consecuentemente, absolver a sus defendidos del delito por el cual fueron condenados.
Demanda presentada a nombre de Antony Cruz Useche El defensor del procesado, basado en las causales tercera, segunda y primera de casación, postula dieciséis cargos contra la sentencia de segunda instancia, de la siguiente manera: Causal tercera Bajo este acápite el libelista presenta trece reproches, deprecando la nulidad de la actuación, así: Primer cargo Acusa al Tribunal de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad por no haber practicado las siguientes pruebas: 1.
El testimonio de Luz Alcira Rincón Anzola, que fue ordenado por auto del 12 de junio de 2000. Dice que la deponente fue testigo de la promesa de compraventa, habida cuenta que se firmó en su oficina; de ahí que le conste la discusión sobre cada una de las cláusulas. Asevera que a la testigo le consta que Antony Cruz Useche explicó a unos delegados de la Cooperativa las cláusulas en que se fundó el contrato de compraventa.
Estima que de haberse incorporado el testimonio de la mentada señora el fallo habría sido favorable a su representado, máxime que a ella le constan las razones que llevaron a acordar las prórrogas para suscribir la escritura pública. Además, la señora Rincón Anzola conoce de manera directa que Melba Arenas de Ojeda y Miguel Ángel Ruiz sabían del negocio y le comentaron que ellos habían informado todos los pormenores al consejo de administración y a algunos socios, entre ellos, a sus familiares.
Así las cosas, la ausencia de la testigo condujo a que se avasallara el debido proceso y el derecho de defensa, puesto que a la fiscalía le corresponde la carga de la prueba de demostrar la existencia del hecho y la responsabilidad de los procesados, situación que en este asunto no se cumplió. Luego de citar una pluralidad de normas que estima fueron vulneradas, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, por ello, declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la resolución del 12 de junio de 2000.
Segundo cargo Acusa al Tribunal de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad por no haberse practicado las pruebas asociadas con la inspección judicial, que habían sido previamente ordenadas. Recuerda que en el auto fechado el 15 de mayo de 2000 se ordenó la inspección judicial al terreno con la colaboración de peritos, topógrafos, fotógrafos, planimetristas, grafólogos y la participación de un ingeniero civil.
Por esa razón la defensa de su representado presentó un cuestionario para que las preguntas fueran respondidas por los peritos, entre ellas, lo referente a los planos urbanísticos aportados. Dice que en auto del 19 de junio de esa anualidad se ordenó oficiar a Planeación Distrital para que enviara ejemplares de los citados planos. En síntesis, comenta que los oficios nunca se enviaron al organismo distrital y que los peritos nunca absolvieron el cuestionario elaborado por la defensa.
En tales condiciones, advierte que la prueba pericial viola el debido proceso y el derecho de defensa, habida cuenta que a la Fiscalía General de la Nación le corresponde demostrar la existencia del hecho y la responsabilidad del procesado. Asevera que en la etapa del juicio la defensa técnica de su representado solicitó nuevamente las pruebas asociadas con la inspección judicial, probanzas que fueron negadas, situación que pone en evidencia la transgresión al debido proceso y al derecho de defensa, en la medida en que los elementos de juicio eran pertinentes y conducentes.
Agrega que con dichos elementos de juicio se habría podido restar credibilidad al denunciante respecto a la manera como se llevó a cabo la negociación del terreno y, así mismo, se evidenciaría la equivocación de las decisiones adoptadas en el fallo. Y, por último, expone que también se habría acreditado que el valor del inmueble se incrementó, aspecto que favoreció el patrimonio económico de la Cooperativa.
Por lo expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, por lo mismo, declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de las resoluciones del 12 y 19 de junio de 2000. Tercer cargo Acusa al Tribunal de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad por cuanto no se allegaron al diligenciamiento las siguientes pruebas: Acota que el testimonio de Melba Arenas de Ojeda no se “completó ”, no obstante haber sido solicitado por la defensa de su representado, testigo importante, en tanto era la tesorera de la Cooperativa.
Manifiesta que la deponente también habría suministrado datos respecto a los incidentes ocurridos con la compra del lote de terreno, en especial lo referente a la cantidad de metros cuadrados ofrecidos. Luego de reiterar que la declarante habría suministrado los datos necesarios de la negociación del lote de terreno, insiste en que se vulneró el debido proceso y el derecho de defensa, bajo el entendido que le correspondía a la justicia demostrar la existencia del hecho y la responsabilidad de su defendido.
De manera que solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, consecuentemente, declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la resolución del 2 de agosto de 2000 proferida por la fiscalía. Cuarto cargo Acusa al Tribunal de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad, en la medida en que no se practicó la prueba pericial consistente en la revisión de la contabilidad de la Cooperativa, no obstante haber sido ordenada.
Comenta que de haberse practicado este medio de convicción, el cual fue insistida por la defensa, el fallo no habría incurrido en el yerro respecto a que la parte vendedora recibió la suma de $267.104.519.00. Además, recuerda que la parte civil dentro del término de traslado que regula el artículo 400 del Código de Procedimiento Penal sostuvo que la Cooperativa había pagado una suma superior a los 200 millones de pesos.
Después de informar los incidentes ocurridos en torno a la experticia ordenada para tasar los perjuicios derivados de la conducta punible, argumenta que su defendido fue condenado a pagar la primera suma citada, en la que se tomaron como base recibos que el juzgador había declarado no tener valor probatorio. Dice que por la ausencia de la pericia contable se presentaron las anteriores ambivalencias y se impidió verificar la suma exacta recibida por los vendedores.
En consecuencia, pide a la Corte casar la sentencia impugnada, declarando la nulidad a partir de la respuesta que dio el Departamento de Seguridad DAS el 18 de diciembre de 2000, según la cual, no contaba con personal suficiente para realizar la experticia. Quinto cargo Acusa al Tribunal de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad, toda vez que no se corrió el traslado de la experticia en la que se trascribieron dos video casete aportados por la parte civil, que contenían varias reuniones sostenidas entre los asociados y los directivos de la compañía con Antony Cruz Useche.
Recuerda que en la audiencia preparatoria solicitó la nulidad de lo actuado por falta del denunciado traslado pero su petición fue desechada, así como también la aclaración y su complementación. En tales condiciones, procede a reseñar las incidencias procesales ocurridas con la citada experticia y asevera que de haberse contado con esta probanza la sentencia habría favorecido a su representado, puesto que el consultor de la Cooperativa había explicado los problemas jurídicos de la compra del terreno, esto es, que existían posibilidades en un 85% de perderse el proceso divisorio, refiriéndose a la asamblea del 28 de julio de 1996, hecho este que desmentiría a aquellas personas que manifestaron que sólo en el año 1997 se enteraron de esas irregularidades.
Así, depreca a la Corte casar la sentencia impugnada y, por lo mismo, declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del 9 de enero de 2001, fecha en la cual se allegó la trascripción y no se corrió el traslado de rigor. Sexto cargo Acusa al Tribunal de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad, en tanto que no se corrió el traslado “ de la prueba pericial mediante la cual se trascribió un casete magnetofónico aportado por la defensa de Antony Cruz Useche contentivo de una conversación telefónica entre el denunciante Dr. Carlos Omayro Russi Dávalos y el procesado Antony Cruz Useche”.
Acota que de haberse contado con la prueba el fallo habría sido favorable a su defendido, puesto que no se concluiría en el segundo elemento del delito de estafa, esto es, que la víctima incurrió en error por virtud de la actividad del sujeto agente. Dice que en la conversación el quejoso sostiene tres veces que Cruz Useche le hizo la petición de cambiar unilateralmente el lote por uno de menor valor a cambio del pago de 90 millones.
En otras palabras, asevera que con dicho elemento de juicio se habría advertido que el denunciante estaba mintiendo y que distorsionó los hechos frente a este punto. Aduce que en la resolución de acusación se anotó que no se corría traslado por cuanto no se trataba de un dictamen pericial sino de una prueba aportada y que no tendría ninguna incidencia en la investigación. De manera que no comparte la exclusión de la prueba, pues en caso contrario el fallo habría sido favorable a su representado.
En consecuencia, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, seguidamente, declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de las diligencias que obran con fecha del 24 de mayo de 2001. Séptimo cargo Acusa al Tribunal de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad por violación al debido proceso y al derecho de defensa respecto a la cadena de custodia.
Aduce que en el acto de la indagatoria su defendido aportó varias pruebas, en especial un casete contentivo de una asamblea general de la Cooperativa y la fiscalía nunca ordenó trascribirlo, “ no quiso devolverlo ni entregarlo al juzgado de conocimiento inclusive, en los memoriales de la defensa de Antony Cruz Useche se llegó a decir que se tenía copia para que la fiscalía restara todo valor a tenerlo y lo entregara sin que hubiera funcionado la estrategia”.
Sostiene que en la providencia que calificó el mérito del sumario se declaró oficiosamente la nulidad, dado que no se analizó el alegato de unos defensores, resolución contra la cual la defensa de su representado interpuso recurso de apelación que fue declarado improcedente por el Tribunal. Expresa que con la nueva calificación el casete tampoco apareció relacionado, situación que fue reiterada en el juicio y, una vez proferida la sentencia, como sustento del recurso de apelación se planteó que el titular del juzgado no hizo nada para proteger la cadena de custodia de ese elemento.
Por tanto, pide a la Corte casar la sentencia impugnada y, por lo mismo, declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la diligencia de ampliación de indagatoria de su representado, fechada el 24 de agosto de 2001. Octavo cargo Acusa al Tribunal de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad, puesto que se guardó silencio “ ante la petición de prueba pericial sobreviviente formulada por la procesada señora Nohora Ortiz de Camacho”.
Manifiesta que con el citado elemento de juicio se habría dilucidado el estado de cuenta de la Cooperativa y, por lo mismo, no se tendría que haber acudido a documentos que fueron rechazados como prueba y que llevaron a establecer la presunta suma que recibieron los vendedores. Por lo expuesto, pide a la Corte declarar la nulidad de todo lo actuado, a partir de la sesión de la audiencia pública del 17 de junio de 2005.
Noveno cargo Acusa al Tribunal de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad “por no haber practicado el testimonio del contador de la Cooperativa Esperanza y Amistad de Bosa, doctor BENJAMÍN OLAYA, decretado en la audiencia preparatoria, solicitado por la defensa de Antony Cruz Useche”. Luego de informar las providencias en que se ordenó citar al deponente, estima que el testimonio era importante para establecer “ el verdadero giro que dio el dinero recibido por la Cooperativa, en especial cuánto recibieron los vendedores por el precio convenido”, así como también serviría para “ esclarecer las cuentas indicar el aparcero de los libros de contabilidad para que se pueda realizar la prueba pericial”.
En otras palabras, considera que la sentencia quedaría sin piso, puesto que se demostraría que los vendedores no recibieron la cantidad de dinero indicada en la providencia. De tal manera, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, por lo mismo, declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto del 31 de enero de 2006. Décimo cargo Acusa al Tribunal de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad por cuanto el juzgador guardó silencio respecto a una prueba que solicitó su representado.
Dice que en el acto de la audiencia pública realizada el 14 de junio de 2007 Cruz Useche pidió que se oficiara al Juzgado Diecinueve de Familia para que remitiera copia autenticada de la sentencia del 11 de diciembre de 2006. Anota que con esa pieza procesal se habría demostrado la fuerza mayor alegada por los procesados para no haber cumplido con la entrega del inmueble en el tiempo pactado, “ la feroz dilación del proceso divisorio causada por el señor Alfonso Cruz Montaña, elemento presentado como eximente de responsabilidad, asociada con el análisis del encuadernamiento del proceso divisorio…”.
Empero, reconoce que en la sentencia se anotó que la providencia del juzgado de familia no constituye el único medio con que se cuenta en el plenario para emitir pronunciamiento de fondo, pues las pruebas son múltiples y variadas, aspecto que incidió en el grado de conocimiento de certeza para condenar a su representado, vicio que persistió con el fallo de segunda instancia. En consecuencia, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, por lo mismo, declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la sesión del 14 de junio de 2007.
Décimo primer cargo Acusa al Tribunal de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad, toda vez que el juzgador de primera instancia obligó “ al procesado a actuar sin su abogado de confianza, argumentando el señor juez que fuera a la fiscalía a cumplir su cometido y que si llegare a necesitarlo lo llamaría”, trasgrediéndose el debido proceso y el derecho de defensa.
Afirma que no comparte las consideraciones del Tribunal, según las cuales, el vicio denunciado no cuenta con el correspondiente soporte probatorio. Dice que en la sesión del 29 de enero de 2007, se le preguntó a su representado que si quería asumir su defensa técnica y dijo que no. Luego de reiterar lo expuesto y de reseñar una pluralidad de normas que presuntamente avasalló el juzgador, depreca a la Corte casar la sentencia impugnada y, por ello, declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la sesión de la audiencia fechada el 26 de julio de 2007.
Décimo segundo cargo Acusa al Tribunal de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad, toda vez que no permitió que su defendido concluyera su intervención en la audiencia de juzgamiento. Sostiene que en la sesión que se celebró el 2 de agosto de 2007, su representado fue claro en informar que no podía comparecer todos los días al juzgado pues ello le violaría su derecho a la defensa.
Sin embargo, el 8 de agosto de 2007 el defensor de confianza de Cruz Useche renunció al poder. De manera que no comparte la afirmación del juzgador de primera instancia cuando en el auto del mismo día plasmó que éste había asumido su defensa técnica y material, toda vez que en el 29 de enero de 2007, el acusado siempre manifestó que no quería efectuar su defensa material y técnica.
Así mismo, acota que no se le notificó a su procurado la renuncia de su abogado según las previsiones del artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, situación que condujo a que Cruz Useche presentará una acción de tutela, la cual fue declarada improcedente no obstante los personales requerimientos hechos al juez constitucional. Comenta que de haberse respetado el derecho de defensa técnica a su defendido se habría podido cumplir con el temario que se había preparado para evidenciar su inocencia, el cual consta de 24 puntos que se permitió relacionar.
Anota que ninguno de los ítems del temario se analizó con base en las pruebas incorporadas en el juicio, situación que pone en entredicho el derecho de defensa de su procurado. Después de insistir en lo anteriormente expuesto, pide a la Corte casar la sentencia impugnada y, por lo mismo, declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la sesión de la audiencia pública del 16 de agosto de 2007.
Décimo tercer cargo Acusa al Tribunal de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad, habida cuenta que no respondió los argumentos de la apelación formulada por la defensa de Cruz Useche, entre ellas, la existencia de causales de ausencia de responsabilidad y el consentimiento emitido por el titular del bien jurídico. Luego de reseñar que el juzgador no estudio las causales de ausencia de responsabilidad, esto es, la fuerza mayor, para lo cual presenta una extensa y personal valoración de algunos elementos de juicio allegados al proceso, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, declarar la nulidad del fallo de segundo grado.
Causal segunda Único cargo Basado en la causal segunda de casación acusa que la sentencia no está en consonancia con la resolución de acusación. En lo que podría entender como la fundamentación de la censura el casacionista hace una extensa narración de los fundamentos en que se sustentó el pliego de cargo y los fallos de instancia, alegando que el ente instructor atribuyó el delito de estafa bajo el entendido que la representante de la Cooperativa Nohora Ortiz de Camacho “ no contó con la autorización de los órganos … para celebrar el contrato de promesa de compraventa”.
De ahí que en su criterio el fallo atacado no puede contener el razonamiento, según el cual, ese tema no fue discutido en las instancias y que el mismo en nada apunta a establecer la inocencia de la parte procesada. Así las cosas, asevera que el juzgador estaba en la obligación de verificar si la gerente tenía o no autorización para suscribir la promesa de compraventa y la escritura de venta, “ para con ello declarar rota la cadena fáctica que obliga la existencia del delito de estafa y absolver a la parte procesada”.
No obstante, acepta que el ocultamiento del proceso divisorio constituiría el segundo elemento del “ eslabón fáctico de la estafa”. En tales condiciones, después de citar una pluralidad de normas presuntamente infringidas por el fallador, pide a la Corte casar la sentencia impugnada y dictar una de reemplazo, según el artículo 217 del Código de Procedimiento Penal.
Causal primera Primer cargo Acusa al Tribunal de haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de existencia, dado que el juzgador en el acto de apreciación no valoró los testimonios de la señora Elvia Rosa Gómez Gaitán y Adolfo Díaz Calderón. Afirma que el dicho de esos declarantes resultaba trascendente, puesto reconocieron que la asamblea de socios de la Cooperativa había otorgado autorización a la señora Nohora Ortiz de Camacho para suscribir la promesa de compraventa, probanzas que tenían la capacidad de desvirtuar el cargo consistente en el “ inicio de la cadena fáctica hacia la consumación de la estafa”.
A continuación procede a realizar una síntesis de lo dicho por los deponentes y en el acápite que llamó legalidad o validez de las pruebas, dice que el cuaderno de anexos número 16, allegado por Cruz Useche no fue tachado “ ni redargüido ninguno de sus elementos, en consecuencia tienen valor y fuerza probatoria de conformidad con el artículo 262 del Código de Procedimiento Penal”.
Acota que el contrato de conciliación celebrado entre Cruz Montaña y Cruz Useche, en calidad de comuneros del predio Palestina II Sector, fue presentado como prueba en la audiencia preparatoria y ordenada por el juzgado, documento que contiene la cláusula décima donde el primero de los citados ofreció hacer la división de manera voluntaria, pero la incumplió. Sostiene que el documento acreditaría que la tesorera de la Cooperativa y Miguel Ángel Ruiz sabían de la existencia del proceso divisorio, motivo por el cual no comparte que el juzgador haya afirmado que los acusados ocultaron la existencia del tantas veces citado proceso divisorio.
Del mismo modo, considera que en el acto de apreciación probatoria el juzgador ignoró el avaluó del predio Palestina II Sector, “ de la solución a la petición de aclaración y complementación del avaluó, del trabajo de partición de la sentencia probatoria del trabajo partitivo, tanto de primera como de segunda instancia, documentos ellos tramitados dentro del proceso divisorio, el contrato de asociación y su modificatorio No.1 celebrado entre Civitas Dei y la Cooperativa Esperanza y Amistad de Bosa”.
Acota que el avaluó de los bienes en el divisorio no se encuentra completo en el paginario. A continuación dice que la mentada experticia de los bienes informa que el lote tenía un precio de seis mil millones de pesos, la aclaración y complementación del mismo fue “ aprobada” en los fallos de instancia y dice que el terreno sí tiene vocación institucional para vivienda.
Afirma que si el juzgador no hubiese ignorado esta prueba documental habría aceptado la tesis defensiva consistente en que las cinco fanegadas en uno u otro lugar de la mayor extensión en Palestina II Sector es inocuo, inofensivo a los intereses patrimoniales de la Cooperativa. En efecto, reitera que los anteriores instrumentos evidenciaban que desde antes de la firma de la escritura pública los asociados sabían que se podía modificar el lugar para ubicar las cinco fanegadas dependiendo del resultado del proceso divisorio, que el documento contenía la existencia de éste, que el contrato fue puesto a disposición de la asamblea general de socios y que la alinderación se realizó el 15 de mayo de 1997 y que la Cooperativa había cesado sus pagos desde febrero de ese mismo año. En tales condiciones, no comparte que en la sentencia se hubiese plasmado que hubo un engaño por parte de los procesados a los miembros de la Cooperativa respecto a la situación jurídica del predio.
Dice que en el acto de la valoración de las pruebas también se ignoraron los documentos que obran a los folios 170, 173, 175 al 182 del cuaderno No. 1, los folios 2 al 8 del cuaderno No. 2 y la trascripción del video casete. Concluye que si el juzgador hubiese apreciado los citados documentos habría llegado a la conclusión que las valoraciones hechas por la fiscalía no son correctas, para lo cual procede a realizar una personal confrontación respecto a unas puntuales situaciones fácticas relacionadas con el conocimiento que tenían los miembros de la Cooperativa en torno al negocio jurídico del inmueble.
Después de citar las normas que presuntamente vulneró el juzgador, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y dictar la que deba reemplazarla, según lo reglado en el artículo 217 del Código de Procedimiento Penal. Segundo cargo Y, por último, acusa al Tribunal de haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial derivada de error en la apreciación “ por cuanto ignoró la existencia racionable (sic) de LA DUDA…”, yerro que de no haberse cometido se habría reconocido la “ atipicidad y/o absolución”.
Afirma que los testigos de cargo “ aportados por la parte civil se representan así mismos, quiero significar que no tienen ningún otro familiar socio, en cambio, los testigos presentados por la defensa tienen múltiples familiares que son miembros de la Cooperativa varios de ellos son testigos instrumentales de la promesa de compraventa, de los ‘otro si’ o cláusulas adicionales de la promesa de compraventa, instrumentales de varios documentos dirigidos a diversas autoridades otros que su profesión o técnica participaron en el proceso; o que por haber recibido en el terreno fueron protagonistas directos características que le dan mejor posicionamiento y conocimiento de lo acaecido”.
A continuación procede a referenciar el dicho de Elvia Rosa Gómez Gaitán, Adolfo Daza Calderón, José Joaquín Céspedes Reina, Rafael Heraclio Bermúdez González, Miguel Ángel Ruiz, Germán Cubillos Rojas, Carlos Afanador Bernal, Melba Arenas de Ojeda y Félix Arturo Rodríguez Bohórquez y la prueba de carácter documental, en especial la autorización del Consejo de Administración firmada por seis socios, la promesa de compraventa, la conciliación, el proceso parcial del divisorio y el instrumento aportado por Antony Cruz Useche en la indagatoria.
Asevera que de esas pruebas se infiere el grado de conocimiento de la duda para lo cual procede a hacer una personal valoración. Así mismo, considera que respecto de las pruebas en que se fundó la responsabilidad de los acusados en torno a la ubicación de las cinco fanegadas de terreno, “ encuentra la defensa material abundante para deprecar la existencia de la duda”, acto en el cual hace referencia a Gloria Aída Cruz Vargas, Clara Hernández de Hernández, Luis Eliécer Velásquez Ramírez, Herney Enrique Obando Ortega, Myriam Yolanda Ariza Ulloa, Fabiola Leguizamón de Fitata y Segundo Remigio Torres Rojas.
Luego de hacer extensa referencia al testimonio de José Joaquín Céspedes Reina y de confrontarlo con otros elementos de juicio, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y dictar la que en derecho corresponda. Por último, el libelista depreca a la Sala que antes de que se estudie la demanda, se proceda a reconstruir el expediente frente a unos determinados cuadernos porque en su criterio no obran algunos folios y en otros resultan ilegibles.
ALEGATOS DEL NO RECURRENTE El apoderado de la parte civil, en extenso alegato, se opone a cada uno de los cargos formulados en las demandas, por cuanto, en su criterio, se encuentran indebidamente postulados y, en otros, por inexistencia de los errores atribuidos al juzgador. De manera que solicita a la Corte no casar la sentencia impugnada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Acotación previa 1. El señor José Daniel Calderón Cubillos, manifestando ser el representante legal de la Cooperativa Esperanza y Amistad de Bosa, presenta escrito a través de apoderada en donde solicita la extinción de la acción penal por indemnización integral, habida cuenta que con los acusados se llegó a un acuerdo consistente en que estos daban a la Cooperativa un lote de terreno y de esta manera los asociados certificaban que se encontraban reparados integralmente por el daño derivado de la conducta punible de estafa agravada.
Con dicho escrito se allegaron actas de varios socios del proyecto en donde afirman estar de acuerdo en recibir el mentado lote de terreno y que, por lo mismo, declaraban “ REPARADOS INTEGRALMENTE LOS PERJUICIOS CAUSADOS por todos los inconvenientes presentados con este negocio”. En virtud a lo anterior la Sala dispuso, de acuerdo con el artículo 42 de la Ley 600 de 2000, oficiar a la Fiscalía General de la Nación a fin de certificar los antecedentes de procesados.
De igual manera, se requirió al representante legal de la Cooperativa Esperanza y Amistad de Bosa a fin que informara si a todos los socios de esa entidad se les hizo entrega real y material del mentado inmueble. Vale destacar que el 2 de octubre de 2009 se allegó al diligenciamiento un acta donde unas personas afirman haber recibido a satisfacción el inmueble.
Así mismo, el citado representante legal, mediante escrito del 16 de octubre de 2009, afirma que recibió el lote de terreno y que, por esa razón, la Cooperativa se “ declara indemnizada integralmente ”. Empero, el 30 de octubre siguiente, el profesional del derecho que fungía anteriormente como apoderado de la parte civil, al punto que de acuerdo con el poder conferido presentó dentro del trámite del recurso de casación el alegato de no recurrente, incorpora escrito en donde manifiesta que 27 personas socios de la Cooperativa no han sido indemnizadas integralmente.
Con este escrito se anexó certificado de existencia y representación legal de esta entidad, fechado el 21 de octubre de esa anualidad, en el que aparece como su representante legal el señor Carlos Omayro Russi Dávalos, persona que le había otorgado el mandato y que puso en conocimiento de la autoridad los hechos por los cuales fueron condenados los acusados.
Por razón de las circunstancias anotadas en precedencia la Corte en auto del 3 de noviembre del año en curso solicitó a la Cámara de Comercio de Bogotá que enviara certificado de existencia y representación legal de la Cooperativa Esperanza y Amistad de Bosa a fin de establecer quién ostenta la representación legal. La mentada entidad, mediante escrito fechado el 5 de noviembre, textualmente plasmó: “CERTIFICA: “REPRESENTACIÓN LEGAL: EL REPRESENTANTE LEGAL ES: EL GERENTE.
“CERTIFICA: “REPRESENTACIÓN LEGAL “PRINCIPAL(ES): CALDERÓN CUBILLOS JOSÉ DANIEL C.C. 000000003174738 “CERTIFICA: “QUE EL DÍA 20 DE OCTUBRE DE 2009, EL SEÑOR RAFAEL MARIÑO CLAVIJO ACTUANDO EN CALIDAD DE PRESIDENTE DEL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN, Y EL DÍA 23 DE OCTUBRE EL SEÑOR JOSÉ DANIEL CALDERÓN CUBILLOS ACTUANDO EN CALIDAD DE REPRESENTANTE LEGAL, INTERPUSIERON RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO DE APELACIÓN CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO NO.00162539 DEL LIBRO 1 DE LAS ENTIDADES SIN ANIMO DE LUCRO EFECTUADO EL 16 DE OCTUBRE DE 2009, CORRESPONDIENTE A LA INSCRIPCIÓN DEL ACTA 15 DEL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN DEL 03 DE OCTUBRE DE 2009 EN LA CUAL SE NOMBRÓ REPRESENTANTE LEGAL DE LA ENTIDAD DE LA REFERENCIA. EN CONSECUENCIA LOS EFECTOS DE LA INSCRIPCIÓN RECURRIDA QUEDAN BAJO EL EFECTO SUSPENSIVO DE ESTE ÚLTIMO RECURSO.
LA DECISIÓN RECURRIDA ES LA SIGUIENTE: “REPRESENTACIÓN LEGAL “PRINCIPAL(ES): RUSSI DÁVALOS CARLOS OMAYRO C.C. 000000019266865”. Posteriormente, el señor Russy Dávalos allegó sendos escritos en donde informa, entre otras cosas, que ostenta la representación legal de la Cooperativa, que varias de las personas que aparecen manifestando que fueron indemnizadas integralmente son cercanas a la coprocesada Ortíz de Camacho, que él lleva la vocería de otro grupo de ciudadanos que no fueron tenidos en cuenta en la petición de extinción de la acción penal por razón del instituto de la indemnización integral, que “ no es cierto que el lote de terreno que están entregando a supuestos asociados que no pertenecen a la cooperativa ”, etc. 2.
De acuerdo con lo anteriormente expuesto la Sala llega a las siguientes conclusiones: a) Conforme al delito de estafa agravada por el cual fueron condenados los procesados, según el artículo 42 de la Ley 600 de 2000, procede la extinción de la acción penal en los eventos en que el acusado hubiese reparado integralmente el daño ocasionado.
Así mismo, la jurisprudencia de la Sala ha dicho que la petición resulta atinada aun en el evento en que el diligenciamiento se encuentre en sede de casación, siempre y cuando no se hubiere proferido el correspondiente fallo o inadmitida la demanda. b) En el supuesto que ocupa la atención de la Corte no se puede predicar que los procesados indemnizaron integralmente a los asociados de la cooperativa que figuran como víctimas en este trámite.
En efecto, además de que la representación legal de la Cooperativa se encuentra en discusión tal como ha quedado reseñado en precedencia, el señor Calderón Cubillos, quien a través de apoderada realizó la petición de extinción de la acción penal por razón de la indemnización integral, no certificó que efectivamente a todos los asociados se les hizo entrega real y material del inmueble a fin de concluir, de manera fehaciente, en el cumplimiento del presupuesto reglado en el artículo 42 de la Ley 600 de 2000, esto es, que los sentenciados repararon integralmente el daño ocasionado por la conducta punible.
Y, la Corporación advierte que no podía cumplir con dicho presupuesto, habida cuenta que dentro del trámite obran plurales documentos de Russi Dávalos, persona que en representación de otros asociados indica que éstos no han sido reparados integralmente. Es decir, la Sala no cuenta con los elementos de juicio suficientes para concluir que efectivamente los procesados Antony Cruz Useche, Nohora Ortiz de Camacho, Nohora Cruz Ruiz y Alfonso Cruz Ruiz dieron cumplimiento a lo preceptuado en el citado artículo 42 de la Ley 600 de 2000.
En consecuencia, la Corte no declarará extinguida la acción penal por razón del instituto de indemnización integral. Parámetros de lógica y debida fundamentación para postular los cargos en esta sede Es bien sabido que el recurso de casación constituye el medio por el cual la Sala revisa la legalidad de la sentencia. De ahí que el libelista en el escrito de demanda deba cumplir con todas las formalidades estatuidas por el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, en tanto le compete que señale, de manera clara y precisa, la causal con la cual pretende la infirmación del fallo y argumentando cómo el vicio de derecho o de actividad, según el caso, condujo a resquebrajar el fallo.
En tales condiciones, el escrito no es de libre confección sino que debe cumplir con dichos presupuestos, máxime cuando la Sala, en virtud del principio de limitación, no puede entrar a complementar al demandante. Así, no basta con denunciar la existencia del vicio que se invoca sino que el censor debe demostrar cómo el mismo tiene la trascendencia suficiente para romper la sentencia de segunda instancia y, por lo mismo, la Corte intervenir como Tribunal de Casación en procura de reparar, entre otros fines, los agravios sufridos a los intervinientes en el proceso objeto de reproche.
Ahora bien, la Sala ha puntualizado que si bien la acreditación de la causal tercera de casación es menos exigente que la demostración de las otras, lo cierto es que impone al demandante proceder con precisión, claridad y nitidez a identificar la clase de irregularidad sustancial que determina la invalidación, plantear sus fundamentos fácticos, indicar los preceptos que considera conculcados y expresar la razón de su quebranto, especificar el límite de la actuación a partir del cual se produjo el vicio, así como la cobertura de la nulidad, evidenciar que procesalmente no existe manera diversa de restablecer el derecho afectado y, lo más importante, comprobar que la anomalía denunciada tuvo injerencia perjudicial y decisiva en la declaración de justicia contenida en el fallo impugnado (principio de trascendencia), dado que este recurso extraordinario no puede fundarse en especulaciones, conjeturas, afirmaciones carentes de demostración o en situaciones ausentes de quebranto.
De acuerdo con los postulados que informan a la violación directa de la ley sustancial, como motivo de la causal primera, se sabe que se incurre en ella cuando en el acto de la elaboración del juicio de derecho el juzgador escoge una norma que no era la llamada a gobernar el asunto, excluye otra que sí resolvía los extremos de la relación jurídica procesal o, habiéndola seleccionado correctamente le da un entendimiento que no consulta su tenor literal.
De ahí que se predique que la trasgresión de la ley es de manera inmediata. En consecuencia, constituye un desafuero que en la formulación del cargo el libelista se oponga al grado de credibilidad que el juzgador le otorga a los medios de convicción, puesto que el debate se centra en la aplicación del derecho. En lo atinente a la violación indirecta de la ley sustancial, también motivo de la causal primera, recuérdese que ésta surge de manera mediata, en tanto que tiene génesis en la errada apreciación de las pruebas, esto es, por errores de hecho o de derecho derivados de falso juicios de existencia, identidad, raciocinio, legalidad o convicción, falencia que lleva a vulnerar la norma sustancial por aplicación indebida o exclusión evidente.
De manera que en el plano de la demostración del reproche al casacionista le corresponde que enseñe cuál fue la prueba mal apreciada, en qué consistió el vicio en la actividad probatoria y cómo el mismo incidió en las plurales decisiones adoptadas en el fallo, al punto que el mismo se ve reflejado en la aplicación del derecho. Así, el demandante debe enseñar a la Corte en qué consistió el error en la apreciación de la prueba, es decir, si fue de hecho o de derecho, como también el falso juicio que lo determinó, esto es, si de existencia, identidad, raciocinio, legalidad o convicción. Y, por último, debe evidenciar cómo el mentado vicio tuvo repercusión en la aplicación del derecho, en la medida en que se seleccionó una norma que no era la llamada a gobernar el asunto o, se excluyó otra que sí resolvía todos los extremos de la relación jurídico procesal.
Y, en lo atinente a la falta de consonancia, como hipótesis de la causal segunda, según el artículo 207, numeral 2°, de la Ley 600 de 2000, la actividad del censor debe estar dirigida a demostrar que los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundó la acusación no coinciden con los declarados como probados en el fallo impugnado. En consecuencia, si la demanda de casación no cumple con los anteriores parámetros de lógica y debida fundamentación, sin duda, la decisión a adoptar es la inadmisión del libelo.
La calificación de las demandas Demanda presentada a nombre de Nohora Ortiz de Camacho De acuerdo con los argumentos plasmados en el libelo, en lo atinente al único cargo que presenta el censor contra la sentencia de segunda instancia fundado en errores de hecho y de derecho cometidos en el acto de apreciación de la prueba, la Corte advierte que se quedó en el simple enunciado, habida cuenta que sólo atinó a señalar el elemento de juicio presuntamente mal apreciado pero no dedicó línea alguna en demostrar la existencia del vicio.
En efecto, como si la casación fuera una instancia más del proceso en donde los intervinientes puedan combatir, de manera libre, la apreciación de la prueba, el demandante critica al sentenciador por no dar por demostrado que Nohora Ortiz de Camacho estaba autorizada por la Cooperativa para realizar la compra del terreno, sin que en esa hipótesis hubiese desplegado la actividad mínima en evidenciar que la conclusión a la que arribó el Tribunal tuvo génesis en una errada estimación de los elementos de juicio.
Respecto al segundo reparo que el actor hizo consistir en que del análisis de la unidad probatoria emerge el grado de conocimiento de la duda y no de la certeza como lo concluyó el sentenciador, tampoco enseña en qué consistió el error en la actividad probatoria, habida cuenta que presenta una personal apreciación respecto al mérito que ha debido dársele a los elementos probatorios.
Si bien es cierto que en uno de sus párrafos el casacionista dice que el vicio consiste en la tergiversación de la prueba incorporada al trámite, también lo es que nunca enseñó a la Corte cuáles fueron las distorsiones del contenido material de la prueba y, menos, demostró cómo el mismo incidió en la declaración de responsabilidad. En el mismo sentido, en torno a los reparos tres y cuatro que presenta el libelista bajo el entendido que en el proceso no se encuentra demostrado los elementos integrantes de la conducta punible de estafa y que la acusada se encuentra amparada por el principio de in dubio pro reo, tampoco enseña a la Sala en qué consistió el error en la actividad probatoria, puesto que su discurso, se insiste, lo construye sobre una personal forma de estimar los medios de convicción incorporados validamente al diligenciamiento.
De manera que una simple discrepancia de criterios frente al mérito dado a las pruebas no constituye yerro para ser postulado en esta sede, toda vez que dentro del método de apreciación probatoria de la sana crítica el juzgador sólo se encuentra limitado por los principios de la ciencia, las reglas de la lógica y/o las máximas de experiencia, cuya trasgresión sí resulta pertinente en casación siempre y cuando se postule y se fundamente bajo la nomenclatura del error de hecho por falso raciocinio, evento que aquí no ocurrió. Frente a lo anterior, surge nuevamente indispensable reiterar que la sentencia arriba a la Corte amparada por la doble presunción de acierto y legalidad, es decir, los hechos y las pruebas fueron correctamente apreciadas y el derecho estrictamente aplicado, presunción de hecho que sólo se derrumba cuando se demuestra el yerro según las causales de casación, y su trascendencia frente a las plurales decisiones adoptadas en el fallo impugnado.
Ante la falta de los presupuestos de lógica y debida fundamentación, se impone la inadmisión del libelo. Demandas presentadas a nombre de Nohora Cruz Ruiz y Alfonso Cruz Ruiz De acuerdo con la constancia que se dejó en el resumen de las demandas consistente en que los dos libelos presentados a nombre de los acusados guardan unidad temática, la Sala se permitirá estudiar los presupuestos de lógica y debida fundamentación de manera conjunta.
Sin duda que los casacionistas desconocen que cuando la censura se postula por la vía de la infracción directa de la ley sustancial constituye un presupuesto que los hechos y las pruebas se deben respetar según fueron declaradas como probadas en el fallo, toda vez que la discusión se centra en la aplicación del derecho. Se llega a la anterior conclusión por cuanto la labor demostrativa la plantearon en presentar una personal forma de cómo ocurrió el acontecer fáctico.
No se puede arribar a otra conclusión cuando los demandantes, contrario a lo concluido en el fallo impugnado, argumentan que en el presente asunto los hechos no encuentran adecuación típica en el delito de estafa, en la medida en que la coprocesada Ortiz de Camacho se encontraba autorizada por los miembros de la Cooperativa para negociar y suscribir la escritura pública respecto al lote de terreno cuestionado.
De igual manera, plantean, oponiéndose a los razonamientos de la sentencia, que los acusados a quienes representan no realizaron maniobras engañosas, habida cuenta que el acto jurídico ejecutado encuentra respaldo en normas legales. Así mismo, insisten en que los miembros de la Cooperativa estaban enterados de todas las incidencias presentadas con el lote de terreno, motivo por el cual no comparten la conclusión probatoria del juzgador consistente en que el engaño se dedujo por el hecho de que Nohora y Alfonso Cruz no habían informado a los coasociados del problema jurídico del bien.
Y, por último, también increpan al fallador por no compartir los argumentos expuestos por sus defendidos en la diligencia de indagatoria, puesto que, en criterio de los demandantes, ellos siempre dijeron la verdad. De manera que ante esa discrepancia de criterios, la Sala no advierte en qué consintió el error del juzgador al haber escogido los artículos 356 y 372.1 del Decreto 100 de 1980 para solucionar el conflicto tal como se postula en los libelos.
Así, como quiera que no se avizora la existencia de la infracción directa de la ley sustancial sino una personal forma de apreciar las pruebas, se impone la inadmisión de las demandas. Demanda presentada a nombre de Antony Cruz Useche Recuérdese que el libelista presenta 16 cargos postulados bajo las tres causales de casación. En cuanto a los presentados, respetando el principio de prioridad, por la vía de la nulidad, la Corte observa que ninguno de los reproches cuenta con la debida demostración, falencia que, en virtud al postulado de limitación, la Corporación no puede entrar a remediar.
En primer lugar, resulta oportuno recordar que cuando la censura se postula por el quebrantamiento del axioma de investigación integral, al demandante le corresponde indicar cuál fue el medio de prueba omitido en la actividad probatoria, señalando su fuente de pertinencia, conducencia y utilidad frente al objeto del proceso y al convencimiento del juzgador y, por supuesto, su trascendencia en cuanto a las decisiones adoptadas en la sentencia, ejercicio en el cual se debe contar con los demás medios de convicción en que se fundó el juicio de responsabilidad.
Las anteriores reglas no fueron respetadas por el libelista, habida cuenta que respecto al testimonio de Alcira Rincón Anzola (primer cargo ) que no obstante ser ordenado no se incorporó al diligenciamiento, la labor demostrativa la centra en presentar la manera cómo la deponente expondría los hechos ante la justicia, pero en manera alguna pone en evidencia cómo de haberse incorporado esa declaración, necesariamente el fallo habría sido favorable a su representado, en la medida en que le restaría mérito en las que se apoyó el sentenciador para concluir en la existencia del hecho y la responsabilidad de Cruz Useche.
En lo relativo a que no se practicaron “ las pruebas asociadas con la inspección judicial” ( segundo cargo ), tampoco resulta afortunada la postulación del vicio, en tanto el actor no logra demostrar cómo el hecho de no responder un cuestionario y la no incorporación de los documentos a que hace referencia, lograban derrumbar los sustentos probatorios de la sentencia, puesto que su discurso lo limita a informar que nunca se enviaron unos oficios a Planeación Distrital, que a la fiscalía le corresponde demostrar la existencia del hecho y la responsabilidad del procesado, que se violó el debido proceso y el derecho de defensa y, contrario a lo afirmado en la sentencia, la Cooperativa obtuvo un incrementó patrimonial con el lote de terreno. Que constituye un error de actividad que el testimonio de Melba Arenas de Ojeda no se haya “ completado” ( tercer cargo ), se erige en una apreciación personal del libelista, máxime cuando no se tomó el trabajo en evidenciar su trascendencia, es decir, cómo de haberse concluido la mentada versión el fallo habría sido favorable a Cruz Useche.
En el mismo sentido, también, contrariando la conclusión probatoria del juzgador, el casacionista no demuestra cómo de haberse realizado una experticia contable a la Cooperativa ( cuarto cargo ) se habría advertido que la suma afectada por la comisión de la conducta punible no era la indicada en el fallo. Es decir, el actor no dedica línea alguna en demostrar que los elementos de juicio en que se apoyó el sentenciador para concluir en el monto de dinero y objeto de la apropiación indebida quedaban sin sustento con la mentada inspección judicial, a más que afirma que los documentos no tenían valor probatorio.
En torno a los cargos quinto y sexto postulados en la hipótesis en que no se corrió el traslado para que las partes pudieran ejercer el contradictorio respecto a la experticia que trascribió dos videos casetes, y la que se realizó sobre otro casete aportado por su defendido en la ampliación de indagatoria, acto omisivo que supuestamente avasalló el debido proceso y el derecho de defensa, igualmente se quedó a mitad de camino, dado que no enseña cómo de haberse ejercitado la refutación en los términos que indica, el fallo habría sido favorable a su defendido.
El alegado error in procedendo como sustento del séptimo cargo consistente en que no se respetó la cadena de custodia en torno a un casete presentado por Cruz Useche, contentivo de una asamblea general de la Cooperativa, tampoco se evidenció cómo esa situación condujo a que se arribará a una decisión errada respecto a la existencia del delito de estafa agravada.
Que presuntamente se haya guardado silencio frente a la petición que hizo la coprocesada Ortiz de Camacho en torno a que se realizara una inspección a la contabilidad de la Cooperativa ( octavo cargo ) y que no se recibió el testimonio del contador la misma entidad ( noveno cargo ), constituyen unas afirmaciones personales del libelista carentes del debido respaldo probatorio.
Además, tampoco demuestra cómo de haber sido incoporados los citados elementos de juicio la sentencia favorecería a su representado. El vicio de actividad sustento del décimo cargo, esto es, por cuanto se guardó silencio de una prueba que solicitó Cruz Useche en el acto de la audiencia pública de igual manera no se demostró su existencia, máxime cuando el libelista reconoce que el juzgador anotó que la sentencia del juzgado de familia no era el único elemento de juicio con el que se contaba en el plenario para resolver el asunto, en la medida en que al diligenciamiento se allegaron plurales elementos de prueba que llevaban a predicar el grado de conocimiento requerido para proferir el correspondiente fallo de mérito.
En torno al décimo primero y décimo segundo cargo que postula el censor contra la sentencia respecto a que se obligó a su defendido que no contara con su abogado de confianza en una sesión de la audiencia pública y que no se le permitió que concluyera su intervención en el mismo acto, son afirmaciones carentes del debido respaldo probatorio, tal como lo acepta el propio libelista cuando el Tribunal así lo evidenció al verificar el expediente.
En efecto, en lo que se podría entender como la labor demostrativa de los reproches, el propio libelista manifiesta que dichos yerros fueron postulados como nulidades, y que en uno de ellos el Tribunal aseveró que no contaba con la correspondiente evidencia procesal. Así mismo, éste afirma que en el expediente obra providencia del 8 de agosto de 2007 en donde el juzgador de primera instancia dejó constancia que por decisión del propio acusado, él asumía su defensa técnica y material, pero no evidencia si efectivamente dicho hecho ocurrió en los términos que señala.
Respecto al décimo tercer cargo que el actor hace consistir en que el Tribunal no resolvió todos los motivos de inconformidad que la defensa de su representado postuló contra la sentencia de primera instancia, quedó en el plano de la simple enunciación, en tanto no demostró que efectivamente el juzgador, al desatar el recurso, no se pronunció, entre otros, en cuanto a la posible existencia de una causal de ausencia de responsabilidad.
De la fundamentación que hace el casacionista la Corte sólo advierte una inconformidad frente al mérito dado por el juzgador a las pruebas y de las cuales dedujo la existencia del hecho y la responsabilidad del acusado. Así las cosas, ninguno de los cargos postulados por la vía de la causal tercera de casación cuentan con los presupuestos de lógica y debida fundamentación que imponga su admisión. En lo relativo al único cargo que el actor presenta por los senderos de la causal segunda de casación, tampoco el censor demuestra que la sentencia no guarda consonancia con los cargos formulados en la resolución de acusación, en la medida en que el discurso argumentativo lo plasmó en presentar una personal apreciación frente al mérito dado a las probanzas respecto a temas tales, como, por ejemplo, si la gerente de la Cooperativa tenía autorización o no para suscribir la promesa de compraventa y la escritura pública donde se perfeccionó el contrato, toda vez que para el libelista si este hecho no se demostraba no se podía condenar a su defendido por el delito de estafa.
Con otras palabras, de la fundamentación del reproche no se puede inferir si realmente el fallo es disonante con la resolución de acusación, en tanto que no dedica línea en evidenciar si efectivamente la sentencia se apartó de los cargos (fácticos y jurídicos ) atribuidos en el pliego acusatorio. Como quiera que la censura carece de los presupuestos de claridad y precisión, se impone su inadmisión. Y, por último, los dos cargos fundados por la vía de la causal primera de casación, al igual que los anteriores, no logran poner de manifiesto que el juzgador incurrió en errores en el acto de apreciación de la prueba, en la medida en que el discurso muestra una simple disparidad de criterios en torno a la credibilidad que ha debido dársele a los elementos de juicio.
Respecto al reproche que invoca por la vía del error de hecho por falso juicio de existencia con el argumento que el Tribunal no apreció los testimonios de la señora Elvia Rosa Gómez Gaitán y Adolfo Daza Calderón ( primer cargo ), como una constante, no enseña la existencia del vicio y su trascendencia frente a la sentencia, habida cuenta que, contrario a lo afirmado en el fallo, discrepa con la Corporación por cuanto considera que no está cabalmente demostrado que los socios de la Cooperativa no conocían la situación jurídica que tenía el terreno que iban a adquirir.
En ese plano argumentativo el actor insiste en que del contrato de compraventa y del acta de conciliación se evidencia que los mentados coasociados conocían todos los incidentes jurídicos que tenía el inmueble, acto en el cual resalta el contenido de varios instrumentos incorporados al diligenciamiento, entre ellos, el avaluó del predio que, en su criterio, no se encuentra completo dentro del expediente.
Es decir, el libelista en vez de enseñar a la Corte la existencia del yerro y su trascendencia presenta una personal forma de valorar los elementos de juicio, criterio, como se sabe, no constituye yerro para ser atacado en casación. Y, en lo atiente al segundo cargo que igualmente presenta por la vía de la infracción indirecta de la ley sustancial, en esta oportunidad no ubicó la clase del error y el falso juicio que lo determinó, pues el discurso está centrado en enseñar que de la unidad probatoria no emerge el grado de conocimiento de certeza sino el de la duda en cuanto a la tipicidad de la conducta desplegada por su representado.
En tales condiciones, los argumentos expuestos por el censor tampoco llevan a inferir a la Corte en qué consistió el error en la actividad probatoria y, menos, cómo ocurrió la infracción a la ley sustancial. Así, se impone la inadmisión de la demanda. Vale resaltar que del estudio del proceso no se vislumbra violación de derechos fundamentales o garantías de algún interviniente que determine el ejercicio de la facultad oficiosa de índole legal que al respecto le asiste a la Sala en punto de asegurar su salvaguarda.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE
1. NO DECLARAR extinguida la acción penal por indemnización integral, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2. INADMITIR las demandas de casación presentadas a nombre de Antony Cruz Useche, Nohora Ortiz de Camacho, Nohora Cruz Ruiz y Alfonso Cruz Ruiz, por lo anotado en la motivación de este proveído. 3. Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Comuníquese y cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Comisión de servicio Permiso AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria