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32611(06-11-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2008

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 32611 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 32611 Acta N°. 72 Bogotá D.C, seis (6) de noviembre de dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, calendada 28 de febrero de 2007, en el proceso adelantado por JHONY GÓMEZ BELTRÁN, contra la UNIÓN TEMPORAL INGETEC -UT INGETEC-, ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. ESP -ELECTROCOSTA S.A. ESP-, y la llamada en garantía LIBERTY SEGUROS S.A..

I.

ANTECEDENTES El citado accionante demandó en proceso laboral a la UNIÓN TEMPORAL INGETEC -UT INGETEC- y a la sociedad ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. ESP -ELECTROCOSTA S.A. ESP-, procurando se le declarara la existencia de un contrato de trabajo con la primera de las mencionadas, que es contratista de la segunda, en el período comprendido del 1° de mayo de 2001 al 31 de marzo de 2002, que finalizó por despido sin justa causa, y como consecuencia de ello, se les condenara en forma solidaria al reconocimiento y pago de los siguientes conceptos: salario de la segunda quincena del mes de marzo de 2002, cesantía definitiva e intereses a la misma, prima legal y convencional, diferencias por acreencias o beneficios convencionales respecto de trabajadores de ELECTROCOSTA S.A. ESP que se desempeñen en el mismo cargo, indemnizaciones por despido injusto y por estar en estado de incapacidad de trabajar conforme al artículo 26 de la Ley 361 de 1997, devolución de los dineros por aportes al sistema obligatorio de salud, indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del C. S. del T., indemnización de perjuicios por ocasión al accidente de trabajo sufrido el 4 de marzo de 2002, incapacidad laboral, indexación, lo que resulte ultra o extra petita y a las costas.

Como fundamento de esos pedimentos argumentó, en resumen, que laboró con la firma UT-INGETEC, contratista de la empresa ELECTROCOSTA S.A. ESP, mediante un contrato de obra o labor determinada, a partir del 1° de mayo de 2001, en el cargo de supervisor de cuadrillas, en un horario de 7:00 a.m. a 7:00 p.m., devengando un salario promedio mensual de $470.000,oo; que el 4 de marzo de 2002 tuvo un accidente de trabajo en la motocicleta en que se desplazaba, vehículo donde debía cargar la herramienta, lo cual trajo como consecuencia lesiones como edemas, deformidad y fractura de la tibia izquierda con compromiso de la rodilla; que fue intervenido quirúrgicamente y estuvo hospitalizado durante 17 días, quedándole secuelas en la extremidad o pierna lesionada y un daño fisiológico que debe ser indemnizado; que su empleador no lo dotó de elementos de seguridad para poder trasladarse en la moto; que no contaba con una EPS que lo atendiera, al ser despido y dejar de aportar al sistema de salud, lo que generó unos gastos que tienen que ser reembolsados; que ELECTROCOSTA es solidariamente responsablemente del pago de las acreencias laborales adeudadas, de la nivelación salarial y prestacional respecto de los trabajadores de esa empresa que desempeñen el mismo cargo, de las consecuencias del accidente de trabajo ocurrido al servicio de la contratista UT-INGETEC, así como de la indemnización moratoria, máxime que la obra para la cual fue contratado aún no ha concluido; y que reclamó ante las demandadas sin obtener respuesta alguna.

II. RESPUESTAS A LA DEMANDA La entidad convocada al proceso UNIÓN TEMPORAL INGETEC -UT INGETEC-, fue emplazada y se notificó a través de Curador Ad litem, quien dio contestación a la demanda, manifestando en cuanto a las pretensiones que se atenía a lo que resultara probado, y de los hechos dijo no constarle ninguno de ellos, y no propuso ninguna excepción. En el transcurso del proceso el representante de ese ente confirió poder para intervenir en esta litis.

A su turno, la codemandada ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. ESP, al dar respuesta a la demanda se opuso al éxito de las pretensiones; en relación con los hechos adujo que en su mayoría no le constaban por ser ajenos a ella, solo aceptó que el demandante le elevó una reclamación, y dijo frente a los demás supuestos fácticos que unos no eran tales sino apreciaciones de derecho de la parte actora y que otros no eran ciertos; propuso como excepciones las que denominó cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, y falta de legitimación tanto por activa y pasiva.

En su defensa sostuvo que el demandante jamás fue trabajador directo de ELECTROCOSTA S.A. E.S.P. siendo su verdadero empleador UT – INGETEC, y por lo tanto no puede haber solidaridad alguna, además que en el contrato que celebraron las dos demandadas para la realización de la obra, se dejó claro que cualquier obligación laboral o de protección o seguridad de los trabajadores era de cargo de la contratista.

Y en escrito separado denunció el pleito a la sociedad LIBERTY SEGUROS S.A., en virtud de que el contrato suscrito con la contratista UT – INGETEC, está respaldado con una póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual expedida por dicha compañía de seguros. Notificada la compañía LIBERTY SEGUROS S.A., contestó como llamada en garantía, y en esa condición solicitó se desestimaran las pretensiones de la parte actora; propuso las excepciones de inexistencia de la relación laboral o negocial entre el accionante y ELECTROCOSTA, inexistencia de solidaridad, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin justa causa y la innominada.

De otro lado, se opuso al llamamiento en garantía, y argumentó que de resultar alguna responsabilidad a su cargo, lo era hasta el límite establecido en la póliza y de acuerdo a las coberturas allí especificadas, donde no se incluye el pago de ninguna indemnización. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juez Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, le puso fin a la primera instancia mediante sentencia del 13 de agosto de 2004, en la que declaró probadas las excepciones de cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación, y como consecuencia de ello, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones formuladas en su contra, y condenó en costas al demandante.

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, conoció del proceso por apelación del actor, y con sentencia del 28 de febrero de 2007, revocó la decisión absolutoria de primer grado, para en su lugar inhibirse de fallar de fondo el litigio o controversia, y se abstuvo de condenar en costas de la alzada.

El ad-quem comenzó por advertir que la demandada UNIÓN TEMPORAL INGETEC no tenía personería jurídica, y por tanto no podía ser demandante o demandada por carecer de “capacidad para ser parte”. Al respecto textualmente dijo: “(…..) De manera preliminar la Sala considera pertinente pronunciarse sobre la naturaleza jurídica de la demandada Unión Temporal lngetec.

Efectivamente, si bien los consorcios y las uniones temporales tienen capacidad para contratar de conformidad con el artículo 60 de la Ley 80 de 1993, no significa esto que por ese solo hecho tengan la calidad de persona jurídica. La unión temporal es una modalidad del consorcio y tiene como este un canon legal como el señalado en el artículo 7 de la ley 80 de 1993 que lo define como un contrato asociativo de empresarios o de empresas mediante el cual sus miembros se unen para la celebración y ejecución de un contrato sin que esa asociación configure una persona jurídica.

Sobre el carácter o la naturaleza jurídica tanto del consorcio como de la unión temporal, la jurisprudencia y doctrina nacional se han ocupado del tema para expresar que la institución del consorcio y de la unión temporal no constituye una persona jurídica y por lo tanto, al no ser persona jurídica, no puede ser demandante ni demandada por carecer de capacidad para ser parte”.

Transcribió lo dicho por el Consejo de Estado en sentencia del 30 de enero de 1997 sin indicar su radicado, sobre la naturaleza jurídica de un consorcio, y continuó diciendo: “(….) posición jurisprudencial esta que la Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia también ha asumido al destacar que tanto la unión temporal como el consorcio no pueden ser parte de un proceso por carecer de personalidad jurídica, indicando que la capacidad para ser demandante o demandada la tienen sólo las personas naturales o jurídicas que lo integran y no el consorcio o la unión temporal como tal”.

Luego reprodujo lo sostenido por la Sala de Casación Civil de la Corte, en sentencia del 13 de septiembre de 2006 sin especificar la radicación, y concluyó: “Como quiera que la unión temporal demandada no es persona jurídica y por lo tanto carece de capacidad para ser parte, la Sala se inhibirá para resolver de fondo la controversia planteada en este proceso, por faltar dicho presupuesto procesal necesario para decidir de fondo la litis”.

V. RECURSO DE CASACION Lo interpuso el accionante y conforme se lee en el alcance de la impugnación, persigue que se CASE la sentencia del Tribunal, que había revocado la decisión absolutoria de primer grado, y en sede de instancia la Corte “condene a las demandadas, solidariamente, a cancelar al demandante, la indemnización por perjuicios, materiales y morales, sufridos con ocasión del accidente de trabajo teniendo en cuenta, el porcentaje de pérdida de capacidad laboral que arroja dictamen emanado de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar.

De igual forma, deben las demandadas reconocer y cancelar indemnización por despido estando en incapacidad de trabajar, de acuerdo a lo previsto por el Art. 26 de la Ley 361 de 1.997, cesantías definitivas, intereses de cesantías, salarios moratorios”. Con tal objeto invocó la causal primera de casación laboral contemplada en el artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, y formuló dos cargos que merecieron réplica por parte de la demandada ELECTROCOSTA S.A. ESP, los cuales se despacharán conjuntamente por cuanto presentan deficiencias técnicas que impiden su estudio de fondo.

VI. PRIMER CARGO Acusó la sentencia recurrida de violar la ley sustancial y “concretamente por la violación del Art. 305 del Código de Procedimiento Civil, por infracción directa ”. Para sustentar el cargo, la censura efectuó el siguiente planteamiento: “(….) La demanda se interpone contra UNION TEMPORAL UT INGETEC y ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. E.S.P. - ELECTROCOSTA S.A. E.S.P.-, esta a su vez vincula, mediante la figura del llamamiento en garantía a la sociedad LIBERTY SEGUROS S.A..

De conformidad con el contenido de la norma acusada de infracción directa, el fallo definitivo debe guardar congruencia, con respecto a los sujetos pasivos que aparecen debidamente demandados y representados en la litis. En la demanda inicial, aparecen relacionados dos personas jurídicas sobre las cuales se pretende se pronuncie el juez de conocimiento, estos son, UNION TEMPORAL UT INGETEC y ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLANTICA S.A, E.S.P. - ELECTROCOSTA SA. E.S.P. Contrario a lo anterior, en la sentencia definitiva, la sala de decisión laboral del Tribunal Superior de Cartagena, se pronuncia con relación al demandado UNION TEMPORAL UT INGETEC, pero nada menciona en su proveído, sobre la situación del demandado ELECTROCOSTA SA. E.S.P. como tampoco lo hace con relación a su llamado en garantía, LIBERTY SEGUROS S.A..

En vista de que la demanda es interpuesta contra dos personas jurídicas que consideramos solidariamente responsables del reconocimiento y pago de los salarios, prestaciones e indemnizaciones en favor del señor JHONY GOMEZ BELTRAN, debe el juzgador, pronunciarse con respecto a la responsabilidad individual de cada uno de ellos. Erró el fallador al considerar que uno de los demandados es principal y el otro, deriva su responsabilidad en consideración a la suerte que corra el primero. A nuestro juicio, la responsabilidad de los dos demandados, es indivisible por cuanto las labores desarrolladas por el trabajador, correspondían a actividades incluidas dentro del objeto social de cada una de ellas, principalmente, el objeto social de ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLANTICA S.A. E.S.P., es mas, aparece al expediente que, el representante legal de la encausada UNION TEMPORAL UT INGETEC, se notificó en su condición de tal, unos meses ante de la sentencia de primera instancia, otorgándole poder a una profesional del derecho”.

VII. SEGUNDO CARGO Lo formuló en los siguientes términos: “Me permito invocar como segunda causal de casación contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, la causal tercera del Art. 87 del Código de Procedimiento Laboral, modificado por el artículo 7° de la Ley 16 de 1.969, por considerar que la sentencia acusada, no apreció una prueba que aparece arrimada al expediente en documento auténtico a folios 643 a 651, prueba que concluye la existencia de una disminución en la capacidad laboral del accionante”.

En la sustentación del cargo, el censor propuso a la Corte la siguiente argumentación: “(…) En el acápite de pretensiones el demandante solicita que, el juez de conocimiento, condene a las demandadas solidariamente al reconocimiento y pago de la indemnización por perjuicios civiles y laborales con ocasión del accidente de trabajo sufrido por el demandante.

En la sentencia de primera instancia, el juez de conocimiento, a pesar de que menciona la existencia de un accidente laboral, niega cualquier condena sobre este punto bajo el argumento de que encuentra omisión probatoria, es decir, que no se encuentra prueba pericial que determine los citados perjuicios y ante esa omisión, el juzgado no entrará en el análisis de existencia de culpa patronal, puesto que al no realizarse la prueba pericial, no se podrán concretizar los perjuicios.

Este punto es puesto en consideración de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, pero este no aprecia la prueba arrimada oportunamente y que aparece a folios 643 a 651 del expediente y determina que no hay lugar a condena alguna en favor del trabajador, a pesar de que en el dictamen emanado de la Junta Regional de Calificación de Invalidez Regional Bolívar, se establece una disminución en la capacidad laboral del demandante JHONY GOMEZ BELTRAN, en un porcentaje de 34.25%.

Este porcentaje al aplicarlo al último salario devengado por este y estableciendo su edad probable de vida, circunstancias que aparecen probadas al plenario por distintos medios, es perfectamente posible de modo real y acertado, el valor de los perjuicios materiales ocasionados a nuestro representado con ocasión de la culpa patronal. Con relación a los perjuicios morales, siendo este una decisión derivada del arbitrio judicial, a la Honorable Corte solicitamos estimar las pruebas animadas al expediente y condenar en consecuencia”.

VIII. RÉPLICA A su turno, la opositora ELECTROCOSTA S.A. ESP, solicitó de la Corte rechazar los cargos, por cuanto presentan numerosas deficiencias técnicas, como son: el alcance de la impugnación es confuso; los cargos carecen de proposición jurídica al no denunciar ninguna norma sustancial; la sustentación del ataque es incoherente, toda vez que la censura pretende plantear que el Tribunal se equivocó al considerar que un demandado era principal y el otro derivado o subsidiario, cuando lo cierto es que, en la sentencia impugnada se estimó que no era posible demandar a la unión temporal, sino a las empresas que la conforman, y como tal accionada no era persona jurídica, no procedía conocer del proceso, lo cual no aparece cuestionado en debida forma en sede de casación, además que por tener la conclusión de la Colegiatura un sustento doctrinario o jurisprudencial, se debió orientar la acusación por la vía directa y bajo la modalidad de interpretación errónea; que mientras se mantenga incólume lo referente a la decisión inhibitoria, resulta inocuo lo planteado en el segundo cargo sobre la pérdida de capacidad laboral del actor, a lo que se suma que no se señaló el error de hecho en que pudo incurrir el ad quem.

IX. SE CONSIDERA Se comienza por advertir que la demanda de casación debe cumplir con las reglas adjetivas que su planteamiento y demostración requieren, a efectos de que sea susceptible de un estudio de fondo, pues acorde con las normas procesales debe reunir los requisitos de técnica que aquellas exigen, que de no cumplirse puede conducir a que el recurso extraordinario resulte infructuoso.

Además, debe entenderse, como en numerosas ocasiones ha dicho esta Corporación, que éste medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor de la Corte, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el Juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto.

Visto lo anterior y puesto de presente por parte de la réplica falencias de índole técnico, encuentra la Sala que la demanda de casación, efectivamente contiene fallas técnicas que comprometen la prosperidad de los cargos propuestos, que impide adentrarse en su estudio de fondo, y que la Corte no puede subsanar dada la naturaleza dispositiva de este medio de impugnación, las cuales a continuación se pasan a detallar: 1.- El cargo carece de proposición jurídica, habida cuenta que el recurrente no indica ninguna de las normas de carácter sustancial de orden nacional que hubieren podido ser transgredidas por la Colegiatura, esto es, los preceptos sustantivos que sirvieron como fundamento a la sentencia o aquellos que consagran, modifican o extinguen los derechos reclamados, para el asunto a juzgar serían los que regulan y definen lo concerniente a salarios, prestaciones sociales, indemnizaciones por la ocurrencia de un accidente de trabajo, por el despido injustificado y la moratoria por falta de pago, así como la solidaridad de las accionadas, entre otras, sin que sea factible que la Corte realice indagaciones para determinar las disposiciones quebrantadas.

Ciertamente, la única preceptiva denunciada artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, según se observa en el primer cargo, no cumple con ese cometido, porque la misma no fue base esencial del fallo censurado, como tampoco consagra derecho alguno cuya condena se está pretendiendo, a más que se trata de una norma de carácter instrumental que debió acusarse bajo la denominada “violación de medio”, que ocurre cuando la trasgresión de la ley se produce en principio sobre la disposición adjetiva, pero como un vehículo para alcanzar el canon sustancial; y como bien se puede observar, tal precepto del orden procedimental no aparece acompasado de alguna norma sustantiva que tenga estrecha relación con los derechos materia de este litigio.

De tal modo, que el recurrente no cumplió con la exigencia del literal a) numeral 5° del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, falencia que resulta suficiente para dar al traste con la acusación. 2.- El censor en rigor no atacó la conclusión esencial que soporta la sentencia de segundo grado, y que llevó al Tribunal a declararse inhibido para fallar de fondo, consistente en que la unión temporal no tiene personería jurídica y por tanto carece de capacidad para ser parte, inferencia que reforzó con pronunciamientos jurisprudenciales del Consejo de Estado como de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, y por consiguiente esa decisión judicial continua con firmeza, claridad y certeza, conservando la presunción de legalidad que la caracteriza.

Ciertamente en el primer cargo encauzado por la vía directa, el recurrente dedica su discurso a plantear que el Tribunal no tuvo en cuenta que la parte demandada estaba conformada por dos accionadas y una llamada en garantía, debiéndose pronunciar frente a todos los sujetos procesales al desatar las súplicas incoadas en la demanda inicial, y como no lo hizo, la decisión no guarda congruencia; y en el segundo ataque encaminado por la senda indirecta, a acreditar que el Juez de apelaciones ignoró la prueba que demuestra que el demandante sufrió un accidente de trabajo que le ocasionó una disminución en la capacidad laboral, que genera las consecuencias demandadas; todo lo cual no tiene cabida mientras no se destruya la motivación de la falta de capacidad para ser parte de quien funge como empleadora y contratista, esto es, UT INGETEC.

Aquí cabe agregar, que de entenderse que en la primera acusación la censura reclama que el Tribunal dejó de pronunciarse sobre un extremo de la litis, al no haber dicho nada sobre la responsabilidad de la demandada ELECTROCOSTA S.A. ESP y la llamada en garantía LIBERTY SEGUROS S.A., independiente de que la UNIÓN TEMPORAL UT INGETEC no goce de personería jurídica; la verdad es que, al considerar que Unión Temporal no tenía capacidad o legitimación en causa, no lo podía hacer. 3.- Cuando el cargo se orienta por la vía de los hechos, como sucede con el segundo ataque, el recurrente tiene la carga de acreditar de manera razonada la equivocación en que ha incurrido la Colegiatura en el análisis y valoración de los medios de convicción, que lo lleva a dar por probado lo que no está demostrado y a negarle evidencia o crédito a lo que en puridad de verdad está acreditado en los autos, lo que surge a raíz de la falta de apreciación o errónea valoración de la prueba calificada.

En esta acusación el censor no indicó cuál fue el error de hecho que cometió el Tribunal con el carácter de evidente, como consecuencia de la falta de apreciación de la prueba de folio 643 a 651 relativa a la pérdida de capacidad laboral del accionante. Además, el fallador de alzada no pudo cometer ningún desatino fáctico al rededor del tema del accidente de trabajo que se asevera sufrió el actor al servicio de la UT INGETEC contratista de ELECTROCOSTA S.A. ESP, porque sobre este puntual aspecto no se efectuó ningún pronunciamiento, precisamente porque el ad quem se declaró inhibido para resolver de fondo la controversia.

De ahí que, es menester recordar lo dicho por esta Corporación, en torno a la improcedencia de aducir un error de hecho sobre un punto que no fue materia de pronunciamiento por parte del Juez Colegiado, y en casación del 26 de enero de 2006 radicado 25.494 reiterada en sentencia del 6 de junio de 2007 radicación 31.010, al respecto se puntualizó: "( ) En lo que concierne a los yerros enumerados como segundo y tercero, que tienden a demostrar es la vigencia durante todo el vínculo contractual del anexo al contrato de trabajo suscrito entre las partes, que consagró la fórmula o sistema de liquidación de comisiones que "incluía restar del valor establecido para identificar la comisión para el trabajador, el 10% de 6 salarios mínimos legales vigentes", el juez colegiado no pudo cometer ningún dislate en la medida que en su decisión no analizó lo que pactaron los contratantes en materia de liquidación de comisiones, en especial lo acordado en los anexos u “otro si” del contrato, que éstos celebraron en el transcurso de la relación laboral, pues simplemente se limitó a establecer las cantidades que por el rubro "(-) 10% 6 SALARIOS MINIMOS VIGENTES" figuraban en las planillas valoradas de "DETALLE LIQUIDACION DE COMISIONES" y a inferir que se trataba de descuentos de salarios no autorizados.

De tal modo que, no es viable edificar o estimar un error fáctico en relación a un aspecto sobre el cual el Tribunal no se pronunció, máxime que el recurrente debe combatir los razonamientos, conclusiones o pilares que verdaderamente sirvieron de base a la decisión atacada y en torno a ellos edificar los posibles errores de valoración en que el sentenciador de segundo grado hubiera podido incurrir".

Por consiguiente, resulta infructuoso el esfuerzo de la censura de tratar de demostrar con la prueba denunciada, alguna responsabilidad derivada de un accidente de trabajo, cuando como quedó visto no se derrumbaron las razones que llevaron al Tribunal a proferir una sentencia inhibitoria. 4.- Finalmente el recurrente en el desarrollo de los cargos, presenta una argumentación que más que la sustentación de un recurso de casación, se traduce en un alegato de instancia, sin observar que como lo enseña la jurisprudencia, para su estudio de fondo, debe la acusación ser completa en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo pretendido (casación de abril 18 de 1969).

Colofón a lo dicho, por las limitaciones que presentan los cargos, no queda otro camino que desestimarlos. De las costas del recurso extraordinario serán a cargo del recurrente y a favor de la opositora ELECTROCOSTA S.A. ESP, toda vez que la acusación no salió avante. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 28 de febrero de 2007, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso adelantado por JHONY GÓMEZ BELTRÄN contra la UNIÖN TEMPORAL INGETEC -UT INGETEC-, ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. ESP -ELECTROCOSTA S.A. ESP-, y la llamada en garantía LIBERTY SEGUROS S.A..

Las costas del recurso de casación en la forma indicada en la parte motiva. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 9