Micelio
32610(10-03-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 100 de 1980Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación Número 32610. José A. Acuña Carmona. Casación Número 32610. José A. Acuña Carmona. Proceso n.° 32610 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Aprobado acta No. 73 Magistrado Ponente: Dr. JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTINEZ Bogotá D. C., diez de marzo de dos mil diez. Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de José Agustín Acuña Carmona contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bogotá el 14 de abril de 2009, mediante la cual confirmó con modificaciones la proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión de Foncolpuertos el 30 de agosto de 2007, que condenó al procesado por los delitos de prevaricato por acción, falsedad material de servidor público en documento público agravada y peculado por apropiación, en condición de determinador.

Hechos. Se toman del fallo de segunda instancia: “Tuvo origen la investigación en el estudio realizado por la Contraloría General de la República, a las pensiones otorgadas a algunos de los ex trabajadores por el Fondo de Pasivo Social de la empresa Puertos de Colombia, logrando establecer que José Agustín Acuña Carmona, quien laboró para la empresa por el término de 20 años y 10 días en el cargo de celador y miembro del sindicato del terminal marítimo de Barranquilla, gozaba de la cuarta pensión más alta del país, y había obtenido, vía judicial y administrativa, el reconocimiento de prestaciones sociales a las que legalmente no tenía derecho.

“Se constató que en su favor se habían expedido las resoluciones 737 del 20 de mayo de 1997, 2591 del 28 de julio de 1998, 551 del 23 de abril de 1998, 2070 del 20 de mayo de 1998, 2432 del 14 de julio de 1998, 047802 del 9 de julio de 1993, 047099 del 15 de abril de 1993, 049567 del 29 de diciembre de 1993 y 049568 del 29 de diciembre de 1993, 049716 del 30 de diciembre de 1993, 691 del 8 de julio de 1994, 265 de 10 de febrero de 1995, 462 del 23 de febrero de 1996, 144 de 31 de enero de 1995, 2432 del 30 de noviembre de 1995, 1727 del 14 de agosto de 1996, 2489 de 27 de diciembre de 1996, 455 del 16 de abril de 1997, con las cuales se le pagaron cuantiosas sumas de dinero”.

Actuación procesal relevante. 1. La fiscalía inició investigación por estos hechos, vinculó al proceso mediante indagatoria a José Agustín Acuña Carmona, y el 6 de diciembre de 2004 profirió resolución de acusación en su contra por los delitos de prevaricato por acción, peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público agravada por el uso, en calidad de partícipe determinador.

Este pronunciamiento causó firmeza el 26 de abril de 2005, fecha en la cual la Fiscalía Delegada ante el Tribunal resolvió el recurso de apelación interpuesto por otro de los acusados, en virtud del cual decidió mantener el pronunciamiento impugnado, con la aclaración de que la falsedad por la que se acusaba no era ideológica, sino material de servidor público en documento público. 2.

El 30 de agosto de 2007, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión (Foncolpuertos) condenó a José Agustín Acuña Carmona a la pena principal de 10 años de prisión y multa equivalente al valor de lo apropiado, sin superar 50.000 salarios mínimos legales mensuales, y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la pena privativa de la libertad, como autor responsable de los delitos imputados en la acusación, en calidad de determinador. 3.

Apelado este fallo por la defensa, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal de Descongestión (Foncolpuertos), en decisión de 14 de abril de 2009, lo confirmó con modificaciones en relación con la ejecutabilidad de la orden de captura impartida en contra del procesado y la cuantía de los perjuicios. Inconforme con esta decisión, la defensa interpuso recurso de casación. La demanda: Contiene un cargo principal por nulidad al amparo de la causal prevista en el numeral tercero del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, y uno subsidiario por violación indirecta de la ley sustancial, con fundamento en la causal contemplada en el numeral primero cuerpo segundo ejusdem.

Cargo principal. Sostiene que la sentencia carece de motivación, por cuanto no señala las pruebas que sustentan la imputación en contra del procesado por el delito de falsedad en documento público agravado por el uso, en condición de determinador, ni contiene un examen valorativo de ellas que permita establecer su fundamento jurídico. Explica que este cargo se declaró estructurado porque el acta de conciliación de 15 de diciembre de 1993, donde se acuerda el pago de la diferencia del reajuste del 25% de los años 1986, 1987 y 1988, suscrita por la Juez Segunda Laboral de Barranquilla DIANA MILLER VILLA, el abogado de Puertos de Colombia JURIS ENRIQUE PEREZ PACHECO y el abogado CARLOS EDUARDO MENESES CUDRIZ, en representación de ACUÑA CARMONA, resultó falsa.

El fallo contraviene los artículos 170.4 y 232 de estatuto procesal, con vulneración del derecho de defensa y el debido proceso, porque la motivación de las providencias judiciales tiene una finalidad garantista que le permite a los sujetos procesales conocer los medios de convicción que valora el funcionario judicial para poder ejercer el derecho de contradicción e impugnación. Una sentencia de condena no puede ser imprecisa ni generalizante, como lo es la del juez de conocimiento, donde se expresa que ACUÑA CARMONA “actuó en calidad de determinador por ser la persona que gesta la idea criminal, o no de otra forma se explica la conducta de la funcionaria judicial, ya que se cae de su peso que hubiera sido la creadora de la conducta punitiva pues es muy claro que actuó llevada por la inducción, orden, convenio, mandato, consejo, en fin por cualquier medio, a cometer el hecho”.

Que la DETERMINACIÓN fue “ en fin por cualquier medio ”, sin que se dignara decir el puntual y concreto medio que determinó a la juez laboral a cometer la falsedad. Los indicios mencionados en la providencia del juez y que fueron objeto de aval por el tribunal, apuntan a la demostración de la configuración del delito de falsedad, pero no hablan de la determinación, y las pruebas y valoración a que el tribunal alude al analizar sus razonamientos, no son más que las pruebas de la existencia del delito, pero no de la determinación del procesado en la conducta.

La sentencia no explicó, ni desarrolló el tema del determinador frente a la legislación, la doctrina y la jurisprudencia. El artículo 31 del Código Penal exige que el determinado realice al menos una conducta antijurídica, requiriéndose, por tanto, “que todas las personas mancomunadas obren con el mismo fin delictivo; que deben estar vinculadas moralmente; que deben conformar una unidad de intención; por lo que se requiere probar la determinación individual, no sólo la existencia del punible…”.

Sostiene que el determinador puede actuar “por mandato, orden, coacción, asociación, consejo, etcétera, por lo que es menester que haya comunicación entre el determinador y el determinado”. Que para que responda penalmente es necesario probar que ha ejercido influencia determinante en el otro. Que el determinado acepte la comisión del hecho en forma consciente y voluntaria.

Que exista nexo causal entre el hecho cometido y la conducta del determinador; y que la inducción sea directa, referida a una persona determinada, pues si es abierta, podría derivar en otro delito. Ni el juez ni el tribunal se ocuparon de estos aspectos. Sus argumentos no hacen alusión a la forma de determinación de ACUÑA CARMONA sobre los determinados.

Sólo se refieren a la realización del comportamiento delictivo, sin precisar el vínculo causal. El tribunal, al intentar precisar la conducta determinadora del procesado, sólo afirma que otorgó poder para conciliar. Del examen de los indicios predicados por el a quo en torno a la determinación, lo que salta a la vista es precisamente la imposibilidad de establecer la relación causal entre ACUÑA CARMONA como determinador y los autores de la falsedad, pues aquél no otorgó poder para demandar ejecutivamente, ni para conciliar en el proceso ejecutivo laboral, sólo lo hizo para “la práctica de una diligencia de inspección judicial, que fue practicada por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Barranquilla, asunto este reconocido por el mismo a quo en el folio 65 de la providencia”.

Afirma que para hablar de delito doloso es menester demostrar que la persona realizó un comportamiento típico y antijurídico, con conciencia de todos los componentes de la infracción, y con voluntad, aspectos que el tribunal abordó afirmando simplemente que el procesado ACUÑA CARMONA “otorgó poder a un abogado para que lo representara en una diligencia de conciliación, cuya acta se demostró era falsa y aunque el procesado no la suscribió, sí lo hizo el abogado MENESES CUDRIZ quien lo representaba, a quien bajo mandato determinó para la comisión del ilícito enunciado”.

Argumenta que el sólo mandato representó para el tribunal el dolo en la determinación. Pero el procesado nunca otorgó poder para que lo representaran en una audiencia de conciliación. El poder lo otorgó para la práctica de una diligencia judicial, que permitiera preconstituir una prueba. También dijo que el procesado se beneficiaba del pago, conclusión absurda que realiza sin establecer el vínculo que relaciona la resolución delictiva de acometer dicho delito con el actuar del juez laboral.

Concluye diciendo que “esa falta de motivación de lo nuclear, de lo esencial de la sentencia que se esperaba, genera nulidad de la misma por falta de sustentación. Ante la carencia de motivación, por esta falta de sustentación lo más aconsejable, según la jurisprudencia de la Corte, es la declaratoria de nulidad del fallo impugnado y el retorno del expediente al ad quem para que se pronuncie conforme a derecho, con el fin de facilitar, la posibilidad de interposición de recursos”.

Adicionalmente sostiene que la juez de primera instancia le violó la garantía de defensa al haberle limitado a ocho horas su derecho de intervención en la audiencia pública, apoyada en el inciso 3° del artículo 407 del Código de Procedimiento Penal, norma que fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en Sentencia C-760 de 18 de julio de 2001, puesto que esto lo obligó “a recortar las intervenciones y/o hacerlas con rapidez, limitando las explicaciones por el acoso del tiempo impuesto”.

Cargo subsidiario. Después de algunas reflexiones sobre la naturaleza jurídica de las convenciones colectivas de trabajadores, plantea, dentro de la esfera de la violación indirecta de la ley sustancial, varios errores de hecho por falsos juicios de identidad, relacionados con el alcance e interpretación de algunas normas de la convención colectiva de trabajo de la empresa Puertos de Colombia 1989-1990, y con el contenido de uno de los poderes otorgados por el procesado al abogado CARLOS EDUARDO MENESES CUDRIZ, así: 1.

Sostiene que la sentencia tergiversa el contenido de los artículos 89 y 100, que definen, en su orden, el salario y el auxilio de cesantía. Explica que al procesado le fueron reconocidos por concepto de prestaciones sociales $45’509.436.22, mediante resolución 042891 de 19 de octubre de 1990 (fls.289 del cuaderno 2), valores que se liquidaron con fundamento en las referidas normas.

Esas sumas fueron consideradas por el juzgado como canceladas “de más” (fls.100 de la sentencia), criterio que el tribunal acogió al expresar que “para tales efectos se tuvo en cuenta lo recibido durante el último año de servicio, esto es del 1° de octubre de 1989 al 30 de septiembre de 1990, según las tarjetas de devengos, tal como se estableció en el informe pericial ” (fls.80 del fallo).

Dichos pagos fueron considerados de más con el argumento de que “solo debieron incluirse los pagos recibidos durante el último año de servicio pero de obligaciones originadas en el lapso del último año de servicio”. Esta es la interpretación que hace tanto el A QUO como el AD QUEM sobre los artículos de la convención ya citados. Argumenta que el perito no incluyó en su informe todos los pagos que constan en la tarjeta de devengos, como correspondía, y que el A QUO justifica esta exclusión, así: “al procesado ACUÑA CARMONA al retiro de la empresa no se le dejó de incluir ningún factor salarial devengado en el último año de servicio, por el contrario, según la perito, que coincide con el informe de Contraloría, al procesado le pagó de más por cuanto no debió habérsele incluido para base de liquidación la suma de $6.420.96 que corresponden a los reajustes de los años 1986, 1987, 1988, de igual manera no debió incluirse la suma de $2’067.622.10 de viáticos que corresponden al año de 1989 y tampoco la suma de $1’070.082.68 que se le restarían a la prima devengada en el primer semestre de 1990 ya que es el resultado del reajuste de los años 1986, 1987 y 1988, concluyendo que debió pagársele la suma de $23’308.720.62 como prestaciones al retiro de la empresa”.

Los valores indicados fueron excluidos con el argumento de que no se originaron en el lapso del último año de servicio, “manera esta de tergiversar el artículo 100 de la convención, en cita, dado que la convención no expresa que el promedio sólo se conforma con obligaciones laborales originadas exclusivamente en el último año de servicio del trabajador, por el contrario, el literal b) de la misma informa que se tomarán en cuenta para efectos del promedio salarial del último año toda suma que haya recibido el trabajador a cualquier título y que implique directa retribución ordinaria de trabajo”.

La suma de $6.420.96 por los reajustes de los años 1986, 1987, 1988, el valor de viáticos de $2’067.622.10 y la cantidad de $1’070.082.68 que corresponde al reajuste de prima como resultado del incremento de los años 1986, 1987 y 1988, fueron pagados y recibidos dentro del último año de servicios del trabajador, tal como consta en la tarjeta de devengos, por lo que no hay razón jurídica ni convencional para excluir esos valores del promedio salarial del último año de servicio.

El artículo 89 de la referida convención expresa a su vez que el salario es todo aquello que recibe el trabajador, sea cual fuere la forma de denominación que se adopte, que incluye, hasta refrigerios, cena y desgaste físico. Por tanto, lo que recibe en el último año constituye salario, y como tal aplica para la liquidación de las cesantías y prestaciones sociales.

La tergiversación de esta prueba llevó a los juzgadores de instancia a cometer el error jurídico de concluir que los valores producto de obligaciones laborales de años anteriores, pagados en el último año de servicios, no podían ser tenidos en cuenta para obtener el promedio salarial a efectos de determinar el valor de las cesantías y prestaciones sociales, y que al incluirlas, se produjo un pago de más, lo cual se tradujo en una sentencia condenatoria por peculado por apropiación. Si los artículos 89 y 100 de la convención de trabajo no hubiesen sido tergiversados, la sentencia no contemplaría el “quantum de la cuantía del peculado establecido como los perjuicios materiales regulados en la misma, como tampoco este hecho constituiría apropiación indebida por haber recibido un pago de más. He aquí la trascendencia del falso juicio de identidad”.

Con ocasión de la tergiversación, el A QUO actualizó los valores en $232’463.200 como perjuicios derivados de la resolución 042891/90, que trata de la liquidación de las cesantías y prestaciones sociales, y en $243’730.400 los de la resolución 042889/90, que trata del anticipo de pensión, los cuales son producto de la interpretación errónea denunciada, razón por la cual no deben sumarse como perjuicios, ni ser considerados como peculado por apropiación. 2.

Asegura que las sentencias tergiversaron también el artículo 103 de la Convención, que define y regula la forma de liquidación de la prima de antigüedad por trienios, porque lo hacen de manera acomodaticia y muy subjetiva, muy diferente a como lo exige y contempla el citado artículo, pues no tienen en cuenta el tiempo total trabajado por el procesado, que fue de 20 años y 2 días, a efectos de establecer la prima de antigüedad.

El error consistió en “haber reconocido sólo el último trienio proporcionalmente trabajado, es decir los últimos dos (2) años y dos (2) días, excluyendo los demás trienios trabajados”, pues los juzgadores no partieron de los trienios laborados (6.66), sino que tomaron la proporción del último trienio, de igual manera a como lo hiciera la empresa Puertos de Colombia en la resolución 042891/90 al liquidar la prima proporcional de antigüedad en la liquidación de las cesantías y las prestaciones sociales.

Si el procesado trabajó 6.66 trienios, lo que equivale a 7.202 días, la formula a aplicar sería la de los siete (7) trienios, que prevé un pago de ochenta (80) días al momento de causarse el derecho correspondiente. No aplica la fórmula de los seis (6) trienios porque ACUÑA CARMONA trabajó más de 6 trienios faltándole un año para los siete (trienios), por lo que la fórmula de los siete (7) trienios se debe aplicar proporcionalmente a los días trabajados, de acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo segundo, que dice que en caso de que un trabajador se retire o sea trasladado, este tendrá derecho a que se le liquide y pague la parte proporcional del tiempo trabajado”.

Explica que la empresa Puertos de Colombia, mediante resolución 042891/90, liquidó como prima de antigüedad sólo 53 días, que pagados con el promedio salarial de $2’211.611.51, arrojaron un valor a pagar por dicho concepto de $3’113.110.95, operación que fue respaldada por el perito, la fiscalía y los juzgadores de instancias en las sentencias que cuestiona por ilegales.

Ninguno de ellos aplicó la fórmula de los siete trienios laborados para establecer el tiempo proporcional, sino el tiempo trabajado en el último trienio. Convirtieron en días el último trienio (360 días x3), lo cual arrojó 1080 días, y realizaron una regla de tres simple, teniendo en cuenta que para el séptimo trienio se establecía una prima de 80 días, así: Si por 1080 días trabajados tiene derecho a 80 días, por 722 días (tiempo trabajados en el último trienio) a cuánto días tiene derecho, lo cual dio como resultado 53 días, cuando la operación ha debido hacerse sobre el total del tiempo trabajado (20 años y dos días), así: Si por 7560 días (21 años) tiene derecho a 80 días, por 7.210 (20 años y dos días) a cuánto tiempo tiene derecho, lo cual da un total de 76 días.

El error denunciado llevó a los juzgadores a concluir que el procesado había cobrado doblemente la prima de antigüedad, cuando lo único que solicitó fue que se le cancelara el saldo dejado de pagar, es decir, los 23 días, lo cual modificó el promedio salarial establecido inicialmente en la resolución 042891/90, teniendo la empresa Puertos de Colombia que pagar el valor de $88’511.415 por concepto de reliquidación de la prima de antigüedad, más $18’944.463 de salarios moratorios por reliquidación del mandamiento de pago, valores que se cubrieron con resolución 691 de 8 de julio de 1994, más $26’902.149 por reliquidación de las prestaciones sociales (Resolución 0737 de 28 de mayo de 1997).

Todos estos valores deben excluirse de los perjuicios sumados en la sentencia, de la misma manera como fueron incluidos, por provenir de la reliquidación de la prima de antigüedad, y porque la conclusión equivocada de los juzgadores, referida a que el procesado cobró doblemente la prima de antigüedad, los llevó a condenarlo por peculado por apropiación y prevaricato por acción sobre esta pretensión, cuando por estos hechos han debido absolverlo. 3.

Afirma que el tribunal tergiversa igualmente el artículo 117 de la Convención Colectiva, que establece las condiciones para el reconocimiento de la pensión por invalidez, al sostener que “en la historia clínica de ACUÑA CARMONA no se establece qué exámenes se le practicaron para concluir que se generaba una incapacidad superior del 66%, ni tampoco la relación de causa, tiempo o lugar con la labor desempeñada”, y al expresar que no se cumplieron los requisitos establecidos en la convención colectiva, porque el médico laboral profirió un concepto sobre el estado de salud del procesado, sólo con base en la historia clínica.

Argumenta, apoyado en apartes de una decisión de la Sala de Casación Laboral, en la cual se afirma que el artículo 117 de la Convención Colectiva de Trabajo de la empresa Puertos de Colombia “solo alude a la pérdida de capacidad laboral, como consecuencia de inhabilidad física o enfermedad, pero no precisa que esa pérdida de capacidad laboral deba tener relación con el oficio del trabajador”, que la tergiversación de la referida norma llevó al tribunal a la conclusión de que el procesado no tenía derecho a la pensión de invalidez, y por consiguiente, que la resolución 049568 de 29 de diciembre de 1993, por la cual se hizo el reconocimiento, era prevaricadora.

A consecuencia de lo anterior el tribunal “consideró ilegal los reajustes de pensión que se hicieron y derivaron de el (sic) reconocimiento de la pensión de invalidez, específicamente la resolución 737 de mayo 20 de 1997 que estableció un nuevo valor de la pensión, lo que lo llevó a condenar por el peculado por apropiación sobre esta pretensión laboral cobrada y pagada y por prevaricato por acción, artículo 133 y 149 del Decreto 100 de 1980, normas indirectamente violadas”. 4.

Manifiesta que los juzgadores tergiversaron el contenido del poder que el procesado le suscribió al abogado CARLOS EDUARDO MENESES CUDRIZ, dándole un alcance que no tiene, por cuanto a través suyo no se otorgó mandato para celebrar conciliación en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, ni para demandar ejecutivamente a la empresa Puertos de Colombia Seccional Barranquilla, como lo afirman el juzgado y el tribunal.

El poder fue conferido única y exclusivamente para que “en mi nombre y representación presente solicitud de prueba anticipada -inspección judicial- en el terminal marítimo y fluvial de Barranquilla, oficinas de relaciones industriales, sección nóminas, con el objeto de constatar la desmejora salarial en el pago que se me efectuó por concepto de reliquidación del promedio salarial, como resultado de acuerdo plasmado en el acta de 26 de julio de 1989, y pagado en enero de 1990, pago éste que se me efectuó por un valor inferior al que realmente me correspondía y que a pesar de los requerimientos hechos a la empresa, la empresa hizo caso omiso de los mismos”.

El poder también expresa que el apoderado “queda facultado para transigir, desistir, reasumir, conciliar, presentar escritos, solicitar pruebas o ampliar las mismas en el momento de la diligencia y en fin realizar todos los actos necesarios para el buen desempeño del mandato”. Y que se solicita al juez, “que una vez concluida la diligencia, devolverme el original para efectos de tramitar proceso ejecutivo laboral contra la empresa Puertos de Colombia-Terminal Marítimo y Fluvial de Barranquilla”.

Como puede verse, el poder por él conferido no fue para entablar proceso ejecutivo, sino para realizar una inspección judicial que permitiera la preconstitución de una prueba; tampoco fue para conciliar en un proceso ejecutivo, sino en la diligencia de inspección judicial de preconstitución de la prueba. Y mucho menos para presentar una demanda ejecutiva, con destino al Juez Laboral.

No obstante, el juzgado condenó al procesado por el delito de falsedad material de servidor público en documento público agravado por el uso, argumentando que “por intermedio de apoderado, instauró demanda ejecutiva laboral ante los juzgados laborales del circuito de Barranquilla, el 26 de septiembre de 1994, correspondiendo al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito, peticionando se condene a la empresa a pagar a su favor y a otro ex trabajador, la suma de $255’714.073, con base en un acta de conciliación celebrada el día 15 de diciembre de 1993”, que a la postre resultó falsa.

Y que similares afirmaciones plasmó el tribunal en la sentencia de segundo grado. Por el sendero de esta tergiversación, el tribunal llegó a conclusiones erróneas, con violación indirecta de la ley sustancial, como afirmar que por haber el procesado otorgado el poder para conciliar en un proceso ejecutivo (SIN SER ESTO CIERTO), actuó en condición de determinador del acta conciliatoria de 15 de diciembre de 1993 que a la postre resultó falsa, aplicando incorrectamente los artículos 22 y 30 incisos primero y segundo del Código Penal.

Sostiene, después de referirse a las exigencias que la doctrina y la jurisprudencia demandan para predicar la participación a título de determinación, que el tribunal hizo caso omiso de ellas a efecto de establecer el vínculo entre el determinador y el determinado, limitándose a argumentar simplemente que por haber el procesado otorgado un poder para conciliar, era determinador de la falsedad del acta, pero como se dejó visto, ACUÑA CARMONA no otorgó poder para esos efectos, sino para preconstituir una prueba.

El abogado MENESES CUDRIZ no estaba autorizado para instaurar proceso ejecutivo ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito, porque el poder otorgado por ACUÑA CARMONA no le daba esas facultades, y si decidió demandar ejecutivamente con ese mandato, lo hizo por su cuenta y riesgo, rompiéndose la relación causal, dado que tal conducta surge autónomamente y libre en cabeza del mentado abogado.

Sabido es que determinador es quien conduce a otro a la realización de un delito específico y que su conducta debe ser por tanto activa y directa. Y si el único vínculo a que se contrae la determinación imputada por los juzgadores al procesado, es haber otorgado poder para conciliar, “siendo esta consideración falsa, inventada por los funcionarios mentados, tergiversada del mismo documento contentivo del poder, mal puede catalogarse al señor ACUÑA CARMONA como determinador, de lo que autónomamente hizo el abogado MENESES CUDRIZ, precisamente porque no hubo inducción”.

Concluye diciendo que si la prueba no hubiese sido tergiversada, la decisión por los referidos delitos hubiera sido absolutoria. SE CONSIDERA: La Corte ha venido sosteniendo en jurisprudencia reiterada que la admisión a trámite de la demanda de casación requiere el cumplimiento no sólo de los requisitos formales de claridad, concreción y debida fundamentación impuestas por la lógica del error planteado, sino también, la satisfacción de unos presupuestos mínimos de idoneidad sustancial, que insinúen necesaria su intervención para la realización de uno cualquiera de los fines del recurso.

En el caso analizado el demandante, aunque se esfuerza en presentar una demanda ajustada a estas exigencias de forma y fondo, no logra su propósito, en algunos eventos porque los vicios que denuncia no encuentran respaldo objetivo en la actuación procesal, en otros porque no demuestra el error planteado, y en la gran mayoría de ellos, porque los desaciertos que plantea terminan reduciéndose a meras discrepancias de criterio sobre la forma como debió analizarse la prueba aportada y resolverse el asunto.

En el primer cargo, propuesto al amparo de la causal tercera de casación, el demandante pide la nulidad del proceso por considerar que la sentencia no motivó la imputación que se hace al sindicado de haber actuado en condición de determinador en el delito de falsedad material de servidor público en documento público agravada por el uso, en cuanto nada dice sobre las pruebas que sustentan la condena por este cargo, ni sobre la legislación, la doctrina y la jurisprudencia que tratan y estudian el instituto de la determinación. Necesario es recordar que el procesado José Agustín Acuña Carmona fue condenado en calidad de determinador no sólo por el delito de falsedad material agravado por el uso, al cual alude al ataque, sino también, por los delitos de prevaricato por acción y peculado por apropiación, a causa del proferimiento de varias resoluciones contrarias a la ley, a través de las cuales le fueron reconocidos derechos y prestaciones asistenciales no causadas o ya canceladas, por varios miles de millones de pesos.

La primera precisión que debe por tanto hacerse en relación con esta censura, es que las implicaciones invalidantes del vicio denunciado no serían las que el demandante postula en su escrito, de nulidad total de la sentencia, sino de afectación parcial de ella, específicamente en cuanto tiene que ver con la condena por el delito de falsedad material en documento público, por ser la decisión que estaría contaminada con la irregularidad, según los términos del ataque.

Es importante precisar también que el delito de falsedad material en documento público, al cual se circunscribe el reproche, se hace consistir en la confección total del acta de conciliación de 15 de diciembre de 1993, supuestamente suscrita en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, con fundamento en la cual se inició un proceso ejecutivo en el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de la misma ciudad, que condujo al pago al procesado de $135’433.355, por reliquidación de prestaciones y salarios moratorios.

La Corte ha sostenido que los defectos de motivación que afectan la validez de la sentencia como acto procesal, pueden presentarse por (i) ausencia absoluta de motivación, (ii) motivación incompleta o deficiente, y (iii) motivación dilógica o ambivalente, y que la vía de ataque cuando se presenta una cualquiera de estas situaciones es la nulidad de la decisión, para que se profiera una nueva con acatamiento de las exigencias de fundamentación mínima.

Ha indicado igualmente que la ausencia absoluta de motivación se presenta cuando el juez no expone las razones de orden probatorio ni jurídico en que sustenta la decisión. La motivación deficiente cuando omite analizar uno cualquier de estos extremos o cuando los argumentos que aduce al hacerlo resultan insuficientes para identificar sus fundamentos.

Y la motivación dilógica cuando contiene razonamientos incompatibles o contradictorios, que impiden desentrañar su verdadero sentido. Estos defectos de motivación difieren sustancialmente de la motivación falsa o motivación sofística o motivación aparente, que se presenta cuando el juez motiva la sentencia, y lo hace en forma clara y completa, pero los argumentos que expone no guardan correspondencia con la verdad probada, hipótesis en la cual el ataque debe enmarcarse dentro del ámbito de la causal primera, cuerpo segundo, por tratarse de errores de apreciación probatoria, sin incidencia en la validez de la actuación procesal.

El casacionista, como ya se dejó dicho, ataca la validez de la sentencia por falta absoluta de motivación. Sin embargo, de la confrontación de los fallos de instancia puede nítidamente establecerse que la imputación que se le hace al procesado como determinador del delito de falsedad material en documento público agravada por el uso, se halla debidamente fundamentada, y que el reparo por este motivo no encuentra respaldo en la verdad que ofrece el proceso.

Cierto es que las sentencias no comprenden un estudio riguroso del instituto de la determinación, con inclusión de profundos análisis comparados de legislación, doctrina y jurisprudencia, como lo reclama el demandante, pero esto no significa que la decisión sea inmotivada, ni la ausencia o presencia de complejas elaboraciones teóricas que respalden la decisión determinan el cumplimiento o incumplimiento de la exigencia del deber de motivar.

Lo importante es que el juez exponga las razones por las cuales toma la decisión, y que lo haga en forma clara, de suerte que los sujetos procesales puedan conocer sus alcances y fundamentos, y ejercer el derecho de impugnación cuando no la compartan, con el fin de obtener su revocatoria o modificación, condiciones todas que los fallos de instancia cumplen a cabalidad, como podrá verse enseguida, los cuales, para estos efectos, deben ser entendidos como una unidad jurídica.

En la sentencia de primer grado, la juez, al concretar los cargos por la falsedad del acta de conciliación de 15 de diciembre de 1993, precisó: “No existe incertidumbre para el despacho, que en el caso sub lite nos encontramos de frente con la conducta realizada por José Agustín Acuña Carmona que se amolda perfectamente a un modelo de comportamiento que resulta penalmente relevante y, por consiguiente, digno de reproche.

Tal conducta punible ejecutada por el mencionado no resulta ser otra que la prevista en el artículo 218 del Decreto 100 de 1980, normatividad vigente al acaecer el hecho (hoy art.287 de la ley 599 de 2000), denominada específicamente con el nomen iuris de falsedad material de servidor público en documento público agravado por el uso, en calidad de determinador ”.

A continuación analizó a espacio la prueba que acreditaba la materialidad de la conducta (falsificación total del acta) y la que comprometía a la Juez Segunda Laboral del Circuito de Barranquilla, doctora DIANA BEATRIZ MILLER VILLA, en la elaboración del documento. E inmediatamente retomó el análisis de la situación jurídica del procesado José Agustín Acuña Carmona, para precisar: “Por lo que le asiste razón a la Fiscal Delegada ante el Tribunal cuando señala que fue la Juez DIANA BEATRIZ MILLER VILLA, quien elaboró el documento suscribiéndolo como funcionaria judicial y dándole validez en tal sentido, razón por la cual, los beneficiarios de la misma y el aquí procesado José Agustín Acuña Carmona, actuaron en calidad de determinadores.

“Punto de vital importancia, que en este caso, debe ser analizado, pues aunque no desconocemos la condición de particular del enjuiciado y que la conducta en forma directa, sólo surge al mundo material a través del ejercitamiento de un sujeto activo calificado –servidor público-, también lo es, que el particular, puede verse incurso en la misma, cuando actúa en calidad de determinador –aspecto por el cual se endilga la conducta al procesado-, siendo, justamente, el acuerdo de voluntades que existió entre él, y la funcionaria pública, lo que permitió, el nacimiento al mundo material de la conducta aquí endilgada al procesado, esta actuación y no otra la que aquí se sanciona.

“De este modo, no existe duda, respecto a que la conducta que se investiga debe ser endilgada, como bien lo hizo el instructor en calidad de determinador; se puede determinar a una persona a realizar una conducta punible no solo a través de la coacción, sino de múltiples maneras, entre ellas, el consejo, la inducción, la orden, el convenio o cualquier medio que haga surgir en el autor la decisión de realizar el hecho y de los cuales no se encuentra excluida la posibilidad de que el determinado y el determinador sean amigos o se pongan de acuerdo sobre el recorrido criminal”.

Con el fin de dar solidez a sus consideraciones las ilustró con doctrina de la Corte donde se definen y delimitan las nociones de autor y determinador. Y concluyó el análisis de la imputación a la cual se viene haciendo referencia, en los siguientes términos: “Lo que descarta de plano que el acá procesado sea el autor material del punible aquí investigado, fue la juez, en ejercicio de sus funciones, al plasmar su rúbrica en el documento dándole el carácter de público, y, es falso, por haber sido elaborado fuera del proceso ejecutivo, no dentro de la diligencia de conciliación y menos, en el tiempo en que se quiere hacer ver.

“Demostrado con ello que el procesado, actuó en calidad de determinador por ser la persona que gesta la idea criminal, o no de otra forma se explica la conducta de la funcionaria judicial, ya que se cae de su peso que hubiera sido la creadora de la conducta punitiva pues es muy claro que actuó llevada por la inducción, orden, convenio, mandato, consejo, en fin por cualquier medio, a cometer el hecho delictivo”.

Aunque lo visto sería suficiente para concluir que las afirmaciones del casacionista, referidas a que la sentencia carece por completo de motivación en el tema de la determinación, no tienen fundamento, es importante agregar que el tribunal también analiza el instituto en forma amplia, y que al referirse a los soportes probatorios de la imputación no sólo avala los argumentos expuestos por el juez, sino que los complementa, “Debe tener en cuenta además el señor defensor, que al procesado se le imputa responsabilidad en el delito de falsedad en documento público agravada por el uso en calidad de determinador, por cuanto otorgó poder a un abogado para que lo representara en una diligencia de conciliación, cuya acta se demostró era falsa y aunque el procesado no la suscribió, sí lo hizo el abogado Meneses Cudris (sic) quien lo representaba, a quien bajo el mandato determinó para la comisión del ilícito enunciado.

“También que no era necesario establecer en el fallo el medio por el cual se presentó la determinación para cometer el delito, esto es por inducción, orden, convenio, mandato, consejo, y que ante su ausencia, en tanto la juez adujo se había presentado ‘ por cualquier medio ’, el fallo carezca de motivación. “En el presente caso, la prueba erigida por el a quo, que comparte la Sala, no deja duda de la existencia de un acuerdo entre el procesado, abogados, funcionarios judiciales y funcionarios de la empresa, para apropiarse, a favor del primero, de cuantiosas sumas de dinero, y por ello se le atribuye responsabilidad en esa calidad”.

Para finalizar transcribe una decisión de la Corte donde se afirma, frente a un caso similar, que la prueba de la determinación no necesariamente debe ser de carácter directo, como pareciera entenderlo el casacionista, y que invocar el interés del procesado en los resultados de la reclamación como prueba de su compromiso penal en calidad de determinador, no era desacertado, ni contrariaba por tanto las reglas de la sana crítica.

Como puede verse, las afirmaciones del demandante, en el sentido de que la sentencia impugnada carece de motivación en lo que toca con la condena del procesado por el delito de falsedad material en calidad de determinador, difieren totalmente de la realidad que muestra el proceso, circunstancia que hace que el cargo se torne inadmisible, por infundado, y porque en las referidas condiciones la intervención de la Corte para la realización de los fines del recurso se torna inoficiosa.

Marginalmente, el casacionista plantea un segundo ataque dentro del ámbito de la misma causal (tercera), por vulneración del derecho de defensa, argumentando que la juez de instancia, apoyada en una norma declarada inexequible por la Corte Constitucional, le limitó a ocho horas su intervención en la audiencia, y que esto lo obligó “a recortar las intervenciones y/o hacerlas con rapidez, limitando las explicaciones por el acoso del tiempo impuesto”.

Este reparo, además de reducirse al simple enunciado, carece también de razón de ser. La Corte ha dicho que cuando se plantea un cargo por nulidad, la demanda debe incluir, para que sea completo, el señalamiento de la causal, la indicación del motivo de nulidad, la concreción de los fundamentos fácticos y jurídicos del cargo, la acreditación de la trascendencia del vicio frente a los criterios que orientan la declaración de las nulidades y su convalidación, y la concreción de la cobertura invalidante de la nulidad.

El demandante, al plantear esta censura, identifica el vicio y señala el motivo de nulidad, pero no acredita sus implicaciones en el ejercicio del derecho de defensa, ni demuestra la vulneración efectiva de la garantía que refiere violada. Simplemente dice que la limitación temporal impuesta por la juez lo obligó a recortar y/o festinar su intervención en la audiencia, sin precisar qué aspectos sustanciales de sus alegatos debieron ser omitidos, recortados o deficientemente expuestos en virtud de la limitación, ni de qué manera esta situación incidió en la decisión final de condena.

Por lo demás, la queja se revela totalmente infundada, porque la audiencia de juzgamiento muestra que la intervención de la defensa en las fases probatoria y de alegaciones de la audiencia fue ampliamente garantizada por la juez, sin limitaciones de ninguna índole, y que las intervenciones de la funcionaria en su desarrollo, a las que el actor al parecer se refiere, se circunscribieron a un simple llamado respetuoso para que concretara sus alegaciones a los aspectos esenciales, sin prolongar inoficiosamente el debate, proceder que queda circunscrito dentro de las facultades que el artículo 409 del Código de Procedimiento Penal le confiere al juez en condición de director de la audiencia. El segundo cargo, planteado al amparo de la causal primera cuerpo segundo, contiene cuatro ataques por errores de identidad en la apreciación de las pruebas.

Los tres primeros por distorsión de normas de la Convención Colectiva de Trabajo de la empresa Puertos de Colombia 1989-1990, con incidencia en las condenas por los delitos de peculado por apropiación y prevaricato por acción, y el último, por tergiversación del contenido material del poder otorgado por el procesado a su abogado CARLOS EDUARDO MENESES CUDRIZ, con implicaciones en la condena por el delito de falsedad.

El error de identidad, ha sido dicho por la Corte, se presenta cuando el juzgador, al apreciar la prueba para establecer lo que ella materialmente dice, omite tener en cuenta segmentos importantes de su contenido (tergiversación por omisión), le atribuye afirmaciones o negaciones que no contiene (tergiversación por adición), o le trastoca su literalidad (tergiversación por transmutación), haciendo que diga lo que su contenido no dice.

Si retomamos los desarrollos que la demanda incluye, sin mayor esfuerzo se establece que los correspondientes a los tres primeros ataques no guardan relación con el error denunciado, porque lejos de orientarse a demostrar que los juzgadores adicionaron, cercenaron o transmutaron el contenido material de las disposiciones convencionales, se encaminan a controvertir la interpretación que hicieron de ellas, lo cual, por ser producto de una operación inferencial e implicar un razonamiento por parte del intérprete, demandaba un ataque por la vía del error de raciocinio, con las exigencias lógico demostrativas que una alegación de esta naturaleza implica.

Al margen de estas deficiencias de fundamentación, el demandante no demuestra que la hermenéutica que cuestiona contraríe los postulados de la razón, ni la Corte encuentra que lo sean. Todo lo contrario, los consultan, pues en el caso de las cesantías, por ejemplo, la postura que avalan el perito y los juzgadores, de entender que no todos los pagos recibidos durante el último año podían servir de referente para determinar el monto de las cesantías, sino sólo los realizados por salarios y prestaciones causadas durante ese período, es la que se asume acorde a derecho.

E igual sucede con la liquidación de la prima de antigüedad y el reconocimiento de la pensión por invalidez. En relación con esta última, por ejemplo, la ilegalidad de su reconocimiento no la hicieron radicar los juzgadores de instancia en el hecho de no tener la enfermedad invocada carácter profesional, como lo pretende hacer ver el casacionista, sino de advertir que en su trámite se incumplieron todos los protocolos requeridos para su reconocimiento, incluido el que ordenaba determinar el porcentaje de invalidez teniendo en cuenta la labor que desempeñaba el trabajador, y que además existían sólidos elementos de juicio para concluir que el procesado gozaba de buen estado de salud a su retiro de la empresa, “Como puede verse, no se cumplieron los requisitos establecidos en la Convención Colectiva para el reconocimiento de la enfermedad laboral y el otorgamiento de la pensión de invalidez, pues el médico laboral profirió el 7 de diciembre de 1990 un concepto sólo con base en la historia clínica, determinando incapacidad laboral mayor al 66%, pero sin establecer la relación de causalidad entre la enfermedad y la labor desempeñada, aunque el médico sabía, pues así lo indica en el concepto, que el señor ACUÑA ocupaba el cargo de vigilante pero que para aquella fecha era líder sindical con permiso permanente.

Tampoco se agotó el tratamiento médico requerido previo a emitir el concepto. Así mismo, aunque el concepto médico visible a folio 322 del c.o. No.6 del juicio, de fecha 16 de diciembre de 1993, indica que se revisó la historia clínica y se examinó al paciente, no se establece qué exámenes se le practicaron para concluir que su enfermedad generaba una incapacidad superior al 66%, ni tampoco la relación de causa, tiempo y lugar con la labor desempeñada.

“Puede colegirse sin dificultad alguna que el procesado no podía legalmente acceder a la pensión de invalidez, y por tanto el reconocimiento que se realizó por la empresa a través de la resolución No.049568 de 29 de diciembre de 1993, sin el lleno de los requisitos, sólo tenía como propósito disponer un provecho económico a favor de ACUÑA ya que el artículo 117 de la convención establecía para esta pensión, un monto igual al 100% del promedio mensual del salario devengado, con detrimento del patrimonio del Estado”.

Siendo esta la sustentación fáctica de la decisión, cualquier ataque orientado a desvirtuar sus fundamentos debía tener por soporte necesario la demostración de errores de existencia, identidad, raciocinio, legalidad o convicción en la apreciación de esas específicas pruebas, y no la invocación de una equivocada interpretación de la norma convencional que regula el instituto, por resultar divorciada de la ratio decidendi, pero por sobre todo, porque las alegaciones del demandante se reducen a la presentación de puntos de vista personales de interpretación, que no por discrepar de los que acompañan los fundamentos del fallo, se erigen en errores susceptibles de ser atacados en sede extraordinaria.

El cuarto error de identidad que el demandante propone, está referido a la tergiversación del poder que el procesado le otorgó al abogado CARLOS EDUARDO MENESES CUDRIZ para la obtención de la prueba anticipada, pues afirma que el tribunal distorsionó su contenido al sostener que “al procesado se le imputa responsabilidad en el delito de falsedad en documento público agravada por el uso en calidad de determinador, por cuanto otorgó poder a un abogado para que lo representara en una diligencia de conciliación, cuya acta se demostró era falsa y aunque el procesado no la suscribió, sí lo hizo el abogado MESESES CUDRIZ quien lo representaba, a quien bajo mandato determinó para la comisión del ilícito enunciado”, dado que en el referido escrito José Agustín Acuña Carmona no confirió poder para presentar demanda ejecutiva ante un juez laboral, ni para iniciar proceso ejecutivo, ni para realizar conciliaciones.

Este ataque, además de resultar totalmente huérfano de demostración en punto de su eventual trascendencia, carece de sustento fáctico procesal, porque las afirmaciones que el tribunal hace, en el sentido de que el procesado otorgó poder a un abogado para que lo representara en una diligencia de conciliación, cuya acta resultó falsa, no las atribuye al contenido del poder que Acuña Carmona le otorgó al doctor CARLOS EDUARDO MENESES CUDRIS para la realización de una inspección judicial en el terminal de Barranquilla con el fin de preconstituir una prueba, como lo entiende el demandante.

La investigación muestra que el procesado, además de este poder, suscribió dos más con el mismo abogado para la continuación y culminación del trámite iniciado, con amplias facultades para actuar, incluidas las de conciliar, así: Uno para iniciar, con fundamento en la referida inspección judicial, el proceso ejecutivo que adelantó el juzgado Segundo Laboral del Circuito, donde se falsificó el acta de conciliación. Y otro para promover, con fundamento en el acta de conciliación falsa, el proceso ejecutivo que cursó en el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito, y que condujo a la expedición de la resolución 265 de 10 de febrero de 1995, mediante la cual Foncolpuertos ordenó pagar al procesado la suma de $135’433.355.

Esta actividad secuencial, orientada a la obtención fraudulenta de un pago más a favor de José Agustín Acuña Carmona, deja al descubierto la inexistencia del error que se plantea, pues muestra que el tribunal no falta a la verdad cuando sostiene que el procesado otorgó poder para adelantar las actuaciones en las que se produjo la falsificación del acta de 15 de diciembre de 1993, y deja además en claro que la materialización del delito de falsedad material en documento público se produjo dentro del marco de una serie de actos administrativos y judiciales debidamente concatenados, en los que Acuña Carmona, actuando en condición de mandante judicial e interesado directo, asumió una participación activa y determinante.

En síntesis, la demanda presentada por la defensa no cumple las exigencias de idoneidad formal y sustancial mínimas requeridas para su estudio de fondo. Por tanto, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal, se la inadmitirá y se ordenará devolver el proceso a la oficina de origen, no advirtiendo violaciones a las garantías fundamentales que la Corte esté en el deber de proteger de manera oficiosa.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, R E S U E L V E. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado José Agustín Acuña Carmona. Contra esta decisión no proceden recursos.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ DE LEMOS JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTINEZ SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ ALFREDO GOMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMAN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMIREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez SECRETARIA � Página 2 del fallo. � Folios 191-284 del cuaderno original 11 y 74-138 del cuaderno de segunda instancia. � Folios 119-275 del cuaderno No.6 de juicio. � Folios 29-144 del cuaderno del tribunal. � C.S.J. Casación 20756 de 22 de mayo de 2003.

Casación 17738 de 31 de marzo de 2004. Casación 28880 de 20 de febrero de 2008 y Casación 26818 de 19 de febrero de 2009, entre otras. � Páginas 57 y 58 del fallo. � Páginas 59 y 60 ibídem. � Páginas 63 y 64 ibídem. � Página 50 del fallo. � C.S.J., Casación 25475. Sentencia de 28 de febrero de 2007. � Los motivos de nulidad se encuentran taxativamente señalados en el artículo 306 del Código de Procedimiento Penal y los principios que orientan las nulidades en el 310 ejusdem. � Folios 153-170 del cuaderno original No.5 del juicio y 32-52, 84-93 del cuaderno original No.6 del juicio. � Páginas 111 y 112 del fallo del tribunal. � Folios 47-51 y 52 del cuaderno original No.6 de la fase instructiva. � Folios 205-206 y 215-219 del cuaderno original No.3 de la fase de instrucción. � Folios 180-181 del cuaderno 2 de los anexos.

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